Micelio
11001031500020220082901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Monica Romero Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00829-01 Demandante: MÓNICA ROMERO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral – violación directa de la Constitución por omisión del control de convencionalidad - defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo invocado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Mónica Romero Parra mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos y funciones públicas y al mínimo vital, así como del principio de congruencia”. 2.

La accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada el 9 de septiembre y 9 de noviembre del 2021, en el proceso de nulidad electoral identificado con el No. 25000-23-41-000-2019-01022-00 promovido en su contra por el señor Oswaldo Bernal Leal. 3.

Mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se declaró la nulidad del acto a través del cual la señora Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023, contenido en el formulario E - 26 ALC de 30 de octubre de 2019 y, en consecuencia, se canceló la credencial que la acreditaba como tal.

A su vez, por medio del auto del 9 de noviembre del 2021, la autoridad judicial demandada denegó las solicitudes de aclaración y adición de dicha sentencia elevadas por la tutelante. 1.2. Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) que se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, que anuló su elección como alcaldesa municipal de Gachetá, período 2020-2023; y el auto del 9 de noviembre del mismo año, que negó la solicitud de aclaración y adición de dicho fallo, ambas providencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Mónica Romero Parra se inscribió como candidata a la Alcaldía Municipal de Gachetá (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2020-2023, con aval del Partido de la U. La demandante había fungido como alcaldesa de tal municipio durante el periodo 2012-2015. 6.

La Procuraduría General de la Nación le impuso a la accionante 3 sanciones disciplinarias con fechas de 23 de enero de 2017, 17 de agosto de 2018 y, 8 de noviembre del mismo año, por faltas graves cometidas entre el 2012 y 2015 como alcaldesa de Gachetá (Cundinamarca). 7. El señor Oswaldo Bernal Leal interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Romero Parra, con fundamento en el numeral 5º1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos del numeral 22 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 1 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 2 “También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B declaró la nulidad del acto3 a través del cual la señora Mónica Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio de Gacheta para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2019 y, en consecuencia, canceló la credencial que la acreditaba como tal. 9.

De acuerdo con el Tribunal, se acreditó que la señora Romero Parra incurrió en la causal de inhabilidad de 3 años4 para el desempeño de cargos públicos consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, pues se probó que existieron 3 sanciones disciplinarias impuestas a la demandante – 2 faltas gravísimas a título de culpa grave y 1 falta grave a título de dolo – en los últimos 5 años anteriores a su elección como alcaldesa municipal. 10.

En tal sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, la tutelante se encontraba inhabilitada para desempeñar cargos públicos. Por tanto, cuando se expidió el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, estaba vigente la inhabilidad y, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad electoral que establece que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas “que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 11.

La señora Romero Parra presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, porque, a su juicio, los argumentos de defensa sobre la idoneidad del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación se resolvieron de manera incompleta y confusa. Además, consideró que era necesario que se precisara en qué medida la decisión era compatible con lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, CADH) y con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de ahora en adelante, Corte IDH) relacionadas con dicha norma. 12.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B denegó las solicitudes de aclaración y adición, pues consideró que por medio de la solicitud, la tutelante buscaba realmente discutir la decisión adoptada en única instancia. graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.” 3 Proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Contada a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario sancionatorio, esto es, desde el 25 de septiembre de 2018. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al proferir las providencias del 9 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre del mismo año, incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 14. En cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, sostuvo que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 15.

Al respecto, señaló que la Corte IDH en las sentencias “López Mendoza vs. Venezuela” y “Gustavo Petro Urrego vs. Colombia”, las cuales son vinculantes para Colombia, interpretó el alcance del artículo 23.25 de la CADH. Agregó que conforme a tales pronunciamientos, dicho instrumento normativo no permite que un órgano administrativo como la Procuraduría General de la Nación pueda aplicar una sanción que restrinja el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido.

Lo anterior, pues el único competente para ello es un juez al interior de un proceso penal. 16. En tal sentido, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” incumplió su deber de ejercer un control de convencionalidad de las sanciones de suspensión e inhabilidad impuestas a la señora Romero Parra por parte de la Procuraduría General de la Nación. Añadió que, de tal forma, dicha autoridad omitió estudiar el contenido y las implicaciones de lo previsto por el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, a la luz del artículo 23.2 convencional y del alcance que la Corte IDH le ha dado al mismo. 17.

Indicó que, por tanto, la autoridad demandada no tomó en cuenta los estándares convencionales en relación con los límites a las restricciones permitidas por dicha norma, lo que vulneró sus derechos al declararse la nulidad de su elección como alcaldesa municipal de Gachetá (Cundinamarca) al tener como base de la decisión censurada unas sanciones impuestas sin competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. 18.

En este orden de ideas, argumentó que la accionada como juez de convencionalidad debió inaplicar, en el proceso de nulidad electoral, el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, pues este resultaba incompatible con la CADH al facultar a 5 “Artículo 23. Derechos políticos. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Procuraduría a imponer sanciones a funcionarios públicos elegidos por voto popular, a pesar de no tratarse de conductas delictivas o de actos de corrupción. 19.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que en las providencias cuestionadas se desatendió lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 20176 que, en su calidad de juez de convencionalidad, examinó la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz del artículo 23.2 de la CADH en relación con la restricción a los derechos políticos de elegir y ser elegido. 20.

Expuso que en dicha oportunidad, la Corporación concluyó que los actos administrativos sancionatorios del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 20147 proferidos por dicha entidad contra Gustavo Petro Urrego en calidad de alcalde de Bogotá D.C. estaban viciados de nulidad por falta de competencia a la luz de las normas convencionales, pues restringieron sus derechos políticos y los de sus electores.

Lo anterior, al no ser producto de una investigación disciplinaria cuyo origen fuera una conducta constitutiva de actos de corrupción y al haberse dictado por un órgano que no era juez competente en un proceso penal. 21. De tal forma, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” desconoció el precedente de acuerdo con el cual, las sanciones que puede imponer la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos elegidos por voto popular son: “tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2)”. 22.

Con respecto al defecto fáctico, sostuvo que la accionada incurrió en el mismo por no valorar los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, específicamente, el No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se acreditaba que la señora Romero Parra no estaba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa municipal. 23.

Expuso que dicha prueba era idónea y útil para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la tutelante, pues a partir de tal certificado obtuvo el aval de su partido político y la inscripción ante la Registraduría del Estado civil. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15.12.17. M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00360-00. 7 Mediante las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Petro Urrego.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, agregó que, amparada en el principio de confianza legítima y a partir de la firme convicción que generó la Procuraduría General de la Nación, continuó con la candidatura que culminó con su elección como alcaldesa municipal de Gachetá. 24.

Puso de presente que, aunque en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión insistió en la idoneidad de aquella prueba, la autoridad judicial demandada únicamente valoró un oficio del 21 de abril de 2021 aportado por la Procuraduría, sin tener en cuenta el principio de unidad de la prueba que rige en este tipo de procesos. 25.

Precisó que, de forma errónea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el certificado de antecedentes en mención no era relevante para determinar de forma enfática y clara que la señora Romero Parra no estaba inmersa en una causal de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos. 26. Finalmente, arguyó que la nulidad de su elección afecta directamente la consecución de recursos para solventar todas las necesidades de su familia, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar y que el salario era su única fuente de ingreso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 27. A través de auto del 4 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, y vinculó como tercero con interés legítimo al señor Manuel Oswaldo Bernal Leal, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral. 28.

De igual forma, negó la solicitud de medida provisional elevada por la accionante que consistía en que se suspendieran los efectos de las decisiones censuradas mediante el mecanismo de amparo. Lo anterior, al encontrar que no existían los elementos que hicieran necesario el decreto de tal medida. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” 29. Por medio de escrito enviado el 15 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado titular del despacho Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que actuó como ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara el amparo solicitado. 30.

Argumentó que la accionante pretende que el mecanismo sea una tercera instancia del proceso ordinario, ya que lo que pretende la señora Romero Parra es que se revise una providencia judicial “como si el proceso constitucional de tutela se tratase de una instancia adicional”. 31. Manifestó que las decisiones adoptadas por el Tribunal se ajustan a derecho y fueron debida y suficientemente motivadas “en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial”.

Agrego que, en este orden de ideas, era claro que no se le ha quebrantado ni desconocido ningún derecho fundamental a la accionante. 32. A pesar de haber sido debidamente notificado, el señor Manuel Oswaldo Bernal Leal guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 33. Por medio de sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante. 34.

Precisó que, si bien la parte actora cuestionó tanto la providencia del 9 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad del acto de elección en cuestión, como el auto del 9 de noviembre de 2021 que negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo, lo cierto era que los cuestionamientos se dirigieron únicamente contra la sentencia dictada en única instancia. Por tanto, el a quo únicamente estudió los defectos alegados con respecto a dicha decisión. 35.

Advirtió que la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución ni en desconocimiento del precedente, porque las decisiones de la Corte IDH y la sentencia del Consejo de Estado que invocó la accionante como desconocidas no constituyen precedente aplicable al caso en concreto. 36. Al respecto, señaló que el caso que conoció la Corte IDH estuvo relacionado con presuntas vulneraciones de derechos humanos cometidas en el marco de un proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilitación del señor Gustavo Petro Urrego.

Agregó que, por su parte, la sentencia del Consejo de Estado alegada como desconocida, se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos que impusieron sanciones disciplinarias al señor Petro Urrego. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Añadió que, en el caso en concreto, la sentencia cuestionada se dictó en un proceso de nulidad electoral cuyo fin no era cuestionar la legalidad de las sanciones disciplinarias, sino determinar si se configuraba la causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y, como consecuencia, declarar la nulidad de la elección de la señora Mónica Romero Parra como alcaldesa de Gachetá (Cundinamarca). 38.

Por tanto, adujo que se trata de procesos judiciales que iniciaron por causas y con objetos diferentes. Expuso que, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico, es necesario estudiar las circunstancias de cada caso en particular para establecer su aplicabilidad.

Agregó que las decisiones que se invocaron como desatendidas no guardan similitud fáctica ni jurídica con el asunto estudiado, por lo que no se constituyen como precedente aplicable. 39. Puso de presente que era razonable la postura de la autoridad demandada pues recalcó que la inhabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no es una nueva sanción, sino una imposibilidad de acceder a cargos públicos que, según la Corte Constitucional, es una medida que tiene como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes aspiran a ingresar a cargos del Estado. 40.

Argumentó que, en el fondo, la inconformidad de la señora Romero Parra radicó en las sanciones que fueron impuestas por la Procuraduría General de la Nación y que dieron lugar a que se configurara la inhabilidad en mención; sin embargo, tales decisiones: “no fueron la materia de estudio en el caso concreto, pues, como se vio, el objeto de la acción de nulidad electoral era determinar si el acto de elección era o no nulo –siendo ese, y no otro, el marco de análisis para el tribunal demandado–.

Si la actora estimaba que las sanciones disciplinarias carecen de legalidad, lo propio era que ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer los respectivos cargos de nulidad y reproches que ahora pone de presente”. 41. En relación con el defecto fáctico invocado, indicó que en el proceso de nulidad electoral, las partes aportaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, los cuales registran las sanciones impuestas por el ente de control a la tutelante.

Expuso que uno de tales certificados es el que la señora Romero Parra alegó como desconocido, en el que se registró la observación “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”. 42. Relató que en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” decretó la siguiente prueba de oficio: Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación certifique si la señora Mónica Romero Parra (…) ha sido sancionada disciplinariamente y, en caso afirmativo, indicar en cuántas oportunidades ha sido sancionada, con especificación de las faltas objeto de sanción y las sanciones impuestas, el términos de estas, la calificación de la falta y la fecha de ejecutoria de las sanciones”. 43.

Afirmó que en cumplimiento de tal requerimiento, la Procuraduría “aportó el documento del 21 de abril de 2021, en el que enlistó las sanciones disciplinarias que registraba la señora Romero Parra y la naturaleza de las faltas. Sostuvo que, “a partir de ese elemento de convicción el tribunal demandado determinó que se configuró la inhabilidad y, de contera, la nulidad del acto electoral”. 44.

Advirtió que si bien la autoridad accionada no valoró el certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, dicha prueba no era determinante en el sentido de la decisión, pues no lograba desvirtuar las faltas en que incurrió la actora y que permitieron configurar la inhabilidad para el desempeño del cargo.

Agregó que: “El certificado del 22 de octubre de 2019 relacionaba las sanciones disciplinarias de la actora, pero no la naturaleza de las faltas, como sí lo hizo el documento del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, ese último certificado era la prueba conducente para determinar la configuración de la inhabilidad del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002”. 45.

Consideró que, aunque el certificado del 22 de octubre de 2019 registre que la accionante “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”, esa afirmación, por sí misma, no desvirtúa las sanciones disciplinarias impuestas contra ella por “faltas gravísimas a título de culpa grave” y “falta grave a título de dolo”, las cuales no fueron controvertidas. 46.

Manifestó que el régimen de inhabilidades está fijado por la Ley 734 del 2002, la cual establece como causal “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas”; agregó que las sanciones impuestas quedaron ejecutoriadas el 23 de enero de 2017, el 18 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2018. 47.

En este orden de ideas, argumentó que para el momento en el que inscribió su candidatura como alcaldesa, la señora Romero Parra tenía conocimiento de las sanciones impuestas y de las inhabilidades previstas legalmente. Por tanto, no fue de recibo para el a quo que se invocara una vulneración al principio de confianza legítima por una anotación en un certificado que “no es óbice para variar el sentido literal de la inhabilidad contenida en la Ley 734 del 2002”.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 48. A través de correo electrónico enviado el 17 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 5 del mismo mes y año y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos. 49.

Arguyó que el a quo “no hizo un correcto estudio del sustento de la violación e incluso omitió analizar desde la óptica constitucional los argumentos planteados en sede de tutela, principalmente sobre el carácter inconstitucional de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 50. En relación con el estudio de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, señaló que “la sentencia recurrida se dedicó a lo largo de toda la ratio decidendi a la defensa a ultranza de la sentencia cuestionada vía tutela”.

Esto, sin llevar a cabo un estudio adecuado de acuerdo con “los razonamientos que informan la demanda de tutela”. En este sentido, sostuvo que la providencia impugnada “bajo un enfoque simplista y no imprimiéndole el debido alcance constitucional y convencional al análisis de los planteamientos de la tutela” negó el amparo invocado. 51.

Contrario a lo que sostuvo la Sección Cuarta de esta Corporación, la tutelante manifestó que el fallo controvertido se profirió “sin que existiera el correcto control convencional y con claro desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana y del Consejo de Estado”. De esta forma, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que: “la principal razón para que se declarara la nulidad de la elección de la señora Mónica Romero Parra como alcaldesa de Gacheta lo constituyó el hecho de que, dentro de los 5 años anteriores a la elección, había sido sancionada por la Procuraduría General y que, por tal razón, dentro del proceso electoral, la defensa de la tutelante, de forma clara y precisa, alegó que la causal de inhabilidad que prevé el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 debía analizarse a la luz del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el control de convencionalidad que le asiste al operador judicial.

Lo anterior partiendo de la base que las decisiones de la Corte Interamericana son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los Estados partes y que, en especial, varios de los fallos de esta Corte han señalado que no está permitido que un órgano administrativo (como la Procuraduría) pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos, que es lo que ocurría en el caso de la señora Mónica Parra Romero”. 52.

En tal sentido, indicó que no era cierto que en el asunto estudiado “se está ante una causa diferente de la que trataron la Corte Interamericana y el Consejo de Estado en el caso de Gustavo Petro”, pues lo que se debate realmente, en el fondo de la situación, es que la Procuraduría, como órgano administrativo, no contaba con la Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para imponer las sanciones que limitaron los derechos de la señora Romero Parra.

Al respecto, señaló: “si no hubiesen existido las sanciones que la Procuraduría, sin competencia, impuso a la tutelante (que, se aclara, son precisamente aquellas que prohíbe la Corte Interamericana y que tratan sobre suspensión e inhabilidad de un cargo de elección popular), respecto de la elección de la señora Mónica Parra no se había decretado nulidad alguna”. 53.

Reiteró los argumentos señalados en el escrito de tutela, relativos a la omisión, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, en llevar a cabo el debido control de convencionalidad en la decisión cuestionada. 54. Por tanto, adujo que las sanciones que le fueron impuestas y que restringieron sus derechos políticos fueron proferidas sin cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 23.2 de la CADH, debido a que dichos actos no fueron dictados por juez competente ni se aplicaron como resultado de un proceso penal “en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana, pues fueron producto de un proceso administrativo que adelantó y decidió la misma Procuraduría”.

Con respecto a ello, añadió que: “Tampoco, como señala el Consejo de Estado, se trataba de sanciones producto de una investigación disciplinaria cuyo origen se tratase de conductas constitutivas de actos de corrupción y, por tanto, la Procuraduría no tenía competencia para imponer aquellas sanciones que prevé el artículo 44 del CDU y que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, tales como la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2), como, en efecto, ocurrió respecto de la tutelante”. 55.

Insistió en que la imposición de tales sanciones “con su respectiva inhabilidad especial, así como la que se produjo como consecuencia de la aplicación del artículo 38-2 de la Ley 734 de 2002” fueron la causa de una restricción de los derechos políticos de la tutelante “que, con ocasión de la errada decisión del juez del proceso de nulidad electoral, no pudo continuar ejerciendo su cargo”.

En este orden de ideas, expuso que: “es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió hacer un adecuado y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de suspensión e inhabilidad impuestas a la señora Mónica Romero Parra, pero sobre todo, olvidó hacer dicho estudio sobre el contenido y las implicaciones de lo que prevé el artículo 38-2 de la Ley 734 de 2002, a la luz del artículo 23.2 convencional y de las diversas decisiones que tanto la CIDH como el Consejo de Estado han emitido sobre el particular”. 56.

En relación con el defecto fáctico alegado, también reiteró los argumentos expuestos en la tutela y alegó que, a pesar de que el a quo reconoció que la autoridad judicial accionada no valoró el certificado especial de antecedentes Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, le restó importancia a dicha conclusión “bajo el argumento simplista que esa prueba no era determinante en el sentido de la decisión”. 57.

Por tal motivo, sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los diversos postulados que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han fijado sobre el particular, en la medida en que avaló “la irregular labor del Tribunal al no analizar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, cuando, en realidad, tenía el deber legal y constitucional de hacerlo”. 58.

Enfatizó que “el análisis sobre la idoneidad, utilidad y pertinencia de la prueba no le corresponde al juez de tutela, pues estaba en cabeza del Tribunal Administrativo como juez de instancia”. En tal sentido, arguyó: “El hecho de que precisamente el Tribunal (como así lo certifica el a quo) haya omitido valorar las referidas pruebas a pesar de que así lo solicitó expresamente la parte demandante, constituye un defecto fáctico que ahora no puede ser subsanado por el juez de tutela bajo el argumento de que el certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019 no era determinante en el sentido de la decisión, pues, se reitera, lo que se echa de menos en el sub examine es que el juez de la causa se pronunciara y calificara expresamente dicho medio probatorio”. 59.

Insistió que la autoridad demandada partió de la equívoca premisa de que la prueba alegada como desconocida no era relevante, a pesar de que el certificado en cuestión “fuese claro y enfático en señalar que la señora Mónica Romero Parra no estaba inhabilitada” y que este documento “sirvió de base para la postulación, la obtención del aval y la inscripción de la candidatura”. 60.

Argumentó que, con ocasión de lo anterior, se hizo necesario que dicha providencia se aclarara y adicionara: “en orden a que, de manera específica, precisara fidedignamente (…) cuál era la verdadera incidencia y representación que tiene el certificado de antecedentes disciplinarios que emite la Procuraduría General de la Nación y la verdadera relevancia a fin de determinar un eventual desconocimiento del principio de confianza legítima” 61.

Alegó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal en el auto del 19 de noviembre de 2021 se limitó simplemente a decir que “el único propósito es discutir la decisión adoptada en única instancia y su motivación”, con lo que se habría incurrido también en defecto fáctico en la providencia en cuestión, al no valorarse dicha prueba. 62. Al respecto, concluyó: “Dentro de este contexto, es claro que para la debida comprensión del desarrollo y definición del primer y principal motivo de inconformidad que la Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante planteó contra los argumentos de la demanda: que, valga la pena reiterar, atenta contra el referido principio de confianza legítima, se imponía que la sentencia otorgara plena claridad sobre lo que se ha expresado, lo cual no tuvo lugar.

En conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no otorgó argumento ni explicación alguna acerca de por qué razón, pese a encontrarse así acreditado en el expediente, se asumió como si el certificado de antecedentes disciplinarios que aportó la demandada no tuviera validez o incidencia alguna (…) pues la manera como analizó y configuró este concepto, evidentemente fue incompleto y encierra duda, es confusa.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 63. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Auto de vinculación 64. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, profirió en trámite de segunda instancia auto del 28 de junio de 2022, por medio del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y del Municipio de Gachetá (Cundinamarca) la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio.

En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIR copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos.”. 65. Por un lado, en trámite de segunda instancia se encontró que la Procuraduría General de la Nación intervino en el medio de control de nulidad electoral, por lo que fue necesario vincularla a este trámite constitucional en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. A su vez, fue necesario vincular al municipio de Gachetá (Cundinamarca), entidad territorial para la cual fue electa como alcaldesa la señora Mónica Romero Parra.

Lo anterior, por cuanto la presente controversia involucra derechos de carácter político y de participación tales como el derecho a elegir y ser elegido. 67. Por su parte, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en el proceso de nulidad electoral, fue desvinculada al interior del trámite al declararse probada la excepción mixta de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad.

Esto, por medio de auto del 22 de octubre de 20208 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. Por tanto, se consideró que no era necesaria su vinculación al presente trámite constitucional. 2.2.1. Intervención de la Alcaldía del municipio de Guachetá (Cundinamarca) 68.

Por medio de escrito enviado el 6 de julio de 2022, el señor Luis Hernando Velandia Beltrán, en calidad de alcalde electo del municipio de Gachetá, por medio de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del ente territorial al no estar llamado a responder por la vulneración de los derechos invocados. 69. Describió las acciones que, conforme a la ley, fueron adelantadas por la administración local y la Gobernación de Cundinamarca, posterior a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Mónica Romero Parra como alcaldesa del municipio. 70.

Informó que el 27 de febrero del 2022 se llevaron a cabo las elecciones atípicas para alcalde de Gachetá, en virtud de las cuales fue elegido el señor Luis Hernando Velandia Beltrán para el periodo constitucional 2022-2023. 8 En dicho auto se puso de presente que, de acuerdo con la tesis de la Sala Electoral de esta Sección, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria cuando en la demanda de nulidad electoral se formulan causales objetivas ya que “la entidad interviene directamente en el manejo y expedición de los formularios electorales en los que se representa numéricamente la votación realizada y a su vez desarrolla varias funciones durante y luego de la realización de las votaciones, lo cual torna necesario y obligatorio que la Registraduría Nacional del Estado Civil sea vinculada a los procesos electorales con ocasión de causales objetivas en virtud de la disposición contenida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011”; sin embargo, en los procesos donde la controversia gira en torno a causales subjetivas, manifestó que la vinculación no era obligatoria, por lo siguiente: “en relación con la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando se trata del juzgamiento de causales subjetivas, como en el presente caso, por tratarse de la violación de una presunta causal de inhabilidad, no es necesaria ni mucho menos obligatoria su vinculación al proceso en la medida en que no es de su competencia para efectos de inscribir los candidatos, realizar un análisis de fondo de las inhabilidades de cada uno de ellos o el cumplimiento de requisitos especiales, así como tampoco respecto a la verificación de pertenencia de uno u otro partido al momento de inscribir los candidatos, toda vez que según lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 se entiende que solo debe realizar una verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para realizar una inscripción”.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Arguyó que el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de los derechos de la señora Romero Parra. 2.2.2.

De la solicitud de desvinculación del municipio de Gachetá 72. La Sala advierte que negará la solicitud en cuestión, toda vez que el ente territorial fue vinculado en calidad de tercero con interés legítimo y no como parte demandada en la presente controversia. 2.3. Problema jurídico 73. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por lo que se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 74.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ● ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad del acto a través del cual la señora Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023 y el auto del 9 de noviembre de 2021 que denegó las solicitudes de aclaración y adición de dicha sentencia elevadas por la tutelante? 75.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 76. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 77.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 78. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 79.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 80. Para la Sala este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos y funciones públicas y al mínimo vital, así como del principio de congruencia”. 81.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre las providencias censuradas y el núcleo 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 82.

En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 83. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, porque se evidencia que se cumple con la carga mínima de argumentación, que permite comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Esto, con independencia de si se comparte o no los motivos por los que considera el accionante se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.5.2. Tutela contra tutela 84. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que las providencias censuradas fueron proferidas en trámite de única instancia del proceso de nulidad electoral con radicado No. 25000-23-41-000-2019-01022-00. 2.5.3.

Inmediatez 85. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” fueron proferidas el 9 de septiembre de 2021 y el 9 de noviembre del mismo año. Dado que la accionante interpuso la acción constitucional el 1º de febrero de 2022, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 86.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 87. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que la parte tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar las providencias cuestionadas y proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Violación directa de la Constitución 88. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 89. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”15.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución16. 90.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”17, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”18. 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 91. Para esta Sala19, el precedente es aquella regla de derecho creada por una Alta Corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 92. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las Altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 93.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 94. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal20. 95.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 18 Ibidem 19 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.

Defecto Fáctico21 96. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201522, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 97. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 98.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.

Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el 21 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2. Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.

Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 100. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 101.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.7. Caso concreto 102.

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales invocados mediante la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad del acto a través del cual la señora Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023 y por medio del auto del 9 de noviembre de 2021 que denegó las solicitudes de aclaración y adición de dicha sentencia elevadas por la señora Romero Parra. 103.

En la sentencia del 9 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada fijó como objeto de la controversia lo siguiente: determinar si la señora Romero Parra, electa como alcaldesa municipal de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo 2020 – 2023, se encontraba incursa en la inhabilidad establecida en el numeral 223 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, hecho que daría lugar a la configuración de la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 524 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 104.

Frente al contenido y alcance de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, el Tribunal trajo a colación la sentencia del 15 23 “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: (…). 2. Haber sido sancionado disciplinalmente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años constados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (…)”, 24 “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201825 dictada por esta Sección a partir de la cual concluyó lo siguiente: • Tal norma distingue entre faltas graves y faltas leves dolosas y expone que la inhabilidad para el ejercicio de la función pública se configura cuando se imponen tres sanciones por faltas disciplinarias calificadas bajo cualquiera de estas modalidades o por ambas. • La Ley 734 de 2002 clasifica las faltas en gravísimas, graves y leves, las cuales se pueden cometer a título de dolo, culpa gravísima o culpa grave.

Dependiendo de ello corresponde el tipo de sanción. Para la configuración de la inhabilidad estudiada, las faltas graves pueden cometerse a título de dolo, culpa gravísima o grave, mientras que las leves deben ser dolosas. • De acuerdo con la Corte Constitucional26, el eje axiomático de la inhabilidad contemplada en la norma en cuestión gira en torno a los intereses de la Administración Pública y busca impedir que ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades y condiciones de idoneidad, probidad y moralidad, acordes con la función pública.

Por tanto, sería contrario a dicha finalidad que quien haya sido sancionado 3 o más veces por faltas graves pueda continuar en el cargo. 105. Al examinar el caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” encontró que la señora Romero Parra fue sancionada disciplinariamente 3 veces en los últimos 5 años antes de su elección como alcaldesa municipal el 30 de octubre de 2019.

Las dos primeras sanciones27, que consistieron en la suspensión temporal del cargo por 2 y 4 meses, fueron calificadas como “faltas gravísimas a título de culpa grave” y la última28, correspondiente a una suspensión del cargo por el término de 3 meses y 1 día, fue tipificada como “falta grave a título de dolo”. 106. A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que la accionante incurrió en la inhabilidad de 3 años prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 a partir de la ejecutoria del último acto disciplinario, esto es, el 25 de septiembre de 2018.

Por tanto, se consideró que entre el 26 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2021, la señora Parra Romero se encontraba inhabilitada para ocupar cargos públicos. 107. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” encontró que para el momento en que se expidió el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15.03.18. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-15-000-2017-02027-01(AC). 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-504 del 27.07.09. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 identificadas como: Siri no.100130512, proceso no. 2014-284959, ejecutoriada el 23 de enero de 2017, y Siri no. 100143973, proceso no. IUC-D2017-952462, ejecutoriada el 17 de agosto de 2018. 28 Identificada como Siri no. 100145061, proceso no. D2017-952498, ejecutoriada el 25 de septiembre de 2018 Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba vigente tal inhabilidad, lo que permitió la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, en tal sentido, se declaró la nulidad del acto a través del cual la señora Romero Parra fue elegida alcaldesa del municipio de Gachetá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020 – 2023. 108.

Posteriormente, la accionante elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la cual fue denegada mediante auto del 9 de noviembre de 2021 por los siguientes motivos: i) a autoridad accionada consideró que la señora Romero Parra no pidió que se explicaran conceptos o frases que dieran lugar a alguna duda en relación con la parte resolutiva del fallo o que influyeran en ella y ii) tampoco alegó que se hubiese omitido resolver cualquiera de los extremos de la controversia o sobre cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 109.

Expuso que, de acuerdo con el escrito de solicitud de aclaración y adición presentado, el único propósito era discutir la decisión adoptada en única instancia y su motivación, motivo por el cual la petición no tenía vocación de prosperidad, pues no correspondía al contenido y alcance previsto por las normas que regulan la aclaración y adición de la sentencia. 110.

Por motivos de orden metodológico, se estudiarán primero los argumentos relacionados con los defectos alegados contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y, posteriormente, el sustento de la solicitud de amparo relativo al auto del 9 de noviembre de 2021. 2.7.1. De la sentencia del 9 de septiembre de 2021 2.7.1.1. Del cargo por violación directa de la Constitución 111.

La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al incumplir su deber de ejercer un control de convencionalidad de las sanciones de suspensión e inhabilidad impuestas a la señora Romero Parra por parte de la Procuraduría General de la Nación. Añadió que, de tal forma, dicha autoridad omitió estudiar el contenido y las implicaciones de lo previsto por el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, a la luz del artículo 23.2 convencional y del alcance que la Corte IDH le ha dado al mismo. 112.

De tal forma, arguyó que se vulneró el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 constitucional, mediante el cual se establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.

Al respecto, es necesario precisar que, frente a la aplicación del control de convencionalidad y la observancia de las decisiones de la Corte IDH en cuanto al alcance del artículo 23.2 convencional en la controversia de la nulidad electoral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” señaló que no había lugar a ello por los siguientes motivos: • La causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-544 de 2002, por lo que de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los efectos de esa sentencia son erga omnes y de obligatorio cumplimiento. • La sentencia C-544 de 2002 puso de presente que: i) la inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en 5 años establecida en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002 no surge como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan; ii) el numeral 2 del artículo 83 de la Ley 734 de 2002 no establece una nueva sanción como consecuencia de haberse interpuesto 3 sanciones, sino que elimina la posibilidad de acceder a cargos públicos en un plazo de 3 años, medida que busca proteger los intereses de la Administración y la comunidad. 114.

Dada la argumentación del cargo estudiado, es pertinente establecer brevemente las generalidades del control de convencionalidad, su relación con el bloque de constitucionalidad y el alcance del artículo 23.2 de la CADH a la luz de la jurisprudencia constitucional. 115. La Corte IDH29 ha establecido que el control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad de los Estados parte en la CADH que consiste en controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados, con el fin de garantizar que los efectos de las disposiciones convencionales no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. 116.

De acuerdo con la Corte Constitucional30, las características del control de convencionalidad son las siguientes: i) debe ser cumplido por todas las autoridades estatales de manera oficiosa; ii) implica una confrontación entre normas nacionales, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es 29 Al respecto ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Sentencia de 27.08.20; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Sentencia de 01.09.20. 30 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-146 del 20.05.21. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos; iii) no existe un modelo único de control de convencionalidad, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes. 117.

Por su parte, el bloque de constitucionalidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución, integra al parámetro de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, así como la CADH que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 197231. 118.

La Corte Constitucional32 ha establecido que el intérprete auténtico de la CADH es la Corte IDH, por lo que le ha reconocido la importancia de su jurisprudencia para interpretar la normatividad convencional como instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad; no obstante, ello no supone integrar automáticamente todos sus pronunciamientos a la Carta Política, pues con esto únicamente se reconoce su valor como criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso en particular. 119.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional33 ha determinado que el valor hermenéutico de la jurisprudencia depende de que sea uniforme, reiterada y compatible con la Constitución Política pues, de lo contrario, no podría alterar el parámetro de constitucionalidad y desvirtuar de tal forma la cosa juzgada constitucional. En tal sentido, sólo es posible reabrir un asunto examinado previamente por la Corte Constitucional, en consideración con interpretaciones sobrevinientes de la Corte IDH respecto de una disposición internacional integrada vía bloque de constitucionalidad cuando: I. El parámetro de control del asunto que fue ya examinado por la Corte Constitucional sea una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

II. Los pronunciamientos de la Corte IDH hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de la norma. III. La nueva interpretación resulte compatible con la Constitución. IV. Se ofrezca un mayor grado de protección de los derechos que el otorgado por la Constitución. V. Se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte IDH VI.

Sea una postura uniforme y reiterada. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.

La Corte Constitucional destacó34 que el interesado cuenta con la carga de demostrar con absoluta precisión cada uno de dichos requisitos, con el fin de reabrir un asunto que haya sido estudiado previamente por tal Corporación y, de ser el caso, variar el parámetro de control de constitucionalidad ya establecido. 121. En tal sentido, el Alto Tribunal35 arguyó que es necesario establecer una exégesis armónica del bloque de constitucionalidad, en la medida en que las normas que lo integran no son supranacionales ni constituyen referentes autónomos para el control de constitucionalidad.

Por tanto, la aplicación del control de convencionalidad debe armonizarse con la Constitución mediante una interpretación coherente, sistemática y teleológica, con el propósito de conciliar ambos estatutos36. 122. En este orden de ideas, ha sostenido la Corte37 que la aplicación de las normas de la CADH debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado y del contexto en el que se inserta, tal como lo reconoce la misma Convención al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos políticos y los mecanismos de sanción. 123.

El Tribunal Constitucional ha reiterado38 que una lectura armónica del artículo 23 de la CADH con la Constitución Política permite concluir que no solo el juez penal puede limitar los derechos políticos de servidores públicos elegidos por voto popular, sino que también lo pueden hacer autoridades administrativas y judiciales, siempre que se respeten las garantías al debido proceso del artículo 29 de la Constitución y 8 de la Convención. 124.

De igual forma, ha sostenido39 que una exégesis sistemática de dicha disposición convencional permite concluir que tal artículo no trae un listado taxativo sino enunciativo de la reglamentación del ejercicio de los derechos políticos, de tal manera que la condena por juez competente en proceso penal, no es la única posibilidad admisible de restricción a los derechos políticos y, por el contrario, lo relevante es que tales limitaciones observen el debido proceso y aseguren que se pueda acudir a un recurso o mecanismo efectivo ante el juez competente. 125.

Por tanto, a la luz de una interpretación sistemática y armónica del artículo 23 convencional, la Corte Constitucional ha concluido40 que los legisladores internos 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-712 del 17.10.13. M.P. Jorge Iván Palacio. 37 Ibidem. 38 Véase: Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-111 del 13.03.19. M.P. Carlos Bernal Pulido. Reiterada en: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-146 del 20.05.21. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 39 Ibidem. 40 Ibidem. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden establecer sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del acceso a cargos públicos y que una autoridad administrativa está facultada para limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular siempre que aquella sea autónoma e independiente y asegure las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la CADH. 126.

En cuanto al estudio del caso en concreto, la Sala observa que la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada no ejerció el debido control de convencionalidad en la aplicación del artículo 38.2 de la Ley 734 del 2002 que establece la causal de inhabilidad que fundamentó el decreto de la nulidad electoral del acto de su elección como alcaldesa del Gachetá (Cundinamarca), conforme con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Esto pues, en su criterio, no atendió a lo dispuesto por el artículo 23.2 convencional y el alcance que del mismo ha dictaminado la Corte IDH, específicamente, en el caso “Gustavo Petro Urrego vs. Colombia”. 127. Al respecto, es necesario precisar que en dicha sentencia, la Corte IDH no estableció pronunciamiento particular alguno frente a la convencionalidad del artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002.

A su vez, se pone de presente que la situación fáctica estudiada en el presente caso no es análoga a la controversia analizada en dicha providencia, puesto que la naturaleza de la litis no es la misma: mientras en aquella ocasión, la Corte IDH cuestionó si las sanciones administrativas impuestas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República – relacionadas, principalmente, con la sanción de destitución e inhabilitación – al ex alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego cumplían con lo previsto en el artículo 23.2 convencional, en este caso se analiza el actuar de una autoridad judicial al interior del medio de control de nulidad electoral. 128.

Al respecto, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” tuvo como fundamento 3 sanciones interpuestas por la Procuraduría General de la Nación que gozan de presunción de legalidad y que, por tanto, permitieron la aplicación de la norma del Código Disciplinario Único que establece la inhabilidad por 3 años para funcionarios que hayan sido sancionados disciplinariamente 3 veces o más en los últimos años por faltas graves o leves dolosas, como es el caso. 129.

En tal sentido, la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Corte IDH no es aplicable al asunto estudiado, puesto que el límite al ejercicio de los derechos políticos de la accionante no fue dictaminado por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, puesto que la inhabilidad en la que se encontró incursa la señora Romero Parra operó en virtud de la Ley, específicamente, por el artículo 38.2 del Código Disciplinario Único.

Por su parte, en el caso de Gustavo Petro Urrego vs. Colombia, dicho órgano de control investigó, sancionó disciplinariamente, destituyó Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e impuso la respectiva inhabilidad. 130.

En todo caso, es pertinente poner de presente que, conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional referenciados con antelación, la Procuraduría General de la Nación cuenta con la potestad para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, inclusive a los elegidos por voto popular, siempre que actúe con independencia y bajo el respeto del derecho al debido proceso.

Dicha competencia que no se ha considerado contraria a la CADH, bajo una interpretación armónica y sistemática de las normas convencionales a la luz de las disposiciones constitucionales del ordenamiento interno. 131. La accionante cuestionó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que las sanciones fueron proferidas por la Procuraduría sin tener competencia para ello; sin embargo, se pone de presente que no es competencia del juez que conoce de la nulidad electoral estudiar la legalidad de tales actos administrativos, pues según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, aquellos se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados por el juez competente para ello. 132.

También se pone de presente que el objeto del medio de control de nulidad electoral es el estudio de los actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento y, por tanto, en dichos procesos no se analiza la legalidad de los actos de contenido sancionatorio como los proferidos por la Procuraduría General de la Nación. 133.

A su vez, la parte actora arguyó que la accionada debió inaplicar el artículo 38.2 de la Ley 734 del 2002 por ser contrario a la normatividad convencional, en específico, el artículo 23.2. Al respecto, se tiene que, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquella norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-544 del 2005.

Dicho parámetro de control constitucional de la norma hizo tránsito a cosa juzgada, se mantiene aún y no ha sido cambiado por la Alta Corte. 134. Por tanto, de acuerdo con una interpretación armónica, sistemática y coherente de las normas de la CADH que integran el bloque de constitucionalidad, conforme lo expuesto en párrafos precedentes, es preciso determinar que el artículo 38.2 de la Ley 734 del 2002 no es contrario al artículo 23 convencional.

Dado que existe un parámetro de control de constitucionalidad abstracto vigente y tomando en consideración que las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no son supraconstitucionales, examinar nuevamente la exequibilidad de aquella disposición implicaría que se cumplieran con los requisitos referenciados en los numerales 119 y 120 de esta providencia. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.

Por último, es menester precisar que la accionante también hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso “López Mendoza vs. Venezuela”. Al respecto, la Sala advierte que los presupuestos fácticos de tal controversia son análogos a la litis de “Gustavo Petro vs. Colombia”, puesto que allí se estudió la convencionalidad de una sanción administrativa, interpuesta por la Contraloría General de la República de Venezuela, con pena accesoria de inhabilitación para postularse a las elecciones presidenciales por 3 años. 136.

Por tanto, en dicho caso la inhabilidad fue dictaminada directamente por un órgano que hacía parte de la administración y no por un juez de la República. En tal sentido, los presupuestos fácticos de tal controversia son disímiles al caso en concreto, puesto que la inhabilidad en la que se encontró incursa la señora Romero Parra operó en virtud de la Ley, a partir de lo decidido por el juez que conoció de la nulidad electoral en cuestión. 137.

Por los motivos expuestos, el cargo por violación directa de la Constitución no está llamado a prosperar. 2.7.1.2. Del cargo por desconocimiento del precedente 138. La parte actora consideró que en la sentencia cuestionada se desatendió lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 201741 que, en su calidad de juez de convencionalidad, examinó la competencia de la Procuraduría General de la Nación a la luz del artículo 23.2 de la CADH en relación con la restricción a los derechos políticos de elegir y ser elegido. 139.

Expuso que en dicha oportunidad, tal Corporación concluyó que los actos administrativos sancionatorios proferidos por dicha entidad contra Gustavo Urrego en calidad de alcalde de Bogotá D.C. estaban viciados de nulidad por falta de competencia a la luz de las normas convencionales, pues restringieron sus derechos políticos y los de sus electores.

Lo anterior, al no ser producto de una investigación disciplinaria cuyo origen fuera una conducta constitutiva de actos de corrupción y al haberse dictado por un órgano que no era juez competente en un proceso penal. 140. Es necesario precisar que la controversia resuelta en dicha sentencia versó sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 201442 de la Procuraduría General de la Nación. En dicho proceso se declaró la nulidad de tales decisiones por: 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 15.12.17. M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00360-00. 42 Mediante las cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Petro Urrego. Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. La falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer al señor Gustavo Francisco Petro Urrego la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años que restringió sus derechos políticos como funcionario elegido por voto popular.

Lo anterior, en virtud del control de convencionalidad que en el caso concreto se realizó del artículo 44.1. de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 convencional y en atención, en el caso particular del señor Petro Urrego, a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el cual se advirtió la falta de competencia del órgano administrativo de control para imponer una sanción que restringió los derechos políticos del demandante.

II. La violación al principio de tipicidad por vicios en la adecuación de las faltas disciplinarias imputadas. 141. La Sala advierte que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar pues la controversia resuelta mediante dicha sentencia no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso en concreto. El presente versa sobre una providencia dictada al interior de un proceso en el que se declaró la nulidad del acto de elección de la alcaldesa del municipio de Gachetá, fundamentado en los artículos 38.2 de la Ley 734 del 2002 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, la sentencia alegada como desconocida fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra dos actos administrativos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación y estuvo motivada en el ejercicio de un control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 a la luz de la disposición 23.2 convencional. 142.

A su vez, es pertinente reiterar lo afirmado en el estudio del cargo por violación directa de la Constitución, en el sentido de poner de presente que en el caso sometido a estudio, la inhabilidad en la que incurrió la señora Romero Parra no fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación sino que operó en virtud de la ley. A su vez, la Sala insiste en que los actos administrativos sancionatorios proferidos por este órgano de control gozan de presunción de legalidad, en la medida en que no han sido controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no hay pronunciamiento de la autoridad judicial competente al respecto. 143.

Por tanto, dicha providencia no dispone una regla de derecho aplicable al caso en concreto y, en tal sentido, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente. 2.7.1.3. Del cargo por defecto fáctico 144. La señora Romero Parra sostuvo que la accionada incurrió en defecto fáctico por no valorar los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación, específicamente, el No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, mediante el cual se acreditaba que la señora Romero Parra no estaba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa municipal. 145.

Indicó que la autoridad demandada partió de la equívoca premisa de que la prueba alegada como desconocida no era relevante, a pesar de que el certificado en cuestión “fuese claro y enfático en señalar que la señora Mónica Romero Parra no estaba inhabilitada” y que este documento “sirvió de base para la postulación, la obtención del aval y la inscripción de la candidatura”. 146.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” no argumentó por qué, pese a encontrarse acreditado según la Procuraduría que la accionante no estaba inhabilitada para ejercer el cargo como alcaldesa de Guachetá, asumió que dicho certificado no tuviera validez o incidencia alguna en la decisión. 147.

La Sala encuentra que si bien la accionada no tomó en consideración dicho certificado, pese a encontrarse dentro del material probatorio obrante en el expediente, lo cierto es que dicha prueba no contaba con la virtualidad suficiente para que, al momento de ser valorada por el juez, cambiara sustancialmente el sentido de la decisión. 148.

Si bien en dicho certificado se registra la observación “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo”, este documento no lograba desvirtuar, por sí mismo, la idoneidad probatoria que el Tribunal le otorgó al certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación que acreditaba las sanciones disciplinarias que fueron interpuestas contra la señora Romero Parra. 149.

La autoridad judicial demandada, en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, decretó la siguiente prueba de oficio: “ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación certifique si la señora Mónica Romero Parra (…) ha sido sancionada disciplinariamente y, en caso afirmativo, indicar en cuántas oportunidades ha sido sancionada, con especificación de las faltas objeto de sanción y las sanciones impuestas, el términos de estas, la calificación de la falta y la fecha de ejecutoria de las sanciones”. 150.

Fue entonces, en atención a dicho requerimiento, que la Procuraduría General de la Nación aportó el certificado del 21 de abril de 2021, en el cual enlistó las sanciones disciplinarias que registraba la accionante y la naturaleza de tales faltas. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, en su autonomía judicial, consideró que esta era la prueba conducente e idónea que permitía determinar la configuración de la inhabilidad en Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se encontró incursa la tutelante y, de conformidad con ello, dictar la nulidad del acto electoral. 151.

El juez contaba con el deber y la potestad de examinar todo el material probatorio obrante en el expediente para llegar a la conclusión de si estaba o no configurada la causal de nulidad alegada por el demandante. Por tanto, a pesar de la existencia del certificado No. 135561730 del 22 de octubre de 2019, consideró que la prueba determinante para la resolución de la controversia era el documento del 21 de abril de 2021. 152.

Por último, la Sala encuentra que, conforme con lo expuesto, esta prueba fue debidamente incorporada al expediente y se respetó el debido proceso de las partes. A su vez, se acreditó que dicho oficio aportado por la Procuraduría General de la Nación no fue tachado de falso, por lo que constituye un medio de prueba legítimo y del cual se presume su autenticidad. 153.

Por lo expuesto con antelación, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2. Del auto del 9 de noviembre de 2021 154. La autoridad demandada por medio de este auto denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, pues consideró que, de acuerdo con el escrito de solicitud de aclaración y adición presentado, el único propósito era discutir la decisión adoptada en única instancia y su motivación, razón por la cual la petición no tenía vocación de prosperidad pues no correspondía al contenido y alcance previsto por las normas que regulan la aclaración y adición de la sentencia. 155.

Frente a esta providencia, la accionante manifestó que el certificado de antecedentes disciplinarios No. 135561730 del 22 de octubre de 2019 fue “claro y enfático en señalar que la señora Mónica Romero Parra no estaba inhabilitada” y que este documento “sirvió de base para la postulación, la obtención del aval y la inscripción de la candidatura, por lo que presentó dicha petición para que la autoridad judicial accionada precisara la incidencia y relevancia que tenía dicho documento. 156.

Si bien la tutela estuvo dirigida contra esta decisión, lo cierto es que no se esbozaron, ni siquiera de forma sumaria, razones por las cuales se habría incurrido en alguno de los defectos o yerros que la Corte Constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y cuya configuración harían incompatible la decisión judicial con las normas constitucionales.

En efecto, todos los cargos formulados estuvieron dirigidos contra las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera – Subsección “B” declaró la nulidad del acto demandado en el medio de control. 157.

En tal sentido, frente a esta providencia, la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, frente a la demanda interpuesta contra este auto, se negará el amparo solicitado. 2.8. Conclusión 158. La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, al proferir las providencias censuradas, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 159.

Siendo ello así, se confirmará la sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Municipio de Guachetá (Cundinamarca).

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Romero Parra.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Mónica Romero Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00829-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.