Micelio
08001233300020210019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 1589-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Robinson Antonio Perez Meza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión gracia. Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Robinson Antonio Pérez Meza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP0006054 del 3 de marzo de 2020 y RDP022937 del 8 de octubre de esa anualidad, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 16 de enero de 2015, correspondiente al 75% de «todos los factores salariales que devengó durante el año anterior» a adquirir el estatus, según lo establecido en la Ley 114 de 1913, en concordancia con las leyes 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes; ii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Robinson Antonio Pérez Meza nació el 18 de octubre de 1957 y desde el 3 de julio de 1979 y «hasta la fecha de presentación de la demanda» prestó sus servicios como docente de primaria del departamento del Atlántico, así: 3.1.1. Entre el 3 de julio de 1979 y el 3 de octubre de 1979, nombrado por el gobernador del departamento del Atlántico, en el cargo de «maestro interino» en remplazo de Oscar Armando Polo Villa, en la Escuela Básica Primaria Centro Pablo Neruda. 3.1.2.

Desde el 16 de marzo de 1995, «hasta la fecha de presentación de la demanda», nombrado por el «Distrito de Barranquilla mediante Decreto No. 00081 del 24 de marzo de 1995». 3.2. Así las cosas, acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.

El 22 de noviembre de 2019, le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución 006054 del 3 de marzo de 2020 y confirmada con la Resolución RDP022937 del 8 de octubre de 2020, al considerar que no acreditó una vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 137 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 3 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 del Decreto 2285 de 1955; 1 de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989; y la Ley 43 de 1975. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que cumplió con las exigencias previstas en la ley, pues se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó 20 años de servicio docente, cuenta con más de 50 años de edad, y ejerció sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 5.2.

La fuente financiación de los salarios y prestaciones provinieron de los recursos propios de las entidades territoriales que lo vincularon como docente, toda vez que «los dineros que recibe del situado fiscal-hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, una vez ingresan a las cuentas del ente territorial, ya forma parte de los recursos propios de las ententes territoriales» (sic). 5.3.

El tiempo de vinculación en interinidad es válido para el reconocimiento pensional, de acuerdo con la sentencia 00406 de 2017, proferida por el Consejo de Estado4. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1. No es procedente realizar el reconocimiento de la prestación solicitada por Robinson Antonio Pérez Meza, en consideración a que no acreditó vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien «se observa en el cuaderno administrativo tanto los tiempos de servicio como los factores salariales allegados por el peticionario de los tiempos laborados al Departamento del Atlántico para el periodo comprendido del 03 de julio de 1979 al 03 de octubre a 1979, se pueden evidenciar que los mismos no se encuentran en el formato del CETIL el cual es de vital importancia para el estudio de la prestación» (sic). 3 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000,

01. DEMANDA PDF ROBINSON PEREZ.pdf, folios 1 al 9. 4 No realizó una identificación del proceso. 5 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000,

20. ESCRITO CONTESTACION DE DEMANDA.pdf. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 6.2. Lo anterior, por cuanto, a partir del 1° de julio de 2019, todas las entidades certificadoras de información laboral «deberán estar inscritas y expedir las mismas a través del sistema CETIL» (sic), según el Decreto 726 de abril de 2018. 6.3.

No se allegaron los actos de nombramiento y posesión con los que se pretendió acreditar el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de julio de 1979, por ser los únicos documentos con los que «se puede evidenciar el tipo de vinculación como docente». 6.4. Propuso las excepciones de i) «falta de completitud de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación» (sic); ii) inexistencia del derecho; iii) imposibilidad de establecer derechos al demandante; iv) presunción de legalidad de los actos administrativos; v) prescripción; vi) buena fe; y vii) la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, i) declaró la nulidad de los actos demandados; y ii) a título de restablecimiento del derecho, a partir del 22 de noviembre de 2016, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción, ordenó a la Ugpp reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Robinson Antonio Pérez Meza, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus, en ese sentido concluyó lo siguiente6: 7.1.

De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, Robinson Antonio Pérez Meza prestó sus servicios como docente en el departamento del Atlántico del 3 de julio al 3 de octubre de 1979, nombrado como maestro interino por el gobernador del Atlántico; y del 16 de marzo de 1995 al 27 de junio de 2019, por «nombramiento efectuado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante Decreto 2847 de1997» (sic), esto es durante más de 20 años, con vinculaciones de carácter territorial. 7.2.

No hay lugar a analizar la fuente de financiación de los recursos con los que se efectuaron los pagos realizados al demandante por los servicios prestados como docente, en tanto que, tal y como lo concluyó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracias es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, si es de carácter territorial o nacionalizada, tal y como fue acreditado. 6 Samai Tribunal, índice 61, 68_SENTENCIA(.pdf) NroActua 61. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 7.3.

Comoquiera que adquirió el estatus pensional el 17 de marzo de 2015 y la reclamación de la prestación se presentó el 22 de noviembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción, por tanto «debe entender que el señor Robinson Antonio Pérez Meza tendrá derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia desde el 22 de noviembre de 2016» (sic). 1.4.

El recurso de apelación 8. La Ugpp interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así7: 8.1. El material probatorio allegado al expediente es insuficiente para determinar que el demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como, estar vinculado como docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir con 20 años de tiempo de servicio en la docencia con ese tipo de vinculación. 8.2.

El tiempo de servicio prestado por el demandante en interinidad, esto es, el comprendido entre el 3 de julio y el 3 de octubre de 1979, no es válido para acreditar «una verdadera vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980», comoquiera que, este tipo de vinculación solo tiene como objetivo sustituir a un trabajador «con derecho a reserva de su puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, así como sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por empleo, es decir su vinculación es temporal, se extingue con la incorporación de la persona sustituida» (sic). 8.3.

El tiempo prestado a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla debe ser considerado del orden nacional, por cuento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, fue financiada con recursos transferidos o cedidos por la nación a las entidades territoriales. 8.4. Al 29 de diciembre de 1989, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el demandante no contaba con los 20 años como docente nacionalizado y mucho menos con los 50 años de edad, de manera que no resultó beneficiario de la prestación. 7 Samai Tribunal, índice 65, 71_MEMORIALRECIBIDO_MEMORIAL_CONSTANCIAYMEMORIA(.pdf) NroActua 65, folios 24 al 39. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 1.5.

Pronunciamientos en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6. El Ministerio Público 9.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el demandante acreditó los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, esto es 50 años de edad para el momento del reconocimiento pensional, 20 años de servicio docente en instituciones educativas del departamento del Atlántico y la vinculación al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, pues sus nombramientos fueron efectuados por el gobernador de ese ente territorial, «con miras a prestar sus servicios en instituciones educativas del orden departamental y municipal, sufragándose con recursos del sistema general de participaciones» (sic). 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si el nombramiento de Robinson Antonio Pérez Meza anterior al 31 de diciembre de 1980 puede ser tenido en cuenta para acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980?; y, en caso afirmativo ¿si el docente acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio de una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 11. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, 8 Tal y como se indicó en el auto del 22 de abril de 2024.

Índice 4 de Samai. 9 Samai, índice 8, Memorial_FLF_7Concepto(.pdf) NroActua 8. 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 12. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191311 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 13.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 14.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación12 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 15.

Con posterioridad, las leyes 116 de 192813 y 37 de 193314, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así15: 11 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 17. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197516 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198917, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 18.

Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 19. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 20.

En efecto, la Ley 60 de 199318 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 21. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja19, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196820, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos21 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199422 (artículo 179, literal d). 22.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199523, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 23.1.

Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 23.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 23.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan 19 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.

Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 20 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 21 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 22 «Por la cual se expide la ley general de educación» 23 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza efectuado los correspondientes aportes. 23.2.2.

Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 23.2.3.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 24. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198924, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201825 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 25.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200026 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 26.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala27 ha señalado: «Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 25 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 27 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198928 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 27.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201829, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 28 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 29 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 28.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202230 indicó: «[L]a línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».31 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 14 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». [Se resalta] 29. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 30. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 30.1. Robinson Antonio Pérez Meza nació el 18 de octubre de 195732. 30.2.

Mediante el Decreto 0229 del 3 de julio de 1979, el gobernador del departamento del Atlántico lo nombró como «maestro interino» en la Escuela Básica de Primaria Centro Pablo Neruda del barrio El Bosque de Barranquilla, «por el termino de 90 días a partir del 3 de julio al 3 de octubre de 1979, en remplazo de Oscar Armando Polo Villa, quien solicitó licencia»33 (sic), cargo del cual tomó posesión el 2 de agosto de esa anualidad ante el gobernador departamental34. 30.3.

El 27 de junio de 2019, el jefe de gestión administrativa docente del Fomag, a través del formato único, certificó que el docente aún activo prestaba sus servicios en propiedad con vinculación de orden territorial, distrital con recursos propios, en los siguientes términos35: 32 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000,

01. DEMANDA PDF ROBINSON PEREZ.pdf, folios 11 y 24. 33 Ibidem, folio 12. 34 Ibidem, folio 13. 35 Ibidem, folios 17 y 18. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza Novedad/A.A. Plantel educativo Desde Hasta Nombrado maestro interino por 90 días.

Decreto 0229 del 3 de julio de 1979 Departamento del Atlántico 03/07/1979 03/10/1979 Nombrado docente en propiedad. Decreto 00801 del 24 de febrero de 1995 Centro de Educación Básica No. 145 Barranquilla 16/03/1995 30.4. Según las certificaciones electrónicas de tiempos laborados-CETIL, expedidas el 22 de enero de 202136 el 20 de febrero de 202037, por el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, respectivamente, el docente prestó los siguientes tiempos de servicio: Desde Hasta Tipo de vinculación y empleado Nivel Fuente de recursos Acto administrativo de nombramiento Entidad responsable 03/07/1979 03/10/179 Laboral / Público Territorial - - Departamento del Atlántico 29/04/1996 3101/2020 Laboral / Público Distrital Recursos propios Decreto 00801 del 24 de febrero de 1995 Secretaría de Educación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 30.5.

Mediante la Resolución RDP03006054 del 3 de marzo de 2020, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que el docente no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 «ni se encontraba vinculado a la docencia oficial (…) que revisado el cuaderno administrativo tanto los tiempos de servicio como los factores salariales allegados por el peticionario de los tiempos laborados al Departamento del Atlántico para el periodo comprendido del 03 de julio de 1979 al 03 de octubre de 1979, se puede evidenciar que los mismo no se encuentran en el formato del CETIL el cual es de vital importancia para el estudio de la prestación»38 (sic). 30.6.

La anterior decisión, fue confirmada por el director de pensiones de la Ugpp a través de la Resolución RDP0022937 del 8 de octubre de 202039. 36 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000, 48. Respuesta de la Gobernación del Atlántico.pdf. 37 Ibidem, 41.Certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL20200000011885.pdf. 38 Samai Tribunal, índice 22, 15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_08001233300020210019(.zip) NroActua 22, 08001233300020210019000,

01. DEMANDA PDF ROBINSON PEREZ.pdf, folios 26 al 28. 39 Ibidem, folio 29. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 2.5. Análisis sustancial 31. En el presente asunto el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que Robinson Antonio Pérez Meza prestó su servicio como docente entre el 3 de julio y el 3 de octubre de 1979 como «maestro interino» nombrado por el gobernador del Atlántico y, posteriormente, del 16 de marzo de 1995 al 27 de junio de 2019, por «nombramiento efectuado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante Decreto 2847 de1997», esto es durante más de 20 años con vinculaciones de carácter departamental y distrital. 32.

La Ugpp solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que, el tiempo de servicio prestado como docente interino no es válido para acreditar el requisito de tener una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues la finalidad de dicha forma de vinculación era cubrir de manera temporal una vacante ocasionada por una situación administrativa en cabeza del titular del empleo.

Además, por cuanto el pedido de servicio prestado a favor de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla debía considerarse del orden nacional, por cuento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, fue financiada con recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales. 33. En virtud de lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma el apelante, no se acreditó la vinculación antes del 30 de diciembre de 1980, ni los 20 años de servicio en ejercicio de vinculaciones de orden municipal, territorial, distrital o nacionalizado. 34.

Al respecto, se advierte que, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en el expediente obran: 34.1. El Decreto 0229 del 3 de julio de 1979, mediante el cual el gobernador del departamento del Atlántico lo nombró como «maestro interino» en la Escuela Básica de Primaria; Centro Pablo Neruda del barrio El Bosque de Barranquilla, «por el termino de 90 días a partir del 3 de julio al 3 de octubre de 1979, en remplazo de Oscar Armando Polo Villa, quien solicitó licencia» (sic); 34.2.

Acta del 2 de agosto de 1979, en la que consta que en esa fecha tomó posesión del cargo ante el gobernador departamental; y 34.3. Formato único del 27 de junio de 2019, a través del cual el jefe de gestión administrativa docente del Fomag certificó que el docente aún activo prestó sus servicios en interinidad en el departamento del Atlántico, nombrado por el Decreto 17 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 0229 del 3 de julio de 1979. 35.

En este punto valga indicar que, respecto de la posibilidad de computar como modalidad válida para el reconocimiento de la pensión gracia, aquellas vinculaciones efectuadas en interinidad, provisionalidad u hora cátedra, entre otras, esta Corporación ha sostenido lo siguiente40: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]41» (…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado».[se resalta] 36.

Así entonces, se tiene que el ejercicio de la docencia en interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos u órdenes de prestación de servicios, resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, lo relevante es que se acredite la prestación del servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, 40 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza sin que sea dable exigir un requisito adicional [como el tipo de vinculación] que no fue previsto por el legislador. 37.

De acuerdo con lo anterior, frente al periodo objeto de controversia, se encuentra que, los actos administrativos emanados por la autoridad del orden territorial (gobernador del Atlántico)42, dan cuenta de que el demandante prestó sus servicios al departamento del Atlántico como «maestro interino» durante el periodo comprendido entre 3 de julio y el 3 de octubre de 1979, esto es por 3 meses, situación que, contrario a lo afirmado por la Ugpp, le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 38.

Asimismo, en relación con el periodo siguiente se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, Robinson Antonio Pérez Meza demostró su vinculación como docente territorial desde el 16 de marzo de 1995 al 22 de noviembre de 2019, esto es por más de 20 años, según consta en las certificaciones expedidas el 27 de junio de 2019, 20 de febrero de 2020 y 22 de enero de 2021, que dan cuenta con suficiente claridad del carácter de la plaza ocupada. 39.

De este modo, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la Ugpp, el actor cumplió con el requisito de haber prestado los servicios como docente por más de 20 años. 40. Ahora, en este punto es necesario mencionar que para la parte demandada esta última vinculación debe entenderse como nacional por tratarse de recursos provenientes del situado fiscal.

Al respecto esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas43, en los siguientes términos se pronunció: «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial. 42 Situación fáctica que se adecua a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según los cuales son docentes territoriales los vinculado por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976. 43 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas (…) No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política». 41.

En cuanto a los fondos educativos regionales (FER) en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, esta Corporación se refirió así: «La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas erogaciones salariales que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y en otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». 42.

De lo anterior se colige que a pesar de que se indique que los recursos provienen del situado fiscal o de los fondos educativos regionales no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial. 43. Ahora, en consideración a que el demandante nació el 18 de octubre de 1957, alcanzó la edad de 50 años en igual día y mes de 2007, por lo cual cumplió con el segundo requisito mencionado. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza 44.

En suma, como lo concluyó el a quo Robinson Antonio Pérez Meza acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) contaba con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada. 45.

Por lo expuesto, esta subsección confirmará la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 57. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma44. 60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 44 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 61.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4. Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Robinson Antonio Pérez Meza ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, prestó su servicio por 20 años en virtud de vinculaciones de orden nacionalizado y distrital y acreditó los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Robinson Antonio Pérez Meza contra la Ugpp.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto 22 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00190-01 (1589-2024) Demandante: Robinson Antonio Pérez Meza JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT