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05001233300020250053601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jaison Andres Cañas Florez·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros1 Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación2 presentada, en calidad de convocante, por Jaison Andrés Cañas Flórez en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 20253 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de mayo de 20254 el accionante radicó tutela5 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso, así como de los principios a la presunción de inocencia, al non bis in idem y a la prevalencia de la realidad sobre las formas, los que considera vulnerados, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mantiene abierta una investigación disciplinaria en su contra, pese a que fue excluido injustificadamente de una transacción en la que participó el quejoso, no recibió sus honorarios y fue denunciado sin fundamento.

Además, denuncia un trato desigual, pues se han archivado las denuncias que ha presentado en contra de los abogados que lo acusan falsamente. 1 Seguros Generales Suramericana S.A. y Ramiro de Jesús David David. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado FC48A0CFCDAF8FC6 8A12F7D9B035404E E6FC4B635D3B16B7 728F59E29932A4DC. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado BEC00576B84A524B 27720A90AC463981 8AAC7DA75FEEE10F 02C5D239C3738F2D. 4 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EEC25DA356E81745 8988091391B50A4A 2EF06A9D61F3327E 2CB91218DA514F64. 5 Obra escrito de tutela en el archivo denominado “TUTELA POR DESCONOCER FALSEDAD EN QUEJA” subido en SAMAI, en el índice 4, con certificado 562E954F8309BF46 6849185FAA25EF3F 87EAAA7B052029F0 99F78C4A60C3212D. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros 1.2.- Hechos 1.2.1.- Con base en una queja presentada por Ramiro de Jesús David David en contra del profesional Jaison Andrés Cañas Flórez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia abrió proceso No. 05001250200020230024600.

El quejoso señaló que confirió poder en agosto de 2019 para promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Suramericana de Seguros S.A. y de Renting Colombia S.A., no obstante, la demanda fue presentada tardíamente, y el abogado omitió aportar como prueba un informe de medicina legal. Indicó que, tras la admisión de la demanda por el Juzgado 4° Civil Municipal de Medellín, el apoderado no adelantó ninguna actuación procesal significativa hasta julio de 2022, además, le exigió el pago anticipado de $10.000.000 por concepto de honorarios y lo presionó con la amenaza de retirar la demanda6. 1.2.2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 24 de febrero de 2023, ordenó la apertura del asunto No. 05001250200020230024600, decretó pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta diligencia se llevó a cabo en varias sesiones, desarrolladas los días 3 de mayo de 2023, 2 de noviembre del mismo año, 18 de septiembre de 2024 y 28 de enero de 20257. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ha mantenido abierta la investigación en su contra, pese a que fue excluido arbitrariamente de la negociación que concluyó con una transacción entre su antiguo cliente y Suramericana S.A., fue diligente en todas sus gestiones, no recibió el pago de los honorarios pactados y fue denunciado disciplinariamente por su mandante con el respaldo de los abogados de la aseguradora. 6 A folios 1-2 del archivo denominado “54AutoTerminación20250625” visto en el vínculo que consta a folio 5 del documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 351009B40D43AD2E F52C396ACD63A7B6 8C4A5E6DE1ECDB0D 0C51486EE2ED2483. 7 Ibidem. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros Asimismo, Cañas Flórez reprochó un trato discriminatorio, ya que dicha autoridad sí ha desestimado las denuncias que él ha interpuesto en contra de los abogados que, según dice, lo persiguen mediante acusaciones falsas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la terminación y archivo inmediato del proceso disciplinario No. 05001250200020230024600, o de cualquier otro iniciado por los mismos hechos; (iii) declarar la falsedad y/o temeridad de la queja presentada por Ramiro David; (iv) ordenar la compulsa de copias a la actuación registrada bajo el SPOA 050016000248202358365, en la cual se investiga a Ramiro David; y (v) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones a que haya lugar. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 5 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las partes. 2.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia precisó que la investigación en contra del abogado Jaison Andrés Cañas Flórez avanza conforme al debido proceso, permitiéndole solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como rendir versión libre.

Indicó que la calificación jurídica provisional se realizará en la audiencia correspondiente, tras el recaudo de la totalidad del material probatorio, incluida la carpeta remitida por la Fiscalía. Sostuvo que no procede la terminación anticipada invocada por el accionante mientras no existan elementos que permitan adoptar tal decisión, y que las garantías procesales han sido respetadas. 2.3.- Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar el amparo por improcedente, al tratarse de una tutela que no cumple los requisitos de procedibilidad, además de referirse a una decisión no definitiva.

Señaló que la negativa de terminar anticipadamente una investigación no constituye violación de derechos fundamentales. Explicó que la indemnización fue acordada directamente con el señor Ramiro David, luego de haberle revocado el poder al abogado Cañas Flórez, quien ya no representaba sus intereses ni 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros en sede judicial ni ante la Fiscalía. Añadió que el accionante ha promovido múltiples acciones para reclamar honorarios, y que la aseguradora no tiene injerencia en la actuación disciplinaria.

Recalcó que la transacción no se celebró con el abogado, porque, tras varios intentos fallidos, el cliente revocó el mandato. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo. Para ello, concluyó que no se acreditaba la relevancia constitucional del asunto ni un perjuicio irremediable.

Indicó que el proceso disciplinario aún no culmina ni ha producido decisiones definitivas. Recalcó que el disciplinado ha tenido oportunidad de solicitar y controvertir pruebas y rendir versión libre. Además, señaló que los argumentos del accionante corresponden a una discusión legal sobre la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que no ha sido resuelta por la autoridad competente.

Añadió que la tutela no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios previstos ni usurpar funciones del juez disciplinario. Finalmente, acotó que los asuntos sobre honorarios y supuestas denuncias falsas deben tramitarse ante la justicia ordinaria. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación sin exponer argumentos adicionales. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante memorial allegado en el curso de la segunda instancia, Cañas Flórez cuestiona que se ignoró el carácter falso y doloso de la queja presentada en su contra, argumenta que considerar dichas acusaciones resulta inconstitucional.

Afirma que existe una evidente desigualdad de trato, pues mientras a él se le investiga sin que exista ilicitud funcional o ética alguna, los verdaderos responsables de conductas disciplinarias, civiles o penales no han sido objeto de indagación, debido a un sesgo institucional. Afirma que esta situación viola sus derechos y envía un mensaje negativo a la sociedad.

Adicionalmente, solicitó que se decretara una medida provisional. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros 5.2.- Por auto del 10 de julio de 2025 este despacho negó la medida pedida y suspendió los términos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 3.1.- El alto tribunal constitucional, en repetidas ocasiones8, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado 9, un hecho superado 10 o una situación sobreviniente11. 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 9 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros 3.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad disciplinaria mantuvo abierta una investigación en su contra pese a que fue excluido de forma arbitraria de la transacción celebrada entre su antiguo cliente y Suramericana S.A., actuó diligentemente en el proceso civil, no recibió los honorarios pactados y fue denunciado con base en falacias y con el respaldo de los apoderados de la aseguradora; además, reprocha que ha recibido un trato desigual, pues la convocada archivó las denuncias que interpuso en contra de dichos abogados. 3.3.- Sin embargo, en el curso del trámite en segunda instancia y tras la revisión de los documentos allegados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se advierte una actuación que hace inane pronunciarse sobre los argumentos del actor.

En efecto, se constató que mediante auto del 25 de junio del año en curso12 se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido en contra de Cañas Flórez y el consecuente archivo de las diligencias. 3.4.- Con base en lo anterior, se concluye que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia adoptó una decisión mediante la que puso fin a la actuación disciplinaria respecto a los cargos imputados.

Tal determinación priva de relevancia jurídica a las pretensiones esgrimidas en esta sede constitucional, en la medida en que el proceso disciplinario concluyó, lo cual torna improcedente e inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre los reproches elevados por Cañas Flórez. 4.- En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero específicamente por los motivos expresados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 Obra auto en el archivo denominado “54AutoTerminación20250625” visto en el vínculo que consta a folio 5 del documento subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 351009B40D43AD2E F52C396ACD63A7B6 8C4A5E6DE1ECDB0D 0C51486EE2ED2483. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 05001-23-33-000-2025-00536-01 Accionante: Jaison Andrés Cañas Flórez Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado