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11001031500020240518801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-12

Radicación interna: 2178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ednna Carolina Leon Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: EDNNA CAROLINA LEÓN TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de diciembre de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Ednna Carolina León Torres, María Alejandra Torres León, Luz Dary Torres Vásquez, Catalina Isabel Aguirre Cleto, Diomedes David Álvarez Conde, Oscar Miguel Álvarez Conde, Ester María Pacheco Martínez, Robin Francisco Ortiz Pacheco, Edwin Francisco Ortiz Pacheco, Tonis Antonio Torres Pacheco, Antolín José Torres Pacheco, Sandra Milena Torres Pacheco, Ángel María Parra, Elcida Pallares Cáceres, Fredis Parra Pallares y Eneidis Parra Pallares, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, y del 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que modificó parcialmente la decisión de Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el patrullero Carlos Alberto Daza González1. 1.2.

En el referido medio de control, la señora Ednna Carolina León Torres y otros2 solicitaron que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de los señores Wilson Torres Vásquez, Diomedes Miguel Álvarez Álvarez, Danis Gabriel Torres Pacheco y Mayerlis Parra Pallares, en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010, mientras se desplazaban en un vehículo particular sobre la vía que comunica a los Municipios de Pelaya y Pailitas (Cesar), el cual era conducido por el patrullero de la Policía Nacional, Carlos Alberto Daza González, quien se encontraba en servicio activo. 1.3.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, quien profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones al considerar que no se acreditó que la actuación del patrullero Carlos Alberto Daza González tuviera algún nexo o vínculo con el servicio público que prestaba, pues aunque estaba en servicio activo, se encontraba departiendo con las víctimas durante el día y parte de la noche, por lo que el traslado en el que ocurrió el accidente de tránsito obedeció a un acto personal y no a una misión oficial o inherente al servicio público.

De otra parte, frente a la responsabilidad extracontractual del agente Carlos Alberto Daza González, consideró que no se logró probar que fuera el conductor del vehículo accidentado, y por el contrario, en el expediente obran pruebas de que el conductor era Wilson Torres Vásquez, quien 1 Proceso que se identificó con el radicado 20001 33 33 006 2012 00005 00/01. 2 Ednna Carolina León Torres, María Alejandra Torres León, Raquel Vásquez De Torres, Octaviano Torres Flórez, Eddy Elena Torres Vásquez, Luz Dary Torres Vásquez, Ana Francisca Torres Vásquez, Parménides Torres Vásquez, Sandra Susana Torres Vásquez, Henry Octavio Torres Vásquez, Ángel María Parra, Elcida Pallares Cáceres, Fredis Parra Pallares, Eneidis Parra Pallares, Clímaco Antonio Torres Mercado, Ester María Pacheco Martínez, Robín Francisco Ortiz Pacheco, Edwin Francisco Ortiz Pacheco, Tonis Antonio Torres Pacheco, Antolín José Torres Pacheco, Sandra Milena Torres Pacheco, Catalina Isabel Aguirre Cleto, Diomedes David Aguirre Conde, Oscar Miguel Álvarez Conde, Mayra Alejandra Pérez Aguirre y Arleth Patricia Pérez Aguirre.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falleció como consecuencia del accidente, pruebas que tuvieron plena validez, pues no fueron tachadas de falsas o ilegales. 1.4. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de ausencia de falla en el servicio de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y de declarar la responsabilidad extracontractual de Carlos Alberto Daza González como conductor del vehículo que se vio involucrado en el accidente de tránsito, razón por la cual lo condenó al pago de perjuicios. 1.5.

Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de la declaración del agente de Policía Carlos Alberto Daza González, quien manifestó que era él quien conducía el vehículo accidentado y que tal acción fue realizada con el fin de brindar protección a las personas que se desplazaban en este, frente a grupos armados que se encontraban en la zona. 1.6.

Sostuvieron que la decisión del Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-33 de 1996, C-430 de 2000, C-286 de 2017 y C-410 de 2015, referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución y las condiciones de su procedencia. Además, manifestaron que, si los jueces administrativos consideraron que no había suficiente material probatorio para resolver sobre el asunto, debieron hacer uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio y, al no hacerlo, desconocieron las sentencias: (i) del 3 de febrero de 2011, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, bajo el radicado 11001 03 15 000 2010 00951 01, y (ii) del 2 de mayo del 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001 03 15 000 2011 00388.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, LA VIDA, SEGURIDAD JURIDICA, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que invocamos en la presente acción de tutela. 2.

Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 29 de noviembre del año 2019 dentro del expediente No: dentro del expediente No: 20-001-33-33-006-2012- 00005-00 y modificada mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del cesar, M.P. Dra. DORIS PINZÓN AMADO, dentro del expediente No: dentro del expediente No: 20-001-33-33-006-2012-00005--01.

Ya que en ellas se están violando los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, LA VIDA, SEGURIDAD JURIDICA, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos constitucionales conexos. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dra. DORIS PINZÓN AMADO, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica del DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, LA VIDA, SEGURIDAD JURIDICA, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás precedentes.

Pero sobre todo al art 90 de la Constitución Política de Colombia ya que dicho art regula única y exclusivamente la Responsabilidad patrimonial del Estado”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el juez de primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y al señor Carlos Alberto Daza González. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar hizo un resumen de las actuaciones realizadas en segunda instancia y manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues en la decisión atacada se valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana critica y se realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los reparos realizados en el recurso de apelación. Por lo tanto, estimó que no existen elementos suficientes que conduzcan a declarar la prosperidad de las 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la solicitud de amparo y solicitó se declarara su improcedencia. 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar expuso las consideraciones de la decisión de primera instancia y manifestó que de estas no se desprende violación de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, manifestó que la decisión atacada fue producto del correcto análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales llevaron a concluir que la Policía Nacional no tuvo responsabilidad en los hechos ocurridos. Además, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. 2.5.

El señor Carlos Alberto Daza González guardó silencio. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, pues busca revivir un debate ya agotado por las autoridades judiciales accionadas, es decir, acceder a una instancia adicional.

Además, porque los argumentos esgrimidos por los accionantes giran en torno a cuestiones de carácter netamente legal y probatorio, relacionadas con la imputación de responsabilidad extracontractual en el proceso de reparación directa. IV. IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda.

Agregó que la tutela es de evidente relevancia constitucional, pues el Tribunal accionado dio una interpretación errónea del artículo 90 de la Constitución Política. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora Ednna Carolina León Torres y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por la muerte de los señores Wilson Torres Vásquez, Diomedes Miguel Álvarez Álvarez, Danis Gabriel Torres Pacheco y Mayerlis Parra Pallares, que tuvo lugar en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2010, mientras se desplazaban en un vehículo conducido por un patrullero de la Policía Nacional. 5.2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el accidente ocurrió en un acto personal del uniformado del cual no se acreditó vínculo o nexo con el servicio público que prestaba. 5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar la modificó, en el sentido de declarar probada la ausencia de falla en el servicio por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y de declarar la responsabilidad extracontractual del agente que conducía el vehículo, por lo que lo condenó al reconocimiento y pago de perjuicios. 4 Ver nota al pie 2.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.1.1.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 5.3.1.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: 7 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las sentencias del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y del 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues consideran que incurrieron en: (i) defecto fáctico por errónea interpretación de las pruebas que, a su juicio, acreditaban que la responsabilidad por la muertes ocurridas en el accidente de tránsito recaía sobre la Policía Nacional, pues uno de sus agentes en servicio activo era quien conducía el vehículo donde se transportaban al momento del siniestro, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-33 de 1996, C-430 de 2000, C-286 de 2017 y C-410 de 2015, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado, y del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en las sentencias del 3 de febrero de 2011, radicado 11001 03 15 000 2010 00951 01, y del 2 de mayo del 2011, radicado 11001 03 15 000 2011 00388, que se refirieron al deber de decretar pruebas de oficio cuando las allegadas resulten insuficientes para decidir el asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.1. La Sala considera que, en cuanto al supuesto defecto fáctico, el debate propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 5.3.2.2.

Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante se limitó a invocar y a citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis probatorio efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.3.3.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05188 01 Demandante: Ednna Carolina León Torres y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la improcedencia de la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.