Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: CONTROL PÚBLICO Y SOCIAL VEEDURÍA CIUDADANA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el representante legal de Control Público y Social Veeduría Ciudadana contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Control Público y Social Veeduría Ciudadana interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Que se declare que la entidad accionada vulnera el derecho fundamental a presentar peticiones y que estas sean respondidas de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la constitución política y la ley 1755 de 2015, con una respuesta oportuna, de fondo, de forma clara, sin evasivas y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.
TERCERO: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a favor de la veeduría, tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a dar respuesta clara, coherente y de fondo de acuerdo a lo deprecado. CUARTA: Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que abra investigación en contra del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y/o quien haga sus veces, teniendo en cuenta que se considera una falta para el servidor público el no haber dado respuesta dentro de los términos establecidos a la petición deprecada conforme lo establece el artículo 31 ley 1755 de 2015.».
Mediante memorial de 23 de enero de 2024, aclaró la pretensión cuarta, en el siguiente sentido: «Que se compulsen copias a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para que abra Investigación en contra del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y/o Quien haga sus veces, teniendo en cuenta que se considera una falta para el servidor público el no haber dado respuesta dentro de los términos establecidos a la petición deprecada conforme lo establece el artículo 31 ley 1755 de 2015.».
Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Control Público y Social Veeduría Ciudadana el 4 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico certificado1, radicó petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó: «( ) PRIMERA: Que se sirva informar cuantos integrantes bomberos deben conforman (sic) el cuerpo de bomberos de una ciudad de acuerdo al número de habitantes, SEGUNDA: Se sirva informar con cuantas estaciones de bombero debe contar una ciudad por números de habitantes, TERCERA: Se sirva informar con cuantos vehículos se debe de conforma (sic) el parque automotor del cuerpo de bombero de una ciudad de acuerdo al número de habitantes que componen su población ( )».
Consta en «Acta de envío y entrega de correo electrónico», proferida por la empresa Servientrega, que la entidad accionada recibió el correo en la dirección contacto@presidencia.gov.co, el mismo día que fue radicado. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Presidencia de la República no ha contestado la solicitud.
Por ello afirma, que se vulneró su derecho de petición y porque el plazo para otorgar respuesta se encuentra vencido. 4. Trámite previo El 17 de enero de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, porque el señor Óscar Eduardo Borja Santofimio manifestó actuar como representante legal de Control Público y Social Veeduría Ciudadana, pero no aportó certificado de existencia y representación legal, con vigencia no mayor a 30 días.
Cumplido el requerimiento, mediante auto de 31 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al demandado. Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, se ordenó vincular como parte demandada a la Nación – Ministerio de Interior y a la U.A.E Dirección Nacional de Bomberos. 5.
Oposiciones La Presidencia de la República solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio OFI24- 00019899 y Oficio OFI24-00019900 del 5 de febrero de 2024, dio traslado de la petición presentada por el accionante al Ministerio de Interior y a la Dirección Nacional de Bomberos, respectivamente, por ser las entidades competentes para responder el fondo del asunto.
Expresó que el traslado de la petición a las entidades competentes fue notificado al peticionario. La Dirección Nacional de Bomberos solicitó que se declare la carencia actual de 1 Servicio brindado por la empresa Servientrega mediante la solución digital E-Entrega. Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado, porque, mediante oficio de 29 de enero de 2024, enviado al correo informado en la petición, respondió la solicitud efectuada por el actor.
Advirtió que, el 20 de febrero del presente año, la parte demandante interpuso nuevamente petición, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones planteados en el primer escrito. Expresó que dio respuesta el 26 de febrero de 2024, mediante oficio radicado DNBC No. 2024-244-0005-1. La Nación - Ministerio del Interior pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 7 de febrero de 2024, respondió la solicitud presentada por el actor mediante oficio 2024-2-004044-003941, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico aportada por el peticionario.
Expresó que, en dicho documento, informó que dio traslado a la solicitud a la unidad competente, esto es la Unidad de Gestión para el Riesgo de Desastres. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por Control Público y Social Veeduría Ciudadana por parte de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2023, o si, por el contrario, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al efecto, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y estudiará el caso concreto. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”3.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.
Caso concreto En el presente asunto está probado que la parte actora, mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2023, radicó petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el «Acta de envío y entrega de correo electrónico» expedida por la empresa Servientrega, esa petición fue recibida en esa misma fecha por la Presidencia de la República en el correo contacto@presidencia.gov.co.
Se adjunta captura de pantalla: La Presidencia de la República, en la respuesta que allegó al trámite constitucional de la referencia informó que, mediante Oficio OFI24-00019899 y Oficio OFI24-00019900 de 5 de febrero de 2024 dio traslado de la petición presentada por el accionante al Ministerio de Interior y a la Dirección Nacional de Bomberos, respectivamente, por ser las entidades competentes para responder el fondo del asunto.
Al efecto, aportó como prueba 4 archivos en formato PDF titulados «trazabilidad documento (…)», que contienen un cuadro en el cual se informa el área de esa entidad que realizó la remisión por competencia y que se notificó dicho trámite a las referidas entidades y al actor, al correo oscarborja@oscarborja.com. Sin embargo, vista la constancia de envió de la petición por medio de la empresa de mensajería Servientrega, se advierte que el actor relacionó en el envío de su petición el correo: oscarborja@gmail.com y en la trazabilidad que aporta la Presidencia de la República indica que la remisión por competencia fue enviada al correo electrónico oscarborja@oscarborja.com, como se ve en la trazabilidad aportada: Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Presidencia de la República no demostró que realizara la remisión por competencia de la solicitud del 4 de diciembre de 2023 a las entidades, pero fundamentalmente, no demostró el envío de la solicitud al peticionario, en los términos del artículo 21 de la Ley1437 de 2011.
En consecuencia, frente a la Presidencia de la República, se encuentra configurada la violación del derecho de petición de la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado. En relación con la Dirección Nacional de Bomberos se observa que, también solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual indicó que, mediante oficio del 29 de enero de 2024, enviado al correo del actor el 30 de enero de 2024, respondió la petición del actor.
Con el objeto de demostrar su afirmación anunció como pruebas: «1. Respuesta a OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO, representante legal de la Veeduría Control Político y Social, mediante oficio de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el Director Nacional de Bomberos. 2. Copia (pantallazo) del envío por correo electrónico al peticionario de oficio de fecha 29 de enero de 2024 3.
Respuesta a OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO, representante legal de la Veeduría Control Político y Social, de fecha 26 de febrero de 2024 mediante radicado DNBC No. 2024-244-0005-1, suscrito por el Director Nacional de Bomberos. 4. Copia (pantallazo) del envío por correo electrónico al peticionario radicado DNBC No. 2024-244-0005-1.» No obstante, la Sala advierte que las pruebas mediante las cuales la parte demandada pretende demostrar que dio trámite a la petición, no fueron aportadas como anexo al informe de la presente acción de tutela, por lo que no existe prueba que sustente su dicho.
Al respecto, se trae en cita pantallazo del correo mediante cual la Dirección Nacional de Bomberos radicó respuesta a la presente acción de tutela8: 8 Samai, indice 26. Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consta en el pantallazo, la Dirección Nacional de Bomberos solamente anexó un archivo PDF contentivo del oficio con radicado 2024-211-000056-01, mediante el cual contestó la tutela.
De modo que, la Dirección Nacional de Bomberos no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Por lo anterior, la Sala concluye que, a la fecha, la petición de 4 de diciembre de 2023 no ha sido resuelta de fondo, de manera clara y precisa por la Dirección Nacional de Bomberos. De ahí que, exista una vulneración al derecho de petición por parte de la Dirección Nacional de Bomberos.
Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio del Interior, la Sala observa que, la entidad acreditó que mediante Oficio 2024-2-004044-003941 Id: 277711 del 7 de febrero de 2024 remitió por competencia la solicitud a la Unidad de Gestión para el Riesgo de Desastres, para lo cual aportó la remisión de la solicitud a esa entidad y al peticionario, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, frente al Ministerio del Interior, Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que, la referida remisión ocurrió con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la demandante frente a la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Bomberos, en consecuencia, ordenará a la Presidencia de la República y a la U.A.E. Dirección Nacional de Bomberos que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelvan de fondo, de manera congruente y precisa la petición de 4 de diciembre de 2023, presentada con la parte actora o le den el trámite que corresponda y, finalmente, se declarará la carencia actual de objeto frente al Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición de Control Público y Social Veeduría Ciudadana, en consecuencia: 2. Ordenar a la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa la petición de 4 de diciembre de 2023, presentada por la parte actora o le dé el trámite que corresponda. 3.
Ordenar a la U.A.E. Dirección Nacional de Bomberos que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa la petición de 4 de diciembre de 2023, presentada por la parte actora o le den el trámite que corresponda. 4. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio del Interior. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado 11001-03-15-000-2024-00136-00 Demandante: Control Público y Social Veeduría Ciudadana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN