Micelio
11001031500020210736900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2021-11-02

Radicación interna: 10548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Del Pilar Riveros Neita·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07369-00 Accionante: María del Pilar Riveros Neita 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado: 11001-03-15-000-2021-07369-00 Accionante: MARÍA DEL PILAR RIVEROS NEITA Accionado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Riveros Neita en contra del Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos CSJBOYR21-325 de 23 de junio de 2021, CSJBOYR21-412 de 11 de agosto 2021 y CJR21-0413 de 30 de septiembre de 2021 por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare conformaron el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.

Frente a ello, en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de Subsección expuso: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07369-00 Accionante: María del Pilar Riveros Neita 2 «En esa medida, como los anteriores actos expresan la voluntad de la administración y definieron la situación jurídica de la peticionaria del amparo, la Subsección concluye que aquella dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad de los actos administrativos que considera lesionaron sus derechos subjetivos, conforme a lo expuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al no tener en cuenta, en su criterio, los parámetros fijados en el Acuerdo Acuerdo núm. CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, a través del cual se convocó al concurso de méritos.

Por tanto, se colige que la presente acción es improcedente, dado que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para ventilar la controversia que se expone en esta sede constitucional, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que al juez de tutela le está vedado emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, pues ello implicaría invadir las competencias que le fueron atribuidas legalmente a otra autoridad judicial».

Al respecto, si bien se comparte el sentido de la decisión, es necesario aclarar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no siempre que exista otro mecanismo para controvertir la vulneración iusfundamental la acción de tutela se torna improcedente, sino que se debe verificar la configuración de un perjuicio irremediable para que se pueda flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, en temas de concursos de mérito esta Sala de Subsección ha proferido decisiones como la sentencia 2021-05927-01, en la cual se consideró que, pese a existir otro medio de defensa, el exceso ritual manifiesto en el que se había incurrido al excluir al entonces concursante por no aportar el reverso de la cédula de ciudadanía, ameritaba la intervención del juez constitucional.

No obstante, en el asunto bajo estudio se discuten son los actos administrativos por medio de los cuales se conformó el registro de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07369-00 Accionante: María del Pilar Riveros Neita 3 elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, debate que se torna de plena legalidad, por lo que es el juez de lo contencioso administrativo quien debe resolver la controversia en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se consignó en la sentencia de la referencia. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.