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25000231500020250006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-06

Radicación interna: 1969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Mercedes Trujillo Yara·Demandado: Juzgado Veintiseis Administrativo De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Accionados: Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Suspensión del acto administrativo que ordenó el traslado de un docente. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de febrero de 2025, Mercedes Trujillo Yara solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, trabajo, debido proceso, «a no ser discriminado y estabilidad laboral». Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[S]e “ORDENE” a la Señora CARMEN SOFÍA PÉRÉZ, RECTORA DEL COLEGIO POLICARPA SALAVARIETA I,E,D, a la DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE LA LOCALIDAD DE SANTAFÉ, y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. “suspender el procedimiento de mi traslado”, y por no aplicar el derecho constitucional al debido proceso, artículo 29 Constitución Política y establecido en el artículo 5 de la Resolución 3792 del 18 de octubre de 2023 “Por la cual se convoca al proceso ordinario de traslado de personal docente y directivo docente de la Secretaría de Educación del Distrito para el año 2024”, y que cumplan con la obligación de no aplicarme los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto No. 3020 del 10 de diciembre de 2002, puesto que, el artículo 12 del mencionado decreto, establece explícitamente, que los parámetros del artículo 11 no se le aplican a los orientadores, cargo que ejerzo. 3.3.

Que el honorable Juez, en consecuencia, me restituya en mi cargo como docente orientadora en la IED COLEGIO POLICARPA SALAVARRIETA SEDE B JORNADA MAÑANA, en las mismas condiciones en las cuales me encontraba laborando. Que sea reintegrado el salario que he dejado de percibir […]». 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 3. Desde el 9 de julio de 1993, Mercedes Trujillo Yara se desempeña como docente de planta al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y, actualmente, ejerce funciones en el Colegio Policarpa Salavarrieta IED. 4. De acuerdo con la Dirección Local de Educación de la Localidad de Santa Fe, la directora de la Institución mencionada la reportó como docente orientadora excedente de parámetros.

En ese sentido, La Dirección Local, mediante el Oficio I- 2024-121584 de 2023, «aval[ó] la entrega como docente sin carga académica de la docente Mercedes Trujillo Yara». 5. La parte actora señaló que la anterior decisión no le fue notificada personalmente ni por otros medios, omitiendo el procedimiento establecido en la Resolución No. 3792 de 18 de octubre de 2023 «[p]or el cual se convoca al proceso ordinario de traslado de personal y directivo docentes de la Secretaría de Educación del Distrito para el año 2024». 6.

El 6 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la Resolución No. 0243, mediante la cual la trasladó por necesidad del servicio al Colegio Atanasio Girardot IED. Sin embargo, en criterio de la accionante, lo que originó el traslado, fue la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto 3020 de 10 de diciembre de 2002, el cual no puede emplearse para los docentes orientadores, como es su caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la referida norma. 7.

El 8 de agosto de 2024, la Secretaría le remitió un oficio, a través del cual le informó que «de manera preventiva y mientras se resuelve la situación administrativa, se solicitó a la Oficina de Nómina la suspensión del salario y demás emolumentos […] a partir del 12 de febrero de 2024, tal y como se indica en el formato del reporte se ausentismo laboral no justificado y/o presunto abandono del cargo», cuya suspensión salarial se hizo efectiva a partir de mayo de 2024. 8.

El 5 de abril de 2024, la señora Trujillo Yara presentó ante dicha Secretaría una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0243. Sin embargo, dicha petición fue negada, a través de Oficio de 24 de mayo de 2024. 9. El 27 de agosto de 2024, la hoy accionante solicitó, por escrito, a la rectora del establecimiento educativo Policarpa Salavarrieta IED copia del procedimiento mediante el cual se le declaró como excedente de parámetros y se le dejó sin carga laboral.

En respuesta, la directora le remitió copia de la Circular No. 10 de 8 de abril de 2024, la cual pretende aplicar a su caso, a pesar de que los hechos ocurrieron entre enero y febrero. 10. Inconforme con lo anterior, el 23 de septiembre de 2024, Mercedes Trujillo Yara reiteró la anterior petición, en la que además aclaró que la decisión de dejarla Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sin carga académica ocurrió antes de la expedición de esa circular.

En respuesta, recibió un oficio enviado por la rectora a la directora local de Educación de Santa Fe y Candelaria en la que informó sobre la existencia de docentes excedentes y adjunta las actas del Consejo Académico de 17 de octubre de 2023 y del Consejo Directivo de 23 de octubre de 2023. 11. En el Acta del Consejo Académico se consignó lo siguiente: «que quedará sin asignación académica un orientador.

Es importante informar a los docentes sin asignación académica, para que puedan reubicarse en otras instituciones». Sin embargo, afirmó la accionante que a los orientadores no se les informó a quién se «le aplicaba de manera falsa los parámetros del artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, desconociendo la prohibición consagrada en el artículo siguiente de la norma precitada».

Además, señaló que los consejeros, en el Acta mencionada, «piden dar la información a los docentes para que aquellos que deseen reubicación lo manifiesten», pero esto no le fue informado y mucho menos se le notificó que había sido seleccionada como excedente de parámetros. 12. Por lo anterior, el 30 de julio de 2024, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue radicada bajo el número 11001-33-35-026- 2024-00361-00 y se encuentra en trámite ante el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, autoridad que el 14 de noviembre de 2024 admitió la demanda. 13.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que, a pesar de que la demanda fue admitida, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá no ha adelantado ninguna actuación que garantice sus ingresos ni su derecho a la vida digna, especialmente, frente al desembargo de sus salarios. Al respecto, resaltó que no tiene hijos ni padres, por lo que depende exclusivamente de sus ingresos para su sustento.

Intervenciones2 14. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá indicó que en su despacho se encuentra en trámite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-026-2024-00361-00, la cual fue promovida por la accionante en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá. Al respecto, explicó que actualmente, luego de haberse corrido el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, se encuentra en estudio para citar a audiencia inicial o dictar sentencia anticipada.

Adicionalmente, señaló que si la accionante consideraba que se encontraban reunidos los requisitos de orden fáctico, jurídico y probatorio que determinaban la necesidad del decreto de alguna medida cautelar de las dispuestas en el artículo 230 y siguientes del CPACA, debió solicitarla al interior del proceso. Por tanto, requirió negar el amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 2 El 11 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, del Colegio Policarpa Salavarrieta, de la Dirección Local de Educación de Santa Fe y Candelaria de Bogotá y de la Secretaría de Educación de Bogotá. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que procedió conforme a derecho, puesto que la determinación de retiro de carga académica obedeció a los requerimientos propios de la institución educativa donde la accionante prestaba sus servicios, por lo que esa entidad no vulneró, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales reclamados. 16.

Indicó que la acción de tutela no está diseñada como un mecanismo principal y definitivo para la salvaguarda de derechos amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos por cuanto existen mecanismos jurídicos ordinarios, los cuales prevén la posibilidad de solicitar desde la misma demanda la suspensión provisional de los actos administrativos que dan origen a la vulneración alegada. 17.

Adujo que la parte actora no demostró ninguna circunstancia que limitara la eficacia de los mecanismos judiciales precedentes y tampoco acreditó las condiciones del perjuicio irremediable, pues solo se limita a la mera declaración del daño presuntamente causado por esa Secretaría. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 18.

El Colegio Policarpa Salavarrieta manifestó que la accionante no hace parte de esa Institución, dado que fue reubicada al Colegio Atanasio Girardot IED de la Localidad Antonio Nariño, motivo por el cual las peticiones presentadas se han trasladado al último establecimiento educativo, el cual sería el jefe directo de la accionante. 19.

Adujo que, mediante el oficio No. I-2023-11978, realizó la entrega de docentes excedentes y no se tuvo en cuenta el parámetro establecido en el Decreto 3020 de 10 de diciembre de 2002, dado que para docentes orientadores no existe norma de orden nacional que determine parámetros para asignación de ese tipo de docentes, por lo que la Secretaría de Educación Distrital aplicó la relación técnica de 1 orientador por cada 650 estudiantes.

Agregó que tampoco existe una disposición legal que establezca la obligatoriedad de tener 2 orientadores para la atención de 415 estudiantes en promedio para la sede en la que se encontraba la orientadora, de manera que atendió con el trámite y los protocolos establecidos por la Secretaría de Educación, para la entrega de docente por excedente conforme a la relación técnica descrita. 20.

Aclaró que todo lo relacionado con el traslado por excedente se comunicó a todo el personal y, adicionalmente, se informó que la rectora de dicha Institución procedería a elegir a los candidatos que remitiría a la Dirección Local de Educación, de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Educación, entidad a la que finalmente le corresponde realizar los traslados de acuerdo con la disponibilidad de los colegios.

Por todo lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de amparo. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia impugnada 21. El 19 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con otro mecanismo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la cual es idónea para la protección de los derechos fundamentales que la accionante estima conculcados y, además, es un mecanismo eficaz por cuanto puede pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó su traslado a otro colegio en cualquier tiempo. 22.

Adicionalmente, explicó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado la procedencia de la tutela en los traslados de docentes, la accionante no cumplió con los requisitos para estudiar por vía de amparo el traslado ordenado por la Secretaría de Educación, pues no aportó ninguna prueba de las allí señaladas como lo son, a manera de ejemplo, problemas de salud propios o de sus familiares, que no iba a encontrar el servicio de salud a donde fue trasladada, más aún cuando su traslado se hizo en la misma ciudad de Bogotá, y mucho menos que la decisión del traslado pone en peligro su vida o la de su familia, ni que existiera una ruptura del núcleo familiar, por el contrario, afirmó que no tenía hijos, ni padres. 23.

Aunado a lo expuesto, señaló que tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera avalar la procedencia del amparo de manera transitoria. Además, advirtió que la ausencia de solicitud de medidas cautelares en el medio de control que conoce el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá demuestra que su situación no es apremiante y puede soportar las resultas del proceso iniciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Impugnación 24. La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que el fallador de primera instancia desconoció que su solicitud de protección de derechos se centra en el hecho de que, según la Dirección Local de Educación de la Localidad de Santa Fe, la rectora del Colegio Policarpa Salavarrieta IED la reportó como docente orientadora excedente de parámetros, sin garantizar el debido proceso establecido en la Resolución No. 3792 de 18 de octubre de 2023 de la Secretaría de Educación de Bogotá3. 25.

Asimismo, indicó que el fallo impugnado desconoce que la situación que dio origen a su traslado «arbitrario» no fue la necesidad del servicio, sino la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 11 del Decreto No. 3020 de 2002, el cual no era aplicable a su caso, en concordancia con el artículo siguiente de la referida norma.

Además, alegó que el juez de primera instancia tampoco analizó el hecho de que la directora mencionada en ningún momento le notificó por escrito 3 Por medio de la cual se convoca al proceso ordinario de traslado de personal docente y directivo docente de la Secretaría de Educación del Distrito para el 2024. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que había sido seleccionada como excedente de parámetros, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo II.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la exigencia de subsidiariedad. En caso de una respuesta afirmativa, corresponderá analizar las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la señora Trujillo Yara.

Procedencia de la acción de tutela 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse superado la exigencia general de subsidiaridad, por las razones que pasan a explicarse: 28. Mercedes Trujillo Yara interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, trabajo, debido proceso, «a no ser discriminado y estabilidad laboral», los cuales consideró vulnerados, de un lado, por la Secretaría de Educación Distrital, al proferir la Resolución No. 02043 de 6 de febrero de 2024 y ordenar su traslado al Colegio Atanasio Girardot IED, sin haberse garantizado el debido proceso administrativo; y, del otro, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá al no decretar una medida cautelar de manera preventiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2024-00361-00, desconociendo la afectación económica que se le causó con la suspensión del pago de salarios. 29.

Por lo anterior, la accionante solicitó (i) la suspensión de su traslado a otro establecimiento educativo; (ii) la «restitución» al cargo que ocupaba como docente orientadora en el Colegio Policarpa Salavarrieta en las mismas condiciones en las que se encontraba laborando; y (iii) el reintegro del salario dejado de percibir. 30. Pues bien, al revisar de manera juiciosa las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control referido, se tiene que la señora Trujillo Yara instauró demanda en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de la resolución precitada y, como restablecimiento del derecho, solicitó continuar en el Colegio Policarpa Salavarrieta IED en el cargo de docente en propiedad orientadora de la jornada mañana, sede «B». 31.

A partir de lo anterior, se advierte que las inconformidades planteadas en contra de la Secretaría de Educación Distrital, respecto a mantener la prestación del servicio en la sede educativa inicial, coinciden con lo pretendido en esta instancia de amparo. En esa medida, se repara en que la autoridad judicial accionada no ha emitido una decisión definitiva en dicho asunto, por lo que mal podría el juez Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial y anticipar una posición frente a lo que el juez natural en su oportunidad decidirá. 32.

Ahora, en relación con la petición de suspender el traslado ordenado en la Resolución No. 243 de 6 de febrero de 2024, se observa, como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que el artículo 230 y siguientes del CPACA le otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar las medidas de carácter cautelar que estime necesarias para buscar la protección de sus derechos durante el trámite del proceso judicial, las cuales incluso pueden ser de urgencia. Sin embargo, no se observa que aquella hubiese presentado alguna solicitud orientada en ese sentido, al interior del medio de control. 33.

Por tanto, se concluye que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados.

Por lo anterior, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no ha tenido oportunidad de manifestarse. 34. Adicionalmente, una vez revisado el escrito de tutela, logró evidenciarse que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando la accionante no expuso ningún argumento para explicar las razones por las cuales no empleó la instrumento de defensa judicial que tenía a su alcance y que, se insiste, resultaba apropiado para lo que pretende en esta sede constitucional.

Conclusión 35. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad ni acreditarse circunstancia que le hubiese impedido el agotamiento adecuado de los instrumentos de defensa judicial a su alcance, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de febrero 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00066-01 Accionante: Mercedes Trujillo Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.