Micelio
52001233300020170033501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-06

Radicación interna: 2307 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Bernardo Vergara Ramirez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que se confirmará en su totalidad. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El señor Bernardo Vergara Ramírez formuló demanda encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 040320 del 25 de octubre de 2016 y RDP 007543 del 27 de febrero de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagarle la pensión gracia de jubilación a partir del 20 de septiembre de 2011, momento en que consolidó el estatus pensional, en cuantía del 75 % de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha anotada.

Igualmente, pidió actualizar las mesadas pensionales y el valor de las condenas con base en el IPC y que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA3. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 10. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez 4.

Como fundamento de lo anterior, el actor señaló que cumple con todos los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para acceder al beneficio pensional en comento, pues cuenta con más de 50 años de vida, ha prestado sus servicios como docente nacionalizado y territorial por más de 20 años, se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980 y se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta.

Contestación de la demanda 5. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda4 esgrimiendo que los actos administrativos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, teniendo en cuenta que el demandante no demostró haberse desempeñado durante 20 años como profesor departamental, distrital o municipal. Además, no existe certeza sobre el origen de los recursos con los que se le pagaron los salarios.

Por el contrario, estimó que a partir de 1994 el actor tuvo la condición de docente nacional, circunstancia que le impide acceder a la pensión gracia. 6. A su turno, explicó que no debe tenerse en cuenta el tiempo en que el docente estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, porque no se generó una relación laboral con incidencia prestacional.

II. SENTENCIA APELADA 7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 21 de noviembre de 20185, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y reconociéndole al actor la pensión gracia, «equivalente al 75% (…) del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional, esto es, entre el 20 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2011»; sin embargo, declaró la prescripción de las sumas causadas antes del 7 de junio de 2013 y condenó en costas a la UGPP. 8.

Al respecto, indicó que en el expediente obra prueba suficiente de la vinculación del demandante, de la cual se evidencia que tuvo la condición de docente territorial durante más de 20 años y que su ingreso a la docencia oficial ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 9. Pese a lo anterior, juzgó que no pueden convalidarse para efectos pensionales los tiempos ejercidos por medio de contratos de prestación de servicios, 4 Folios 189 a 194. 5 Folios 226 a 243. 3 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez que en este caso se llevaron a cabo entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, pues ello requiere de una relación legal y reglamentaria.

Además, la estructuración de un contrato realidad no opera automáticamente. III. RECURSO DE APELACIÓN 10. La demandada interpuso recurso de apelación6 bajo la premisa de que el accionante no demostró haber laborado de manera ininterrumpida entre el 23 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1992; en contraste, en ese lapso se presentaron varias vinculaciones discontinuas así: - Del 22 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1985. - Del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 1986. - Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987. - Del 5 de septiembre al 31 de diciembre de 1988. - Del 12 de enero al 31 de diciembre de 1989. - Del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1993. - Del 1 de enero de 1994 y en adelante. 11.

Conjuntamente, expuso que las certificaciones laborales aportadas al plenario son inconsistentes con las fechas de prestación de servicios narradas en la demanda, toda vez que una de ellas indica que el actor fue nombrado por el Decreto 115 del 1° de octubre de 1994, pese a que dicho acto fue suscrito el 5 de diciembre de esa anualidad. 12.

Por su parte, indicó que en el lapso en que el actor se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios no puede convalidarse para el reconocimiento de la pensión gracia, pues para ello es necesario demostrar una vinculación legal y reglamentaria; aunado a que el interesado no allegó los contratos ni ejerció en tiempo las acciones judiciales pertinentes para demostrar que se configuró una verdadera relación laboral. 13.

Por otro lado, afirmó que desde el 1° de enero de 1994 el señor Bernardo Vergara Ramírez ha fungido como educador del orden nacional, teniendo en cuenta que así lo certificó la entidad nominadora y que sus salarios fueron pagados con recursos de la nación. 14. Por último, consideró que el tribunal no debió condenarla en costas porque no ha actuado de manera temeraria; antes bien, ha ejercido su defensa con fundamentos razonables. 6 Folios 250 a 252. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 6 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación incoado por la entidad demandada. Seguidamente, a través de auto del 10 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia. 16. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.

Mientras que el accionante y el Ministerio Público guardaron silencio8. V. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala determinar si el señor Bernardo Vergara Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizado y la vinculación en dicha calidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita sendas exigencias legales. 19.

Igualmente, se constatará si resulta o no procedente la condena en costas de conformidad al reparo efectuado por la entidad recurrente frente a ese tópico. Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 20. La aludida prestación fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años.

Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no 7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Según constancia secretarial obrante en el folio 326. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 21.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 22.

Más adelante, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.

Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 23. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1993 y demás normas concordantes. 24.

Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19979, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 25.

Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 201810, el Consejo de Estado estableció pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los 7 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 26.

Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202211, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. Caso concreto 27. Sea lo primero indicar que la Sala no analizará lo relativo a las vinculaciones por contratos de prestación de servicios, comoquiera que el a quo las desestimó expresamente y la UGPP acompañó esa decisión. De esta manera se mantiene la congruencia de la presente providencia con el recurso de apelación y los argumentos de defensa de la demandada, quien actúa como apelante única. 28.

Aclarado lo anterior, en primer lugar, la entidad estatal sustentó que, contrario a lo establecido por el a quo, el período laborado por el demandante desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 no fue prestado de manera ininterrumpida toda vez que existe en el plenario la certificación del 3 de diciembre de 2013, emitida por el alcalde municipal de El Charco (Nariño)12, que da cuenta de tal discontinuidad. 29.

Pues bien, al revisar la mencionada certificación se pueden advertir las siguientes interrupciones: i) del 1° de enero al 10 de septiembre de 1986; ii) del 1° de enero al 4 de septiembre de 1988; y iii) del 1° al 11 de enero de 1989; empero, el 26 de diciembre de 201313 la misma autoridad aclaró que el actor laboró de manera permanente desde el primer nombramiento efectuado por el Decreto 074 del 22 de octubre de 1979 (para que se desempeñara como «maestro municipal» en la Escuela Rural Mixta El Limoncillo). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Archivo «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-21-2017-07-31_092154», contenido en el CD obrante en el folio 196 del expediente. 13 Archivo «4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA-17- 2017-07-31_092154», ibidem. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez 30.

Además, ante los requerimientos probatorios efectuados por el a quo14, la alcaldía municipal de El Charco certificó que la vinculación del actor en el mencionado lapso fue ininterrumpida a pesar de que relaciona otros nombramientos, sin que se evidencie la existencia de solución de continuidad15. 31. Sobre el particular, la Sala advierte que el pluricitado alcalde hizo una primera designación a través del Decreto 074 del 22 de octubre de 197916 y luego efectuó tres nombramientos más mediante los Decretos 042 del 11 de septiembre de 198617, 147 del 5 de septiembre de 198818 y 014 del 12 de enero de 198919, con el fin de que el demandante se desempeñara como docente municipal en diferentes instituciones educativas adscritas al mismo municipio, sin que de ello pueda inferirse una interrupción, pues, se reitera, la autoridad nominadora expresó que el servicio se prestó sin interrupciones; en el plenario tampoco obran actos de insubsistencia o aceptaciones de renuncia u otras situaciones administrativas que sugieran un retiro durante el período objeto de análisis. 32.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esta vinculación obedece a los nombramientos efectuados mediante los citados actos administrativos, expedidos por el alcalde del municipio de El Charco para que el señor Bernardo Vergara Ramírez se desempeñara como profesor de primaria en establecimientos educativos adscritos a ese ente, la Subsección concluye que el demandante tuvo la condición de docente del orden territorial20, comoquiera que la designación la efectuó exclusivamente una autoridad del orden municipal y no contó con el aval del Ministerio de Educación, por lo que este primer periodo (correspondiente a 13 años, 2 meses y 7 días21) resulta computable para acceder a la pensión gracia reclamada. 33.

En segundo lugar, la UGPP reparó en que las certificaciones laborales aportadas al plenario son inconsistentes con las fechas de prestación de servicios narradas en la demanda, en especial, en la que se indica que el actor fue nombrado por el Decreto 115 del «1 de octubre de 1994», pese a que dicho acto fue suscrito el 5 de diciembre de esa anualidad. 14 Folio 113. 15 Folio 144. 16 Archivo «2502 ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO PARA PENSION GRACIA-14-2017-07- 31_092153», contenido en el CD obrante en el folio 196 del expediente. 17 Folio 134.

Proferido por el alcalde de El Charco, que nombró al accionante y a otro docente como «Maestros Municipales del Barrio El Porvenir de El Charco». 18 Folio 139. Proferido por el alcalde de El Charco, que nombró al accionante como «Maestro Municipal de la Escuela Monte Alto en comisión a la Escuela Nocturna Primaria». 19 Folio 136. Proferido por el alcalde de El Charco, que nombró al accionante como «profesor de la Escuela Urbana de Varones de El Charco». 20 Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.

A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria». 21 Cfr. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, visible en los folios 29 y 30. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez 34.

Sobre el particular, esta Colegiatura observa que el aludido yerro aparece en la certificación del 12 de diciembre de 201322 expedida por la auxiliar administrativa de la Institución Educativa San Juan Bautista; no obstante, se verifica que se trató de un error de digitación que en nada desdibuja la prestación del servicio, pues al expediente también se aportó copia del referido acto de nombramiento23 en el que aparece la fecha correcta de su emisión (5 de diciembre de 1994) y que, a su vez, coincide con la información que reporta el formato de historia laboral suscrito por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño24. 35.

Desatado lo anterior, en tercer lugar, la UGPP indicó que no podía tenerse en cuenta la vinculación transcurrida a partir del 1° de octubre de 1994 -por virtud del Decreto 115- y que seguía activa para el 13 de marzo de 201625 cuando se expidió la certificación laboral que aportó el accionante, toda vez que esos tiempos son del orden nacional. 36.

En este punto, se estima que si bien es cierto en algunas certificaciones laborales se sugirió que el accionante tuvo un vínculo de tal naturaleza, dicha afirmación carece de respaldo fáctico y normativo por los motivos que seguidamente se explicarán. 37. Mediante el Decreto 093 del 26 de diciembre de 2013, el alcalde municipal de El Charco (Nariño) aclaró el artículo 2126 del Decreto 115 del 5 de diciembre de 1994, en el sentido de especificar que el ingreso del señor Vergara Ramírez «corresponde a una INCORPORACIÓN y no a un nombramiento como consta en el acta de posesión que el docente fue vinculado por incorporación a la Nómina de Personal Nacionalizado en la Escuela Urbana de Varones […] debido a que venía desempeñando sus funciones como maestro municipal nombrado mediante el Decreto 074 del 22 de [o]ctubre de 1979 sin presentar ninguna interrupción en su historia laboral».27 (Se resalta) 38.

Aunado a ello, al revisar el tantas veces citado Decreto 115/94, se deduce que, aunque el nombramiento del actor contó con el visto bueno previo del Ministerio de Educación Nacional que respaldó la disponibilidad presupuestal a través del 22 Archivo «0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-20-2017-07-31_092154», obrante en el CD que está en el folio 193 del expediente. 23 Folios 41 al 45 y 126 al 130. 24 Folios 118, 119 y 120. 25 Folios 33 y 34. 26 Folio 44. «Nombrar en propiedad a VERGARA R. BERNARDO, (…), grado 1 en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente por incorporación a la nómina de personal nacionalizado en la Escuela Urbana de Varones del (sic) Charco.» 27 Archivo «4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLICITUD DE PRESTACION ECONOMICA-17- 2017-07-31_092154», visible en el CD que reposa en el folio 193. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez «presupuesto de rentas y gastos del sector educación de Nariño»28, ello no quiere decir que su vinculación haya sido de naturaleza nacional. 39.

Todo lo contrario, el nombramiento del alcalde de El Charco (Nariño) en coordinación y aprobación presupuestal de la Junta Administradora del FER y del delegado del Ministerio de Educación Nacional se constituyeron en actuaciones encaminadas a garantizar los recursos para sufragar los salarios del educador con cargo al situado fiscal y posteriormente al sistema general de participaciones.

Es más, esta situación se ajusta a los preceptos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, según el cual son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 40. Bajo este escenario, se concluye que a partir de este nombramiento el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado en razón a que acató el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, de tal suerte que los referidos tiempos deben sumarse a efectos de reunir las exigencias para acceder a la pensión gracia. 41.

Además, en casos análogos al presente, esta Corporación ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER29.

Inclusive, se repite, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas30. 42.

Bajo el contexto fáctico que antecede, en el presente caso el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: 28 En dio acto se indicó que el «representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la entidad territorial FER, de Nariño, mediante certificado No. 024 hace constar que existe Disponibilidad presupuestal para la conversión de los docentes de contrato a tiempo completo desde el 1º. de octubre de 1994», 29 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 23/10/1979 31/12/1992 8 2 13 Nacionalizada 01/10/1994 23/07/200131 22 9 6 TOTAL 0 0 20 43.

En esta tabla se tomaron como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; pero se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que el actor siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo. Es así como los 20 años de servicio se cumplieron el 23 de julio de 2001, pero el demandante seguía laborando para el 13 de marzo de 2016, cuando se expidió la certificación laboral. 44.

De esta manera, el accionante probó con creces el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado territorialmente antes del 31 de diciembre de 1980, sumado a que cuenta con más de 50 años vida32 y durante su labor como docente no se registraron sanciones disciplinarias. Es decir, demuestra la totalidad de las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento pensional reclamado. 45.

Ahora bien, conviene precisar que el actor cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 2011, fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que es ese el momento en que adquirió el derecho pensional, conforme lo concluyó el a quo. Igualmente, la Sala confirmará la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de junio de 2013 puesto que esto no fue objeto de apelación. 46.

Por último, la UGPP impugnó lo relacionado con la condena en costas impuestas en primera instancia, argumentando que no actuó de manera temeraria y ejerció su defensa con fundamentos razonables. 47. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar que la sentencia recurrida se profirió antes de expedirse la Ley 2080 de 2021, por lo que es razonable atender la tesis que para ese momento tenía definida esta Subsección en el sentido de interpretar que por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, al juez le correspondía efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con 31 En esta fecha el demandante cumplió los 20 años de servicio docente. 32 Folio 28. Registro Civil de Nacimiento 53221218, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez los parámetros fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto ya que el citado artículo 188 del CPACA, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, confería al tribunal la facultad de imponer la condena en costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que: i) la demanda prosperó y, por ende, la entidad demandada resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP; ii) el accionante actuó en el proceso y constituyó apoderado con miras a ejercer su defensa; y iii) el mandatario judicial presentó la demanda y acudió a las diferentes audiencias que se celebraron en el trámite de la primera instancia. De tal manera, como lo aseveró el fallador de primer grado, sí se causaron las costas, las cuales comprenden las expensas y gastos sufragados durante el trámite judicial, así como las agencias en derecho.33 49.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas en primera instancia a la demandada. Costas en segunda instancia 50. Ahora, realizada la valoración preceptuada en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 en esta instancia (hoy vigente), no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación toda vez que los argumentos de la UGPP se basaron en las normas que gobiernan la pensión gracia, aunado a que para resolver la alzada se requirió un pormenorizado análisis probatorio que da cuenta de lo razonable de sus reparos.

Por ende, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso promovido por 33 Artículo 361 del CGP. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00335-01 (2307-2019) Demandante: Bernardo Vergara Ramírez el señor Bernardo Vergara Ramírez contra la UGPP, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.