CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Referencia: Acción de Grupo – Auto Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Asunto: Decide sobre insistencia en trámite de revisión eventual TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN LA SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2023.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, presentada por el apoderado de la parte actora y por el Ministerio Público y denegada mediante providencia de 14 de marzo de 2024. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda y sus pretensiones 1.- Los señores ORLANDO TORRES ALTAMAR y otros2, instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 89 2 Carla María Arroyave González, Isabel María Altamar De Torres, Luis Ávila Pérez, Leonor María Ali Gutiérrez, Alejandra María Ávila Martínez, Keymi Milena Y Henry Arturo Ávila Ali, Isabel Pérez De Ávila, Omar José De La Rosa Marimón, Eduviges María De La Hoz Carpio, Neider Omar De La Rosa De La Hoz, Oscar Miguel Salas Castro, Ana Rosa Carpio De La Hoz, Angie Paola Y Estefanis Paola Salas Carpio, Roque Pérez Ojeda, Henry Daniel Pérez Miranda, Maribel De Jesús Mora Álvarez, Dreyner José Y Edwin Enrique Pérez Mora, Eduardo Luis Ripoll Cuello, Yaneci Rua Quintero, Luis Eduardo Ripoll Rua, Arley Enrique Ripoll Espejo, Benjamín Echeverría Ruiz, Adelma Vicenta Pinilla Ardila, Darwin Echeverría Garrido, José Antonio De La Hoz Martínez, Adalgiza Ávila De De La Hoz, Deofanol y José Antonio De La Hoz Ávila, Néstor Luis Orellano Echeverría, Minerva Esther De La Hoz De Orellano, Isaac Martínez Sarmiento, Gloria Patricia Sánchez Parra, Carla Andrea y Taliana Andrea Martínez Galindo, Ismael Barranco Torres, Roquelina Jiménez De Barranco, Loraine Barranco Torres, Roberto Carlos Barranco Jiménez, Marqueza Marimón Villalba, Miguel Barranco Orellano, Lorgia María Niebles Ortiz, Miguen Ángel Barranco Niebles, Luz Marina Barranco Bentancur, Máximo Gutiérrez Hernández, Teresa Gutiérrez De Herrera, Mayer De La Hoz Carpio, Karina Patricia Barranco Martínez, Mayelin Nicoll De La Hoz Barranco, Odacid Antonio De La Hoz Carpio, Omir Ángel Barranco Jiménez, Natividad De Las Mercedes Carranza Llerena, Kevin José, Omir y Ulis Felipe Barranco Carranza, Osvaldo Enrique De La Hoz Martínez, Luz Mary Micolta Becerra, Fabian Augusto Jiménez Ayala, Mileidis María y Liliana Margarita Jiménez Orellano, Franklin Rafael Peñate De La Hoz, Natali Patricia De La Hoz Becerra, Thaliana Peñate De La Hoz, Francisco José Palacios Echeverría, Ludis Del Rosario Polo Arnedo, Luis Felipe Palacio De La Rosa, Yefrin Antonio Torres Loaiza, Leonela María Echeverría Torres, Jean Piere y Jeffrey Juseph Torres Echeverría, Gilary Torres Royero, Betriz Sunilda Loaiza De De La Rosa, Yovanis Palacio Echeverría, Olivia Beatriz Aragon Varela, Yarquis Antonio Barranco Jiménez, Esther Wilfreda Díazz López, Sergio Arturo Echeverría De La Rosa, Nurys Mercedes Hernández Vergara, Yenifer Paola y Carlos Arturo Echeverría Hernández, María Isabel De La Hoz Hernández, Sergio Manuel Jiménez Ayala, Vilma Rosa Ferrer Barranco, Sofanor Orellano Echeverría, Javier Francisco Barranco Álvarez, Ana Rubiela Arreola Pérez, Joel Julio y Jowuin Luis Barranco Arreola, Luis Eduardo Martínez Palacio, Delcy Ramos Royero, Abril Mariana Martínez Ramos, Leopoldo Enrique Echeverría Gutiérrez, Luis Alberto Barraza Meriño, Nurys Del Carmen Cortez Peralta, Luis Alberto Barraza Cortez, Leonardo Antonio Barranco García, Vilma Esther Ayala Marimón, Eliecer Ricardo Barranco Ayala, Lacides Antonio De La Hoz Echeverría, Elizabeth Del Carmen Vergara Rua, Luis Alberto Echeverría Loaiza, Urelbis Díaz Ayala, Sherman Stiwar Echeverría Díaz, Lever Farid Echeverría Loaiza, Esmeralda Muñoz López, Esnaider Farid y Sharoll Steffi Echeverría Muñoz, Lenys Mercedes Ripoll Espejo, Ivanol, Ivan José y Jose Manuel Gutiérrez Ripoll, Manuel Enrique Sandoval Palacio, Claudia Milena González Sánchez, Rafael Antonio Orellano De La Hoz, Roberto Antonio Echeverría Gutiérrez, Rafael Antonio Palacio Echeverría, Arleth Lucia Carpio Gutiérrez, Jhonifer Palacio y Patricia Palacio Carpio, Raúl Enrique Rua Ayala, Laura Esther, Raúl José y Juan Andrés Rua Jaramillo, Richard Alberto Rua Ayala, Everlides Martínez Solano, Alberto Mario Rua Martínez, Robinson Sandoval Potes, Yudys Margartita Johana 3 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María y Yomaira Sandoval Manga, Ramón De Jesús Berdugo Pérez, Ana Isabel Pérez Estrada, Alfredo Manuel Torres Carpio, Alejandro Torres Carpio, Arsenio Rafael Torres Carpio, Henry Cabas Robledo, Diva Katiana Taborda Barreto, Henry Arturo y Mariano Enrique Cabas Aconcha, Hector Rafael Martínez Martínez, Celenis Del Rosario Pacheco Saez, Danna Milets, Hector Rafael y Wendy Johana Martínez Pacheco, Brinis Ramiro Barranco Jiménez, Marelvia Altahona Barraza, Brinis Farid Barranco Altahona, Jorge Isaac Orellano Alandete, Luz Marina Monterrosa López, Carlos Alberto Orellano Monterrosa, Jorge Antonio Hurtado García, Ana Josefa Ruiz Jiménez, Johann Antonio, Luis Norberto y Tamara Isabel Hurtado Ruiz, José David Echeverría Gutiérrez, Ursolina Victoria Loaiza De Echeverría, Jorge Eliecer Orellano Monterosa, Daniela Baena González, José Augusto Rua Ayala, Liliana Paola Pérez Marimón, José Alfredo Jiménez Polo, Enitza María Tromp De Jiménez, José David Echeverría Loaiza, Jhon Jairo Jiménez Tromp, Cecilia María Pérez Jiménez, Jhon José, Jessica Paola y Ana Lucia Jiménez Pérez, José Luis Silva Varela, Juan Manuel Jiménez Tromp, Juan Daniel y Melanis Dayana Jiménez Camacho, Juan Manuel Jiménez Polo, Dennys María Jiménez Ayala, Jolman Antonio Orellano Alandete, Lucia De La Hoz Ferrer, Jair Andrés y Yorman David Orellano De La Hoz, José Ignacio Díaz Ayala, Candida Ayala De Marín, José Ignacio, Dormelio Rafael, Yeison Javier y Adoniced De Jesús Díaz Ayala, José Antonio Orellano Monterrosa, Luisa Ruiz Orosco, Jaime Enrique San Juan Andrade, Ana Mercedes Lejarde De San Juan, Jorge Enrique Echeverría Espejo, Alexis Ojeda Acelas, Meliza Esther y Brandon Enrique Echeverría Orellano, José David Carpio Guitiérrez, Domingo Enrique Echeverría Rua, Isabel Rua Orosco, Daniel De La Hoz Martínez, Damian Quiroz López, Sulgeiry María De La Hoz Carpio, Antonia Elena López Mendoza, Damaso Antonio Sanjuán Lejarde, Vera Judith Jiménez Sulbaran, Cristian Jesús y Camilo Andrés San Juan Jiménez, David Enrique Barranco Herrera, Lennys Orellano Alandete, Keiner David Barranco Torres, Benjamin Gutiérrez Martínez, Eldis Ester Ayala Marimón, Erika Paola y Sixta Rosa Gutiérrez Ayala, Esteban Rafael Echeverría Gutiérrez, Maura Alejandra y Jesenia Esther Echevería Morales, Emiliano José Quiroz López, Marisel Álvarez Rebolledo, Walkin José y Turani Paola Quiroz Álvarez, Eduth Rafael Barranza Echeverría, Luisa Fernanda y Eduth Junior Barraza Hernández, Ever Arturo Martínez Sarmiento, Ingris Isabel Solano Devia, Ever Arturo Martínez Solano, Edinson José Barranza Ojeda, Farides Del Carmen Noya Portela, Edunson José y Dianibis Del Carmen Barraza Noya, Tomas Emilio Nieto Ruiz, Nelsin María García Suarez, Stefany Andrea, Julieth Paulina y Yogeheidys Esther Nieto García, Carlos Alberto Barranza Meriño, Julieth Patricia Sierra Cuello, María José Sierra, Rosa Elena Mariño De Barraza, Cristian Enrique De La Hoz Carpio, Onasis Enrique De La Hoz Jiménez, Mayerlis Patricia De La Hoz Jiménez, Cristobal Rua Márquez, Levis María Ayala De Rua, Carlos Ovidio Salazar, María Del Socorro Angulo Manjarres, Carlos Rafael Martínez Palacio, Jasmine Ramos Royero, Breiner David, Kendy Juliza, Carlos Andrés y Hector Julio Martínez Ramos, Carlos Antonio Martínez Carillo, Saturia Palacio Martínez, Duberlit y Angelica Isabel Martínez Palacio, Cesar Agusto Ayala Carpio, Dilma Esther Echeverría De Ayala, Ana María, Edilma y Nelson Ayala Echeverría, Vibrian Barraza Barranco, Rosa Angelica Basilio Banque, María Del Tránsito Barranco De Barraza, Gelber Enrique Martínez Palacio, Paola Del Carmen Banda Díaz, Kimberly Martínez Baena, Antonio Julio Moreno David, Rosmerys Jiménez Tromp, Ángel Cristobal Rua Ayala, Yarelis Lisbeth Arzuza Ávila, Juan David Rua Arzuza, José Antonio Nieto Ruiz, Andrea María Ruiz De La Hoz, Arean Antonio Morales De La Hoz, Michael María Estefania y Yarima Morales Reyes, Ada José Barraza Meriño, Agripina Isabel Guzman Cuadrado, Ángel Rocendo Carrillo Robledo, Alberto Echeverría Ruiz, María De Jesús Villareal De Rambao, Arturo De La Hoz Martínez, Piedad María Viloria De La Hoz, Ángel Gabriel González Restrepo, Adriana Del Carmen Solano Devia, Jhony Stiwar González Solano, Julio Enrique Castro Julio, Gloria Stella Holguin, Gloria Estefan Castro Holguin, Andrés Moreno Marquez, María De Las Nieves Rodríguez Florez, Alexander Enrique Barraza Meriño, Sandra Marcela Pérez Caro, Jesús Alexander Barraza Pérez, Adolfo Enrique Echeverría Gutiérrez, Arnovis Martínez Solano, Anjeline Moreno González, Argeli Julieth y Alison Julieth Martínez Moreno, Arcenio Esteban Barranco Escalante, Biludis Orellano Echeverría, Andry De Jesús Barranco Gutiérrez, Arcenio Esteban Barranco Torres, Nancy Beatriz Escalante De Barranco, Alejandro Duncan Carpio, Delva De Jesús Echeverría Rua, Yoreydis Patricia Duncan Echeverría, Candelaria Sarmiento Fontalvo, Aangela María Robledo Echeverría, y Julio Agustín García Suarez, María De Jesús Varela Mejía y Darlys García Varela. 4 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, contra el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL - FORO HÍDRICO4, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA5 y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA6, en la que solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] Que se condenen solidariamente responsables, por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIÓN HÍDRICA DISTRITAL-FORO HÍDRICO, representado legalmente por su gerente doctor, GONZALO BAUTE GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces o lo reemplace; al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por su alcaldesa DRA ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces o la remplace, y al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO, representado legalmente por su alcalde DR. CARLOS ALBERTO ALTAHONA, o por quien haga sus veces o lo remplace, a pagar a los accionantes a título de indemnización colectiva, por los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, morales, y por la alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relaciones, de los integrantes del grupo, que hasta el momento de la presentación de ésta acción de grupo, se hayan constituido como parte en el proceso y los que se llegaren a integrar con posterioridad a la presentación de esta, causados como consecuencia de las obras públicas ejecutadas, con el cumplimiento del Contrato No FROIH - 063/2011, celebrado entre el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIÓN HÍDRICA DISTRITAL - FORO HÍDRICO - con la empresa Consultores del Desarrollo S.A, para el mejoramiento ambiental Subcuenca Arroyo Grande y León, aledaño a la Urbanización La Playa, en el Corregimiento de la Playa, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Fondo. 5 En adelante el Distrito. 6 En adelante el Municipio. 5 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causados a los accionantes integrantes de esta acción de grupo, por falla del servicio o por daño especial, por rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas, imputables a las entidades públicas demandadas, como consecuencia de la ejecución del contrato No. FROIH - 063 /2011, celebrado por el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIÓN HÍBRIDA DISTRITAL - FORO HÍDRICO -, con la empresa Consultores del Desarrollo S.A, para el mejoramiento ambiental Subcuenca Arroyo Grande y León, aledaño a la Urbanización La Playa, en el Corregimiento de la Playa, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. 1.
Que en consecuencia, se condenen a EL FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIÓN HÍDRICA DISTRITAL FORO HÍDRICO; a EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO, a pagar a cada uno de los siguientes actores, en su condición de pescadores afectados, con la ejecución de las obras públicas, realizadas como consecuencia de la celebración del contrato No. FROIH-063 / 2011, por concepto de indemnización por daños materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, la suma de más de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($21.840.000) […] Total perjuicios materiales colectivos: más de dos mil quinientos treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($2.533.440.000); la anterior cuantificación se ha realizado teniendo en cuenta que cada pescador percibía por su actividad pesquera en la Ciénaga de Mallorquín, utilidades promedio de $70.000 pesos diarios multiplicados estos por 26 días al mes, multiplicados por un año, que es el tiempo aproximado, o fecha en que se iniciaron los perjuicios ocasionados a los mandantes. 2 Que se Condenen a EL FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIÓN HÍDRICA DISTRITAL-FORO HÍDRICO-; al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO, a pagar a cada uno de los integrantes de ésta acción de grupo por concepto de la indemnización por los daños morales subjetivos la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de la indemnización por los daños morales objetivados la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de la indemnización por los daños por alteración grave de las condiciones de existencia, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los accionantes […] 6 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que se condenen solidariamente a las entidades demandadas, a pagar a los accionantes, que hasta el momento de presentación de esta acción de grupo, se hayan constituido como parte en el proceso, a título de indemnización colectiva, por los daños materiales, morales subjetivos, morales objetivados y por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia, la suma de más de $ 63.013.250.000 (sesenta y tres mil trece millones doscientos cincuenta mil pesos M/L) […] 4 Que se disponga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de la indemnización colectiva, objeto de ésta acción de grupo, sea entregada al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, para el pago de las indemnizaciones. 5 Que se condenen el costas a las entidades públicas demandas y que se tasen las costas, teniendo en cuenta las expensas necesarias y todos los gastos que los integrantes del grupo, hayan realizado […]”.
Para el efecto, argumentaron que se vieron afectados con la ejecución de unas obras públicas para el mejoramiento ambiental de la subcuenca Arroyo Grande y León, aledaña a la Urbanización La Playa en el corregimiento La Playa en el MUNICIPIO, las cuales causaron una tragedia ambiental que ocasionó la mortandad de peces, moluscos y crustáceos en la ciénaga Mallorquín y trajo como consecuencia graves daños materiales, morales y una alteración a las condiciones de existencia, dado que ejercían allí la pesca artesanal, del que derivaban su sustento y el de sus familias, pues no pudieron seguir desarrollando su actividad económica como consecuencia de las obras de ampliación y profundización del Arroyo León. 7 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- La providencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla7, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que en los casos en que se alegaban perjuicios derivados de la violación de un derecho colectivo como el del medio ambiente, aquellos no se presumían, ya que una cosa era el daño al derecho colectivo y otra la repercusión en el derecho subjetivo o individual, pues, en tratándose de estos últimos, la carga probatoria del grupo demandante no estaba limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, sino que es necesaria la demostración de los perjuicios propios y particulares, especialmente si se tenía en cuenta la finalidad de que el legislador le otorgó a la acción de grupo, la cual era obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado.
Adujo que del contrato FROIH-063/2011 firmado con la empresa Consultores S.A. para la ejecución de obras públicas y el 7 En adelante el Juzgado. 8 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento ambiental de la subcuenca del Arroyo Grande y León, se infería que se ocasionó un daño ambiental a la ciénaga Mallorquín pues no existieron estudios previos relacionados con el impacto que podía tener la ejecución de las obras en la fauna íctica del lugar.
No obstante, el daño individual no estaba acreditado para cada uno de los demandantes, pues los hechos acaecieron entre el 27 de agosto y el 4 de septiembre de 2012, y del material probatorio obrante en el expediente no se advertía ningún documento que permitiera establecer que los demandantes para ese momento se desempeñaban como pescadores.
Manifestó que no podía establecerse el monto devengado por los demandantes como pescadores, así como su jornada de trabajo, periodicidad, entre otras, por lo que no obraban pruebas suficientes de los perjuicios individuales de carácter material y moral, ya que únicamente reposaba un dictamen pericial que no fue tenido en cuenta por no cumplir con los requisitos de idoneidad necesarios.
En consecuencia, consideró que se incumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP. Afirmó que no estaban probados los daños individuales de los integrantes del grupo demandante, ni el nexo de causalidad con la afectación de los derechos colectivos, lo cual es indispensable para 9 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas. Aseguró que, si en gracia de discusión, se aceptara que los actores se dedicaban a la pesca para los años en que ocurrieron los hechos y que de ella devengaban su sustento en una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente y, con fundamento en eso, se ordenara la respectiva indemnización, lo cierto era que dicho criterio no podría ser aplicado al caso concreto, pues si bien se allegaron al proceso listados de los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa y un documento firmado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, lo cierto era que no se podía identificar plenamente si para la época de la ejecución del contrato que causó la afectación, las personas que allí se relacionaron ejecutaban la actividad de pesca en la ciénaga Mallorquín. Concluyó que los accionantes no cumplieron con la carga de aportar la prueba idónea y suficiente que permitiera determinar con exactitud su condición de pescadores artesanales para la época de los hechos, de manera que no estaban probados los daños individuales de quienes integraban el grupo; y que, según su dicho, tenían su causa en la afectación a derechos colectivos, aspecto necesario para el 10 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la responsabilidad, motivo por el que no analizó los demás elementos constitutivos de la misma. I.3. La apelación El apoderado de la parte actora argumentó que el daño y la responsabilidad de las demandadas, así como los perjuicios causados, se probó con los dictámenes periciales y los testimonios rendidos por especialistas en la materia, los cuales gozaban de precisión, coherencia y claridad en cuanto a la causa de la mortandad de peces, crustáceos y moluscos en la ciénaga Mallorquín, por lo que tenían alcance de plena prueba y merito probatorio para acreditar la causa de los perjuicios.
Arguyó que si bien el Juzgado reconoció la existencia del daño y la falla del servicio al analizar el material probatorio, solo se limitó a enunciar algunas de las pruebas, no todas, obviando aquellas que acreditaban los daños, la falla del servicio y la responsabilidad de las accionadas, e incluso el daño individual, con lo cual se desconoció el artículo 176 del CGP, motivo por el que el fallo impugnado violó el debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo. 11 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la afirmación de que no estaba probado el daño individual no era cierta, habida cuenta que se acreditó que: i) los accionantes sí ejercían la actividad de pesca desde antes de la ocurrencia de los hechos en el año 2012; ii) que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 13 de 15 de enero de 19908, reglamentado por el Decreto 2256 de 4 de octubre de 19919, para ejercer la pesca de subsistencia no era necesaria ninguna autorización ni portar ningún carnet; y iii) que en el expediente obraban los estados financieros y el listado de los pescadores asociados a la Asociación de Pescadores de La Plata - AUNAP, de lo cual se podía concluir que eran pescadores activos desde antes de que se causara la mortandad de peces, crustáceos y moluscos en la Ciénaga Mallorquín. Reiteró que para ejercer la pesca artesanal no era requisito contar con un permiso especial y/o estar carnetizado, motivo por el que la falta de los mismos no era razón suficiente para negar el derecho a la reparación. Pese a lo anterior, aseguró que en el expediente reposaba prueba documental expedida por la AUNAP, relacionada con los pescadores carnetizados. 8 Por la cual se dicta el estatuto general de pesca. 9 Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990. 12 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la sentencia no se apreciaron ni valoraron, conforme a las reglas de la sana crítica, los testimonios de la parte accionante con los que se demostraron los perjuicios morales y a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia padecidos a causa del daño ocasionado.
Solicitó que en caso de que se considerara que el dictamen pericial contable que obraba en el expediente no acreditaba los ingresos de los demandantes, se aplicara el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual en esos casos se reconocía el salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y seguridad social por el tiempo comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y en la que la sentencia quedara ejecutoriada.
I.4. La providencia de segunda instancia El Tribunal mediante providencia de 22 de junio de 2023 confirmó la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que acogía el criterio adoptado por el Juez de primera instancia, en el sentido de considerar que se encontraba causado el daño alegado, ya que de los medios de prueba obrantes en el 13 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente se podía establecer que los días 27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012, como consecuencia de la realización de las obras públicas objeto del contrato FROIH-63 de 2011, se ocasionó la muerte de peces, moluscos y crustáceos, así como la inutilización de la Ciénaga de Mallorquín en el MUNICIPIO.
Señaló que, en las acciones de naturaleza indemnizatoria, la carga probatoria del grupo no estaba limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, sino que era necesario demostrar los perjuicios propios y particulares, sin que hubiera lugar a la valoración en abstracto. Indicó que, en consecuencia, en el plenario no reposaba evidencia que permitiera identificar el perjuicio alegado, pues no existía prueba que acreditara, con grado de certeza, que a la fecha de los hechos los accionantes ejercían la labor de pescadores en la zona afectada, pese a que se aportó el listado de los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa y otros documentos, ya que de allí no era posible identificar que, efectivamente, para los días 27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012, las personas relacionadas estaban realizando actividades de pesca en la Ciénaga de Mallorquín. 14 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que tampoco reposaba un acta, censo o documento similar, expedido por una entidad o autoridad, en el que se señalara la afectación ecológica causada por los trabajos de mitigación realizados cerca a la Ciénaga Mallorquín, ni la acreditación de cuáles de los accionantes se dedicaban a la pesca y qué pérdidas sufrieron, pues la parte actora se limitó a probar la afectación ecológica pero no sus efectos en cada uno de los demandantes.
Concluyó que no estaba demostrado el perjuicio individual de quienes integraban la parte accionante; y que, según la demanda, tenían su causa directa en la afectación de los derechos colectivos, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas, por lo tanto, no analizó los demás elementos constitutivos de la misma y consideró que se desconoció el artículo 167 del CGP.
I.5. La solicitud de revisión eventual I.5.1.- El 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal, con la finalidad de que se unifique “[…] su reiterada jurisprudencia relacionada con la indemnización cuando se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por no 15 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse acreditado el monto de los ingresos de quienes ejerce un trabajo lícito […]”, en casos como el de sus poderdantes, a quienes se les causó un daño por las obras públicas realizadas por EL FONDO, con la ejecución del contrato núm. FROIH 063-2011, conforme lo reconocieron las sentencias de instancia. Argumentó que el fallo proferido por el Tribunal se oponía a la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la indemnización en aquellos casos en que se debe tener como base el salario mínimo mensual legal vigente por no haberse acreditado el monto de los ingresos mensuales, pues pese a que se demostró el daño que se produjo a los accionantes, la sentencia cuestionada negó el pago por no haberse acreditado dicho monto.
Para el efecto, se refirió a las sentencias de 210, 1811 y 1912 de noviembre de 2021, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 2 de noviembre de 2021, expediente núm. 25000-23-26-000-2008-00624-01 (44.624). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente núm. 05001-23-31-000-2007-03245-01 (48.907). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 19 de noviembre de 2021, expediente núm. 20001-23-33-000-2011-00333-01 (52.208) y sentencia de 19 de noviembre de 2021, expediente núm. 85001-23-31-000-2011-00014-01 (50.780), con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez. 16 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se invalidara la providencia y se dictara una nueva que la reemplazara y, en consecuencia, se adoptaran las disposiciones a que hubiese lugar, con la finalidad de que: “[…] la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, unifique su jurisprudencia reiterada tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, relacionada con la indemnización cuando se debe tener en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente, por no haberse acreditado el monto de los ingresos mensuales de quienes ejercen un trabajo licito, como el caso de los pescadores artesanales y sus familias de la Ciénaga de Mallorquín, Departamento del Atlántico […]”.
I.5.2. Por su parte, el 26 de septiembre de 2023, el Ministerio Público también solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal para que se unifique la jurisprudencia en torno a los siguientes aspectos: i. La prueba de la condición de pescador con la que la parte accionante acudió al proceso: Aseguró que el Tribunal, al momento de valorar la prueba conducente para acreditar la condición de pescadores de los accionantes, fijó un estándar probatorio "demasiado alto y cercano a una tarifa legal de pruebas”, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico.
Precisó que el Tribunal desestimó las pruebas documentales con las que se pretendía demostrar la condición de pescadores de los 17 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados por la contaminación de la Ciénaga Mallorquín, para lo cual acudió a consideraciones rígidas, como lo fue asegurar que del listado de las asociaciones de pescadores no resultaba claro identificar plenamente si para la época de los hechos los accionantes se encontraban realizando alguna actividad de pesca, posición que podría resultar en contravía de la libertad probatoria y las reglas de la sana critica, pues además de los listados se aportaron otros medios de prueba como documentos, un dictamen pericial, certificación de la AUNAP y testimonios, los cuales pudieron ser apreciados en conjunto y de esa forma tener por cierta la condición alegada.
Estimó que la posición del Tribunal podría atentar contra la lógica y el sentido común, pues las reglas de la experiencia indicaban que una persona que hacía parte de una asociación de pescadores era porque desempeñaba esa actividad, ya que, de otra forma, ¿qué objetivo tendría hacer parte de la misma y dar aportes para su sostenimiento? Puso de presente que, con base en lo anterior, resultaba evidente la necesidad de que existiera un pronunciamiento unificador del Consejo de Estado en el que se valorara si el hecho de pertenecer a una asociación de pescadores de la Ciénaga de Mallorquín, la prueba de vecindad, la certificación de la autoridad de pesca y los testimonios, resultaban suficientes o no para acreditar la condición 18 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los accionantes, sobre todo si se tenía en cuenta que eran sujetos de especial protección dada su debilidad manifiesta. Cuestionó sobre la forma de probar dicha condición para la época de los hechos, pues el Tribunal no dijo con claridad cuál era, simplemente aplicó el principio de carga de la prueba sin tener en cuenta que el juez de la acción constitucional debía atender la condición especial de los actores, personas de bajos recursos que no estaban obligadas a llevar contabilidad, habida cuenta que se dedicaban a la pesca artesanal.
Aseguró que la revisión de este aspecto era indispensable, no solo por lo expuesto, sino también por la expedición de la Ley 2268 de 3 de agosto de 202213 que reguló la pesca e introdujo nuevas reglas en materia de pruebas. ii. Desconocimiento del precedente, los pescadores son sujetos que demandan protección especial: Arguyó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual estableció en la sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 25000 23 13 Por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia. 19 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 000 2012 00078 01, que en múltiples ocasiones se han amparado los derechos fundamentales de la población pesquera, con base en los mandatos constitucionales que señalan que tienen protección especial debido a su desprotección, su estado de debilidad manifiesta y dado que la actividad pesquera artesanal es su sustento ya que les proporciona recursos para su subsistencia. Aseguró que establecer una tarifa legal o una rigurosa y exigente medida de certeza para demostrar la condición de pescador podría atentar contra el precedente del Consejo de Estado, el cual ha establecido un tratamiento protector a su favor al disponer reglas más laxas para probar su calidad y el perjuicio individual, pues ha exigido que para afectaciones de poblaciones pesqueras se apliquen criterios de equidad para el reconocimiento de los perjuicios, aspecto que fue desestimado por el Tribunal.
Señaló, frente a la prueba del perjuicio individual en casos de daños ambientales, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, radicación número 76001-23-31-000-2002- 04584-02(AG) REV-SU, efectuó el reconocimiento de daños morales a sujetos de especial protección constitucional a través de una condena en equidad, con fundamento en que en el expediente no existía una prueba legalmente recaudada que permitiera cuantificar 20 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios ocasionados a los demandantes, de manera que para determinar el monto del perjuicio se debía aplicar el principio de reparación integral y en aquellos casos en que la prueba fuera de difícil consecución se debía aplicar el principio de equidad, por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el mencionado precedente.
Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T – 348 de 2012, también ha reconocido que las comunidades de pescadores y quienes dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial protección por parte del Estado, pues en su mayoría son personas de bajos recursos, cuyo oficio artesanal garantiza su derecho a la alimentación y al mínimo vital.
Arguyó que el juez de la acción de grupo era un juez constitucional ya que se encargaba de pronunciarse frente a un mecanismo de protección previsto en el artículo 88 Constitucional, de modo que si bien la presente acción se analizaba a la luz de las instituciones clásicas de la responsabilidad extracontractual del estado, lo cierto era que su carácter constitucional no desaparecía, por lo que tenía amplio margen de acción para adoptar medidas que le permitieran garantizar la reparación integral del daño individual. 21 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que estaba plenamente demostrado el acaecimiento del daño ambiental, consistente en la contaminación de la Ciénaga Mallorquín, la cual le era imputable a las entidades accionadas, motivo por el que resultaba procedente aplicar el principio de reparación integral y dictar un fallo en equidad, tal y como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia referenciada.
A su juicio, la sentencia del Tribunal debía ser objeto de revisión eventual para unificar jurisprudencia, dado que contrarió el precedente, por lo que en su reemplazo debía aplicarse el criterio unificador en materia de perjuicios causados a pescadores. Argumentó que también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y no acudió, como era su deber, a la convencionalidad para proteger a los pescadores artesanales, pues en la sentencia de 21 de septiembre de 201514, se indicó que la actividad pesquera, desde el punto de vista convencional, debía ser objeto de respaldo y protección ya que guarda especial relación con los derechos humanos, tales como el derecho a la seguridad alimentaria, al trabajo, a su auto realización y, en consecuencia, a la dignidad 14 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, referencia T - 4.943.313. 22 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana, lo que le imponía al Tribunal presumir la existencia del perjuicio moral sufrido por los actores, teniendo en cuenta la angustia que debió producirles el hecho dañoso que afectó su subsistencia y la de sus familias, sumado a que al no poder desarrollar la actividad pesquera atentó contra su dignidad humana por ser su fuente de subsistencia. Estimó que luego de seleccionarse la providencia para revisión, el Consejo de Estado debía fijar subreglas jurisprudenciales que permitieran establecer el tiempo por el cual debía reconocerse el lucro cesante luego del fenómeno contaminante y la posterior mortandad de peces en un complejo lagunar, pues los Tribunales han aplicado criterios disimiles frente a este aspecto.
I.6. Fundamentos de la providencia que negó la selección La Sala, mediante auto de 14 de marzo de 2024, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 22 de junio de 2023, por cuanto los argumentos esgrimidos por los solicitantes no cumplieron con el requisito de la sustentación, pues se limitaron a señalar los motivos de su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, sin justificar suficientemente 23 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por los cuales habría lugar a unificar la jurisprudencia, en el marco del mecanismo de revisión eventual. Consideró que aun cuando existían pronunciamientos en los que se le ha dado un trato especial a los pescadores, los cuales servían de orientación a los jueces que integran la jurisdicción, lo cierto es que para que haya lugar a seleccionar una providencia en virtud del mecanismo de revisión eventual es preciso que exista una clara contradicción o divergencia con una sentencia de unificación o con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, presupuesto que, a todas luces, no se cumplió, pues la valoración probatoria realizada por parte del juez de instancia no era razón suficiente para asegurar que existió un yerro tal que hacía necesaria la unificación de la jurisprudencia. Señaló que en lo que respecta a la aplicación de la presunción del salario mínimo en los casos en que no se cuenta con la prueba de los ingresos mensuales de las víctimas del daño y el supuesto desconocimiento del precedente en cuanto a la prueba, y el reconocimiento del perjuicio individual, dichos argumentos tampoco estaban debidamente sustentados, ya que el Tribunal consideró que como no estaba probada la calidad de pescadores de los accionantes para el momento en que se ocasionó la contaminación en la Ciénaga 24 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mallorquín ni los efectos de esta situación frente a cada uno de ellos, no había lugar a efectuar el reconocimiento de perjuicio alguno, por lo tanto, alegar una contradicción o divergencia frente a la jurisprudencia de esta Corporación en este aspecto, no resultaba posible.
I.7. El escrito de insistencia El apoderado de la parte actora presentó escrito de insistencia el 23 de abril de 2024, con la finalidad de que se unifique la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la indemnización en aquellos casos en que se usa como base el salario mínimo por no haberse acreditado los ingresos mensuales de la víctima que ejercía un trabajo lícito, como es el caso de los pescadores artesanales de la ciénaga Mallorquín y de sus familias, a quienes se les causó un daño con las obras públicas realizadas por el FONDO, tal y como lo reconoció el Tribunal en la sentencia de 22 de junio de 2023.
Aseguró que pese a que se reconoció la existencia del daño la sentencia se opuso a la reitera jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado referente a la indemnización en la que, por no probarse los ingresos, se debe tener como base de la liquidación el 25 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario mínimo mensual legal vigente, pues en la decisión se aseguró que se negó el pago de la misma por no haberse acreditado el monto de los ingresos mensuales de cada uno de los pescadores y familias que se vieron afectados. Indicó que en la sentencia cuestionada se aseguró que en tratándose de una acción de naturaleza netamente indemnizatoria, la carga probatoria de la parte demandante no se limitaba a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, la cual estaba probada en el presente caso, sino que se extendía a la prueba de los perjuicios propios y particulares, sin que hubiera lugar a una valoración en abstracto, por lo que el Tribunal consideró que no existían elementos probatorios que permitieran establecer el perjuicio padecido por los presuntos pescadores demandantes, ya que tampoco reposaba en el expediente una prueba que permitiera establecer con grado de certeza que estos, para la fecha de ocurrencia del daño, ejercían la pesca artesanal en la zona.
Estimó, conforme lo expuesto, que la providencia de 22 de junio de 2023 se opuso a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, advertida en las siguientes sentencias: i) de 2 de noviembre de 26 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202115; ii) de 18 de noviembre de 202116; y iii) de 19 de noviembre de 202117.
Puso de presente que estaba demostrada la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, habida cuenta que se probó el daño y su imputación, tal y como lo exige el artículo 90 Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la que los perjuicios materiales y morales sufridos por los pescadores y sus familias eran palpables.
Concluyó que por lo expuesto era procedente la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal el 22 de junio de 2023, por lo tanto, pidió que se invalidara la decisión y se dictara la sentencia que la reemplazara. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Expediente núm. 25000-23-26-000-2008-00624-01 (Radicado interno núm. 2191767 (44.624)) Consejero ponente Alberto Montaña Plata. 16 Expediente núm. 05001-23- 31-000-2007-03245-01 (Radicado interno núm. 2193052 (48.907)) Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez. 17 Expedientes núms. 0001-23- 31-000-2011-00333-01 (Radicado interno núm. 2191801 (52.208)) Consejero ponente Alberto Montaña Plata y 85001-23-31-000- 2011-00014-01 (Radicado interno núm. 2192399 (50.780)) Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez. 27 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. COMPETENCIA El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199618, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200919, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que: “[…] Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. […] Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]”.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone: 18 Estatutaria de la administración de justicia. 19 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 28 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. […]”.
Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201920 establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de insistencia de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. 20 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 29 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.
La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”. Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal, promovida por la parte actora.
II.2. CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual de la providencia de 14 de marzo de 2024 fue presentada por el apoderado de la parte actora, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público.
Asimismo, se destaca que la providencia de 14 de marzo de 2024 fue notificada a las partes a través de mensaje de datos el 12 de abril 30 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente año21 y la solicitud de insistencia fue presentada el 23 de ese mes, conforme se advierte en los índices 15 y 16 del expediente digital, razón por la que la solicitud cumplió con el requisito de oportunidad.
Ahora, respecto de los argumentos que sustentaron la solicitud de insistencia, la Sala advierte que si bien los mismos se ciñeron a lo expuesto en la solicitud de revisión eventual22, lo cierto es que no incluyó ninguna premisa que permitiera reconsiderar la decisión adoptada por la Sala, habida cuenta que en ella se reprodujo exactamente el mismo razonamiento expuesto inicialmente, respecto del cual, en el auto de 14 de marzo de 2024, se concluyó que tanto la parte demandante como el Ministerio Público no cumplieron con el requisito de la sustentación de la solicitud de revisión eventual, pues se limitaron a señalar los motivos de su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, sin justificar suficientemente las razones por los cuales habría lugar a 21 De conformidad con el artículo 205 del CPACA la notificación de la providencia se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 16 de abril de 2024 y a partir del día siguiente empieza a correr el término para presentar la solicitud, el cual vence el 23 de abril del presente año. 22 La Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que en la insistencia no es viable exponer argumentos adicionales o distintos a los señalados por la parte en la solicitud de revisión eventual, pues ello implicaría conceder una oportunidad no prevista en la ley.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 20 de febrero de 2020. Rad: 15001-33-33-009-2017-00066-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra). 31 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, en el marco del mecanismo de revisión eventual.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la aplicación de la presunción del salario mínimo en aquellos casos en que no se cuenta con la prueba de los ingresos mensuales de las víctimas del daño, y el supuesto desconocimiento del precedente en cuanto a la prueba y reconocimiento del perjuicio individual, la Sala estimó que dichos argumentos tampoco estaban debidamente sustentados, pues el Tribunal aseguró que como no estaba probada la calidad de pescadores de los accionantes para el momento en que se ocasionó la contaminación en la Ciénaga Mallorquín ni los efectos de esta situación frente a cada uno de ellos, no había lugar a efectuar el reconocimiento de perjuicio alguno, razón por la que no resultaba posible alegar una contradicción o divergencia frente a la jurisprudencia de esta Corporación en este aspecto.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora y, por tanto, se confirmará el proveído mediante el cual no se seleccionó para revisión la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal. 32 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 14 de marzo de 2024, por medio de la cual no se seleccionó para revisión la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 33 Número único de radicación: 08001-33-33-003-2013-00067-01 Actores: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.