Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Tema: Concesión de aguas mercedadas Auto que resuelve recurso de reposición y admite coadyuvancias El Despacho procede a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial del Concejo Municipal de Cajamarca (Tolima), en contra del proveído de 17 de mayo de 20221, por medio de cual se denegó una solicitud de coadyuvancia e, igualmente, decidirá respecto de la procedencia de aceptar otras peticiones de coadyuvancias.
I. Antecedentes 1. La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 1646 del 10 de mayo de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual declaró la terminación de la concesión de aguas, “mercedada” a través de la Resolución 1435 del 27 de mayo de 2010 a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.
SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 1649 del 10 de mayo de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual declaró la terminación de la concesión de aguas, “mercedada” a través de la Resolución 1434 del 27 de mayo de 2010 a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., proveniente del nacimiento “NN” afluente de la 1 Cfr. Índice 39 del expediente digital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.
TERCERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 4424 del 16 de diciembre de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual no repuso la Resolución 1646 del 10 de mayo de 2019. CUARTA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 4425 del 16 de diciembre de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual no repuso la Resolución 1649 del 10 de mayo de 2019.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se le ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) restablecer la titularidad, a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., de la concesión de aguas proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se le ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) restablecer la titularidad, a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., de la concesión de aguas proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima […]. 2.
Cabe poner de relieve que, inicialmente, la demanda le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, por auto de 12 de diciembre de 20212, remitió el expediente a la Sección Primera de la corporación, por considerar que el asunto debatido era de naturaleza ambiental, y en atención a las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20193. 3.
Este Despacho, mediante providencia de 28 de marzo de 20224, avocó el conocimiento del asunto en el estado procesal en el que se encontraba antes de su remisión. 2 Cfr. Índice 22 del expediente digital. 3 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Cfr. Índice 29 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA II.
Providencia impugnada 4. A través de proveído de 17 de mayo de 2022, se decidió, entre otras cosas, «[…] NEGAR las solicitudes de coadyuvancia de los señores Yefferson Rojas Arango, Robinson Arley Mejía Alonso y José Domingo Rodríguez Higuera, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]». 5.
Como sustento de lo anterior decisión, el Despacho consideró que no había lugar al reconocimiento de los citados sujetos procesales, por cuanto: i) dichos señores no aportaron los documentos correspondientes que acreditaran su calidad de abogados para intervenir en el asunto de la referencia, y ii) no se aportó documento alguno en el que constara que las corporaciones y sociedades a las que afirmaban representar les hubieren conferido poder para actuar en su nombre. 6.
Aunado a lo anterior, en el caso del señor José Domingo Rodríguez Higuera, quien manifestó ser el presidente del Concejo Municipal de Cajamarca -ahora recurrente- se indicó que el citado individuo no aportó en su intervención el documento correspondiente que acreditara tal calidad, así como tampoco se pudo determinar el interés directo que le asistía para hacer parte del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del CPACA.
III. Del recurso de reposición 7. El señor José Domingo Rodríguez Higuera, a través de documentos visibles en el índice 44 del expediente digital, aportó copia del Acta Interna No. 3 del 23 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Cajamarca en el que consta su calidad de presidente de la referida corporación administrativa. Asimismo, allegó el poder especial conferido al abogado Adolfo Bernal Díaz a efectos de que este representara judicialmente a dicho concejo municipal dentro del presente asunto. 8.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto que dispuso negar la coadyuvancia presentada -índice 36 del expediente digital-. Es importante resaltar que, en lo que atañe a su interés para intervenir, no efectuó manifestación alguna al respecto. IV. De la solicitud de coadyuvancia 9. La Fundación para la Defensa de la Madre Tierra -Fumanti-, a través de apoderado judicial, presentó escrito de coadyuvancia en favor de la parte demandada, toda vez que estima improcedente decretar la nulidad de los actos acusados.
En cuanto a su interés para intervenir, puso de presente lo siguiente: […] (i) La FUNMATI ha venido trabajando incansablemente, por más de 9 años, en la defensa del territorio en el municipio de Cajamarca (Tolima). Su creación data del año 2014, momento desde el cual tiene su domicilio en el municipio en mención dando 4 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA cumplimiento al siguiente objeto social: “la defensa de los derechos humanos, constitucionales y ambientales en el contexto regional y local, para el logro de sus objetivos (…) (ii) La FUNMATI es parte del proceso de autogestión comunitaria del agua en el marco de la Red de Acueductos Comunitarios de Cajamarca.
Desde el año 2016 trabaja con las comunidades de las veredas Altamira, Rincón Placer, La Ciudadela Ismael Perdomo, Los Alpes, Las Hormas, Recreo Alto y la Plata Montebello, en el desarrollo de acueductos comunitarios con base en tres (3) ejes: calidad de agua, formalización del derecho al agua y articulación de los acueductos. (…) (iii) La FUNMATI participó activamente en la promoción y desarrollo de la Consulta Popular votada en el municipio de Cajamarca en el año 2017 con el fin de prohibir la ejecución de proyectos y actividades mineras en el territorio, ejercicio democrático que contó con un apoyo popular determinante en contra de la extracción de oro que significaba el proyecto La Colosa adelantado por AGA en el municipio.
Con base en lo anterior podemos argumentar que, teniendo en cuenta el objeto del proceso, existe un claro interés directo de la FUNMATI, nuestra representada, en el asunto que aborda este medio de control, ya que sus actividades para la defensa medioambiental y territorial en Cajamarca han consolidado una fuerte línea de trabajo con las comunidades campesinas en materia de protección de los recursos hídricos en el municipio, razón por la cual los resultados de este proceso son de vital interés. Esto es más claro aún si se tiene en cuenta que en este proceso AGA persigue el restablecimiento del licenciamiento de aguas para ejercer la minería, en contra de la legitima decisión de las y los cajamarcunos de negar el desarrollo de ese tipo de actividades extractivas en su territorio, adoptada el 26 de marzo de 2017 mediante Consulta Popular […] (negrillas fuera del texto).
V. CONSIDERACIONES V.1. Del recurso de reposición V.1.1. Competencia, oportunidad y trámite 10. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 11. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el Despacho advierte que este, en los términos de los artículos 318 del Código General del 5 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Proceso -CGP5 y 244 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado6. 12.
Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse; término dentro del cual, decidieron guardar silencio7. V.1.1. Resolución del recurso de reposición 13. El apoderado judicial del Concejo Municipal de Cajamarca (Tolima), estima que el auto de 17 de mayo de 2022 debe ser revocado, en tanto que se denegó su solicitud de coadyuvancia radicada por este en favor de la parte demandada.
Como sustento de la impugnación no propone argumentos tendientes a evidenciar los yerros en los que incurrió el auto impugnado sino que se limitó a aportar los documentos que, al momento de proferir el auto cuestionado, no reposaban en el plenario, esto es, copia del Acta Interna No. 3 del 23 de julio de 2021 del Concejo Municipal de Cajamarca, en el que consta quien ejerce la presidencia del referido cuerpo colegiado y del poder especial conferido al abogado Adolfo Bernal Díaz, a efectos de que este profesional del derecho representara judicialmente a dicho concejo municipal. 14.
En consecuencia, el Despacho estima que no es procedente reponer el auto impugnado, en tanto que no se ataca el fondo de lo decidido en el mismo. Sin perjuicio de ello, es pertinente analizar si con los documentos aportados en esta nueva oportunidad se cumplen los presupuestos para reconocer al impugnante como coadyuvante de la parte demandada. 15.
Ahora bien, en este punto se debe hacer claridad en el hecho de que, conforme se ha expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, los concejos municipales o distritales carecen de personería jurídica propia para ser vinculados directamente al proceso judicial, ya que la personalidad jurídica de este cuerpo colegiado de elección popular se encuentra en el respectivo ente territorial en el que ejercen las funciones que les han sido asignadas en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el Consejo de Estado expresó lo siguiente: […] En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidad- 5 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 Tal como se advierte de las constancias secretariales visibles en los índices 41 a 43 del expediente digital el auto recurrido se notificó electrónicamente el 18 de mayo de 2022 y por estado del 20 de ese mismo mes y año, mientras que la impugnación fue instaurada el 19 de mayo de 2022 (índice 44 del expediente digital.), es decir, que se radicó oportunamente. 7 Según consta en el informe secretarial visible en el índice 50 del expediente digital. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 8 de mayo de 2014.Expediente: 25000-23-24-000-2010-00554-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 19 de enero de 2006..Expediente: 73001-23-31-000-2002- 00548-01(5464-03).
C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA debe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar - fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas.
En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances9 […] (negrillas fuera del texto). 16.
De acuerdo con lo expuesto, también es posible colegir que en aquellos casos en donde se advierta que el concejo municipal tiene interés para intervenir en un proceso judicial, sea porque expidió el acto acusado o porque intervino en su creación, si bien se debe vincular al respectivo ente territorial al que dicho cuerpo colegiado pertenece, es perfectamente posible que dicha vinculación le sea notificada tanto al alcalde del municipio como al presidente del concejo. 17.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que, de la revisión de los documentos aportados con el recurso de reposición y del contenido de los actos enjuiciados, le asiste interés al Concejo Municipal de Cajamarca para coadyuvar en el presente proceso, comoquiera que uno de los argumentos centrales para proferir los actos demandados gira en torno a la consulta popular previa que el 26 de marzo de 2017 tramitó dicho corporación, y en la cual «[…] los votantes decidieron dar el No en contra de la minería y de cualquier proyecto de esta índole que se desarrolle o pretenda desarrollar en el municipio, en el constitucional ejercicio del derecho democrático y de la defensa de su territorio […]». 18.
Así las cosas, y toda vez que la solicitud de coadyuvancia presentada por el municipio de Cajamarca -Concejo Municipal- satisface los requisitos establecidos en el artículo 224 del CPACA10, se dispondrá tener a dicho ente territorial como 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 19 de enero de 2006..Expediente: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03).
C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 10 «ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.» 7 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA coadyuvante de la parte demandada y al abogado Adolfo Bernal Díaz, como su apoderado judicial, conforme con el poder y anexos allegados con su intervención. V.2.
De la solicitud de coadyuvancia 19. En la misma línea hermenéutica de lo resuelto en el acápite anterior, el Despacho encuentra que la solicitud de coadyuvancia radicada por la sociedad Fundación para la Defensa de la Madre Tierra -Fumanti- se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 224 del CPACA y, por consiguiente, se tendrá como coadyuvante de la parte demandada.
A su vez, se reconocerá a la sociedad Comisión Colombiana de Juristas como su apoderada judicial, en los términos del poder y anexos allegados con su intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de mayo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: TENER al municipio de Cajamarca (Tolima) como coadyuvante de la parte demandada y al abogado Adolfo Bernal Díaz, como su apoderado judicial, conforme con el poder y anexos allegados con su intervención.
TERCERO
COMUNÍQUESE la anterior decisión al alcalde del municipio de Cajamarca y al presidente del concejo municipal del citado ente territorial de la presente decisión o a quienes estos hayan delegado la facultad de notificarse de decisiones judiciales.
CUARTO: TENER A la sociedad Fundación para la Defensa de la Madre Tierra - Fumanti- como coadyuvante de la parte demandada y a la sociedad Comisión Colombiana de Juristas como su apoderada judicial, en los términos del poder y anexos allegados con su intervención.
QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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