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11001031500020210229601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-08-06

Radicación interna: 7460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección “b”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO ESTUDIÓ DE FONDO LA PRESUNTA FALTA DE CONGRUENCIA, PARA EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE DICHO ASPECTO.

EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, SUSTANTIVO Y FÁCTICO ALEGADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 contra el fallo de 9 de julio de 2021, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 denegó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La RAMA JUDICIAL, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

I.2.- Hechos Manifestó que el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 22 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto por el delito de receptación. Indicó que el ciudadano aludido, junto con un grupo de sus familiares, promovieron la acción de reparación directa, identificada 1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el número único de radicación 250002326000 2009 00333 00, en su contra y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido. Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó el daño, en la medida que no fueron aportadas al proceso las providencias mediante las cuales el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES había sido vinculado al proceso penal.

Agregó que, interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 16 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alfonso Cifuentes, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: […]

CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Jorge Alfonso Cifuentes, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de$4.010.746,75, a favor de Jorge Alfonso Cifuentes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Demandante Cuantía Jorge Alfonso Cifuentes (Víctima directa) 42.67 SMLMV Fabiola Romero Arévalo (Esposa de la víctima) 42.67 SMLMV Brayan Andrés Cifuentes Romero (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV Miguel Ángel Cifuentes Romero (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV Fredy Alonso Cifuentes Villalobos (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima. Apuntó que, conforme con los precedentes jurisprudenciales aplicables, para el caso bajo estudio el análisis que “[…] debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando NO ESTÁ ACREDITADA LA ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO […]”.

Agregó que en la providencia “[…] cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”. Sostuvo que conforme con el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19964 la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos 4 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por el legislador. Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la condición para que fuera investigado por sus conductas, “[…] puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano […]”.

Explicó que el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario no solicitado.

Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso, lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090033301 en el que actúa como demandantes del señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090033301 en el que actúan como demandantes señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 25000232600020090033301. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, destacó que en el trámite del proceso ordinario no fue condenada por la responsabilidad origen de la controversia. Señaló que, en ese orden de ideas, debía ser desvinculada del presente proceso, en razón a que no está llamada a responder por el fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA, así como los demás vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe alguno, pese a que fueron notificados en debida forma. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN CUARTA efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la providencia cuestionada no había incurrido en ninguno de los defectos alegados, por lo que denegó el amparo pretendido por la actora.

Para tal efecto, señaló que no existió desconocimiento del 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, la SECCIÓN TERCERA había valorado la conducta del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, con base en el título de imputación aplicable.

Expuso que “[…] contrario a lo sostenido por la parte accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo […]”, dado que conforme con la jurisprudencia de la “[…] Corte Constitucional y la mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución no privilegia ningún régimen de responsabilidad […]”.

Agregó que dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base para dicha escogencia. Explicó que la misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo, en tanto, la autoridad judicial accionada descartó que en el caso la privación de la libertad se hubiese justificado en conductas atribuibles a la víctima durante el proceso penal.

Sostuvo que, en ese orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante. Agregó que, en relación con el presunto reconocimiento extra petita, el defecto fáctico y el principio de congruencia por las órdenes no pecuniarias impuestas al Director Ejecutivo de Administración judicial, dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación que puede ser decretada por el juez incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, para conceder el amparo solicitado con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable al patrimonio público. Para tal efecto, luego de citar algunos apartes de la providencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiteró inextenso cada uno de los argumentos planteados en el escrito introductorio.

Iteró que el defecto sustantivo en el que incurrió la sentencia acusada consistió en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la normativa que rige la materia en el presente caso, además de haber desconocido los precedentes aplicables al caso. Destacó que no había fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las medidas de reparación de daños inmateriales que no fueron solicitadas en la demanda, por lo que hubo una trasgresión al “[…] principio de justicia rogada y principio de congruencia en la decisión judicial […]”. 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00333 00.

A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico y por carecer de congruencia. Los disensos de la actora radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal.

Además, porque la accionante estima que el caso debía ser analizado bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, sin que hubiese sido procedente la concesión de reparaciones no pedidas, frente a las cuales no había prueba del daño causado. 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo pretendido por la RAMA JUDICIAL, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. La impugnación de la RAMA JUDICIAL está estructurada sobre una reiteración de cada uno de los argumentos que sostuvieron su posición jurídica inicial.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y si fue incongruente, al haber proferido la sentencia de 4 de septiembre de 2020 aludida.

En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes en el proceso ordinario la reparación inmaterial de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib […]”.

Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 20188, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.

Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes.

En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. Ahora bien, la Sala advierte que en la impugnación la entidad accionante hizo mención del presunto perjuicio irremediable que podría causarse al patrimonio público con la providencia cuestionada, no obstante, en lo que respecta a las medidas de reparación inmateriales, tal argumento no es de recibo como justificación de la procedencia de la acción de tutela, porque dichas órdenes no son de carácter pecuniario.

En las condiciones anotadas, en la medida que no fue acreditado un perjuicio irremediable frente al aspecto aludido, la Sala concluye que este carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará de su análisis, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, visto que el presente caso cumple con 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que concierne a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18969 y el 270 de la Ley 1437 de 2011; así como su respaldo jurisprudencial en las sentencias C- 836 de 9 de agosto de 200110;

C-816 de 1o. de noviembre de 201111; C-179 de 13 de abril de 201612; y T-102 de 25 de febrero de 201413. 9 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200816, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala18, a saber: i) la disanalogía 16 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074- 00. 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas y, como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales19.

Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional20 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200921, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por 19 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-01797-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 M.P Mauricio González Cuervo. 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador”. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional22 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201323, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el 22 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Para resolver los cargos planteados por la actora, es necesario transcribir apartes de la providencia cuestionada: “[…] la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre.

Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial. Posteriormente, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. […] 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 16. En el expediente se encuentra probado que Jorge Alfonso Cifuentes sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 7 de mayo de 2008, esto es, por un período de 4 meses y 16 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 17.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala estima que la privación de la libertad de Jorge Alfonso Cifuentes también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 18. En el presente asunto, no se aportó al proceso el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jorge Alfonso Cifuentes. Al respecto, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar expedida el 23 de diciembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se afirmó haber proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del imputado.

No obstante, este documento no contiene los fundamentos de esa decisión, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 20.

El 30 de abril de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento celebró la audiencia de juicio oral, en la cual, una vez finalizado el debate probatorio y presentados los alegatos de cierre, anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Jorge Alfonso Cifuentes y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 7 de mayo de 2008. 30.

(sic) En coherencia con lo anterior, mediante Sentencia de 11 de junio de 2008, se dispuso la absolución de Jorge Cifuentes. Al respecto, se indicó que, si bien su captura se presentó en el curso de una diligencia de allanamiento practicada en el inmueble de su propiedad, lugar en el que se encontró un vehículo reportado como hurtado, no existían elementos suficientes para determinar su participación en la comisión del delito y que, por el contrario, las pruebas practicadas dentro del proceso permitían concluir que su vecino, quien estacionó el vehículo en el parqueadero, fue el responsable de la conducta investigada […] 20.

(sic) Por lo anterior, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del demandante, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 30 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. (sic) La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.

Por tanto, es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano. 23. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la legalización de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión emitida el 23 de diciembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial […]”.

(Destacado fuera de texto). Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA declaró la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, en razón a que determinó que el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Para tal efecto, encontró probado que el ciudadano aludido había estado privado de la libertad por orden de un juez de control de garantías por un período de 4 meses y 16 días, sin que al final del proceso penal respectivo el Estado haya podido desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual resultó absuelto.

La autoridad judicial accionada advirtió que no podía efectuar un análisis sobre la legalidad o ilegalidad de las razones de la decisión de la medida de privación de la libertad aludida, porque no fue aportada 31 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso una copia de la audiencia en la que se decretó. Ahora bien, en el caso bajo estudio la RAMA JUDICIAL adujo que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y sustantivo por indebida aplicación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil.

Lo anterior, debido a que, en criterio de la actora, por una parte, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la condición para que fuera investigado por sus conductas, lo que dejaba inoperante el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima y, por otra, en razón a que, a su juicio, el caso debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad subjetiva.

Al respecto la Sala advierte que en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que la RAMA JUDICIAL invocó como desconocidas, la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa 32 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Además, el alto Tribunal dispuso que definir como fórmula inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, o incluso en otros eventos, el Estado deba ser condenado de manera automática, conlleva la vulneración de la normativa mencionada en precedencia. Agregó que, en materia de privación injusta de la libertad, la responsabilidad del Estado no se define a partir de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), en razón a que debe obedecer a las particularidades del caso, esto es, que la decisión a través de la cual se restringió privativamente la libertad sea inapropiada, irrazonable y desproporcionada.

Así, en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el tema bajo estudio, la Corte Constitucional señaló de forma puntual: “[…]

ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 33 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.

De igual forma, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte precisó: “[…] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se 34 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados [ ]”.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que las reglas jurisprudenciales en cita estuvieron desarrolladas, entre otros, a partir del alcance dado a los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, citados por la parte actora y que prevén: “[…]

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […] […]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]”. Por su parte el artículo 63 del Código Civil, norma que también fue invocada como desconocida por la actora, define los términos de culpa y dolo en forma general así: 35 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]”. Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la providencia acusada haya incurrido en desconocimiento de los precedentes aludidos, ni de las normas citadas.

En efecto, los precedentes invocados son claros en establecer que, en materia de privación injusta de la libertad, no hay un régimen específico de responsabilidad que deba aplicarse, sino que este debe ser establecido por el juez administrativo, con base en el principio iura novit curia, a partir de las particularidades de cada caso.

En el caso bajo estudio, la autoridad judicial estableció como 36 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el del daño especial, en razón a que al proceso no fue allegada copia de la audiencia en la que fue decretada la privación de la libertad de la víctima, por lo que no se podían analizar la razones y fundamentos de tal decisión. La decisión de la SECCIÓN TERCERA sobre dicho aspecto resulta razonable, en la medida que, a partir del principio de la carga dinámica de la prueba, la RAMA JUDICIAL era la que estaba en la capacidad de aportar los elementos de juicio en los que constara las razones y fundamentos de la decisión de privar de la libertad del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES.

Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima la Sala advierte que la defensa de la RAMA JUDICIAL no hizo uso de dicho medio exceptivo de defensa en el curso del proceso ordinario, puesto que en la contestación de la demanda ordinaria se limitó a alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, para atribuir la responsabilidad de los hechos a la Fiscalía General de la Nación24.

No obstante, lo cierto es que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial afirmó que “[…] al no encontrar probada la culpa de la 24 Contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial, vista a folios a 90 a 99 del cuaderno principal del expediente ordinario. 37 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos […]” imputaría el daño a la Rama Judicial, lo que significa que si hubo un pronunciamiento sobre el referido medio exceptivo. Situación distinta es que la RAMA JUDICIAL pretenda que se haga un análisis de la conducta del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES antes del proceso penal, esto es, a las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas.

Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre, y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda 38 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicar un desconocimiento del precedente. Al respecto en sentencia de 11 de diciembre de 202025, esta Sala señaló: “[…] No obstante la existencia de los anteriores antecedentes jurisprudenciales, también debe resaltarse que, a través de las sentencias de 6 de agosto de 202026, de 8 de mayo de 202027, de 30 de abril de 2020, de 2 de abril de 202028, entre otras, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el juez contencioso no se encuentra legitimado para valorar la conducta preprocesal del encartado, so pena de incurrir en un desconocimiento de la presunción de inocencia de quien fue absuelto por el juez penal. 1.

Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso. 2.

En este contexto, cabe resaltar que la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes es más restrictiva. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 917 de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2020, Cp Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2020-04597-00. 26Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 70001- 23-31-000-2001-01143-01 (47792), M.P. Martín Bermúdez M. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 25000- 23-26-000-2005-02575-01 (43246), M.P. Martín Bermúdez M. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, rad. 25000- 23-26-000-2010-00749-01 (45173), M.P. Alberto Montaña Plata. 39 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201029, señaló que su procedencia únicamente tiene cabida «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión». 3.

En ese orden de ideas, se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. (Resltado fuera de texto). Corolario a lo anterior los argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar.

Ahora bien, la actora reprochó el hecho de que la SECCIÓN TERCERA haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentó la presunta configuración del defecto fáctico. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia 29 Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.

M.P.: Jorge Iván Palacio P. 40 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada la autoridad judicial accionada ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que emitiera un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico causado y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES.

Sobre las razones y fundamentos de la orden aludida, en la providencia acusada, la SECCIÓN TERCERA señaló lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás29, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad31. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Jorge Alfonso Cifuentes. 28.

Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión […]”.

A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la RAMA JUDICIAL se pretende la satisfacción del daño al buen 41 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la víctima de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de este tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche de la RAMA JUDICIAL sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.

Lo precedente pone de manifiesto que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas, la jurisprudencia y normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega. 42 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado en relación con la presunta falta de congruencia de la sentencia acusada y, en lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente a la presunta falta de congruencia de la providencia acusada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 43 Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CAMILO CALDERÓN RIVERA EDGARDO MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez (Firmado electrónicamente) ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez