CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00 Nº interno: 2104-2018 Demandante: Uberlina del Carmen Román Aguado Demandado: Municipio de Ayapel - Córdoba Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Causal regulada en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Uberlina del Carmen Román Aguado contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Uberlina del Carmen Román Aguado contra el municipio de Ayapel.
I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia recurrida[1] El 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la controversia presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Uberlina Román Aguado contra el acto administrativo presunto negativo, mediante el cual el municipio de Ayapel negó el reconocimiento y pago, a título de reparación integral, de una indemnización equivalente a $38.611.625, por concepto de prestaciones sociales que reciben los servidores de nómina de la entidad, teniendo en cuenta el “salario” que recibió la demandante mientras existió un “contrato realidad”.
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos: Que la señora Uberlina del Carmen Román Aguado se vinculó al municipio de Ayapel a través de órdenes verbales de servicios sucesivas, con el supuesto compromiso del empleador de legalizar las mismas, sin que en efecto ocurriera y desempeñó las funciones de Auxiliar de Maestra Jardinera en el Hogar Infantil Los Pescadores de Ayapel, bajo la dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación municipal de Ayapel; y cumplió el horario de 8 am a 3 pm, jornada continua, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra la demandante.
Indicó que el vínculo laboral se mantuvo entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se interrumpió por falta de pago y garantías, lo que llevó a la presentación de la renuncia, que fue aceptada por la entidad. Señaló que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y el ente territorial, pese a que el municipio buscó ocultar dicha situación a través de las órdenes verbales de servicios, por lo que consideró que la actuación de la administración constituye una violación del derecho al trabajo y pide la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se cumplen los elementos propios de una relación laboral.
El Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia recurrida decidió: (i) declarar probadas las excepciones “inexistencia de la vinculación laboral impetrada”, “inexistencia de las pretensiones impetradas por la demandante”; (ii) negar las pretensiones de la demanda; (iii) y condenar en costas a la parte demandante. Lo anterior, bajo el argumento que para acreditar la existencia de la relación laboral se debía probar la configuración de los elementos propios de dicha figura, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. Frente a la prestación personal del servicio, indicó que no se encuentra debidamente acreditada, pues al expediente se allegaron dos certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, en los cuales se indica que la señora Uberlina del Carmen Román Aguado laboró como Auxiliar de Maestra Jardinera en el Hogar Infantil los Pescaderos, sin embargo, entre ambos existen inconsistencias en cuanto al inicio del extremo temporal del servicio, por lo que la Sala concluyó que no podía dotarlos de valor probatorio.
Advirtió que al proceso se remitió una comunicación del municipio de Ayapel, mediante la cual se informa que la hoja de vida de la demandante no reposa en los archivos de la Sección Administrativa del ente territorial, así como el Oficio 2310500/652 de 18 de septiembre de 2018, suscrito por la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Montelíbano, en el que se certifica que para la vigencia 2006 sí funcionaba el Hogar Infantil los Pescadores, pero que revisados los informes de ejecución del contrato de aporte reportados por el operador de la época, la señora Uberlina Román Aguado no prestó sus servicios en dicho hogar.
Agregó que, si bien se allegó al expediente una prueba anticipada extraproceso, adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Ayapel, practicada el 25 de septiembre de 2017, diligencia que fue denominada “interrogatorio de parte” al señor Julio Beltrán Muñoz, con el fin de que ratificara si cuando se desempeñó como Secretario de Educación había expedido una certificación en la que consta que la hoy demandante había sido nombrada en la entidad territorial.
Al respecto, indicó el Tribunal que lo solicitado en la prueba anterior era una declaración sobre un documento y un testimonio, pero como ya no estaba vinculado a la entidad el declarante, no podía considerarse que se trató de un interrogatorio de parte y no es posible aceptarse que lo dicho en esa calidad está dotado de valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso.
Añadió que no puede aceptarse tampoco como prueba testimonial, por cuanto no fue citada a la parte contraria (ente territorial) y no fue ratificado dentro del proceso como lo consagra el artículo 222 del CGP. En cuanto al testimonio rendido dentro del proceso ordinario por la señora Estella Cabrera, consideró el Tribunal que se trata de un testigo indirecto o de referencia, no presencial de las situaciones sobre las que pretende declarar, por lo que no constituye una prueba contundente que conlleve a determinar la prestación personal del servicio de la demandante.
Añadió que al proceso se trajo una certificación expedida el 15 de marzo de 2007 por la Directora del Hogar Infantil Los Pescadores, en la que consta que la actora laboró en esa entidad como Auxiliar de Maestra de Jardinera por el municipio desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006, prueba que a juicio del Tribunal no resulta suficiente para predicar la prestación personal del servicio que se pretende, pues no se aporta copia del convenio celebrado con el ente territorial para el suministro del personal, así como tampoco algún documento que permita predicar que en virtud de dicho convenio se prestó el servicio por parte de la señora Uberlina del Carmen.
En cuanto al segundo elemento, la remuneración, el Tribunal consideró que si en gracia de discusión se encontrara acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, se advierte que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que acredite el pago de honorarios como contraprestación del servicio prestado por la demandante, e incluso la Tesorera del ente territorial certificó que una vez revisado el archivo no se encontró ningún pago a favor de la señora Uberlina Román, lo cual es suficiente para no encontrar probado este requisito.
En virtud de lo expuesto, concluyó que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto al elemento de la subordinación, ante la ausencia de los demás requisitos. 2. El recurso extraordinario de revisión[2] La señora Uberlina Román Aguado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es causa de revisión: “2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Afirmó que el Tribunal no valoró los certificados de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, por ser inconsistentes y mucho menos el certifico expedido por la Directora del Hogar Infantil que indica que la demandante laboró en esa entidad como Auxiliar de Maestra Jardinera por el municipio desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2006, porque dicha prueba no era suficiente para acreditar el requisito.
Advirtió que en el proceso ordinario existen tres pruebas que demuestran la vinculación de la recurrente al Hogar Infantil por parte del municipio de Ayapel, por lo que no existe contrariedad respecto al lugar de prestación del servicio, ni mucho menos si fue vinculada o no a ese centro educativo, sino que existe es una discrepancia sobre la fecha de inicio de la vinculación, por lo que considera que el Tribunal erró al decidir sobre este requisito.
En relación con elemento de la remuneración, señaló que si se hubieran cancelado todos los salarios y prestaciones sociales no se hubiera demandado buscando el pago de los mismos. Al respecto, indicó que de la declaración de la señora Estella Cabrera Pérez se desprende este requisito, aunque sea un testigo de oídas o referencia, pues ella manifestó que cuando ella empezó a laborar como empleada del servicio doméstico de la recurrente, aquella también inició a trabajar en el hogar infantil por orden verbal del Alcalde, y que se le realizaron pocos pagos por el servicio prestado.
Frente al último elemento, el correspondiente a la subordinación, afirmó que en el plenario quedó demostrado que la señora Uberlina Román prestaba sus servicios en el horario establecido en el manual de funciones de 8 am a 3 pm. Finalmente, concluyó que “puede decirse que la sentencia objeto de revisión tuvo como bases unas presunciones de adulteración de los elementos que sirvieron de sustento para su parte considerativa y resolutiva, por ello debe ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión y revocarse la misma, ya que de esa forma se propende por una justicia material […]”. 3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión[3]. Posteriormente, en auto del 17 de marzo de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[4]. 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión El municipio de Ayapel no contestó el recurso extraordinario de revisión, según se evidencia en informe secretarial[5]. 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 16 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2017[6]; mientras que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 23 de marzo de 2018[7].
Por consiguiente, el recurso se interpuso de forma oportuna. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, en cuanto a juicio de la recurrente, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[8] Más que un recurso, es un verdadero proceso[9] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[10]”[11].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[12], y salvo la causal 4ª del artículo 250[13], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[14].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[15]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[16]. 2.2.
Causal regulada en el numeral segundo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Es la prevista en el numeral segundo del artículo 250 del CPACA, “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 26 de febrero de 2013[17], en la que consideró: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.
Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”[18] En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[19] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. [20] Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.[21] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.
Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”[22] Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”.
En efecto, como lo señaló la jurisprudencia citada, la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas[23], como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “[…] Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.
Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada”[24]. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.
Conforme con el anterior marco jurídico, la Sala procede al estudio de las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión frente al caso concreto. 3. Caso concreto La recurrente considera que la decisión impugnada debe infirmarse porque se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, sin embargo, dicha causal se sustenta en que el Tribunal Administrativo de Córdoba tuvo como base unas presunciones de adulteración de los elementos que sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
La recurrente expone que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Uberlina Román, se allegaron tres pruebas con las cuales se demuestra la vinculación laboral que existió entre la interesada y el municipio de Ayapel, así como los demás elementos que acreditan la relación laboral entre las partes. No obstante, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba descartó algunas pruebas de las enunciadas por considerar que con las mismas no se podía acreditar lo pretendido por la demandante y frente a otras, como el testimonio de la señora Estella Cabrera Pérez, concluyó que no era idóneo para probar el elemento de la remuneración. Al respecto, la Sala advierte que lo pretendido realmente por la recurrente es que, a través de este mecanismo extraordinario, se analicen las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para así concluir que existió una relación laboral, como si se tratara de una instancia adicional para discutir la valoración efectuada por el Tribunal, sin que se logre acreditar la configuración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.
Conforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad. Sin embargo, en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues no se alegó la falsedad respecto de alguna de las pruebas allegadas al proceso, sino lo que pretende que se desvirtúe por esta causal es la valoración efectuada sobre unos documentos que no fueron tenidos en cuenta para encontrar probada la existencia de una relación laboral entre la señora Uberlina Román, lo cual debió haber cuestionado dentro del proceso ordinario, en las etapas correspondientes y a través de los medios idóneos para ello.
Adicionalmente, se observa que la parte recurrente busca con el recurso extraordinario de revisión que se presente un nuevo pronunciamiento con el estudio de las pruebas contenidas dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el Tribunal erró al no haber valorado las mismas, sin embargo, la interesada no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, como es el recurso de apelación contra la sentencia que presuntamente no tuvo en cuenta dichas pruebas, pese a que era ese escenario el idóneo para discutir dicha situación. En virtud de lo anterior, se evidencia que la hoy recurrente que no cumplió con la carga probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que busca subsanar las falencias en que se incurrió al no haber solicitado o allegado las pruebas necesarias para obtener el reconocimiento de las pretensiones planteadas y busca que se encuentre acreditada la causal invocada, sin que se demuestre que la decisión se fundamentó en una prueba falsa o adulterada, pues por el contrario el Tribunal dejó de valorar dichas pruebas al considerar que con las mismas no se demostraban los supuestos fácticos alegados en la demanda.
Así las cosas, la Sala no encuentra prosperidad a la presente causal de revisión, motivo por el cual se declarará infundado el recurso extraordinario presentado por la señora Uberlina del Carmen Román Aguado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquella contra el municipio de Ayapel.
Igualmente, se establece que no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Uberlina del Carmen Román Aguado y no condenará en costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Uberlina del Carmen Román Aguado contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 7-19. [2] Folios 20-25. [3] Folios 28-29. [4] Folio 31. [5] Folio 30. [6] Folio 6, según constancia de ejecutoria de la sentencia. [7] Folio 25. [8] C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. [9] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [10] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [11] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.
REV-040. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.
REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 17 de julio de 2013, Rad, REV-231. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.
REV-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161.