Micelio
11001031500020220139900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 1989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo Alberto Paez Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: JAIRO ALBERTO PÁEZ POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y Otros.

Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 1 de marzo de 20221 el señor Jairo Alberto Páez Poveda, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual el citado despacho judicial modificó parcialmente la decisión que adoptó en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 16 de mayo 2019. 3.

En las citadas providencias, el demandante consideró que la reliquidación pensional debió hacerse desde el 1 de noviembre del 2000, aunque con efectos fiscales a partir del 22 de febrero del 2002 por prescripción trienal. Sin embargo, la autoridad judicial accionada ordenó la reliquidación de la pensión, únicamente, a partir del 30 de enero de 2014. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Entra al despacho el día 2 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.

Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección "D", proferir una nueva providencia en remplazo de la del 16 de febrero de 2021, donde se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación desde el I de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales desde el 22 de enero de 2002, por parte de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP JUNTO con la respectiva liquidación de la indexación y los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA, y hasta cuando se realice el pago. 3.

Que sobre los valores reconocidos se ordenen descontar los ya cancelados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATTVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP mediante ¡resolución RDP 037632 del 15 de agosto de 2013, con el fin de que se evitase un supuesto doble pago por parte de la Administradora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Alberto Páez Poveda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

En ese sentido, la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tal razón, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.

Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Jairo Alberto Páez Poveda, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. De la misma manera, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por ser referidos por el actor como autoridades judiciales que profirieron una decisión que involucra sus intereses.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33- 35-019-2015-00333-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-25-000- 2006-02608-01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga Radicado: 11001-03-15-000-2022-01399-00 Demandante: Jairo Alberto Páez Poveda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada