w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 9 CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 49.261, en el que obraron como demandantes Luis Alfredo Negrete Bertel y otros. Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia de Única Instancia I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión N.º 9, conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de julio de 2020, dentro del proceso que cursó con el radicado 20001233100020110059901, expediente 49.261.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Luis Alfredo Negrete Bertel y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Negrete Bertel con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar 1. 3.
Como pretensiones de la demanda se incluyeron las siguientes: «1. Que se declare que la Nación-Rama Judicial, Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el día 5 de mayo de 2009, solicitada ésta por el señor Fiscal 26 Local de Agustín Codazzi, Dr. (sic) Aureliano Monroy Díaz, en audiencias preliminares concentradas, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado agravado; en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Esta privación injusta de la libertad se hizo efectiva en la Cárcel Primero de Mayo de Agustín Codazzi, Cesar, desde el 5 de mayo de 2009, hasta el 8 de septiembre de 2009. 2. Que como consecuencia de esta declaratoria de responsabilidad, se les ordene pagar a los señores LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ELENA NEGRETE BERTEL, CARLOS ANDRÉS REDONDO NEGRETE, WILMAN REDONDO NEGRETE, y LUZ HELENA REDONDO NEGRETE;
PAOLA PATRICIA NEGRETE BERTEL, CLEOTILDE INES NEGRETE 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 BERTEL, ROBINSON JOSÉ NEGRETE BERTEL, y HECTOR LUIS NEGRETE BERTEL, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, los cuales se detallan de la siguiente manera: a. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los cuales encuentran su justificación en la disminución del patrimonio de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, cuyo daño emergente lo constituye el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) que fue lo que con muchos sacrificios debió desembolsar él y su familia para pagar honorarios profesionales a un Abogado (…).
Así mismo, por concepto de lucro cesante, que corresponde a lo dejado de percibir del 5 de mayo al 8 de septiembre de 2009, en la actividad informal de ciclotax ista en el municipio de Codazzi, Cesar, en la cual percibía un poco más del salario mínimo vigente para la época de los hechos. (…) b. Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se establezca jurisprudencialmente, para cada uno de los demandantes, en atención a que la privación injusta de la libertad de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, le generó a él y a todo su grupo familiar, un sufrimiento enorme y turbación psicológica, causado por el atropello a su buen nombre y dignidad humana. c. Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Por este concepto solicitamos reconocer y pagar a (…) en calidad de afectado, su madre y hermanos, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se establezca jurisprudencialmente, para cada uno de ellos, por el daño en vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ya que como consecuencia del sometimiento al proceso penal injusto, perdieron en su mome nto y a futuro, debido a la calidad de delito sobre el que fue investigado, el disfrute del deporte, de la vida social y familiar; así como el poder interactuar con el mundo exterior, al menos de la misma Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 forma que Io hacían antes de la ocurrencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL». 4.
Las anteriores pretensiones las sustentó en los siguientes hechos: i) El 15 de julio de 2008, el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional, obedeciendo a señalamientos que hiciera el señor Luis David Villareal Galvis, padre del joven Luis David Villareal Hernández, a quie n desconocidos lo despojaron de un celular. ii) El 16 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), con funciones de control de garantías decretó la ilegalidad de la captura, dejándolo en libertad de manera inmediata. iii) Transcurridos aproximadamente 7 meses y 20 días de sucedido el hecho, la Fiscalía 26 Local de Agustín Codazzi presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. iv) Con ocasión de esta actuación penal el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue privado injustamente de su libertad por un periodo superior a 4 meses. v) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alfredo Negrete Bertel. 2.2.
La sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 27 de junio de 2013 2, el Tribunal Administrativo de Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3. 2 Fls. 398 a 428 c. ppal. 3 En su orden absolvió de responsabilidad al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales infligidos Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 6.
El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso penal adelantado en contra del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel terminó con la absolución perentoria de los cargos impuestos y debido a que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba, la detención preventiva que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada. 7.
En ese sentido, determinó que en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se encuentra la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alfredo Negrete Bertel, ya que el actuar de ambas entidades le ocasionó daños a la parte demandante que no tenía el deber de soportar, pues la primera de ellas, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por el presunto delito de hurto calificado agravado cuando no se contaba con los medios probatorios suficientes, y a su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) avaló esas medidas cuando eran evidentes las falta de requisitos para tomar una decisión en ese sentido. 8.
Por otra parte, expuso que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no estaba llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad, pues al adelantar el procedimiento de captura existían motivos fundados al señor Luis Alfredo Negrete Bertel, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el día 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009 y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, perjuicio material por concepto de daño emergente y por lucro cesante a favor de Luis Alfredo Negrete Bertel.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 para detener y poner a disposición de la autoridad respectiva al sindicado, con base en lo ordenado por la Fiscalía. 9.
Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en los conceptos de daño emergente y lucro cesante a favor del afectado directo, y por perjuicios morales a favor de todos los demandantes. 2.3. El recurso de apelación 10. La Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia 4, específicamente al haberse catalogado a la privación que afrontó el demandante Luis Alfredo Negrete Bertel como abiertamente injusta y desproporcionada, por cuanto la actuación del juez con función de control de garantías estuvo respaldada por los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. 11.
Para la entidad no se demostró la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 12.
La Fiscalía General de la Nación 5 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alfredo Negrete no fue injusta y por ende no constituye error judicial que apareje responsabilidad administrativa. A su vez se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios morales que en su criterio resulta excesiva. 4 Fls. 430 a 438 c.ppal. 5 Fls. 450 a 458 c. ppal.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 13. La parte demandante formuló recurso de apelación 6, sin embargo fue inadmitido por esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2014, al encontrarse extemporáneo 7. 2.4.
Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita 14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 9 de julio de 2020 8 modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, a partir de las siguientes consideraciones: 15. Después de analizar los presupuestos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad señaló que las consideraciones que justificaron la necesidad de la medida de aseguramiento no cumplieron las exigencias contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 16.
En ese sentido, precisó que no se explicó por qué en el caso concreto era necesaria la detención en establecimiento carcelario, tampoco se expuso el sustento para considerar que el señor Negrete Bertel tendría potencial aptitud para obstruir el debido ejercicio de la justicia, o representar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o evitar su comparecencia al proceso, lo cual se requería por cuanto los hechos acaecidos en la actuación penal demostraban que el entonces imputado permaneció en libertad por un lapso aproximado de siete meses entre la declaratoria de ilegalidad de la captura y la imposición de la medida de detención preventiva. 6 Fls. 459 a 461 c. ppal. 7 Fl. 479 c. ppal. 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 17. En estas condiciones aseveró que se presentó una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida y a su vez, no se contemplaron en debida forma, los presupuestos de necesidad de la medida de detención preventiva, que hubieran dado paso a la improcedencia de la restricción de la libertad en el caso particular del demandante. 18.
En este punto, entró a analizar la reparación del daño, conforme con los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, y, sobre el punto que será objeto de análisis en esta instancia, hizo las siguientes precisiones: «La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia». 19.
Después de analizar los presupuestos de la responsabilidad en el caso concreto, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativo del Cesar el 27 de junio de 2013, en los siguientes términos: «MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alfredo Negrete Bertel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: - A favor del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, en su condición de afectado directo la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la demandante Elena Negrete Bertel la suma de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de los demandantes Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete la suma de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y cinco con 18/100 ($3.626.235), a favor de Luis Alfredo Negrete Bertel.
CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (sic).
SEXTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (sic).
OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen». 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión 19. La apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de escrito presentado el 22 de septiembre de 2021 9, solicitó que se infirme la sentencia de 9 de julio de 2020, y, como consecuencia de ello, que se revoque el ordinal CUARTO, en el que 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se condenó a la entidad a remitir una misiva al señor Negrete Bertel en la que exprese disculpas por la privación de la libertad de la cual fue objeto. 20.
La entidad considera que se configuró la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 21. Al respecto, argumentó que se presentó una falta de congruencia de la sentencia al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer en cabeza de su director, ya que no solamente se le concedió al demandante y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal, sino que, con ello se desconoció el principio de justicia rogada; y a lo anterior agregó que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y que se hizo caso omiso de la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 en la que se señaló que este no se puede presumir, y que no se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director E jecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.6. Oposición al recurso extraordinario 22. La apoderada del señor Negrete Bertel y de su grupo familiar se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión 10, puesto que en todo momento se respetó el derecho fundamental al debido proceso, y el fallo estuvo debidamente motivado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011. 24. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a lo que se debe agregar qu e en el artículo 29.1 del Acuerdo 080 de 2019 se estableció que las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 25.
Así las cosas, el presente asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión n.º 9. 3.2 Oportunidad 10 Índice 24 del aplicativo SAMA I. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 26.
En el caso concreto, la sentencia de 9 de julio de 2020, quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2020 11, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 22 de septiembre de 2021 12, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico 27. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del art. 250 del CPACA para infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de julio de 2020, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 28.
Para los efectos, esta Sala Especial de Decisión deberá determinar si existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión 29.
Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de 11 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. 30.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. 31.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. 32. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. 33. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 34.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que, para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del principio de la cosa juzgada. 35.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 36.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.4. Análisis de la causal 5 de revisión, establecida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 37.
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 38. Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 13. 39.
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes 14. 40.
Lo anterior debe ser precisado, en el sentido que esta Corporación ha afirmado que la causal de revisión por «nulidad originada en la sentencia» excluye la posibilidad de alegar errores de juicio por aplicación del derecho sustancial y la interpretación de las normas, pues la censura sólo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal 15. 41.
No obstante, la Sala no desconoce que, excepcionalmente, de presentarse al momento de dictar sentencia, algún otro defecto que trasgreda de manera grave el debido proceso de las partes, diferente de los aquí enunciados, con suficiente trascendencia para viciarla de nulidad, habrá lugar a la prosperidad del recurso 16. 42. Ahora bien, dado que la entidad que solicita se infirme la sentencia de 9 de julio de 2020 invocó la falta de congruencia por el hecho de que en la demanda no se solicitó el daño al buen nombre, y la reparación in natura de este, es preciso hacer referencia a lo que esta Corporación ha establecido al respecto. 43.
En ese sentido, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que señaló lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013 -02724- 00(REV), magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, radicación: 13001-23-31-000-2007- 00173-01(REV), magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de julio de 2012, radicación: 13001-23-31-000-2007-00173- 01(REV), magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «… la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: (…) 15.4. Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera indi vidual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
(…) En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a. La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, e tc. e. Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disol ver Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.” 15.5.2.
De igual manera, la doctrina ha precisado recientemente lo siguiente: La primera de las formas es la restitución constituida como una manifestación ideal de reparación en la medida que busca poner a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos, como si no hubiesen ocurrido. Sin embargo como antes muchos de los eventos de las violaciones de derechos humanos, la posibilidad de dejar a la víctima en las condiciones que deberá haber tenido de no presentarse los hechos, resulta imposible, se aplicarán otras formas de reparación. La segunda manera de reparar sería la indemnización o compensación. Consistente en el pago pecuniario para resarcir los daños infligidos a la víctima ante la violación de derechos humanos. Incluye así, todos los perjuicios que puedan ser evaluables económicamente.
Mediante esta forma de reparación, se busca compensar a la víctima tanto por el lucro cesante como el daño emergente, incluyendo tanto daños físicos o mentales, como los perjuicios morales. La Rehabilitación, como tercera forma de manifestación de la reparación, busca incluir los gastos que se derivan de la recuperación psicológica y física por las secuelas que indudablemente generan las violaciones de derechos humanos. Una cuarta manifestación es la satisfacción, una noción difusa que abarca principalmente la reparación simbólica.
Este concepto es uno de los que junto la garantía de no repetición está más desarrollado en los principios. Es así como está integrado por el reconocimiento a las víctimas, conmemoraciones y homenajes o las disculpas públicas entre otras medidas de las cuales se ocupa el principio 22. La satisfacción no debe confundirse con la indemnización por el daño moral o psicológico Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 ni con las medidas de rehabilitación, aunque indiscutiblemente todas ellas aportan significativamente a la superación del daño. (…) Por último las garantías las garantías de no repetición, dirigidas al establecimiento de mecanismos que eviten las circunstancias y condiciones que dieron lugar al acaecimiento de nuevas violaciones de derechos humanos en el futuro. 15.5.3.
Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas» 17. 3.4.1. Análisis de la causal 44. Al analizar los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Sala advierte que, de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos en los que se discuta la existencia de un daño antijurídico y el deber del Estado de repararlo, el principio de congruencia se debe analizar con menos rigor y ceder frente al concepto de reparación integral del daño, por la prevalencia de la Constitución Política. 45.
En ese orden de ideas, al constatar que en el caso concreto se presentó una falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 40683, magistrada ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Estado estaba facultada para ordenar la reparación in natura del derecho al buen nombre del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, y por lo tanto, la decisión de remitir una misiva de disculpas al ciudadano injustamente privado de su libertad no configura el defecto de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que no se modificaron los hechos en los que se fundamentó, y que era posible dar una orden como la que se reprocha con el fin de garantizar plenamente los derechos fundamentales del demandante. 46.
Por ende, La Sala Novena Especial de Decisión, declarará infundado el recurso. 3.5. Costas 47. En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puesto que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su grupo familiar constituyeron apoderado que se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. 48.
Al respecto, se precisa que no se demostró que se haya incurrido en gastos, motivo por el cual solo se condenará al pago de las agencias. 49. En relación con estas, se precisa que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 50. Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». 51. En el caso concreto se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, porque el proceso no revistió gran complejidad. 52. Respecto de las costas, deberán ser fijadas por la secretaría general del Consejo de Estado, una vez en firme la presente providencia, y se deberá realizar la liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 53.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 9, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Luis Alfredo Negrete Bertel, contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06423-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos contenidos en la presente providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO