CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: ENEL Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia La Sala decide la impugnación instaurada por ENEL Colombia S.A. E.S.P. contra el fallo de primera instancia, proferido el 12 de junio de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo deprecado por esa sociedad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de abril de la presente anualidad, la sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 27 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-41-045-2022-00487-01, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los Derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, por las razones expuestas en la parte supra de la presente acción, ha sido vulnerado a la sociedad Enel Colombia S.A. ESP. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 que estipule conveniente su honorable despacho, se sirva rehacer la providencia que desató el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda dentro del proceso identificado bajo el radicado número 11001334104520220048701.
Dentro de la orden impartida al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estime conveniente pronunciarse respecto a los hierros (sic) cometidos en la providencia objeto de reproche constitucional, los cuales se resumen en: a) Llevar a cabo un análisis concordante entre los artículos 67, 164 y 205 del C.P.A. y de lo C.A., y 118 del C. G. del P., respecto a cuándo queda notificado el acto administrativo y cuándo se deberá iniciar el conteo de los términos señalados en la ley. b) Llevar a cabo la integración del concepto del dies a quo, respecto a lo que se deberá entender por inicio del cómputo de un término, de conformidad a la ley y jurisprudencia aplicable. c) Se incorpore una motivación suficiente que indique las razones por las cuales a la sociedad accionante le es aplicable restrictivamente la normatividad, materializando un trato desigual. d) Se dé aplicación a los principios generales de interpretación, en especial al Principio pro actione, garantizando el acceso a la administración de justicia. 3.
En consecuencia, de las anteriores pretensiones, se deje sin efecto el auto fechado del 27 de octubre de 2023, dentro del proceso 11001334104520220048701, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no profiera una nueva providencia de reemplazo, en la cual, subsane los hierros cometidos. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La sociedad ENEL Colombia S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SSPD 20228140231615 de 22 de marzo de 2022, mediante la cual se revocó la decisión administrativa Nº 08465720 del 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordenó a la demandante retirar definitivamente de la factura No. 609457918-4 del 7 de octubre de 2020, el cobro por concepto de recuperación de consumos dejados de facturar por valor de $3.147.147.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 A través de auto del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Como fundamento de la decisión, señaló que como el acto administrativo cuestionado se notificó por medio electrónico el 24 de marzo de 2022, el plazo de cuatro meses consagrado en el artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda había corrido entre el 25 de marzo y el 25 de julio de 2022; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó solo hasta el 27 de julio de 2022, de manera extemporánea; luego, no se alcanzó a producir la suspensión del término de caducidad.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyos principales argumentos de disenso fueron: i) La notificación del acto administrativo se realizó el 24 de marzo de 2022 a las 10:32 p.m., por fuera de la jornada laboral, por ende, debía entenderse surtida el siguiente día hábil, esto es, el viernes 25 de marzo de 2022. ii) El cómputo del término de caducidad inició el siguiente día hábil al recibo de la notificación, es decir, el lunes 28 de marzo de 2022 «dando aplicación al numeral 1° del artículo 87, en consonancia con el 164 del C.P.A.C.A.». iii) El plazo para demandar la ilegalidad del acto administrativo corrió entre el 29 de marzo y el 28 de julio de 2022, pero se suspendió un día antes, el 27 de marzo, con ocasión de la radicacion de la solicitud de conciliación prejudicial. iv) La constancia sobre el fracaso de la etapa conciliatoria fue recibida por la accionante el 11 de octubre de 2022, por lo que «la reanudación del término de caducidad se llevó a cabo el día miércoles 12 de octubre de 2022, mismo día en que se incoó la demanda de la referencia». v) La oportunidad para presentar la demanda vencía el 13 de octubre de 2022, de modo que su radicación se hizo dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA.
El juez a-quo, en providencia de 20 de enero de 2023, confirmó lo resuelto y concedió ante el superior el recurso de apelación. En esa ocasión, realizó el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 conteo de la caducidad a partir del 25 de marzo de 2022, «fecha en la cual se corrobora que la parte demandante acuso recibido de la resolución No. SSPD- 20228140231615 a las 11:22 a. m»; sin embargo, concluyó que operó la caducidad, porque el plazo máximo para demandar se extendió hasta el 26 de julio de 2022 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó un día después. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora solicitó aclarar la anterior decisión, por cuanto, en su criterio, «genera duda la providencia, respecto si el despacho mantiene o no, su decisión inicial de tener por notificado el acto administrativo el jueves 24 de marzo a las 22:32 horas, o si, por el contrario, repone tal argumento y justifica el rechazo de la demanda en una nueva causal, lo cual podría, a prevención, ser objeto del recurso ordinario de reposición, de conformidad a lo reglado en el artículo 243 del C.P.A.C.A.».
En providencia de 17 de febrero de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de aclaración, al considerar que la petición pretendía reformar la providencia, además, la decisión no era confusa “como quiera que se efectuó el cálculo de caducidad desde el día siguiente, el cual era hábil, es decir, en debida forma”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en proveído de 27 de octubre de 2023, confirmó el auto apelado. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de cuestionamiento, plazo que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se computa según el calendario.
También se refirió al artículo 118 del CGP para resaltar que, en el cómputo de términos, «si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»; así como al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, que contempla la suspensión del término de caducidad por la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial.
Al abordar el caso concreto, indicó que la notificación del acto administrativo en cuestión tuvo lugar fuera del horario hábil, por lo que debía entenderse que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 realizó el día siguiente, es decir, el 25 de marzo de 2022.
Estableció, así, que «el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación, esto es, el sábado 26 de marzo de 2022, que equivale al primer día del período estipulado, sin considerar si es día es hábil o no, teniendo en cuenta que contra ese acto administrativo, no procedía ningún recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución objeto de impugnación»; por ende, venció el 26 de julio de 2022.
Con base en lo anterior, concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue extemporánea porque se presentó el 27 de julio de 2022, cuando ya había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Argumentos de la tutela La sociedad tutelante afirmó que la decisión cuestionada adolece de defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y falta de motivación, por las razones que se resumen a continuación: El defecto procedimental absoluto consiste, básicamente, en la actuación judicial al margen del procedimiento establecido en los artículos 67, 164 y 205 del CPACA y 118 del CGP.
Explicó la demandante que, al modificar el artículo 205 del CPACA, la Ley 2080 de 2021 estableció una garantía «cuyo propósito es otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso».
Bajo ese entendido, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 205 y la interpretación que adoptó es contraria al “raciocinio” establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C- 420 de 2020, y por el Consejo de Estado, en auto de unificación proferido en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Agregó que se efectuó una interpretación restrictiva de los artículos 164 del CPACA y 118 del CGP, por cuanto «es más que evidente que el legislador siempre ha señalado que el inicio de cualquier cómputo se ejecuta un día hábil»; además, se da un tratamiento desigual frente a las notificaciones efectuadas los viernes y las realizadas de lunes a jueves.
El defecto material o sustantivo tiene sustento en tres situaciones: (i) El trato desigual entre las notificaciones surtidas los viernes y las realizadas de lunes a jueves. En concepto del accionante, cuando la notificación se realiza el viernes al interesado «se le suprimen 2 días para ejercer los medios de control», porque el sábado no se puede radicar ninguna solicitud y se debe esperar hasta el siguiente día hábil, en comparación con quienes son notificados de lunes a jueves y pueden acudir a la administración, al siguiente día. (ii) El Tribunal argumentó que los términos estipulados en meses deben contarse en términos de calendario, lo cual no se controvierte, pero confundió el inicio del conteo de los términos, mezclando incorrectamente días hábiles con días en los que el juzgado está cerrado.
(iii) Se confundió el inicio (dies a quo) y el fin (dies ad quem) del cómputo de un término, lo cual lleva a una contradicción entre la motivación y la decisión adoptada. La regla general del artículo 118 del C.G.P., en concordancia con la interpretación del dies a quo establece que los términos fijados en la ley deben computarse a partir del día hábil siguiente al acontecimiento que los desencadena, no el mismo día. Finalmente, la parte actora adujo que el yerro de decisión sin motivación se configuró ante la falta de motivación sobre el trato desigual y la interpretación restrictiva aplicadas por el Tribunal, en franco desconocimiento del principio pro actione.
Explicó, además, que no se aclaró por qué la sociedad accionante no tuvo acceso al plazo completo de 4 meses, en tanto se descontaron dos días inhábiles, mientras que otros administrados sí lo tienen. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y se vinculó al asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, al cual se le ordenó remitir copia del expediente digital del proceso ordinario. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, solicitó negar el amparo solicitado, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto la única controversia es de tipo legal y corresponde al conteo del término de caducidad, sobre lo cual no se advierte ninguna violación de derechos fundamentales.
Agregó que la decisión cuestionada observó las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y se muestra conforme con los fundamentos plasmados, por lo que no se incurrió en los defectos alegados. 2.3. Ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá se pronunciaron en esta etapa procesal. 3.
Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2024, a través de la cual negó el amparo solicitado, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme al siguiente razonamiento: Ahora, en cuanto al argumento traído en la tutela relacionado con que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación del acto acusado, se le recuerda que, contrario a su entender, los artículos 62 de la Ley 4 de 19131 y 1182 del CGP, estipulan que el cómputo de los términos judiciales otorgados en meses y años se hace como días calendarios. 1 «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; […] 2 Cómputo de términos: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […]». Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Finalmente, en lo que se refiere al segundo cargo de inconformidad de no aplicación de las disposiciones del artículo 2053 del CPACA, referentes a que toda actuación judicial se considerará notificada después de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, se advierte que no fue alegado en el curso del proceso contencioso-administrativo, por lo cual, cualquier pronunciamiento al respecto resulta ajeno en sede constitucional, en razón a que no fue conocido previamente por el juez natural del asunto.
Concluyó, así, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió al ordenamiento normativo y al material probatorio aportado al proceso para fundamentar su decisión, la cual adoptó en ejercicio de su autonomía e independencia. 4. Impugnación La sociedad accionante reiteró que existe un trato desigual frente a los administrados a los que se les notifica el acto administrativo un viernes, respecto de quienes son notificados de lunes a jueves.
En ese sentido, sostuvo que cuando la notificación se realiza un viernes, el interesado puede acudir a la administración sólo hasta el siguiente lunes, con lo cual, en su criterio, se “pierden” de dos a tres días hábiles, a diferencia de las notificaciones realizadas los jueves, pues, en ese caso, se puede controvertir el acto el siguiente día. Estimó que «lo equitativo es que a los administrados que les notifiquen un AA un viernes, el inicio del cómputo del término de caducidad se lleve a cabo el siguiente día hábil, cómputo que será en días calendario.
Pero el inicio debe de operar el primer día hábil después de la notificación». Alegó que en otro proceso tramitado en esta Corporación se declaró la improcedencia de una acción de tutela, bajo el argumento de que las razones de la tutela ya habían sido expuestas en el proceso ordinario, lo cual contradice lo expuesto por el fallador de primera instancia para abstenerse de analizar la aplicación al caso del artículo 205 del CPACA, de suerte que, en su concepto, 3 «Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 «sería conveniente que, como mínimo, se lleve a cabo el estudio de este nuevo asunto», para que no se considere esta acción constitucional una instancia adicional.
Con base en lo anterior, solicitó «llevar el estudio respecto a si existe un trato desigual entre los administrados que le notifiquen un AA un jueves y los que les notifiquen un AA un viernes. Adicional, se resuelva si en el caso concreto, el inicio del cómputo de caducidad se debe llevar a cabo pasados dos días hábiles siguientes a la recepción del correo de notificación, esto, como se expuso en el escrito de tutela y se adiciona en este memorial»; por consiguiente, se acceda al amparo deprecado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la presente solicitud de amparo. Para tal fin, primero se establecerá si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 2. Análisis del caso 2.1.
Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de octubre de 2023 y se notificó a la interesada el 1º de noviembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad4: La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
De acuerdo con los reparos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver si existe una vulneración de derechos 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 fundamentales por el conteo errado del término de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-41-045- 2022-00487-01, puntualmente, en lo que concierne al inicio del cómputo, así como por la inaplicación del artículo 205 del CPACA para la contabilización de dicho plazo.
El primer argumento, relacionado con la forma en la que debió hacerse el conteo del término de caducidad, fue expuesto en el proceso ordinario, mediante el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que interpuso la accionante contra el auto que rechazó la demanda. Cabe recordar que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cómputo del término de caducidad realizado en primera instancia difiere del efectuado en segunda instancia; no obstante, en ambos casos se concluyó la operancia del fenómeno de la caducidad.
El alegato de la acción de tutela cumple, así, el requisito de subsidiariedad, pues está encaminado a acreditar los motivos por los cuales la accionante considera que el razonamiento adoptado por el tribunal de segunda instancia es errado, inconformidad que no es susceptible de ventilarse por vía de otro mecanismo judicial. No ocurre lo mismo con el segundo fundamento de la impugnación, dirigido a que se efectúe pronunciamiento sobre la aplicación al caso del artículo 205 del CPACA, pues dicha petición no fue elevada ni puesta en conocimiento de los jueces naturales, bien a través de una solicitud de aclaración del fallo de primera instancia o en el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión. Aquí la tutelante sorprende con su nueva tesis a la autoridad judicial accionada, la cual no tuvo oportunidad de resolver al respecto, y pretende utilizar la presente acción constitucional como una instancia adicional, para insistir en la radicación oportuna de una demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sin ocuparse siquiera de explicar por qué considera que debió hacerse extensiva a su caso -relacionado con una actuación administrativa- la aplicación de una norma procesal dirigida a regular la notificación de decisiones judiciales.
En ese entendido, no puede la accionante pretender suplir la deficiencia en la carga argumentativa del recurso de apelación y plantear una nueva proposición Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 en sede de tutela, como si fuera un escenario para mejorar los puntos que tuvo la oportunidad de alegar y no lo hizo.
En efecto, la solicitud de amparo y el escrito de impugnación apelan a la aplicación del artículo 205 del CPACA, pero no presentan razones que justifiquen la imposibilidad de haberlo puesto en conocimiento del juez, en la instancia respectiva, lo que impone concluir la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en ese concreto aspecto.
Como consecuencia, se modificará, en lo pertinente, la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela frente al segundo cargo. Ahora bien, el argumento relacionado con la supuesta decisión contrapuesta proferida por otra sala de esta Corporación, en la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2024-01444-00, no constituye una objeción capaz de desvirtuar la carencia de subsidiariedad advertida, por cuanto se profirió en un asunto completamente ajeno al que es objeto de análisis -en el que además no tiene ninguna incidencia- y, en todo caso, no contradice lo dicho en el fallo impugnado.
Ciertamente, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela puede darse cuando, habiéndose propuesto el argumento de disenso en el proceso ordinario, se insiste en la acción constitucional con los mismos reparos, con la finalidad de que se resuelva, nuevamente, el mismo aspecto resuelto en forma razonable por el juez ordinario, por la simple inconformidad del administrado con la decisión adoptada.
En ese caso, habría una falta de relevancia constitucional, por el deseo de emplear la acción de tutela como una tercera instancia, situación que precisamente fue la que se evidenció en el otro proceso de tutela señalado por la impugnante. También puede ocurrir que en la solicitud de tutela se eleve un argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario, evento en el cual resultaría determinante establecer si la réplica pudo o no presentarse ante el juez natural, pues en caso de haberse contado con la oportunidad procesal para ello, se estaría ante una carencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la tutela estaría destinada a suplir las falencias o sanear la negligencia de la parte interesada, como ocurre con el segundo cargo en este proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Pero, si, aun habiéndose advertido el desacierto en el proceso ordinario, éste persiste, la acción de tutela sería procedente siempre y cuando se ocupe y aparezca debidamente justificada en lo errónea de la decisión, con lo que se superaría el requisito de relevancia constitucional.
En esa medida, el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional es inherente al asunto sometido a discusión y está sujeto a la verificación, por parte del juez, en cada caso particular. Y es que detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales9. 2.1.4 De la relevancia constitucional.
Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través de argumentos que señalan la indebida contabilización del término de caducidad, frente a una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De hecho, la solicitud de amparo aparece debidamente sustentada; en ella se expone con suficiencia la forma en la que, según la sociedad accionante, debió efectuarse el cómputo del término legal, con base en normas aplicables al procedimiento contencioso administrativo, y el supuesto error en el que incurrió la providencia. En síntesis, se indicó que el término de caducidad debe contarse a partir del siguiente día hábil a la notificación del acto administrativo, como lo contempla el artículo 118 del ordenamiento procesal civil, lo cual además garantiza el trato igualitario de quienes son notificados los viernes, respecto de quienes reciben dicha comunicación, de lunes a jueves.
Se afirmó que el juzgador de segunda instancia confundió el inicio del cómputo de un término y el fin del mismo, lo que lo llevó a contabilizar el plazo a partir de un día no laboral. La Sala no se referirá, nuevamente, al argumento relacionado con la falta de aplicación del artículo 205 del CPACA, por cuanto dicho cargo no superó el requisito de subsidiariedad, según se expuso en esta providencia. Aunado a lo anterior, de la exposición de motivos contenida en la demanda y en el escrito de impugnación no se advierte que la intención de la accionante sea emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional, dado que los reparos formulados se dirigen a acreditar la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia, por la indebida contabilización del término de caducidad, situación que, aunque fue expuesta en el recurso de apelación contra el auto de primera instancia, varió con la decisión de segunda instancia, la cual partió de una fecha de notificación del acto administrativo diferente a la considerada por el juez a-quo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Lo anterior cobra especial relevancia por el riesgo de afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, circunstancia que impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar, si, en efecto, la decisión enjuiciada incurrió en el defecto alegado.
Se precisa, en este punto, que, si bien en la demanda se afirmó que la sentencia cuestionada está inmersa en defecto procedimental absoluto, en defecto material o sustantivo y en falta de motivación, lo cierto es que el fundamento de cada uno de esos vicios apunta a los mismos aspectos: el indebido cómputo del término de caducidad. La falencia planteada se corresponde con el defecto material o sustantivo, porque versa sobre la inaplicación o indebida aplicación de normas legales, de modo que el análisis de caso se sujetará a ese vicio específico. 3.
Análisis del defecto alegado El asunto se contrae a determinar si, en la contabilización del término de caducidad que contempla el artículo 164 del CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, debía partirse del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo, o del día siguiente, en términos calendario.
A modo de resumen, se tiene que, mediante Resolución SSPD 20228140231615 del 22 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD- revocó la decisión administrativa Nº 08465720 del 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, le ordenó a la demandante retirar un cobro de una factura. El acto administrativo le fue notificado a la accionante, a través de mensaje enviado a su buzón de correo electrónico, el 24 de marzo de 2022, a las 10:32 p.m. En la sentencia cuestionada se consideró que la notificación, por haberse realizado por fuera del horario laboral, se entendía efectuada el 25 de marzo de 2022, aspecto que modificó el criterio utilizado por el juez de primera instancia y fue aceptado por la accionante, quien manifestó que, en efecto, ese fue el día de la notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 17 La controversia radica en la interpretación del artículo 164, numeral 2º, literal d), que contempla el plazo para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en meses, en los siguientes términos: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En la sentencia que se revisa se señaló que el plazo de cuatro meses se computaba, según el calendario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, de modo que en el asunto concreto iniciaba a correr el día siguiente al de la notificación -26 de marzo de 2022-, aunque correspondiera a un día inhábil. La parte accionante insiste en que dicho razonamiento es errado, porque, en su concepto, el cómputo del término de caducidad, aunque sea según el calendario, debe iniciarse siempre a partir del primer día hábil siguiente a la notificación, con el fin de garantizar un trato igualitario frente a los administrados.
Para soportar su afirmación, aludió a los artículos 67 y 164 del CPACA, y 118 del CGP y afirmó que «el legislador siempre ha señalado que el inicio de cualquier cómputo se ejecuta un día hábil». Analizado el cargo de inconformidad expuesto por la demandante, se percata la Sala de que éste no encuentra respaldo en las disposiciones legales invocadas o en alguna interpretación acogida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado.
En efecto, las normas del CGP, incluido el artículo 118, regulan la actividad procesal en asuntos jurisdiccionales, por lo que no le resulta aplicable a las actuaciones administrativas como la que se debate en este caso. Los artículos 67 y 164 del CPACA, por su parte, no se refieren expresamente a la forma en la que debe realizarse el conteo de término en meses.
Aunado a lo anterior, la supuesta regla establecida por el “legislador”, a la que alude la impugnante, no encuentra asidero en las disposiciones mencionadas en la demanda ni puede ser corroborada a partir de algún pronunciamiento jurisprudencial. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 18 A diferencia de lo sostenido por la recurrente, esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha entendido que los términos contemplados en meses se computan según el calendario, de modo que el último día coincida con el primer día del conteo, salvo que se presenten suspensiones en los términos, por ejemplo, por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial o, como ocurrió recientemente, por cuenta de los decretos expedidos para conjurar la pandemia generada por el virus Covid-1911.
Bajo ese entendido, los días inhábiles también se incluyen en el conteo de la caducidad; muestra de ello, es el período de vacancia judicial, durante el cual, pese a que la mayoría de despachos judiciales no laboran, corren los términos judiciales dispuestos en meses o en años12. La interpretación acogida por la Corporación encuentra sustento en el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913 que, en su tenor literal, prescribe: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En ese orden de ideas, el conteo que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inició el día siguiente a la notificación del acto acusado, no se muestra errado o caprichoso; más bien, se fundó en la norma sobre el cómputo de términos que resultaba aplicable, tratándose de una actuación administrativa -no jurisdiccional-, y guarda consonancia con la interpretación admitida por esta Corporación, en asuntos similares.
La tesis de la accionante, según la cual el término de caducidad debió iniciar a contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación sugiere un cómputo del 11 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, sentencias del 20 de junio de 2024, Sección Primera, rad. 2020-001010-01; del 17 de junio de 2024, Sección Tercera, rad. 2022-00639-01, 2019-00712-01 y 2020-01139-01; del 13 de junio de 2024, Sección Primera, rad. 2021-00247-01; del 7 de diciembre de 2021, Sección Tercera, Subsección B, rad. 2021-00042-00; del 2 de diciembre de 2021, Sección Cuarta, rad. 2018-00260-01, y del 2 de agosto de 2022, Sección Segunda, rad. 2016-00742-02, entre muchas otras. 12 El supuesto señalado a modo de ejemplo fue analizado en sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00071-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 19 plazo, no en meses, sino en días, en el cual se excluyen los feriados y días vacantes. Ahora, el supuesto trato desigual por causa del día de la semana en el que se realiza la notificación tampoco resulta acreditado, pues, como se explicó, el plazo establecido en meses se contabiliza a partir del día siguiente -sea hábil o no- a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, y finaliza el mismo día al culminar el término concedido, sin que exista ninguna consideración o diferencia por razón del día de la semana en el que inicia. La recurrente confunde, así, el cómputo del término de caducidad con los días en los que se encuentra habilitada para acudir ante la administración que, en efecto, no corresponde a cuatro meses, pues, claramente, solo puede radicar solicitudes o efectuar trámites, de manera presencial, en los días de atención al público y en jornada laboral.
Es esa la razón por la cual el legislador previó que cuando el plazo finaliza un día no hábil, se extiende la oportunidad para ejercer el respectivo derecho al siguiente día hábil; de otra forma, el interesado sí resultaría afectado con la disminución del término legal. La afirmación que se hace en la demanda, sobre el supuesto descuento de dos días inhábiles en el plazo con que contaba la accionante para cuestionar la legalidad de la Resolución SSPD 20228140231615 del 22 de marzo de 2022 escapa a la verdad.
En la sentencia de 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad había corrido entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 2022, período que corresponde a cuatro meses exactos. Como no se avizora ninguna inconsistencia en la contabilización del término de caducidad en el proceso ordinario, por los motivos expuestos por la impugnante ni por cualquier otra causa, la Sala colige la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo que lleva a confirmar el fallo de primera instancia, respecto del segundo cargo de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02078-01 Demandante: Enel Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 20 FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 12 de junio de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por ENEL Colombia S.A. E.S.P., en lo concerniente a la supuesta falta de aplicación del artículo 205 del CPACA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Negar la acción de tutela respecto del cargo de indebida contabilización del plazo de caducidad, según lo anotado en las consideraciones.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF