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11001032600020210009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-21

Radicación interna: 66962 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Ramiro Acevedo Rozo·Demandado: Yulitza Duarte Hernandez, Otoniel Duarte Hernandez, Angela Hernandez Duarte, Departamento De Norte De Santander, Ministerio De Mina, Municipio De Arboledas, Anm

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Recurrente: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal de revisión de documentos recobrados – Pruebas posteriores Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de documentos recobrados.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Ramiro Acevedo Rozo contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y aclarada mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, que modificó el fallo de primera instancia y condenó a la Agencia Nacional de Minería y al recurrente.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2012, Angela Hernández Duarte y otros1 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, departamento de Norte de Santander, municipio de Arboledas y José Ramiro Acevedo Rozo, para que se hiciera la siguiente declaración: (se trascribe): “Primera.

Que se declare que [las demandadas] son responsables de la falla del servicio que ocasionó la muerte de Fernando Durante Grismaldo (Q.E.P.D) y de los daños sufridos por [los demandantes]” 2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería -ANM-) celebró contrato HCF-081 de concesión para la exploración y explotación de yacimiento de carbón mineral con José Ramiro Acevedo Rozo.

Por este motivo, se autorizó 1 Yulitza Fernanda Duarte Hernández y Otoniel Alonso Hernández Duarte (hijos). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 la explotación de la mina de carbón Villanueva, ubicada en municipio de Arboledas (Norte de Santander). 3.

El 16 de agosto de 2010, Fernando Duarte Grismaldo falleció por causa de un accidente en la mina de carbón Villanueva. La guaya de un coche carbonero se reventó y se devolvió en contra de la víctima y su compañero Héctor Ramón Carvajal, quien también murió en el accidente. 4. Con posterioridad al accidente, Ingeominas realizó una visita técnica para inspeccionar las actividades mineras, equipos e instalaciones del contrato de concesión. La autoridad encontró que el concesionario no cumplía con las reglas de seguridad, por lo que solicitó darles aplicación. 5.

Los demandantes reclamaron la responsabilidad del Estado porque el accidente se generó por el rompimiento de la guaya, que no estaba en óptimas condiciones para cargar el mineral. El Estado incumplió sus deberes al omitir exigir el cumplimiento de las normas de seguridad. Señaló que el concesionario no estaba al día en los pagos de seguridad social de la víctima, situación que dificultó su atención. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la responsabilidad era del empleador José Ramiro Acevedo Rozo, pues él debía realizar el mantenimiento de los coches. La autoridad carecía de responsabilidad porque no tenía ningún vínculo laboral o legal con la víctima, no era su empleador, ni era propietario del sistema de vagones.

Planteó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y la caducidad de la acción. 7. El departamento de Norte de Santander y el municipio de Arboledas de manera separada se opusieron a las pretensiones y propusieron la falta de legitimación pasiva en la causa porque la entidad con competencia sobre esos contratos era Ingeominas (hoy ANM).

El municipio también señaló que era competente el Ministerio de Minas y Energía. 8. José Ramiro Acevedo Rozo manifestó que la muerte de la víctima ocurrió por un hecho ajeno a su voluntad. Invocó el hecho de la víctima. 9. La ANM se opuso a las pretensiones e indicó que el particular como concesionario era el encargado de la ejecución del contrato, según las normas legales y las disposiciones contractuales suscritas. 1.3.

Sentencia de primera instancia y trámite relevante 10. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dictó Sentencia de 7 de marzo de 2016, que condenó a la Agencia Nacional de Minería y a Ramiro Acevedo Rozo, por la muerte de la víctima. 11. Determinó que el concesionario era responsable por incumplir las condiciones técnicas y de seguridad propias de la extracción de minerales.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 El demandado no revisó de manera frecuente y con personal especializado los cables utilizados en labores subterráneas, no reemplazó los cables de extracción de forma oportuna, y no contó con dispositivos de seguridad capaces de frenar y sostener el carro.

No se configuró una fuerza mayor o un caso fortuito porque ese tipo de incidentes son recurrentes y pueden evitarse si se adoptan las medidas de seguridad adecuadas. 12. Respecto de la ANM, señaló que la autoridad no le exigió al titular de la mina los registros relacionados con los controles a los cables por parte de personal especializado, para evitar incidentes con rupturas de guayas de malacates.

Después del suceso, la autoridad revisó el cable y ordenó cambiar la guaya del malacate de forma inmediata. 13. No era posible que el cable presentara una falla inesperada al momento del accidente, puesto que presentaba indicios de ruptura que no observó la entidad estatal en la realización de las diferentes visitas. De haberse efectuado un control adecuado, se hubiera detectado la inminente ruptura del cable del malacate, que habría evitado la muerte de la víctima.

Por estos hechos, condenó solidariamente al pago de los perjuicios materiales e inmateriales al concesionario y a la ANM. 14. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, porque los daños a la vida de relación y a la familia no fueron reconocidos. Pidió aumentar el monto de los perjuicios morales, reconocer a Otoniel Alonso Hernández Duarte como hijo de la víctima y no tercero damnificado y también corregir el monto de lucro cesante reconocido. 15.

Los demandados también interpusieron recurso de apelación. José Ramiro Acevedo Rozo pidió revocar el fallo de primera instancia, porque no se realizó un estudio técnico para determinar si los cables fallaban por falta de mantenimiento o por defecto de fabricación. Reiteró que cumplió con todos los requerimientos exigidos por la ley para mantener las condiciones de trabajo adecuadas.

Afirmó que la responsabilidad era de la víctima, pues estaba sobre los carriles del carro transportador, a pesar de que tenía prohibido ese tipo de conductas. La víctima hizo caso omiso a los refugios del camino de extracción que protegían a los trabajadores mineros. 16. Por otra parte, la ANM pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

Afirmó que la autoridad minera cumplió con su función de control y que realizó las visitas técnicas adecuadas. Reiteró que no tenía relación laboral o contractual con la víctima. Sostuvo que el concesionario era el único responsable de dar aplicación al reglamento de seguridad en labores subterráneas. Manifestó que se acreditó el hecho de la víctima, toda vez que estaba en la vía principal cuando el carro se desplazaba sobre los carriles. 1.4.

Sentencia de segunda instancia y trámite relevante 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de 22 de octubre de 2020, que confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó los montos indemnizatorios. Concluyó que Ramiro Acevedo Rozo Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 10 “incumplió sus obligaciones de ejecutar un programa de seguridad, destinado a la prevención de los riesgos que afectaran la vida e integridad de los trabajadores a su servicio, el cual debía incluir el mantenimiento de las máquinas, herramientas y materiales de trabajo.

Asimismo, no acreditó haber instruido al occiso antes de empezar a desempeñar sus labores acerca de los riesgos y peligros que pudieran afectarle y la forma de prevenirlos”. Respecto de la ANM, determinó que “no acreditó el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y verificación sobre el inclinado 4 donde ocurrió el accidente desde la fecha en que se comenzó a laborar en este hasta antes del accidente”. 18.

Posteriormente, la ANM solicitó aclaración de la providencia con base para determinar la influencia causal que tuvieron el particular y la entidad demandada en la generación del daño. Lo anterior, para establecer los factores que tomaran en cuenta para fijar el porcentaje de participación en la producción del daño. 19. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal encontró que la solicitud no prosperaba en relación con los factores que determinaron la influencia causal de los demandados porque, “en realidad busca cuestionar la decisión a la que se arribó en la Sentencia de 22 de octubre de 2020”.

Señaló que la providencia en la parte motiva indicó que “de conformidad con el artículo 140 del CPACA, la condena impuesta debe ser asumida por la autoridad minera y por el titular del derecho minero en proporciones iguales, esto es, el 50% cada uno”. No obstante, para evitar incertidumbre, ordenó aclarar en la parte resolutiva los porcentajes que cada uno de los condenados debía pagar. 1.5.

Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 20. El 20 de abril de 2021, José Ramiro Acevedo Rozo interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con base en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de documentos recobrados. 21. Manifestó que la demanda fue presentada de manera extemporánea, sin embargo, el juez de primera instancia resolvió la excepción de caducidad sin realizar ningún análisis profundo sobre el asunto, “pues simplemente se limitó a valorar los documentos aportados por el demandante, como lo es un recorte de periódico y una certificación de Asonal Judicial y se conformó con una respuesta verbal e informada dada por la oficina de apoyo judicial”. 22.

El recurrente cuestionó que hubiera declarado no probada la excepción de caducidad sin justificar las razones de derecho por las cuales acogía y otorgaba valor probatorio a los documentos aportados por el demandante. Asimismo, cuestionó el rol de segunda instancia al no realizar ningún control de legalidad sobre las actuaciones surtidas por la primera instancia. 23.

Afirmó que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, presentó una petición ante la oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta para que se expidiera Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 el acta de reparto del proceso y que se informara de “manera clara y precisa qué día reanudaron las labores en la oficina (…) en el mes de noviembre del año 2012 teniendo en cuenta que desde el 11 de octubre de 2012 se había decretado un cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial” y también pidió que informara sobre la circular mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión y reanudación de los términos procesales. 24.

Señaló que el 15 de marzo de 2021, el jefe de la oficina judicial de Cúcuta respondió que el 8 de noviembre de 2012 se asignó por reparto el caso al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cúcuta. “En relación con el interrogante planteado en el punto dos de su petición le informo que la Oficina Judicial de Cúcuta no interrumpió labores durante el cese de actividades organizado por Asonal Judicial en los meses de octubre y noviembre de 2012”.

Dicha oficina le trasladó el punto 3 de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 25. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que revisados los archivos a su cargo “no se encontró acto administrativo que haya ordenado la suspensión de términos durante el cese de actividades a partir del 11 de octubre de 2012 por parte de los empleados de la Rama Judicial”. 26.

El recurrente manifestó que, a partir de las respuestas anteriores, era evidente que en ningún momento hubo cese de actividades que impidiera radicar la demanda antes del 8 de noviembre de 2012, “como también evidencia que en ningún momento la oficina de apoyo judicial estaba impedida para atender la solicitud de certificación del cese de actividades del año 2012 y que esta había manifestado de forma verbal que no podía expedir tal certificación, como bien quedó plasmado en el acta de la audiencia inicial”.

En ese sentido, “han surgido nuevas pruebas que deben ser valoradas en aras de que se dicte una sentencia justa e imparcial para las partes”. 27. Expresó que la nulidad consistía en la omisión de practicar las pruebas decretadas de oficio en la audiencia inicial, por lo que se configuró “una vía de hecho judicial al haberse tramitado el proceso” cuando prosperaba la excepción de caducidad.

Indicó que el recurso de revisión procedía ante “nuevas circunstancias fácticas y que de haberse conocido el resultado del proceso hubiese sido otro”. 28. El recurrente sostuvo que el juez de primera instancia violó el debido proceso al no insistir en la incorporación de la respuesta escrita sobre el cese de actividades y “limitarse a informar que dicha dependencia informó de manera verbal” el cese de actividades, “sin tener certeza de qué funcionario manifestó que no podía expedir la certificación y más grave aún sin dicho funcionario era competente para pronunciarse”. 29.

Cuestionó la falta de control de legalidad de las actuaciones surtidas, pues “si dicha dependencia manifestó tal circunstancia de forma verbal no se evidencia argumento alguno que impidiera la elaboración del documento como tampoco se evidencia que dicha manifestación se Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 hiciera de forma verbal a través de testimonios del funcionario, situación que configura nulidad procesal”. 30.

Aclaró que no tenía certeza si las pruebas aportadas por la demandante habían sido decretadas dentro del proceso judicial, toda vez que, “dentro del acta de audiencia levantada solo se hace mención de que se había suspendido la diligencia porque se requería oficiar a la oficina de apoyo judicial del Cúcuta, en ningún momento se hace mención de que se decretaran otras pruebas y estas estén pendientes de incorporar o practicarse, sin embargo, se evidencia que la apoderada judicial demandante incorpora un recorte de periódico y una certificación de Asonal Judicial y con base a ellas el juez decide la excepción previa de caducidad”.

Adicionalmente, Asonal no es una entidad competente para certificar el cese de actividades de la Rama Judicial. 31. El recurrente señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2012 emitió un comunicado en el que informó que el paro judicial terminó el 6 de noviembre de 2012, por lo que la demanda debió presentarse el 7 de noviembre y no el 8 de noviembre de 2012. 32.

La parte demandante se opuso al recurso de revisión, porque nada de lo manifestado configura la causal invocada. Las pruebas que obran en el expediente demuestran el cese de actividades de la Rama Judicial. 33. El Ministerio Público emitió concepto en el que pidió declarar infundado el recurso de revisión, porque “la prueba fue construida con posterioridad a que se dictara sentencia de segunda instancia, cuando lo propio debió ser que se aportara desde o se solicitara con la contestación de la demanda, sin embargo, no se hizo.

Ahora bien, en gracia de discusión frente a la prueba aportada, se tiene la valoración probatoria que el Juzgado Cuarto Administrativo hizo en audiencia inicial cuando decidió la excepción previa de caducidad, sin que el hoy demandante recurriera dicha decisión, por lo que no es dable en esta instancia excepcional reabrir un debate probatorio frente al tema cuando este ya culminó por ministerio de la Ley”. 34.

Mediante Auto de 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado negó “como pruebas las aportadas por el recurrente, referidas en los numerales 3 a 6 y 102 del acápite de pruebas, ya que la causal de revisión invocada hace referencia a aquellas pruebas que se hubieran encontrado o recobrado después de dictada la sentencia y que el recurrente no hubiera podido aportarlas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, situaciones que no se encuentran demostradas en el caso concreto.

Respecto de la relacionada en el punto 11, igualmente, se advierte que está es de 2012 y, además, no cumple con los elementos de 2Elementos probatorios solicitados en el recurso de revisión “3. Copia del derecho de petición presentado el 09 de febrero de 2021 ante la oficina judicial de Cúcuta, 4. Copia del oficio DESAJCUO21-OJ-059, por medio del cual se da respuesta a la petición del 09 de febrero de 2021.

Se relaciona un (01) folio, 5. Copia del oficio DESAJCUO21- OJ- 046, por medio de la cual se traslada derecho de petición al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Se relaciona un (01) folio, 6) Documento de respuesta del Ministerio de Trabajo No 7054001- 2106 de fecha agosto 05 de 2015, mediante el cual se prueba la suspensión de actividades de la Rama, (…) 10.

Copia simple del COMUNICADO DE PRENSA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de fecha 19 de noviembre de 2012. 11. Declaración juramentada del señor DIOSDADO VILLAMIZAR ROZO sobre los hechos acontecidos en el año 2010”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 utilidad y conducencia para demostrar lo alegado”.

En relación con las solicitudes probatorias de la parte demandada, negó la incorporación de las pruebas relacionadas por ser de 20153. 35. Por otra parte, señaló que, como el resto de los documentos aportados son actuaciones procesales del proceso de reparación directa, decretó como prueba documental la totalidad del expediente. Contra el auto de pruebas ninguna de las partes interpuso recurso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal primera de revisión, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 36. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad4 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y aclarada mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 37. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por el constituyente. 38.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por 3 Elementos probatorios solicitados en la contestación al recurso de revisión “5. Solicitud elevada a la directora territorial Cúcuta Norte de Santander del Ministerio del Trabajo de Fecha 22 de Julio de 2015, 6.

Documento de respuesta del Ministerio de Trabajo No 7054001-2106 de fecha agosto 05 de 2015, mediante el cual se prueba la suspensión de actividades de la Rama, 7. Solicitud de Certificación a ASONAL Judicial de fecha 22 de Julio de 2015, 8.Documento de Respuesta expedida por ASONAL JUDCIAL, de fecha 27 de julio de 2015 en donde se CERTIFICA EL CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIA y 9.Memorial de aporte de documentos solicitados al juzgado, de fecha 31 de julio de 2015 para continuar audiencia inicial para demostrar o controvertir la caducidad de la acción”. 4Pese a que no se aportó constancia ejecutoria, se constató que, el 20 de abril de 2021, se interpuso el recurso, es decir, dentro del año siguiente al 13 de noviembre de 2020, fecha del auto que aclaró la sentencia recurrida. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.

Análisis de la causal primera de revisión 39. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 40.

Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que debe tratarse de una prueba documental9, que haya sido encontrada o recobrada10 con posterioridad a la sentencia, que no pudo aportarse en el proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. También, exige que dicha prueba sea determinante, esto es, que de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido11. 41.

La Subsección hace especial énfasis sobre la imposibilidad para aportar las pruebas por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque el Consejo de Estado12 ha sostenido de manera reiterada que no cualquier impedimento o dificultad configura la causal, pues debe ser una imposibilidad objetiva. En particular, se destaca que en el caso del obrar de la parte contraria se exige la acreditación de una conducta dolosa o intencional que haya logrado la retención u ocultamiento de los documentos con el propósito de que no sirva como prueba contraria a sus intereses. 42.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de la causal, porque el recurrente no allegó ninguna prueba documental encontrada o recobrada. Por el contrario, el recurrente pretendía incorporar documentos que fueron creados con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida, sin embargo, ese material probatorio fue negado en el auto de pruebas del proceso de revisión. 9 La configuración de la causal no admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015- 01917-00 (REV). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15- 000-2007-00879-00(REV) Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV). “(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión debe tener la virtualidad suficiente para que, en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. // Así las cosas, no es procedente una prueba, que, de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”.

Asimismo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, Radicado 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 10 43.

La Sala reitera que, únicamente, tienen el carácter de pruebas recobradas o encontradas aquellas que existían y estaban extraviadas, perdidas, refundidas o que, por el actuar de la contraparte, no era posible tener acceso a ellas, para el momento de la decisión y que solo pudieron recuperarse, encontrarse o rescatarse después de la sentencia recurrida, por fuerza mayor o caso fortuito. 44.

Esta causal exige que la prueba documental exista “al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada (…) son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión”13. 45.

En casos similares, el Consejo de Estado ha declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no podía exigirle al juez de instancia sustentar su providencia en una prueba inexistente al momento de decidir el caso concreto14. 46. El recurrente pretendía incorporar pruebas nuevas para mejorar el acervo probatorio de un debate de instancia que estaba superado, para que el juez de revisión declarara caducidad de la acción y resolviera infirmar la providencia recurrida. 47.

Asimismo, el recurrente cuestionó el razonamiento probatorio del juez de instancia y la interpretación que realizó, porque resaltó de forma repetitiva que negó la excepción de caducidad sin realizar un análisis de fondo sobre ese asunto. Esto evidencia la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso, pues el impugnante busca convertir este proceso en una tercera instancia, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 48.

Es importante resaltar que la causal procede únicamente sobre decisiones ejecutoriadas, por lo que los reproches esbozados respecto de la sentencia de primera instancia resultan improcedentes. De hecho, se advierte que el recurrente no interpuso recurso contra la decisión que negó la excepción de caducidad en la audiencia inicial, ni tampoco reprochó este punto en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspectos que demuestran la instrumentalización del recurso extraordinario de revisión para suplir las falencias argumentativas y probatorias del recurrente en el marco del proceso ordinario.

Aunque la caducidad es un fenómeno de orden público, que debe ser examinado de oficio, tal competencia les compete a los jueces de instancia, por lo que, no es el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado 20708. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, Radicado 40009.

“Esta situación lleva a que ese documento no pueda entenderse como recobrado pues, como lo ha indicado de manera reiterada esta Corporación, una prueba recobrada es “aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él (…)”, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario en tanto “de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica”.

Evidentemente el proceso de reparación directa no podía fundarse en esta prueba simplemente porque aquella no existía cuando el Tribunal Administrativo del Cesar adoptó la decisión cuya revisión se solicita”. Adicionalmente, ver Subsección B, Sentencia de 12 de abril de 2024, Radicado 59540 y Sentencia de 25 de mayo de 2023, Radicado 55208.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00096-00 (66962) Demandante: José Ramiro Acevedo Rozo Demandado: Ángela Hernández Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 10 de 10 recurso extraordinario de revisión el escenario propicio para que, contrariando el principio de seguridad jurídica, se pretenda incorporar nuevas pruebas que conduzcan a que se reexamine la oportunidad de la presentación de la demanda. 49.

En otras palabras, es notorio para la Sala que la intención del recurrente era incorporar elementos probatorios nuevos para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia como si se tratara de una tercera instancia, aspectos que exceden la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. En consecuencia, se declarará infundada la impugnación extraordinaria. 2.4 Costas 1.

De conformidad con los artículos 188 y 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente al momento de la presentación del recurso15, dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Por lo tanto, se condenará en costas a la recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y aclarada mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 20 de abril de 2021.

11001032600020210009600 — Consejo de Estado · Micelio