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11001031500020230686600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-10

Radicación interna: 10754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Bernal Cabrera·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Accionante: Juan Carlos Bernal Cabrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra autos dictados en medio de control de nulidad, mediante los cuales, de un lado, se revocó una medida cautelar y se terminó un incidente de reproducción de acto suspendido, y, de otro, se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra un ordinal de esa providencia, se negó una solicitud de nulidad y se decidió una reposición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Bernal Cabrera contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la expedición de las providencias del 11 de julio y 9 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2018-01138-00 [01].

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Bernal Cabrera promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante manifestó que la señora Leidy Johanna Erazo Cruz promovió medio de control de nulidad, con solicitud de medida cautelar de suspensión del acto demandado, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en el que solicitó la nulidad del Acta del 22 de abril de 2014, a través de la cual se decidió sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa- Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, expedida por la directora administradora y coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General de esa cartera ministerial.

Que el 7 de julio de 2021 la consejera de Estado Sandra Liset Ibarra Vélez de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la medida cautelar deprecada y suspendió provisionalmente el Acta mencionada, por lo cual el 30 de ese mes y año las partes interpusieron recurso de súplica en contra de esa providencia. Que el 28 de julio de 2022 los consejeros de Estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección señalada confirmaron el auto recurrido, y el 31 de agosto de esa anualidad el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su apoderado, solicitó aclaración del proveído precitado, el cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto.

Que, a pesar de lo anterior, el 11 de julio de 2023 el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya revocó el auto del 7 de julio de 2021 y terminó, por sustracción de materia, el incidente de desacato y de reproducción del acto administrativo suspendido, que habían sido iniciados previamente. Que el 14 de julio de 2023 la demandante interpuso recursos de reposición y súplica y solicitud de nulidad del auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, con los argumentos de que, primero, estaba pendiente por resolverse la aclaración frente al proveído en el que se confirmó dicha medida, por lo que este aún no se encontraba ejecutoriado y, por ende, el despacho carecía de competencia funcional para decidir sobre el asunto que estaba en trámite de alzada, y, segundo, terminó al mismo tiempo, a su juicio, los incidentes de desacato y de reproducción de acto suspendido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 9 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador decidió rechazar por improcedente el recurso de súplica, no reponer el auto recurrido y negar la nulidad propuesta, porque determinó que el recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo y, además, podía revocar la medida cautelar en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.

Considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo porque realizó una interpretación de las normas procesales que no se encuentra dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, estima que, si bien el recurso de súplica contra el auto en el que se decretó la medida cautelar se concedió en efecto devolutivo, ello no implicaba que la competencia para resolver el asunto quedara a la «deriva» y se pudiera revocar la providencia en primera instancia por quien ya se había pronunciado.

Que el efecto devolutivo lo que permite es continuar con el proceso, pero no con la discusión del asunto que es objeto del recurso, pues de admitirse esa postura no tendría sentido la apelación. Que aun cuando varios de los coadyuvantes solicitaron al consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar levantar la medida cautelar lo hicieron con base en los mismos argumentos con los que recurrieron el auto en la que se decretó. Que, si bien es cierto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso que la medida cautelar podría ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, no lo es menos que ello debe respetar las instancias, las competencias y el trámite de las apelaciones, con mayor razón si se tiene en cuenta que el solicitante de la aclaración del auto del 28 de julio, así como los demás sujetos procesales, tenían derecho a conocer la decisión sobre ese aspecto.

Que la medida cautelar fue decretada por la magistrada Sandra Lizeth Ibarra Vélez, esto es, la antecesora del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, por lo que, si este no compartía los argumentos expuestos por aquella, debía desvirtuarlos o analizar si se superaron los requisitos para su otorgamiento, lo cual no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en el auto discutido se señaló tangencialmente que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos al decretar la medida cautelar, como el relacionado con la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la exclusión del régimen de la fuerza pública, o la definición de los destinatarios del acta demandada; sin embargo, esos argumentos fueron resueltos negativamente en el auto que resolvió la súplica de la medida cautelar.

Que tampoco resulta factible que se terminaran los incidentes de desacato y de reproducción de acto suspendido, pues era deber del magistrado sustanciador determinar, de un lado, si se obedeció o no la medida cautelar mientras estuvo vigente y, de otro, si se reprodujo el acto suspendido. Que actualmente cursan en el Congreso de la República tres proyectos de acto legislativo, a través de los cuales se busca reformar la Constitución para devolver la mesada 14 de los retirados de la fuerza pública que el Acto Legislativo 01 de 2005 le quitó a todos los colombianos y que fue objeto de la medida cautelar que se levantó irregularmente, lo que evidencia que es necesaria una reforma constitucional para legalizar el pago de esa mesada.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos los autos del 11 de julio y 9 de octubre de 2023 proferidos en el medio de control de nulidad promovido por la señora Leidy Johanna Erazo Cruz. En consecuencia, pidió ordenar a, primero, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en un término prudencial, terminen el trámite del recurso de súplica de la medida cautelar y, en esa medida, resuelvan la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Defensa, y, segundo, al consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar que, en caso de que decida nuevamente la medida cautelar, cumpla los requisitos legales que exige la norma para ese efecto, y le dé trámite legal a los incidentes de desacato y de reproducción del acto suspendido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 14 de noviembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como accionado, y fijar aviso a la comunidad para que los ciudadanos que consideraran tener interés en el trámite constitucional pudieran intervenir en este.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de los autos discutidos en esta sede, sostuvo que no le asiste razón al actor, pues no debía esperar a que se resolviera la solicitud de aclaración del auto que desató el recurso de súplica para poder revocar la medida cautelar, debido a que el despacho conservaba la competencia para resolver las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, incluso, frente a la medida cautelar, conforme a los artículos 243 (numeral 5), y 235 de la Ley 1437 de 2011 y 323 del Código General del Proceso.

Que en la providencia sí se indicaron expresamente las razones para la revocatoria de la medida cautelar, concretamente que al decretarla no se evaluó la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la exclusión del régimen de la fuerza pública o el atinente a la definición de los destinatarios del acta demandada.

Por lo anterior, pidió denegar la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el señor Juan Carlos Bernal Cabrera, en su condición de coadyuvante de la parte demandante del proceso de nulidad instaurado por la señora Leidy Johanna Erazo Cruz, plantea los siguientes desacuerdos respecto a los autos del 11 de julio y 9 de octubre de 2023 proferidos por el despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 1) no podía levantar la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de julio de 2021, porque estaba Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pendiente de resolverse la solicitud de aclaración elevada por el Ministerio de Defensa en contra del auto que resolvió la súplica contra el proveído del 7 de julio de 2021, 2) no justificó las razones para levantar la medida cautelar ni analizó si se superaron los requisitos para su otorgamiento, y 3) no podía terminar los incidentes de desacato y de reproducción del acto demandado, pues era deber del magistrado sustanciador determinar, de un lado, si se obedeció o no la medida cautelar mientras estuvo vigente y, de otro, si se reprodujo el auto suspendido.

A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos sustantivo y decisión sin motivación los cuales harían procedente el amparo deprecado. Sobre el particular, se aclara que, si bien la parte actora no invocó expresamente el último de los mencionados, lo cierto es que los argumentos expuestos también encajan en aquel.

La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisado el proceso de nulidad discutido en esta sede, esta Subsección advierte que en el auto del 7 de julio de 2021 la titular en su momento del despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Acta del 22 de abril de 2014, el cual fue recurrido en súplica por varios de los sujetos procesales y fue resuelto por los demás consejeros de esa Subsección, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

El 31 de agosto de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración del anterior proveído y el 19 de septiembre de 2022 se abrieron los trámites incidentales de desacato y del procedimiento para constatar la posible reproducción del acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suspendido.

El 11 de julio de 2023 el actual consejero de Estado del despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que aquí interesa, revocó el auto del 7 de julio de 2021 y dio por terminado el incidente por posible reproducción del acto suspendido, por lo cual la parte demandante interpuso recursos de reposición y súplica contra esa decisión y solicitó la nulidad del ordinal primero de esa providencia, y a su vez el señor Pedro Antonio Herrera Miranda formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 9 de octubre de 2023 de forma desfavorable, en el sentido de rechazar el de súplica formulado por el extremo activo y los interpuestos por el señor mencionado y negar lo demás. En esa medida, ciertamente, como el señor Juan Carlos Bernal Cabrera lo alega, la revocatoria del auto del 7 de julio de 2021, mediante el cual se había suspendido provisionalmente el acto demandado, se efectuó cuando estaba pendiente por resolverse la solicitud de aclaración del proveído del 28 de julio de 2022, en el que se decidió el recurso de súplica contra el auto del 7 de julio de 2021, elevada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, esa situación no implica la configuración de un defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial a cargo del medio de control contaba con la facultad para levantar, modificar o revocar la medida cautelar previamente decretada, inclusive estando pendiente la resolución de la aclaración. Lo anterior si se tiene en cuenta que, primero, el recurso de súplica fue concedido en el efecto devolutivo, en los términos de los artículos 243 (parágrafo 1.°) y 246 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, no se suspendió el curso del proceso y, segundo, el magistrado sustanciador puede modificar o revocar la medida en cualquier estado del proceso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, tal y como aquel lo explicó en el auto del 9 de octubre de 2023, al resolver la solicitud de nulidad del ordinal primero del auto del 11 de julio de 2023 formulada por la demandante.

El accionante considera que la anterior interpretación no puede admitirse, debido a que el efecto devolutivo lo que permite es continuar con el proceso, mas no con la discusión del asunto que es objeto del recurso; sin embargo, debe precisarse que la continuación del trámite implicaba que el magistrado sustanciador pudiera decidir Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sobre la revocatoria de la medida cautelar, la cual se reitera podía ser ordenada en cualquier etapa del medio de control, siempre que se evidenciara el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, que estos ya no se presentaban o fueron superados.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el magistrado sustanciador debía pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria de la medida cautelar de suspensión que fueron presentadas por los coadyuvantes de la parte demandada, sin que le fuera dable desconocer esas peticiones. Ahora, el actor también estima que el solicitante de la aclaración del auto del 28 de julio de 2022 y todos los demás sujetos procesales tenían derecho a conocer la decisión sobre esa petición; empero, esta Sala evidencia que ese planteamiento interesa únicamente al Ministerio de Defensa Nacional, cartera que elevó la solicitud, por lo cual en esta sede no resulta factible su análisis, pues la supuesta afectación recaería en quién presentó la solicitud y no en el hoy accionante, quien no formuló la petición. Adicionalmente, el señor Juan Carlos Bernal Cabrera indicó que el consejero de Estado a cargo del proceso no justificó adecuadamente las razones para revocar la medida cautelar decretada, máxime cuando los argumentos que soportaron esa solicitud fueron los mismos que se presentaron para fundamentar el recurso de súplica contra el auto en el que se decretó aquella.

No obstante, contrario a lo sostenido por el actor, esta Subsección observa que el magistrado sustanciador sí motivó debidamente su determinación de revocar la medida cautelar de suspensión provisional e incluso explicó por qué llegaba a esa decisión, a pesar de que la consejera de Estado a quien reemplazó hubiere decretado la medida.

En efecto, aquel manifestó que la situación había variado, en tanto para el momento en que se suspendió el acto demandado solo se había presentado la intervención por parte de CASUR, pero no las de las demás entidades ni de los coadyuvantes, quienes expusieron que de la revisión de las ponencias, de los informes de ponencia, de los debates y de las actas de conciliación emitidas en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2005 en el Congreso de la República se evidenciaba que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 finalidad del constituyente derivado era la de exceptuar al régimen de la fuerza pública de las medidas allí adoptadas, entre ellas la de la eliminación de la mesada 14.

En esa medida, el magistrado ponente expuso que se generaron «escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales» que no fueron tenidos en cuenta cuando se decretó la medida cautelar. A juicio del actor, esos argumentos fueron resueltos negativamente en el auto que resolvió la súplica de la medida cautelar; sin embargo, debe recordarse la facultad que le asistía al magistrado ponente para revocar la medida cautelar si encontraba que no se cumplían los requisitos para su otorgamiento, lo cual fue analizado minuciosamente por el juez natural, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen sus decisiones, lo que le permitió concluir que existían aspectos que impedían mantener la medida decretada.

De otra parte, el señor Juan Carlos Bernal Cabrera adujo que no resultaba factible que se terminaran los incidentes de desacato y de reproducción de acto suspendido, pues era deber del magistrado sustanciador determinar, de un lado, si se obedeció o no la medida cautelar mientras estuvo vigente y, de otro, si se reprodujo el acto suspendido.

Sobre el particular, esta Subsección denota que el accionante incurrió en una imprecisión, pues en el auto del 9 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador únicamente dio por terminado el incidente iniciado para constatar la posible reproducción del acto suspendido, por carecer de objeto por sustracción de materia, pero no finalizó el incidente de desacato.

Aclarado ello, se tiene que ciertamente, al haberse revocado la medida cautelar, carecía de sentido continuar con el incidente de reproducción del acto administrativo, pues este ya no estaba suspendido y, por tanto, no había lugar a analizar si había sido reproducido. En ese orden de ideas, no se advierte la configuración de los defectos sustantivo y decisión sin motivación, en tanto las decisiones adoptadas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico y fueron debidamente justificadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por último, se aclara que la discusión esgrimida por el accionante sobre la necesidad de una reforma constitucional para legalizar el pago de la mesada es un aspecto que está tangencialmente relacionado con la legalidad del acto demandado en el proceso de nulidad que se encuentra en curso, por lo cual no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el particular, pues ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez de la causa, lo cual le está vedado en esta sede.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Bernal Cabrera, al no estructurarse las causales específicas de procedibilidad aquí examinadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Bernal Cabrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06866-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.