CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-011 Actor: Mario Ricardo Alvear Benítez Accionados: Magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 20 de octubre de 2022, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Mario Ricardo Alvear Benítez, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) confirmó parcialmente la de 25 de julio de 2016, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-33-007- 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 2015-00325-01], para declarar la nulidad del acto administrativo acusado2 únicamente respecto de la orden de reintegrar las sumas que recibió por concepto de la pensión especial de jubilación reconocida; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se conceda la totalidad de las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 16 de agosto de 1973 ingresó, a través de contrato de trabajo a término indefinido, a prestar sus servicios en el área operativa del terminal marítimo de Cartagena hasta el 9 de octubre de 1991, tiempo durante el que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores, razón por la cual, con Resolución 457 de 21 de febrero de 1992, se le concedió pensión especial de jubilación, al cumplir los requisitos legales y convencionales para ese propósito, confirmada mediante Resolución 40255 de 13 de marzo de ese año. Que el 29 de enero de 2007 solicitó del Ministerio de la Protección Social corregir un error matemático en el cálculo de su mesada, que implicaba un aumento en el porcentaje de liquidación, sin embargo, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia de esa cartera inició de manera unilateral y sin contar con su anuencia la revisión integral de la pensión, actuación que finalizó con la expedición de la Resolución 1851 de 26 de diciembre de 2008, en la que se revocó el reconocimiento de dicha prestación, lo excluyó de nómina y negó el reajuste deprecado, determinación confirmada con Resoluciones 1208 de 21 de septiembre de 2009 y 895 de 19 de julio de 2010.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2013 deprecó de la UGPP la revocación directa de la mencionada Resolución 1851, lo cual le fue despachado de manera desfavorable, a través de Resolución RDP 49990 de 29 de los mismos mes y año. Dice que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 1851 de 26 de diciembre de 2008, 1208 de 21 de septiembre de 2009 y 895 de 19 de julio de 2010 y, en consecuencia, el pago de su pensión de jubilación en los términos de la Resolución 457 de 21 de febrero de 1992, del que conoció el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena que, con providencia de 25 de julio de 2016, negó las pretensiones formuladas, decisión confirmada parcialmente el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo 2 Por cuyo conducto se revocó el que le había reconocido pensión de jubilación en los términos de una convención colectiva, por cuanto tenía la condición de empleado público de la empresa Puertos de Colombia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro de Bolívar (sala de decisión 2), en el sentido de anular el artículo tercero de la citada Resolución 1851, que dispuso el reintegro de unas sumas de dinero por concepto de mesadas que recibió. Que el fallo acusado interpretó en forma indebida la SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, que estableció unos parámetros para la procedencia de la revocación de actos administrativos, entre estos, que se acreditara una conducta punible, como fraude, lo cual no se comprobó en las diligencias ordinarias, y no tuvo en cuenta que el que dio fundamento al reconocimiento pensional (Resolución 805 de 19913) «[…] no ha sido expulsad[o] del mundo jurídico por nulidad», en razón a que en el fallo que desató un medio de control de nulidad4 promovido en su contra, se precisó que los efectos de esa decisión «[…] se surten únicamente respecto del acto general acusado, sin que puedan extenderse los efectos suspensivos a los actos particulares y concretos, los cuales continúan bajo presunción de legalidad», como su reconocimiento pensional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Séptimo (7º) Administrativo de Cartagena indica que «[…] la presente acción de tutela deviene improcedente pues […] no se satisface el requisito de la inmediatez en la medida en que han pasado más de 6 meses desde la notificación de la sentencia […] de segunda instancia,[…] sin que se acrediten razones que justifiquen la demora en la activación de este medio […] constitucional», y «[…] no se configur[a] ninguna de las causales espec[í]ficas de procedencia […], pues el fallo de 25 de julio de 2016 se encuentra ajustado a derecho y se expidió conforme a las pruebas arrimadas al expediente, la interpretación adecuada de las normas aplicables y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales vigentes». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden declarar la improcedencia de este trámite constitucional, en razón a que no se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto esa decisión judicial se profirió el 30 de junio de 2020 y fue notificada el 7 de septiembre siguiente y el escrito de tutela se presentó el 23 de septiembre de 3 Mediante la cual «[…] se fijan unas condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia». 4 Expediente 11001-03-25-000-2013-00480-00 (983-2013). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 2022, es decir, esta acción se promovió 2 años después desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la providencia que reprocha en estas diligencias.
En todo caso, afirman que en «[…] la sentencia cuestionada, se advirtió que no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional, sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, se reconoció el derecho del demandante aplicando como fundamento una convención colectiva, que por su condición de empleado público no le era aplicable, lo que conllevó […] que se obviaran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley», en ese sentido, se concluyó que, «[…] al haberse comprobado el incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, […] la demandada estaba facultada para revocar directamente la pensión del accionante, atendiendo a que se encontraba dentro de los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la [s]entencia C-835 de 2003». 1.3.3 La señora directora general de la UGPP5, a través del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese ente estatal, aduce que el presente asunto resulta improcedente, «[…] porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la […] Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, CONFIRM[Ó] PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia», que negó las súplicas ordinarias. 1.3.4 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de un delegado para representar judicialmente esa cartera, se opone al amparo constitucional reclamado, toda vez que «[…] las inconformidades planteadas por el accionante respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alega como fundamento para controvertir la decisión [judicial de segunda instancia acusada] carecen de sustento». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 20 de octubre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, en razón 5 Vinculada dentro del presente trámite constitucional, como tercera con interés, junto con el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, con auto de 28 de septiembre de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro a que como la providencia acusada de 30 de junio de 2020 se notificó el 7 de septiembre de ese año, «[…] el término para presentar la acción de tutela […] inició el 16 de septiembre de 2020 […] y venció el 16 de marzo de 2021.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 23 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente» y no se evidencia justificación alguna para dicha mora. 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito sostiene que se debe analizar el presupuesto de inmediatez en cada caso particular, por cuanto «[…] los derechos fundamentales que tienen un carácter sustancial no pueden quedar supeditados a un acto netamente procesal de cada juez, aunque se ataquen providencias judiciales, por lo tanto, no siendo la inmediatez una ley, sino un criterio de razonabilidad, este no puede ser un obstáculo indiscriminado a todas las situaciones administrativas o judiciales», máxime cuando este asunto versa sobre su derecho pensional, el cual tiene el carácter de imprescriptible, por ende, se encuentra vigente la vulneración constitucional, lo que torna procedente esta acción. Asimismo, aduce que «[…] es una persona de la tercera edad, no tiene ning[ú]n ingreso económico, su conquista laboral de una pensión de jubilación le fue cercenada desde una etapa netamente administrativa por la UGPP, se le probó su buena fe por parte del tribunal accionado, a la edad que tiene[,] 70 años[,] no tiene cabida en ninguna empresa para laborar [y] practica un tipo de mendicidad familiar […]».
Además, carecía de los recursos económicos necesarios para contratar de manera oportuna los servicios profesionales de un abogado que promoviera el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El señor consejero de Estado William Hernández Gómez (e), integrante de esta subsección10, expresa su impedimento para conocer de esta acción, comoquiera que fue ponente de la sentencia que decidió, en primera instancia, este trámite constitucional, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, dado que en el asunto sub judice se configura la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]» (se destaca); por tanto, se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 2) confirmó parcialmente la de 25 de julio de 2016, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP (expediente 11001-33-33-007-2015-00325-01), para declarar la nulidad del acto 10 Cabe advertir que la sala plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 244A de 25 de octubre de 2022, encargó al mencionado señor magistrado del despacho del que era titular la señora exconsejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien integraba esta subsección y terminó su período constitucional el día 29 de los mismos mes y año. 11 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro administrativo acusado12 únicamente respecto de la orden de reintegrar las sumas sufragadas por concepto de la pensión especial de jubilación reconocida; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. 12 Por cuyo conducto se revocó la Resolución con la que se le había reconocido pensión de jubilación en los términos de una convención colectiva, a pesar de tener la condición de empleado público de la empresa Puertos de Colombia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 202017 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2022, es decir, dos (2) años y nueve (9) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201018, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”19.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”20. 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 7 de septiembre de 2020, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 9 de los mismos mes y año, conforme al artículo 8 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. 18 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente21.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas 21 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro diferentes sobre este aspecto22.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el período de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, el accionante sostiene que esta acción versa sobre su derecho pensional, el cual tiene el carácter de imprescriptible, por ende, se encuentra vigente la vulneración constitucional, lo que la torna procedente, frente a lo que esta Sala anota que si bien en este caso está involucrado este tipo de prerrogativa, este argumento carece de la entidad suficiente para omitir la exigencia de inmediatez, puesto que ello no influye en la contabilización del término de 6 meses establecido jurisprudencialmente para formular el escrito de tutela.
Asimismo, el actor aduce que «[…] es una persona de la tercera edad, no tiene ning[ú]n ingreso económico, su conquista laboral de una pensión de jubilación le fue cercenada desde una etapa netamente administrativa por la UGPP, se le probó su buena fe por parte del tribunal accionado, a la edad que tiene[,] 70 años[,] no tiene cabida en ninguna empresa para laborar [y] 22 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro practica un tipo de mendicidad familiar […]».
Además, carecía de los recursos económicos necesarios para contratar de manera oportuna los servicios profesionales de un abogado que promoviera este asunto. Sobre el particular, se advierte que ninguna de las situaciones descritas en precedencia constituye imposibilidad alguna para presentar la solicitud de amparo dentro del referido lapso de 6 meses que, valga anotar, comporta un plazo razonable, máxime cuando, pese a que, en virtud del artículo 7323 del Código General del Proceso (CGP), ejerció el derecho de postulación y actuó a través de apoderado en estas diligencias, ello no era indispensable, toda vez que esta acción se puede promover en nombre propio o por medio de agente oficioso, el defensor del pueblo y los personeros municipales24.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase fundado el impedimento que le asiste al señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. 2º. Confírmase la sentencia de 20 de octubre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación. 23 «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». 24 Acerca del tema, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone que aquella «[…] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05118-01 Mario Ricardo Alvear Benítez contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro 3º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedido Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS