Demandantes: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06578-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06578-00 Demandante: ASDRÚBAL ALFONSO BOLAÑOS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 I.
ANTECEDENTES 1. El señor Asdrúbal Alfonso Bolaños González, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de su derecho fundamental de petición. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a que la citada autoridad judicial no le ha respondido la solicitud que envió el 17 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la secretaría de dicho cuerpo colegiado. 2.
Verificado el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el despacho advirtió que el accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 2 Artículo 37.
Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Demandantes: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06578-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Por consiguiente, se inadmitió la solicitud de amparo mediante auto del 26 de enero de 2023. En esta providencia, se le solicitó al accionante que atendiera la carga impuesta en el artículo 37 del Decreto 2591de 1991. Para el efecto, se le concedió el término de tres días, bajo la advertencia que, de no corregir el yerro evidenciado, se rechazaría el mecanismo constitucional. 4.
Con paso al Despacho del 8 de febrero de 2023 se observó que, pese a que la anterior providencia fue notificada el 30 de enero del presente año al correo electrónico asalbogo@hotmail.com, que fue la dirección que suministró la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, pasados los días 31,1,2,3 y 6 de enero y febrero – hábiles -, no se allegó ningún escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 5. El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 37 que, quien “… interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. 6. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante el auto del 26 de enero de 2023 se le advirtió al accionante que para efectos de subsanación se le otorgaba el término de tres días.
Asimismo, que de no ser corregida la falencia evidenciada, se rechazaría su acción constitucional. 7. Vale precisar que, para este Despacho es necesario que quien acuda en sede de tutela a proponer reproches de raigambre constitucional manifieste que no ha interpuesto otra demanda de esta naturaleza en la que se debatan los mismos hechos y derechos.
Lo anterior, en procura de avizorar las actuaciones temerarias que desgasten la administración de justicia, así como en garantía del principio de la cosa juzgada. 8. Dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigiera el yerro advertido por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por señor Asdrúbal Alfonso Bolaños González.
Demandantes: Asdrúbal Alfonso Bolaños González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-06578-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Asdrúbal Alfonso Bolaños González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”