Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Actores: Jenny Consuelo Caropresse Hoyos, Jhon Gilberto Plata Antolinez y Edwin Olivares Sanabria Demandados: Municipio de Arauca;
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comando de Policía de Arauca Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 30 de junio de 2022, a los señores Manuel de Jesús Prado Torres en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado La Casa Heineken (antes Palmahía Arauca);
María Fernanda Barrios Rodríguez en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado El Pokerón de los Amigos; Leonel Kivani Santana Salazar y Abraham Alexis Cárdenas Rojas en calidad de propietarios del establecimiento de comercio denominado La Casa Club Colombia; Bladimir Alexander Meaury Capacho en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado La Kava Licores;
Narda Adiela Martínez Peroza en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado El Punto Antioqueño; y, Blanca Yaneth Acero Niño, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool. 2 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jenny Consuelo Caropresse Hoyos, Jhon Gilberto Plata Antolinez y Edwin Olivares Sanabria, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comando de Policía de Arauca y el Municipio de Arauca con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y, iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados por las accionadas3.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “2.1. Se declare que el municipio de Arauca y la Policía Nacional, son responsables por omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Barrio La Esperanza en el rectángulo comprendido entre las carreras 23 y 25 calles 15 y 21. por no tomar los correctivos legales para controlar debidamente el funcionamiento de los negocios generadores de la contaminación auditiva y la ocupación indebida del espacio público. 2.2.
Que entre otros establecimientos que generan la contaminación auditiva y ocupan indebidamente el espacio público en el sector plurimencionado, están: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Cfr. Índice 141 del expediente digital, SAMAI.
Expediente 810012339000201700012-00. EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 141. 4 Cfr. Índice 141 del expediente digital, SAMAI. Expediente 810012339000201700012- 00.1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 141. 3 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre del negocio propietario dirección LA CANTALETA NINFA BECERRA ATUESTA Carrera 24 Nro. 17 -
03. DELUXE DIAMOND DISCOTECA JEIDI TATIANA VACA F Carrera 24 Nro. 16 – 69 LA CASA CLUB COLOMBIA LEONEL KIVANI SANTANA S Calle 17 Nro. 23 – 75 SAMBA LICORES CLUB” PEDRO LUIS CARRERO Carrera 17 Nro. 17 Local 2 TABU BAR ARAUCA YORLI VANESA BALLESTEROS Carrera 24 Nro. 17 esquina CAFÉ BAR LA BIRRA JR JUAN RICARDO PELAEZ M. Calle 17 Cra 24 esquina 2.3.
Se declaren vulnerados los derechos colectivos de los residentes en el barrio la esperanza en el sector ubicado entre las carreras 23 y 25 y calles 15 y 21 al no poder gozar de un ambiente sano por los sonidos estridentes que superan el umbral del dolor (120 dB). Originados en los establecimientos de comercio que expenden licores y utilizan equipos de sonido de alta capacidad sonora.
Asi mismo se declare que los dueños o administradores de esos establecimientos de comercio utilizan indebidamente el espacio público. 2.4. Se declare que los propietarios y/o administradores de negocios ubicados entre las carreras 23 y 25 entre calles 15 y 21 dedicados al expendio de licores para el consumo dentro del establecimiento originan contaminación ambiental en la modalidad de contaminación auditiva al utilizar equipos de sonido cuya activación alcanza el umbral del dolor. 2.5.
Se declare que los Moradores y residentes en el rectángulo comprendido entre las carreras 23 y 25 calles 15 y 21 están siendo afectados ostensiblemente con perjuicios irremediables en su estado de salud, tranquilidad, seguridad y sosiego por quienes expenden licores al producir contaminación auditiva y ocupación indebida del espacio público. 2.6.
Se le ordene al Municipio de Arauca y a la Policía Nacional realizar un censo de todos y cada uno de los establecimientos instalados entre las carreras 23 -25 y calles 15 a la 21, que expenden licores para el consumo interno dentro del local comercial y con base en ellos conminen a los propietarios o administradores para que corrijan las causas que generan esta acción popular. 2.7.
Ordenarle al Municipio de Arauca y a la Policía Nacional para que en un término perentorio e improrrogable tomen las medidas persuasivas, disuasivas o coercitivas que obliguen a los propietarios y/o administradores de los establecimientos que expenden licores para el consumo interno dentro del respectivo local que se abstengan de utilizar el espacio público para instalar mesas, sillas y demás. Asi mismo el sonido debe ser instalado internamente dentro del local sin que el volumen sea percibido en la calle. 2.8.
Se ordene a los dueños de los establecimientos de comercio que tienen fuentes sonoras instalar un sistema que impida la salida del sonido hacia el exterior del negocio y a su vez instalen sonómetros para que controlen ellos mismos la intensidad del sonido 4 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
Ordenarle al municipio que reglamente de conformidad a las normas nacionales la utilización de las fuentes sonoras utilizadas en los establecimientos de comercio en todo el territorio del municipio. 2.10. Se ordene al municipio y a la Policía Nacional hacer un seguimiento persistente, sistemático en diferentes horas del día y de la noche de las medidas que adopten para lograr la descontaminación auditiva y la recuperación del espacio público […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1 Manifestó que los derechos colectivos invocados fueron vulnerados por la contaminación auditiva a causa del ruido generado por los establecimientos de comercio dedicados al expendio de licor ubicados en el Barrio La Esperanza del Municipio de Arauca, específicamente, entre las calles 51 y 21 con carreras 23 y 25. 3.2 Indicó que los establecimientos de comercio ubicados en el mencionado sector también ocupan el espacio público afectando la movilidad en la zona.
Actuaciones, en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto proferido el 6 de febrero de 20176, resolvió: i) admitir la demanda contra el Municipio de Arauca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Comando de Policía de Arauca. 5. El Tribunal, en auto de 21 de febrero de 2017, resolvió decretar las medidas cautelares solicitadas por los actores populares en el sentido de ordenar a los establecimientos de comercio ubicados entre las carreras 23 y 25 y calles 15 a la 21 del Municipio de Arauca abstenerse de: i) reproducir sonido por encima de los decibeles legalmente permitidos, y ii) ocupar el espacio público, circunscribiendo la atención de los clientes, exclusivamente, en el área interna de los locales7. 5 Cfr. Índice 141 del expediente digital, SAMAI.
Expediente 810012339000201700012- 00.1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 141. 6 Cfr. Índice 4 del expediente digital, SAMAI. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital, SAMAI. Expediente 810012339000201700012-00. 5 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de marzo de 2017 en la que las partes intervinientes suscribieron acta de pacto de cumplimiento8: Sentencia proferida, en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2017, resolvió lo siguiente9: “[…]
PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes en la audiencia especial que concluyó el 29 de marzo de 2017, en la que se establecieron los siguientes compromisos: 1.1. Por parte de los establecimientos de comercio: 1.1.1. Utilizar parlantes de afuera hacia adentro del establecimiento (Resolución 8321 de 1983, Decreto 948 de 1995, articulo 44). 1.1.2.
Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizado por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente. 1.1.3. Respetar el espacio público (sillas, materas, canastas u otros objetos no deben quedar sobre el andén) de manera tal que se permita que los peatones caminen por la acera. 1.1.4.
No permitir que las personas consuman licores en la calle. 1.1.5. Respetar los horarios de funcionamiento establecidos. 1.2. Por parte de las entidades demandadas: 1.2.1. El Municipio de Arauca y la Policía Nacional realizarán controles permanentes (medición de decibeles, supervisión de volumen, respeto del espacio público) y harán efectivo el cumplimiento del código de Policía. 1.2.2.
El Municipio de Arauca y la Policía Nacional individualizarán los establecimientos de comercio que contravengan los niveles de ruido permitidos y perturben el goce del espacio público, y les aplicarán la respectiva sanción en caso que no se cumpla con los mandatos legales.
SEGUNDO: CONFORMAR el Comité de Verificación, que estará integrado por los representantes legales del Municipio de Arauca y de la Policía Nacional, por uno de los demandantes, escogido como principal por los tres que demandaron y los dos restantes como suplentes, por dos propietarios o apoderados de los establecimientos públicos que intervinieron en el proceso, 8 Cfr. Índice 32 del expediente digital, SAMAI.
Expediente 810012339000201700012-00. 9 Cfr. Índice 33 del expediente digital, SAMAI. Expediente 810012339000201700012-00. 6 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales podrán designar a varios suplentes, y por quienes ocupen los cargos de Defensor del Pueblo-Regional Arauca, Personera Municipal de Arauca, y el procurador Departamental de Arauca y Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
TERCERO: EXHORTAR a las entidades demandadas y a los establecimientos de comercio de todo el Municipio de Arauca, para que de manera permanente ejerzan el control y adopten las medidas necesarias para la preservación del uso adecuado del espacio público, del goce del ambiente sano y de la salubridad públicas, en los términos de (sic) pacto que aquí se aprueba […j".
Primer incidente de desacato 8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 2 de agosto de 2019, resolvió sancionar con multa de 3 SMLMV a los siguientes establecimientos de comercio: La Cantaleta o Coco Bongo, Samba Licores, El Cubetazo, Club Totoy, Palmahia Arauca, El Pokerón de los Amigos, Casa Club Colombia, La Cava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto y Café Bar La Birra.
Igualmente, sancionó con 1 SMLMV a los siguientes establecimientos de comercio: Cero Grados Licorera Bar y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, por incumplimiento de las órdenes impartídas en la sentencia proferida el 5 de abril de 2017. 9. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 25 de noviembre de 2019 revocó el auto de 2 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que no se respetaron las normas que garantizan el debido proceso, concretamente, porque el Tribunal no individualizó en debida forma a las personas naturales encargadas de cumplir la orden judicial en tanto sancionó en forma genérica a los propietarios de los referidos establecimientos de comercio10.
Apertura del segundo incidente de desacato 10. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto proferido el 19 de febrero de 202011, resolvió reabrir el incidente de desacato contra los propietarios de los siguientes establecimientos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto de 25 de noviembre de 2019, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 810012339000201700012-01. 11 Cfr. Índice 134 del expediente digital, SAMAI. Expediente 810012339000201700012-00. 7 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Cantaleta o Cocobongo Arauca Disco Bar, propietarios: Cristian David Arias Sandoval y Magda Yuritza Pinzón Lancheros: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente".
(fi. 416-417, c. 03). Samba Licores Club, propietario Pedro Luis Carrero Cabrera: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente". (fi. 410-411, c. 03). El Cubetazo Araucano, propietaria Hortencia González Carreño: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados perla autoridad competente".
(fl. 562-563, c. 03). Distribuidora de Licores El Punto, propietaria Narda Adiela Martínez Peroza: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente". (fi. 428-429, c. 03). La Kava Licores, propietario Bladimir Alexander Meaury Capacho: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente".
(fi. 412-413, c. 03). Club Totoy, propietario Luis Omar Pérez Galván: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados poda autoridad competente'. (fi. 418-419, 443, c. 03). Palmahía Arauca, propietario Manuel de Jesús Prado Torres: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente".
(fi. 420-421, c. 03). El Pokerón de los Amigos, propietaria María Fernanda Barrios Rodríguez: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados por la autoridad competente". (fi. 426-427, c. 03). La Birra, propietarios: Laura Ibeth Darwich Agudelo y Luis Obeimar Rubio Ortega: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados poda autoridad competente".
(fi. 430-431, c. 03). La Casa Club Colombia, propietarios: Leonel Kivani Santana Salazar y Abraham Alexis Cárdenas Rojas: "Usar el nivel de volumen de acuerdo a la norma establecida en la Resolución 627 de 2006, actualizada por la Ley 1801 de 2016, con decibeles permitidos y controlados poda autoridad competente'. (fi 432-433, c. 03).
Cero Grados Licorera Bar, propietario Carlos Arbey Peinado Vesga: "Utilizar parlantes de afuera hacia dentro del establecimiento (Resolución 8321 de 1983, decreto 948 de 1995, artículo 44) y Respetar el espacio público (sillas, mataras, 8 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canastas u otros objetos no deben quedar sobre el andén) de manera tal que se permita que los peatones caminen por la acera".
(fi. 448, c. 03). Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, propietaria Blanca Yaneth Acero Niño: "Respetar los horarios de funcionamiento establecidos". (fl. 570, c. 03) […]” (Destacado fuera de texto). Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 11. La señora Blanca Yaneth Acero Niño, mediante memorial de 25 de febrero de 202012, solicitó su exclusión del trámite incidental. 11.1 Afirmó que el establecimiento de comercio denominado “Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool”, tiene un sistema de aire acondicionado, por lo que se trata de un local totalmente cerrado; que dentro del establecimiento se escucha música ambiental y no tiene sillas o mesas en áreas exteriores.
Adujo que en el año 2018 la Policía Nacional impuso un comparendo al establecimiento por hallar personas en su interior luego de la hora permitida para el cierre; sin embargo, aclaró que pagó el comparendo y que no ha vuelto a incurrir en esa conducta. 11.2 Informó que su establecimiento no ha vuelto a tener amonestación ni llamados de atención por parte de la Policía, y que cumple con los límites y restricciones fijados por la ley. 11.3 Indicó que de acuerdo con el escrito presentado por la parte actora que sirvió de fundamento para la apertura del incidente de desacato, no se observa una referencia directa al establecimiento de comercio Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool.
Adicionalmente, sostuvo que no ha desconocido de manera deliberada la orden judicial y, por el contrario, ha acatado las normas relacionadas con el espacio público. 12. La señora Narda Martínez Peroza, mediante memorial de 25 de febrero de 202013, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Licores El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, afirmó que el 14 de septiembre de 2018 funcionarios de la Alcaldía de 12 Cfr. Folio 835 del Cuaderno 4 del expediente digitalizado. 13 Cfr. Folio 846 del Cuaderno 4 del expediente digitalizado. 9 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arauca visitaron su establecimiento y evidenciaron que el volumen de los equipos estaba dentro de los parámetros permitidos. 12.1 Manifestó que es necesario individualizar la emisión de ruido de cada establecimiento, toda vez que, el de su propiedad tiene una cabina de sonido ubicada dentro de las instalaciones con muros y techo que la cubren. 12.2 Aportó un documento denominado “Acta de Compromiso y/o ejecuciones”, del 14 de septiembre de 2018, elaborado por la Alcaldía de Arauca en el que se especifica que “[…] el volumen se encontró normal y […] cumple con toda la documentación pertinente […]”14. 13.
El señor Luis Miguel Peláez Suescún, mediante memorial de 25 de febrero de 202015, manifestó que de acuerdo con la visita realizada por funcionarios de la Alcaldía el día14 de septiembre de 2018 al establecimiento de comercio “La Kava Licores”, se evidenció que el volumen de los equipos estaba dentro de los parámetros establecidos. 13.1 Se observa el Acta de Compromiso y/o ejecuciones, calendada el 14 de septiembre de 2018, elaborada por la Alcaldía de Municipal de Arauca en la que se precisó que “[…] se encontró el volumen reglamentario cumple con la documentación pertinente […]”.
Auto objeto de la consulta 14. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió auto de 30 de junio de 202216, en el que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que Manuel de Jesús Prado Torres; María Femanda Barrios Rodríguez; Leonel Kivani Santana Salazar y Abraham Alexis Cárdenas Rojas; Bladimir Alexander Meaury Capacho; Narda Adiela Martínez Peroza y Blanca Yaneth Acero Niño, propietarios respectivamente de Palmahía Arauca hoy La Casa Heineken, El Pokerón de los Amigos, La Casa Club Colombia, La Kava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, incurrieron en desacato del pacto de cumplimiento y de la sentencia aprobatoria proferida en el proceso. 14 Cfr. Folio 446 del cuaderno 4 del expediente digitalizado. 15 Cfr. Folio 853 del cuaderno 4 del expediente digitalizado. 16 Cfr. Folios 340 a 351 del expediente. 10 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: IMPONER en consecuencia y como sanción a cada uno de los propietarios de sus respetivos establecimientos de comercio y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, las siguientes multas: 2.1.
A Manuel de Jesús Prado Torres; María Fernanda Barrios Rodríguez; Leonel Kivani Santana Salazar y Abraham Alexis Cárdenas Rojas; Bladimir Alexander Meaury Capacho y Narda Adiela Martínez Peroza propietarios respectivamente de La Casa Heineken antes Palmahía Arauca, El Pokerón de los Amigos, La Casa Club Colombia, La Kava Licores y El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto: Tres (3) SMMLV, a cada uno por su correspondiente establecimiento de comercio.
Se aclara que en el caso de La Casa Club Colombia, la multa de tres (3) SMMLV es solidaria y única por el negocio y no una para cada uno de sus dos propietarios. 2.2. A Blanca Yaneth Acero Niño, propietaria de Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool: Un (1) SMMLV.
TERCERO: ORDENAR que el valor de la respectiva multa lo deberán consignar en su equivalente en pesos dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (Banco Popular, Rentahorro, 220-009-00950-7), que en caso de incumplimiento se ordenará arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de la ejecución ni de las sanciones penales a que hubiere lugar.
CUARTO: NOTIFICAR y COMUNICAR con inmediatez y por los medios más expeditos y eficaces, a las partes, a los sancionados y a sus apoderados, y a los demás intervinientes en el proceso.
QUINTO: REQUERIR (i) al Comandante del Departamento de Policía Arauca y (ii) al Alcalde de Arauca, para que mantengan permanente y estricto control y vigilancia sobre los establecimientos de comercio que se encuentran dentro de la zona objeto del proceso, en aras de garantizar el debido y pleno cumplimiento de la sentencia que se profirió e impedir que su vulneración se vuelva a presentar.
Se les recordará que la sentencia también los obliga y su omisión podrá ocasionar su propia vinculación a otro trámite de desacato.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría y con inmediatez, se remita el expediente al Honorable Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: REMITIR por Secretaría copia de la presente providencia y constancia de su ejecutoria, (i) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y (ii) a la Defensoría del Pueblo, para los registros y acciones correspondientes.
OCTAVO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive este incidente de desacato […]”. 15. Consideró que los representantes de los establecimientos de comercio la Casa Club Colombia, La Kava Licores y el Punto Antioqueño no lograron desvirtuar la transgresión a los límites de emisión sonora y que los representantes de los establecimientos la Casa Heineken y el Pokerón de los Amigos guardaron silencio en el trámite incidental. 11 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El Tribunal consideró que el establecimiento Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool no logró desvirtuar la prueba relacionada con el incumplimiento del horario de funcionamiento, toda vez que, a su juicio, expuso nuevos argumentos que no son de recibo en esta etapa procesal. 17. En referencia con el aspecto subjetivo de la sanción, el Tribunal considero que: i) se demostró la desobediencia de los representantes de los establecimientos en razón a que no ajustaron su conducta al cumplimiento de la sentencia; ii) se observa falta de diligencia por parte de los propietarios de los establecimientos al no cumplir con lo acordado en el pacto de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 19. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 20.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta mediante el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca. 17 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 12 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos 21.
Corresponde a la Sala determinar si las sanciones impuestas a los señores Manuel de Jesús Prado Torres; María Fernanda Barrios Rodríguez; Leonel Kivani Santana Salazar y Abraham Alexis Cárdenas Rojas; Bladimir Alexander Meaury Capacho; Narda Adiela Martínez Peroza y Blanca Yaneth Acero Niño, en calidad de propietarios respectivamente, de La Casa Heineken (antes Palmahía Arauca), El Pokerón de los Amigos, La Casa Club Colombia, La Kava Licores, El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto, y Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, atienden o no el derecho al debido proceso. 21.1 En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. 22.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 23. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 24.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 25. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323 05. 13 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 26.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 26.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 26.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 27. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”19. 28.
En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad 19 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 29.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación20: 29.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 29.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 29.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 29.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 15 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 29.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 29.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 29.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 29.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 29.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato. 16 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constatación del ejercicio actual del cargo 32.
Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente21: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […].
Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […]. Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […]no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentran imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.
Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 33. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto proferido el 19 de febrero de 2020, individualizó a las siguientes personas: Propietario Nombre del establecimiento de comercio Manuel de Jesús Prado Torres La Casa Heineken (antes Palmahía Arauca) María Femanda Barrios Rodríguez El Pokerón de los Amigos 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 17 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leonel Kivani Santana Salazar La Casa Club Colombia Abraham Alexis Cárdenas Rojas La Casa Club Colombia Bladimir Alexander Meaury Capacho La Kava Licores Narda Adiela Martínez Peroza El Punto Antioqueño (o Distribuidora de Licores El Punto) Blanca Yaneth Acero Niño Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool 34.
En este punto, la Sala observa que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto de 20 de abril de 202222, ordenó tramitar ante la Cámara de Comercio de Arauca los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio vinculados al proceso. 35. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron al expediente los certificados de matrícula mercantil de los establecimientos sancionados, en los que se evidencia la siguiente información23: Propietario Nombre del establecimiento de comercio Correo electrónico Manuel de Jesús Prado Torres La Casa Heineken (antes Palmahía Arauca) pradomanuel1@hotmail.com María Femanda Barrios Rodríguez El Pokerón de los Amigos cesar.garavito.1234@hotmail.com Diana Estefania Velandia Navas La Casa Club Colombia velandiabrenda06@gmail.com Bladimir Alexander Meaury Capacho La Kava Licores sanalexi1203@hotmail.com Andreina Pinzón Jiménez El Punto Antioqueño (o Distribuidora de Licores El Punto) mendoza.05.suarez@gmail.com Blanca Yaneth Acero Niño Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool yanethacero@hotmail.com 36.
De acuerdo con los Certificados de Matrícula Mercantil de los Establecimientos de Comercio expedidos por la Cámara de Comercio de Arauca el 21 de abril de 2022, la Sala observa que los señores Leonel Kivani Santana Salazar, Abraham Alexis Cárdenas Rojas y Narda Adiela Martínez 22 Cfr. Índice 142 del expediente digital de primera instancia, Samai. 23 Ibidem. 18 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peroza, no son los actuales propietarios de los establecimientos de comercio denominados La Casa Club Colombia y El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto. 37.
Adicionalmente, la Sala observa que, según la información reportada por la Cámara de Comercio de Arauca, los establecimientos de comercio denominados La Kava Licores y El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto tienen cancelada la matrícula mercantil. 38. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta que, de acuerdo con los certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Arauca, los señores Leonel Kivani Santana Salazar, Abraham Alexis Cárdenas Rojas y Narda Adiela Martínez Peroza no eran los propietarios de los establecimientos de comercio denominados La Casa Club Colombia y El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto.
Igualmente, pasó por alto que la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio denominados El Punto Antioqueño o Distribuidora de Licores El Punto y La Kava Licores, se encontraba cancelada, según la información reportada por la Cámara de Comercio, y, por lo tanto, respecto de este último, no había certeza de que el señor Bladimir Alexander Meaury Capacho tuviere la condición de propietario. 39.
La Sala destaca que, a pesar de que el Tribunal ordenó la actualización de la información de los propietarios de los establecimientos de comercio vinculados al trámite incidental, no tuvo en cuenta la información reportada por la Cámara de Comercio antes de proferir el auto de 30 de junio de 2022, por medio del cual resolvió el incidente de desacato. 40.
Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta a los señores Leonel Kivani Santana Salazar, Abraham Alexis Cárdenas Rojas y Narda Adiela Martínez Peroza, en razón a que, de los certificados de matrícula mercantil, se concluye que las precitadas personas no tienen la capacidad para cumplir la orden judicial por cuanto no son los propietarios de los establecimientos de comercio referidos.
Igualmente, se revocará la sanción impuesta al señor Bladimir Alexander Meaury Capacho al no existir certeza de que sea el actual propietario del establecimiento de comercio La Kava Licores, toda vez que, la 19 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrícula mercantil de ese establecimiento se encuentra cancelada, según lo reportado por la Cámara de Comercio de Arauca.
Notificación a las personas naturales sancionadas 41. Frente a la notificación de las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, esta Sección ha considerado lo siguiente24: “[…] El incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto, entre otros, de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa.
(…) [En consecuencia] el juez debe: i) abrir incidente de desacato específicamente contra la persona natural encargada del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el trámite sancionatorio es personal y no institucional; ii) garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona natural respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iii) sancionar solamente a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato; y iv) notificar las providencias, que se profieren en el trámite incidental de desacato, en debida forma […]. […] La Sala advierte que el auto de apertura del incidente de desacato, así como el que impone la respectiva sanción, debe ser notificado personalmente por el medio más expedito, sea a su correo personal o institucional personal, con el fin de garantizar, por un lado, que la persona tenga conocimiento del trámite incidental en su contra y, por el otro, el derecho al debido proceso de quien debe cumplir la orden judicial que se alega desacatada [ ]”.
(Destacado fuera del texto). 42. La Sala observa que, de acuerdo con los certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Arauca, las direcciones de correo electrónico de cada establecimiento de comercio son las siguientes: Sancionado Nombre del establecimiento de comercio Correo electrónico Manuel de Jesús Prado Torres La Casa Heineken (antes Palmahía Arauca) pradomanuel1@hotmail.com María Fernanda Barrios Rodríguez El Pokerón de los Amigos cesar.garavito.1234@hotmail.com Blanca Yaneth Acero Niño Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool yanethacero@hotmail.com 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 13001-2331-000-2012-00500- 01(AP)A. 20 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
La Sala precisa que la notificación del auto de 19 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se abrió el incidente de desacato, se surtió mediante envío de comunicación electrónica a los correos pradomanuel1@hotmail.com; cesar.garavito.1234@hotmail.com; y yanethacero@hotmail.com, que en su orden corresponden a los reportados en los certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Arauca para los señores Manuel de Jesús Prado Torres, María Fernanda Barrios Rodríguez y Blanca Yaneth Acero Niño25. 44.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el correo electrónico remitido por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 25 de julio de 2022, por medio del cual se notificó personalmente el auto que resolvió el incidente de desacato no fue remitido a las direcciones: pradomanuel1@hotmail.com, cesar.garavito.1234@hotmail.com, ni a yanethacero@hotmail.com26. 45.
Adicionalmente, la Sala observa en el expediente que de los oficios de notificación personal número 0303 y 0305, en cuyo contenido se evidencia que van dirigidos respectivamente a los propietarios de los establecimientos de comercio “El Pokerón de los Amigos” y “La Casa Heineken”, no es posible concluir que con ellos se haya surtido la notificación personal a los sujetos sancionados, por cuanto: 45.1 Por un lado, el Oficio 0303 de 25 de julio de 2022, dirigido al propietario del establecimiento de comercio denominado “El Pokerón de los Amigos”, fue entregado a una persona diferente a la que fue sancionada como propietaria del referido establecimiento en la medida en que, quien registró el recibido del oficio se identificó como “Mati […] (parcialmente legible) Jaimes (empleado)” y no indicó otros datos de identificación. En efecto, la Sala observa que la persona que recibió la comunicación no corresponde con la persona registrada como propietaria del establecimiento de comercio, es decir, el señor Manuel de Jesús Prado Torres. 25 Cfr. Folio 814 del cuaderno núm. 4 del expediente digitalizado. 26 Cfr. Archivo denominado “11NotificacionPersonal.pdf” del expediente digital compartido por el Tribunal Administrativo de Arauca. 21 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.2 Por el otro, el Oficio 0305 de 25 de julio de 2022 fue entregado a una persona diferente a la que fue sancionada como propietaria del establecimiento de comercio denominado “La Casa Heineken”, en tanto la firma es ilegible, pero se registró como “sluiscelis” y no indicó otros datos de identificación. En efecto, la Sala observa que la persona que recibió la comunicación no corresponde con la persona registrada como propietaria del establecimiento de comercio, a saber, María Fernanda Barrios Rodríguez. 46.
Ahora bien, la Sala observa que, en el caso sub examine, el Tribunal, mediante Oficio 0308 de 25 de julio de 2022, notificó la precitada providencia a la señora Blanca Yaneth Acero Niño, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool” 47. En conclusión, la Sala considera que, aunque se individualizaron las personas naturales objeto del incidente de desacato, de las piezas procesales que obran en el expediente se observa que el señor Manuel de Jesús Prado Torres y la señora María Fernanda Barrios Rodríguez, en calidad de propietarios de los establecimientos de comercio denominados: La Casa Heineken y El Pokerón de los Amigos, no fueron notificados en debida forma del auto que resolvió el incidente de desacato, lo que obliga a la Sala a concluir que en este caso no se les garantizó el derecho al debido proceso de los sancionados y por consiguiente, que se debe revocar la sanción. 48.
En relación con la señora Blanca Yaneth Acero Niño Arrieros, en su condición de propietaria de Platinum Bar Exclusive Pool, la Sala considera que sí se garantizó su derecho de contradicción y de defensa, por lo que se procederá a determinar si se encuentran o no probados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad.
Análisis del elemento objetivo 49. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2017, resolvió lo siguiente27: 27 Cfr. Índice 33 del expediente digital, SAMAI. Expediente 810012339000201700012-00. 22 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes en la audiencia especial que concluyó el 29 de marzo de 2017, en la que se establecieron los siguientes compromisos: 1.1. Por parte de los establecimientos de comercio: […] 1.1.6. Respetar los horarios de funcionamiento establecidos […]”. 50. Asimismo, en el auto de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que “[…] Se le cuestionó la violación de dicho compromiso a Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool, con base en la Orden de comparendo o medida correctiva 8100160856, donde se registró que a las 4:45 de la mañana -las puertas estaban cerradas al público, pero igual había personal dentro del mismo- […]”. 51.
La Sala evidencia que la Orden de Comparendo o Medida Correctiva núm. 8100160856 fue impuesta el día 2 de agosto de 201828 y que la señora Blanca Yaneth Acero Niño en su intervención dentro del trámite incidental manifestó que pagó el mencionado comparendo y desde entonces no ha vuelto a tener amonestaciones, ni llamados de atención por parte de la Policía. Agregó que, por el contrario, ha cumplido con los límites y restricciones fijados por la ley. 52.
Al respecto, la Sala considera que la prueba que tuvo en consideración el Tribunal para sancionar a la señora Blanca Yaneth Acero Niño data del año 2018 y que el precitado incumplimiento no evidencia una conducta actual y que haya sido reiterada con posterioridad, con la cual no es posible concluir que la propietaria del establecimiento de comercio denominado Platinum Bar Exclusive Pool esté incumpliendo actualmente la orden impartida en la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 ni mucho menos que con su conducta y la orden de comparendo de 2 de agosto de 2018 se haya materializado una situación que implique desconocimiento de la sentencia o, al menos, una verdadera amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos que motivaron la imposición de la sanción. 28 Cfr. Folio 570 del cuaderno número 4 del expediente digitalizado. 23 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En este punto, la Sala ha considerado que las pruebas en las que se fundamenta la sanción por desacato deben ser actuales con el fin de garantizar al sancionado el derecho al debido proceso. En efecto, en providencia de 29 de agosto de 2019, esta Sección consideró lo siguiente29: “[…] Con base en lo expuesto, se concluye que es un deber del juez constitucional, en el trámite del incidente de desacato, practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y las necesarias, a fin de establecer el incumplimiento de la orden judicial; este deber es una garantía del derecho al debido proceso del presunto infractor, como puede deducirse de la sentencia citada.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo encontró probado el elemento objetivo de la sanción a través del acervo probatorio incorporado al expediente en los trámites incidentales que se surtieron con anterioridad al iniciado en contra de la señora Matilde Mendieta Galindo; por lo que, a juicio de la Sala resulta indispensable que en el nuevo trámite incidental se practicaran nuevas pruebas que permitieran probar si en la actualidad las órdenes se encuentran desacatadas […]”. 54.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Arauca debió actualizar la prueba del año 2018 con el fin de determinar si en la actualidad o, al menos, a la fecha en que se profirió el referido auto de 30 de junio de 2022, la señora Blanca Yaneth Acero Niño, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool”, se encuentra en desacato de lo ordenado en la sentencia proferida el 5 de abril de 2017. 55.
En atención a que, para la Sala, con las pruebas obrantes en el expediente no es posible concluir que respecto de la señora Blanca Yaneth Acero Niño se encuentre configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento subjetivo y se revocará la sanción impuesta por el Tribunal en el auto consultado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 56.
Por último, se ordenará al Tribunal Administrativo de Arauca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un nuevo incidente de desacato contra los actuales propietarios de los 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de agosto de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 730012333000201000477-04. 24 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos de comercio obligados al cumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, garantizando su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Conclusiones de la Sala 57.
En suma, la Sala revocará el auto proferido el 30 de junio de 2022 porque: i) algunas de las personas naturales sancionadas no obran como propietarios de los establecimientos de comercio referidos según consta en los certificados de matrícula mercantil de establecimientos de comercio expedidos por la Cámara de Comercio de Arauca allegados al expediente; asimismo, algunos de esos establecimientos tienen cancelada la matrícula mercantil; ii) no se evidencia que los señores Manuel de Jesús Prado Torres y María Fernanda Barrios Rodríguez hayan sido notificados en debida forma de la providencia de 30 de junio de 2022, por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato, por lo que, respecto de ellos, no se garantizó el derecho al debido proceso; y iii) no se acreditó el elemento objetivo de la responsabilidad para imponer la sanción a la señora Blanca Yaneth Acero Niño, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Arrieros Platinum Bar Exclusive Pool”.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, de apertura a un incidente de desacato contra los actuales propietarios de los establecimientos de comercio obligados al cumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 25 Número único de radicación: 810012339000201700012-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.