CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por Wilson Norberto Calderón Fonseca en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de mayo de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720170018400/013, mediante la cual se modificó la dictada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 2.- Hechos 2.1.- Wilson Norberto Calderón Fonseca prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en Primavera, Vichada.
El 6 de julio de 2015, mientras descargaba víveres, sufrió una lesión en una extremidad. Al día siguiente informó de un dolor 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8CD2701F6E8B6357 D1C0940ABFF35185 A754421FC4C95B42 FED4996A0CCB06D5. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 20F1BBEEA87C55AD 8019C5F178699749 598053BD6FD5C267 D04E861A59D071C9. 3 Promovido por el accionante en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia intenso en el hombro derecho e indicó que este comenzó al manipular un bulto de papa4. 2.2.- El paciente fue diagnosticado con clavícula dislocada y remitido a Yopal para exámenes de rayos X. Tras la lesión recibió tratamientos médicos, pero quedó imposibilitado para desarrollarse y desenvolverse con normalidad5. 2.3.- Por esos hechos, Calderón Fonseca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se lo indemnizara por la lesión sufrida.
El trámite le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603720170018400. 2.4.- Por sentencia del 19 de abril de 20226 el a quo ordinario declaró administrativamente responsable al demandado y ordenó el pago de 80 SMLMV, la mitad por perjuicios morales y el resto para reparar el daño a la salud.
Al respecto, explicó que el demandante, mientras prestaba el servicio militar, sufrió una lesión que le causó una pérdida de capacidad del 20.5%. Señaló que los montos concedidos, a título de indemnización, se fijaron según la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. 2.5.- Inconformes, las partes formularon recurso de apelación en contra de la decisión aludida.
Por sentencia del 16 de noviembre de 20237 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo y únicamente concedió 21.5 SMLMV por concepto de daño moral. 2.5.1.- Para ello, reiteró que las lesiones eran imputables al Ejército Nacional, sin embargo, frente a la afectación de orden moral, explicó que para su tasación debía verificarse la gravedad o levedad de la lesión y, por ende, estimó que había que disminuirse en este caso. 2.5.2.- A su vez, consideró que no había lugar a conceder una suma por el daño a la salud reclamado, ya que este solo se otorga cuando se verifica una limitación 4 A folios 23-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CAFDC7BCFDCB52E4 161F5D2622255A22 DD8EE7E05E766DE6 DE4EE132E2004663. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folios 25-26. 7 Obra sentencia a folios 22-42 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CAFDC7BCFDCB52E4 161F5D2622255A22 DD8EE7E05E766DE6 DE4EE132E2004663. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia funcional o una afectación al desarrollo normal de la persona, lo que no estaba acreditado en el sub examine, así como no lo estaba frente al lucro cesante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en la que se fijaron los parámetros de las indemnizaciones para este tipo de casos.
A su vez, alegó que no se le podía exigir que desempeñara alguna actividad económica como requisito para reconocer una suma por lucro cesante, en tanto los conscriptos solo empiezan a laborar después de prestar el servicio militar. Por otra parte, el denunciante indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable.
Además, reiteró la inobservancia de la providencia del 28 de agosto de 2014 frente a los perjuicios morales y por daño a la salud y afirmó que se le dio una interpretación arbitraria y caprichosa a esa providencia. Explicó que en el pluricitado antecedente se establecieron unos valores resarcitorios basados únicamente en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, que no fueron respetados.
Calderón Fonseca criticó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en concurrencia con uno fáctico, toda vez que se dejó de lado que una lesión le generó una afectación funcional, que le produjo una gran aflicción. Igualmente, precisó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial sobre el lucro cesante, para lo cual citó múltiples antecedentes sobre la materia, en los que se ha aceptado el dictamen de invalidez como prueba válida del referido perjuicio material.
A modo de conclusión el actor insistió en que se omitió la posición del Consejo de Estado sobre los montos indemnizatorios en estos procesos, que el Estado tiene el deber de entregar a los conscriptos en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio y que se le impuso una carga que no tenía que soportar. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega y (ii) dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2023. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 23 de mayo del 2024 el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a quien le correspondió el asunto por reparto, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al Ejército Nacional, a la Agencia Jurídica del Estado y a quienes participaron en el proceso de reparación directa.
También ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió ser desvinculada, pues no es parte del trámite y no tiene la intención ni el deber de intervenir en este. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveró que no siempre procede otorgar el monto que pretende el actor, ya que ello varía según la intensidad del dolor.
Sobre el daño a la salud manifestó que no había prueba que permitiera su reconocimiento. Citó un antecedente de tutela en un asunto similar, en el que se descartó un defecto fáctico. Adujo que en el sub judice tampoco se demostraron los perjuicios materiales, por lo que no se omitió ningún precedente vinculante al respecto. Expresó que se busca reabrir un debate judicial zanjado y solicitó que se negaran las pretensiones. 5.4.- El consejero mencionado registró proyecto de fallo el 13 de junio de 20248, sin embargo, en sala del 21 de junio de 2024 esta Subsección no aprobó la propuesta de decisión aludida, por lo cual, a través de auto del 10 de julio siguiente9, el expediente se remitió al funcionario que sigue en turno y el 15 de julio de este año ingresó al despacho del ponente. 8 Como consta en el índice 17 del expediente. 9 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado 36480A6DB8603BD3 2291FF21BC92E355 C83F9AB51EF095A9 7370A5AE69D8B311. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Wilson Norberto Calderón Fonseca en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que el tribunal denunciado (i) pasó por alto las reglas indemnizatorias fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2014 e interpretó este fallo de forma caprichosa y arbitraria frente a los daños materiales e inmateriales;
(ii) no tuvo en cuenta el régimen de imputabilidad aplicable; (iii) incurrió en defectos procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente, por cuanto no le dio relevancia a la lesión sufrida e inobservó los precedentes del Consejo de Estado en relación con el lucro cesante; y (iv) omitió los deberes del Estado respecto a los conscriptos y le impuso una carga que no estaba obligado a soportar. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dilucida el siguiente análisis textual: 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “53. Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. Así, la alta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que el daño se presente en su mayor intensidad, el resarcimiento corresponderá a la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y su cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad y para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el 50% del porcentaje reconocido a favor de la víctima directa. 54.
En este contexto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral en casos de lesiones, la gravedad o levedad de la afección padecida, así: (…) 55. Respecto de la aplicación de los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, anteriormente aludida, la Sala Mayoritaria ha considerado, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘…Dicho en otras palabras, de conformidad con la sentencia de unificación, el porcentaje de incapacidad, no siempre es prueba de la intensidad de la lesión, por cuanto, en casos como el presente, el grado de incapacidad no tienen relación con aspectos referidos con la salud o limitaciones físicas para realizar actividad cotidianas, sino –como se ha indicado- para ejecutar actividades militares. a) Bajo es lógica cobra relevancia la competencia del juez de conocimiento, en materia de valoración probatoria, por cuanto, su función no se centra simple en verificar el porcentaje de incapacidad, sino en determinar con los medios de prueba practicados, cual fue la intensidad de la lesión soportada por la victima directa.
(…)’ 57. Como se ve, el criterio mayoritario ha propendido por la aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento del perjuicio moral en caso de lesiones. (…) 60. Entonces, - aunque la ponente no comparte la posición mayoritaria y así lo sustentará en documento adjunto a esta providencia-, por tratarse de una postura mayoritaria reiterada y con el fin de impartir celeridad a este trámite judicial, como garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, se modificará la indemnización decretada en primera instancia por concepto de perjuicio moral, para reconocer a la víctima directa del daño –Wilson Norberto Calderón Fonseca- una indemnización equivalente a veintiuno punto cinco (21.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 69. Así las cosas, pese a que la ponente no comparte la posición mayoritaria y dejará formulado su salvamento de voto en documento anexo, por razones de economía y celeridad procesal, en la presente providencia se revocará la indemnización por daño a la salud decretada en la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar su decreto, en tanto la afección padecida por el demandante no le aparejó una pérdida funcional y le dejo como única secuela una leve limitación del movimiento articular, sumado a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es indicativo de alguna alteración en el ámbito físico, psicológico o sexual que altere las relaciones sociales, culturales o personales del señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, tampoco hay prueba que la misma le limite o impida su desempeño social o familiar al punto tal que se justifique reconocer una indemnización por daño a la salud.
(…) 72. Sobre este aspecto, esta Corporación ha considerado que el perjuicio material, tanto en sus modalidades de lucro cesante como de daño emergente, debe estar debidamente acreditado para que se torne procedente su indemnización en sede judicial. (…) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 74.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala mayoritaria de esta Subsección, indicando que para el reconocimiento indemnizatorio por lucro cesante no opera presunción alguna, razón por la cual se requiere prueba de la actividad económica realizada por el demandante antes del periodo de conscripción. En igual sentido, la posición mayoritaria ha sostenido que al extremo activo del litigio le asiste la carga procesal probatoria del perjuicio material, por lo cual, tampoco hay lugar al arbitrio judicial como mecanismo para fijar la reparación pecuniaria”15. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada tuvo como base, para efectos de calcular los perjuicios morales, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y concluyó que para este aspecto debía observarse la gravedad o levedad de la lesión, entonces, explicó que no se trata de un simple ejercicio de constatación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; seguidamente, citó su propia línea jurisprudencial, en la cual ha sostenido que la labor del juez no se puede supeditar a verificar la proporción de la afectación, sino que debe tener un rol activo en cuanto al análisis de las circunstancias particulares, no obstante, tiene que ceñirse a los montos de la sentencia de unificación citada.
Igualmente, descartó el daño a la salud, porque no advirtió un deterioro físico o mental trascendental ni una deficiencia funcional considerable que conllevara su concesión. Por último, en atención a varios antecedentes del Consejo de Estado y propios, negó la concesión de una reparación por lucro cesante bajo el argumento de que no había prueba de este. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios de los perjuicios materiales e inmateriales, así como los lineamientos fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito introductorio se denunció la supuesta inobservancia del régimen de imputabilidad aplicable, sin embargo, se trata de un cargo que no fue debidamente sustentado, en tanto no tiene relación con el objeto de la discusión. Adicionalmente, Calderón Fonseca no expuso el motivo 15 A folios 33-35 y 37-38 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CAFDC7BCFDCB52E4 161F5D2622255A22 DD8EE7E05E766DE6 DE4EE132E2004663. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por el cual las sentencias que citó prevalecían sobre las que trascribió el tribunal cuestionado.
Así, al margen de la posición jurídica de esta Sala, se advierte que, en este escenario constitucional, no le es viable dejar sin efectos providencias judiciales que, prima facie, no se avisten irrazonables, caprichosas o arbitrarias. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02548-00 Accionante: Wilson Norberto Calderón Fonseca Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto