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11001031500020250491500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Mario Terreros Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: LUÍS MARIO TERREROS FIGUEROA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de agosto de 2025, Luís Mario Terreros Figueroa, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al haber proferido la sentencia del 30 de abril de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó dicho ciudadano contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. 1 Identificado con número de radicación: 11001-33-35-023-2024-00098-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada, así: (…) «1.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso e igualdad. 2.Consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” revoque su sentencia, y, en consecuencia, confirme la providencia de primera instancia que declaró nulo los actos administrativos acusados, ordenando al Tribunal revisar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación formulado.» 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: El accionante se vinculó a la Dirección General de Impuestos Nacionales con carácter de Supernumerario del 1º de abril de 1991 al 2 de septiembre de 1991; nombrado e incorporado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del 03 de septiembre de 1991 al 1º de junio de 1993; incorporado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 2 de Junio de 1993, actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Gestor 11 Código 302 Grado 02, ubicado en la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva del Sector Servicios y Operaciones Financieras dé la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En desarrollo de los cargos previstos anteriormente ejerció funciones inherentes a las jefaturas, habiendo percibido entre los años 2008 y el 2023 la Prima de Dirección contemplada en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 así: 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia El señor Luís Mario Terreros Figueroa, durante el periodo de tiempo en que ejerció funciones inherentes a las jefaturas, se le reconoció por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN su condición de funcionario de carrera realizando el pago de la prima de dirección, sin que se hubiese contemplado esta prestación como factor salarial.

El 19 de septiembre de 2023, el accionante solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial para todos los efectos prestacionales y legales; sin embargo, mediante oficio 100151185-002202 del 28 de septiembre de 2023 se resolvió negar dicha petición. El 9 de octubre de 2023, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión antes adoptada, pero la Unidad Administrativa Especial, mediante Resolución No. 9148 de 31 de octubre de 2023, negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación. El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara la nulidad del Oficio No.100151185-002202 del 28 de septiembre de 2023 y, de la Resolución No.009148 de 31 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago la prima de dirección como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y pague la prima de dirección, con carácter salarial, para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre de 2008 y durante toda la relación existente con la DIAN. Igualmente, exigió que las sumas reconocidas sean indexadas conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia; y que se ordene a la entidad realizar el pago 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia atendiendo a lo regulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que la autoridad judicial con ocasión a la providencia, se fundamentó en normas que no resultan aplicables para el caso, teniendo en consideración que así hubiese ingresado por incorporación automática tal circunstancia no implica que no tuviese la calidad de funcionario de carrera, al punto que la misma entidad le otorgó esta condición al reconocer y pagar la prima de dirección durante el tiempo que ejerció cargos relacionados con jefaturas, incurriendo en defecto material o sustantivo.

Expresa que la decisión se fundamentó en normas que no tienen aplicación para este caso, en ella se analizan casos en los que se busca el reconocimiento de la prima técnica, más no su carácter salarial, como si ocurre en el caso que se estudia, en donde está demostrado que el emolumento fue pagado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, incluso antes de la expedición del Decreto 4050 de 2008.

Agregó que, existe una clara diferencia entre las normas traídas a colación por parte del Tribunal accionado para revocar la sentencia, y aquellas que resultan aplicables para resolver la controversia, pues tratándose de la prima de dirección se está ante la presencia de un acto administrativo que, bajo el amparo de la presunción de legalidad y la confianza legítima, no es factible que pueda ser desconocido, pues estos reparos están dirigidos a cuestionar el pago ya realizado de esta prestación. Subraya que la contradicción en la sentencia se centra en que la autoridad judicial considera que no tiene la calidad de funcionario en carrera, y por tal razón, no sería beneficiario de la prima de dirección. Esgrime que, la sentencia incurrió en un defecto fáctico al fundamentar la decisión en que el accionante no tenía la condición de funcionario de carrera, pues la vinculación con la entidad se realizó bajo la modalidad de incorporación automática.

Considera que el fallo de segunda instancia omitió asignarle el valor probatorio 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia requerido a la Resolución 1358 del 4 de agosto de 1992, acto administrativo en que se precisa que el accionante antes de cualquier incorporación automática, participó en un concurso cerrado para proveer cargos vacantes de profesional tributario Nivel 40 grado 24. 4.

Trámite procesal El diecinueve (19) de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, mediante informe del Magistrado ponente, manifiesta que se opone a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 30 de abril de 2025, no se ha incurrido en vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde, según el entender de la Sala de decisión y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso.

Sostuvo que, la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar revocarla y negar las pretensiones de la misma.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su informe estimó que, la demanda del accionante de la presente acción de tutela no puede ser atendida porque lo que pretende es cuestionar la legalidad de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal accionado, razón por la que no se 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia tendría responsabilidad por parte de la DIAN, dado que la entidad es respetuosa de las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado.

Asimismo, expresó que, el tópico fundamental recayó en la no demostración por el accionante de su vinculación a la entidad, mediante un proceso meritorio, conforme lo establece la Constitución Política y la ley, mediante concurso de méritos para hacerse acreedor a los diferentes beneficios que le acarrearía tal condición. Adujo que, el señor Terreros Figueroa, no acreditó el cumplimiento del requisito de encontrarse en propiedad en el empleo público del sistema especifico de carrera de la entidad para tener derecho a la prima de dirección, y como consecuencia de ello, no es merecedor de los beneficios salariales derivados de estas primas para ser tenida en cuenta como factor salarial.

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda remitió el link del expediente digital del proceso ordinario de acuerdo a lo solicitado. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección B-, del 30 de abril de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante funge como demandante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la demanda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El actor en nombre propio, presentó la demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 30 de abril de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Sostiene que, en esta, se incurrió en un defecto fáctico al proferirse, presuntamente, inobservando la valoración de las pruebas del proceso y defecto sustantivo por utilizar, supuestamente, normas que no se debían aplicar en el presente caso. Mediante providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se revocó la sentencia proferida por escrito el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para en su lugar negarlas.

Al respecto, es importante dar alcance al fallo5 de segunda instancia, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en el desarrollados. Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que revocó la sentencia de 1ª instancia: (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial unificado contenido en la sentencia a la cual se ha hecho referencia en el acápite anterior, surge con total claridad que la incorporación automática en “carrera” que tuvo lugar al interior de la DIAN es inconstitucional y que por tanto las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera.

En este sentido y de acuerdo con el Alto Tribunal, los empleados de la DIAN que fueron incorporados automáticamente a dicha entidad no pueden acceder al beneficio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que no desempeñan el respectivo cargo en propiedad, pues su inscripción en carrera administrativa no se dio como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones de los aspirantes.

Esta Sala de decisión al abordar el estudio de procesos en los que se reclamaba por parte de servidores de la DIAN el reconocimiento y pago de la mencionada prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada negó lo pretendido bajo el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme el cual los funcionarios que han sido inscritos automáticamente en carrera administrativa sin haber aprobado previamente un concurso de méritos, no adquieren la titularidad de los derechos propios de la carrera administrativa, pues estas prerrogativas solo se obtienen luego de superar un concurso público, abierto y objetivo realizado a través del sistema de carrera que gobierna a cada entidad estatal, y que asegure la libre e igual competencia en lo que refiere al acceso a cargos públicos, y propugne por el mérito.

(…) A esta conclusión también se debe arribar por analogía abierta para el caso de los servidores de la DIAN que aspiran a que se tenga como factor salarial para todos los efectos legales la prima de dirección, habida consideración que la norma que la regula es clara en determinar que uno de los presupuestos para 5 Sentencia del 30 de abril de 2025. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia el reconocimiento de dicho emolumento, y que pueda ser tenido como factor de liquidación de prestaciones, es pertenecer al sistema especifico de carrera de la DIAN.

En el caso concreto, encuentra la Sala que el demandante NO cumplió el presupuesto relativo a demostrar de manera prístina la vinculación a la entidad en propiedad. En la foliatura reposa certificación de la DIAN de 14 de marzo de 2024 en la que indica que el demandante prestó sus servicios como supernumerario del 1 de abril al 2 de septiembre de 1991, luego fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del 3 de septiembre de 1992 al 1 de junio de 1993, y partir del 2 de junio de 1993 fue incorporado pero ahora a la planta de la actual DIAN en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, ubicado en la Coordinación de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva del Sector Servicios y Operaciones Financieras de la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes.

Si bien es cierto esta certificación da fe de la vinculación del demandante a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, y a la hoy DIAN, no es menos cierto que por ninguna parte se especifica que la vinculación a la planta permanente de esta última sea producto de la culminación de un proceso de selección mediante concurso abierto y público de méritos, efectuado por el ente competente de administrar el régimen específico de carrera, que haya derivado en la inscripción en propiedad del demandante.

En el proceso brilla por su ausencia prueba contundente que así lo demuestre. En sentido contrario, obra Resolución No.03358 de 22 de agosto de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que indica que el actor fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales.

También se allegó Resolución No.1357 de 4 agosto de 1992 proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales en la que indica que nombró con carácter ordinario al actor en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24. Así pues, este tipo de nombramiento para la época tenía la característica de ser un nombramiento discrecional, que si bien derivó de un “concurso”, claramente se aprecia en los considerandos del acto que fue producto de un concurso cerrado y no de un concurso abierto y público como lo permite la ley y la jurisprudencia que regula la materia.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para la fecha de ingreso del demandante a la entidad —año 1991—, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existía, solo fue constituida luego de la expedición del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992 que dispuso la fusión de las entonces 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia Dirección de Impuestos Nacionales y Dirección de Aduanas Nacionales, y además determinó en su artículo 116 que la planta de personal de la DIAN debía estar conformada por los servidores de las dos entidades fusionadas, ordenando la incorporación automática a la planta de personal e inscripción en carrera de todos sus funcionarios, actuación que claramente está proscrita en nuestro ordenamiento legal como se dejó establecido anteriormente.

Quiere decir lo anterior que el demandante al haberse vinculado a la entidad, antes del 29 de diciembre de 1992, fue acreedor por ministerio de la ley de la referida incorporación automática y consecuente registro como empleado de carrera de la U.A.E. DIAN, sin que haya cumplido con la carga procesal de demostrar de forma contundente que luego de promulgada la norma ídem haya obtenido la inscripción en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones de los aspirantes.

Corrobora lo anterior, la referida certificación laboral de 14 de marzo de 2024 en la que de forma expresa se hace constar que el libelista previo a encontrarse trabajando desde el año 1991 en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales fue incorporado a partir del 2 de junio de 1993 a lo que paso a ser la actual DIAN.

Se le recuerda al demandante que en virtud del principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. (onus probandi incumbit actori) incumbe a la parte actora probar sin lugar a equívocos los hechos en que funda sus pretensiones, lo que en este caso no acaece. Así pues, se concluye que el extremo actor no acreditó el cumplimiento del requisito de encontrarse en propiedad en un empleo público del sistema específico de carrera de la DIAN para tener derecho a la prima de dirección y, por vía de consecuencia, no es posible que sea acreedor de los beneficios salariales derivados de este estipendio como es que se tenga en cuenta como factor salarial.

Sobre el particular, conviene precisar que recientemente esta Subsección al decidir procesos con contornos similares al ahora objeto de examen llegó a la anterior conclusión, y de igual forma negó las pretensiones de las demandas al sentenciar que al no acreditarse “el cumplimiento del requisito de encontrarse en propiedad en un empleo público del sistema específico de carrera de la DIAN para tener derecho a la prima de dirección” no es dable que se tenga en cuenta como factor salarial (negrilla de la Sala) (…)».

La Sala estima que, los argumentos presentados por la accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues (i) no se acreditó una vulneración o amenaza al derecho fundamental reprochado, ni gira en torno a su contenido, alcance y goce, sino que se encaminan a volver sobre la controversia 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatorio, y (ii) no están justificados con la carga argumentativa mínima suficiente, sino por el contrario, se encuentran motivados en un desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural; se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia. Al revisar la demanda de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, la Sala advierte que la accionante busca volver sobre la controversia decidida al proponer en esta sede los mismos planteamientos que se alegaron en el trámite del proceso ordinario, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron los documentos presentados por las partes procesales.

En el mismo sentido, se resalta que en el caso que nos convoca, la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados en la segunda instancia, con el propósito de materializar el amparo constitucional como una tercera instancia al proceso ordinario para discutir lo que el juez natural consideró ajustado a derecho, con base en las particularidades del caso y el acervo probatorio.

Además, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Finalmente, la Sala reitera que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate nuevo, teniendo en cuenta que no se evidencia que con el fallo controvertido se hubiese incurrido en defecto alguno. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04915-00 Accionante: Luís Mario Terreros Figueroa Acción de tutela – Primera instancia A su vez, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Luís Mario Terreros Figueroa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf