Micelio
11001031500020210306301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-15

Radicación interna: 8988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alexandra Molina Ramirez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ Y SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defecto fáctico. Pretensión de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. ”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 25 de mayo de 20212, las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-36-033-2014-00040-01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO: Que se amparen a los Accionantes ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ y SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA, los derechos fundamentales de IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha enero 20 de 2021, proferida en el proceso No. 110013336033201400040-01. 1 Pág. 11 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 2 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 364883. Soporte consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 3 Páginas 38 y 39 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2) Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha enero 20 de 2021, notificada el 19/04/2021, proferida en el proceso No. 110013336033201400040- 01, por la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013336033201400040-01 en la que se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en esta Acción de Tutela.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el escrito de tutela se relató que el día 28 de febrero de 2013, la señora Alexandra Molina Torres llamó a la línea de emergencia de la Policía Nacional porque tuvo un altercado con su compañero permanente Hugo Silva Pinzón, quien estaba en alto estado de alicoramiento.

Esa noche el señor Silva Pinzón fue aprehendido por la Policía Nacional y conducido al Centro de Atención Inmediata, CAI, de Las Lomas. Más tarde, un miembro de la Policía Nacional informó a los familiares del señor Silva Pinzón que éste fue llevado a la unidad de Urgencias del Hospital El Tunal, porque presentó un fuerte dolor de estómago en el trayecto entre la casa y el CAI.

El señor Silva Pinzón estuvo internado en el Hospital El Tunal hasta el 17 de abril de 2013, lapso en el que le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas. Durante el tiempo en el que permaneció ingresado, el señor Silva Pinzón manifestó a sus familiares que fue golpeado por los agentes de la Policía Nacional que lo detuvieron.

El 7 de mayo de 2013, el señor Silva fue ingresado de nuevo a ese hospital, fecha en la que falleció. 2.2. Debido a lo anterior, Alexandra Molina Ramírez, Ana Julia Silva Sotelo Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier, Sandra Patricia Silva Molina, Zayari Hernández Silva Adrián, Alexander Henao Silva, Yoel Camilo Silva y Samara Silva Neiva presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional.

Como pretensiones solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la muerte de señor Hugo Silva Pinzón y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 11001-33-36- 033-2014-00040-00/01 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Advirtió que con el material probatorio aportado era posible inferir que las lesiones fueron causadas durante el tiempo en que el señor Hugo Silva Pinzón permaneció detenido y bajo custodia de la Policía Nacional.

En esa medida consideró que estaba comprometida la responsabilidad de la entidad bajo el Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título de daño especial, pues se probó que el señor Silva Pinzón salió en buenas condiciones de su casa y luego apareció gravemente herido en el Hospital el Tunal.

Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada faltó a su deber de conservar en buenas condiciones a quien aprehendió y que posteriormente murió. Luego, emitió condena en abstracto, pero con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Silva Pinzón no de su muerte. La decisión fue recurrida por las dos partes. 2.4. En sentencia del 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no estaba demostrado el elemento de imputación del daño, es decir, que no se probó que los agentes de policía hubieran causado las lesiones y/o la muerte del señor Silva Pinzón Contrario a lo indicado por el a quo, el Tribunal concluyó que las pruebas del proceso no acreditaban que los agentes de policía hubieran incurrido en actos de uso excesivo de la fuerza durante la aprehensión y conducción del señor Silva Pinzón hacia el CAI de las Lomas.

Contrario a ello, esta autoridad judicial consideró que estaba acreditado que el señor Pinzón había sufrido una caída en su vivienda y que años atrás había sido sometido a una cirugía en el abdomen, circunstancias estas que pudieron explicar el cuadro médico que padeció. También descartó la tesis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo a la luz del título de daño especial, porque en el proceso no se probó que el señor Hugo Silva Pinzón al momento de ser aprehendido se encontrara en condiciones de pre sanidad.

La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 19 de abril de 2021 al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales4. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, ya que las pruebas que fueron aportadas acreditan con suficiencia el daño antijurídico y su imputación a la Policía Nacional.

Expuso que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es consecuencia de la indebida e irrazonable valoración de algunas pruebas del proceso que lo llevaron a considerar probados hechos sin el debido sustento probatorio, a ignorar la realidad que deriva de los medios de convicción y porque omitió valorar algunas pruebas relevantes para decidir sobre el elemento de imputación en el caso concreto.

Indebida valoración del expediente trasladado de los procesos disciplinario y penal. Para los accionantes las pruebas documentales de los procesos en comento 4 Archivo denominado “Notificación fallo” que hace parte del expediente digitalizado del expediente de reparación directa Nro. 11001-33-36-033-2014-00040-00/01. Actora: Alexandra Molina Ramírez y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran que el señor Hugo Silva Pinzón falleció como consecuencia de los golpes que le fueron propinados en cabeza, tórax y abdomen en el lapso que permaneció en custodia de los agentes de Policía desde que fue capturado en su residencia hasta que fue dejado en la Unidad de Urgencias del hospital El Tunal.

Lo anterior, en su consideración da cuenta de que los agentes de policía implicados ejercieron en exceso su fuerza, concretándose así para este caso la falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Luego, se tiene que los policiales involucrados en los hechos se apartaron del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, “referidos al cuidado y custodia que deben tener con una persona privada de la libertad”5.

A continuación, se expondrán de manera específica los alegatos expuestos en el escrito de tutela. 3.1. Testimonio de la señora Sandra Patricia Silva Molina. Estiman los accionantes que el Tribunal incurrió en valoración irrazonable de este testimonio, en tanto que lo analizó de forma parcializada y descontextualizada. Precisó que en la declaración se indicó que si bien la señorita Silva Molina y su padre, Hugo Silva Pinzón, habían sufrido una caída en su casa, el segundo cayó encima de la primera cuando estaban en el borde de las escaleras, lo que quiere decir, que ninguno de los dos rodó por las escaleras ya que estaban al borde de estas y que fue Sandra Patricia quien amortiguó y recibió el golpe de la caída.

Esta declaración contradice la conclusión del Tribunal consistente en que las lesiones que sufrió Hugo Silva Pinzón fueron consecuencia de la caída en su casa. 3.2. Las declaraciones de los agentes de Policía6 involucrados en los hechos y del señor Hugo Silva Pinzón que corroboran que la caída que sufrió este último no fue fuerte. Adicional a las declaraciones de los testigos de los hechos que dan cuenta de que la víctima directa tuvo la fuerza suficiente para resistirse al arresto y que su condición física era buena al momento de la captura. 3.3.

Testimonio del médico Álvaro Hernando Castellanos Granados. El profesional de la salud, quien recibió al señor Silva Pinzón en el Hospital El Tunal, indicó que las excoriaciones, contusiones, traumas contundentes y dolor son signos clínicos resultantes de golpes contundentes, los cuales pueden traducirse en que el paciente presente dificultad para la interlocución. Advierten que el señor Silva Pinzón no manifestó ninguno de estos síntomas cuando fue detenido por los agentes de policía. 3.4.

Antecedente de cirugía de estómago para extracción de bala. En la sentencia no se indica porque este antecedente médico que data de 20 años previo a los hechos se tiene como causa de los traumas sufridos por el señor Silva Pinzón el 28 de febrero de 2013. En el triage se consignó que el paciente presentaba contusiones violentas, más no una secuela por cirugía de estómago previa. 3.5.

Indebido análisis cronológico de los hechos. Si se hubieran estudiado debidamente los tiempos de los registros oficiales que permiten establecer la 5 Página 20 del escrito de tutela. Nota de pie de página Nro. 1. 6 Los uniformados Juan Emigdio Mora, Juan Carlos López Bravo, Jhon Alexander Sandoval Bejarano, Juan David Osorio Plaza, Ever Andrés Ardila Montes y Leonardo Yessith Corrales Lazo ni con el de los civiles Oscar Julián Vanegas Triana, Ángela Judith Bernal Garzón, Angie Geraldine Cano García, Jeiner Sneider Molina, Alexandra Molina Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co línea de tiempo de los hechos, el a quo hubiera podido percatarse de que el señor Silva Pinzón permaneció en custodia de los agentes de policía por 25 minutos aproximadamente, tiempo en el cual lo golpearon.

Sobre este punto, resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la detención del señor Silva Pinzón no fue anotada en la bitácora del CAI, lo que constituía un indicio en contra de la demandada. 3.6. Omisión de la valoración del testimonio rendido por el señor Hugo Silva Pinzón, sin explicación alguna. En la declaración la víctima directa relató con detalle las lesiones que le fueron propinadas por agentes de la policía en el CAI Las Lomas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 31 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros interesados, a Ana Julia Silva Sotelo, Hugo Armando, Cristian Andrés y Nelson Javier Silva Molina, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Yoel Camilo Silva y Samara Silva Neva; y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Una vez notificada la tutela, los señores Karen Julieth Neva Romero; y Cristian Andrés, Hugo Armando y Nelson Javier Silva Molina allegaron memorial en el que confirieron poder al abogado José Norberto Rodríguez, para coadyuvar los argumentos y peticiones expresadas en el escrito inicial. 4.2.

El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, advirtió que el escrito de tutela ataca la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso ordinario objeto de análisis, no las actuaciones de esa autoridad judicial. 4.3. La Policía Nacional, por conducto del jefe del Área Jurídica de la entidad, expuso que la autoridad judicial accionada valoró en la sentencia cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, sin que de ellos pudiera derivar acreditado el elemento de imputación del daño, dado que el comportamiento de los funcionarios de la Policía se adelantó en el marco de las competencias de naturaleza preventiva que les asisten en casos, como el presente, en el que el occiso se encontraba en estado de alicoramiento y manifestando un comportamiento agresivo contra su compañera permanente.

Exponen que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba consistente en acreditar el daño antijurídico y el nexo causal. Agregaron que en el curso del proceso quedó demostrada la inexistencia de la falla en el servicio por acción u omisión. Luego, las apreciaciones expuestas en el escrito de tutela son de carácter subjetivo y lo que se pretende es inducir a error al juez constitucional. 4.4.

Los señores Ana Julia Silva Sotelo, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Yoel Camilo Silva y Samara Silva Neiva, así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 6 de agosto de 2021, negó el amparo al encontrar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, porque la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en el análisis razonable de las pruebas aportadas al proceso. Como soporte de esta afirmación agregó que la valoración probatoria se adelantó bajo la autonomía que se predica de los jueces de la República y con fundamento en la sana crítica, herramientas que permitieron concluir la probabilidad de que la caída que sufrió el señor Hugo Silva Pinzón en su casa antes de ser detenido fuera la causa de las lesiones que padeció. En esta línea agregó que, el acervo probatorio no permitió concluir al juez accionado que el señor Silva hubiese salido de su casa en condiciones de pre sanidad y, en consecuencia, que las lesiones fueron causadas por agentes de la Policía Nacional.

Reiteró que conforme el testimonio del doctor Álvaro Hernando Castellanos una caída en estado de embriaguez hubiera podido ser la causa de estas lesiones. De acuerdo con estos argumentos, concluyó que el juicio de valoración probatoria expuesto en la sentencia del 20 de enero de 2021 se ajustó a los postulados de la sana crítica y de la libre apreciación probatoria. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y reiteró lo expuesto en el escrito inicial respecto a la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 6.1. Señaló que, de conformidad con el reporte a la Central de Radio de la Policía Nacional, Línea 123, la llamada por parte de Alexandra Molina Ramírez se realizó a las 08:54:35 pm el 28 de febrero de 2013.

A las 08:57:36 pm se movilizó la primera patrulla hacía el inmueble y los uniformados llegaron a las 08:59:56 pm. A las 09:18:12 pm se cerró el caso luego de informar que el sujeto estaba indocumentado, que no aporta datos y que por esa razón aplican “plan social”. Sin embargo, en dicho reporte no se hizo constar que el señor Silva Pinzón fue conducido al Hospital el Tunal, y que la llegada a dicho hospital, según la historia clínica se hizo a las 09:52 pm.

De modo que entre el momento en que los uniformados cerraron el caso hasta que dejaron al señor Silva Pinzón en el hospital, transcurrieron 34 minutos, “debiendo restarle doce (12) minutos que fue el tiempo en que se trasladó el ciudadano desde la casa al CAI Las Lomas (tres cuadras, a pie 4 minutos), y luego al Hospital El Tunal en la patrulla, traslado que según el mismo policía que lo llevó Diego Alexander Gómez, demoró entre 8 y 10 minutos, lo que permite concluir que (sic) referido ciudadano estuvo en el CAI Las Lomas por lo menos veintisiete (27) minutos”.

Afirmó que en el transcurso de esos 27 minutos pudieron ser causadas las lesiones que posteriormente provocaron la muerte del señor Silva Pinzón. 6.2. Advirtió que en la historia clínica se registró que al ingreso al Hospital El Tunal, el señor Silva Pinzón presentaba “trauma craneoencefálico, trauma cerrado de abdomen, trauma de tórax, HTA” y, además, que presentaba escoriaciones en el cuello y abdomen y, dolor en la zona toráxica, en el abdomen, las costillas y la cabeza, por lo que fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Además, que dichas lesiones fueron causadas de forma violenta. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Indicó que en el primer dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses se señaló que al momento de ingreso del señor Silva Pinzón al servicio de urgencias presentaba “múltiples contusiones producto de trauma contundente a nivel abdomen, tórax y cráneo”.

Así mismo, que en el protocolo de necropsia dictaminado por Medicina Legal se dictaminó “Causa de la muerte: de acuerdo con la información de la historia clínica, la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal. Manera de muerte: Violenta. Por determinar a partir de la información sumarial, en el contexto global del caso de los resultados consignados en el informe pericial de necropsia, la autoridad instructora tendrá los elementos de juicio para establecerla.” 6.4.

Anotó que en la declaración rendida por el médico Álvaro Castellanos, quien atendió al señor Silva Pinzón al momento en que ingresó a urgencias, señaló que una persona que hubiese recibido las lesiones que tenía el señor Silva “va a presentar dificultad para la interlocución o conversación desde el punto médico se evalúa signos clínicos, en este caso había escoriaciones y quedó consignado que el paciente refería dolor intenso”.

De lo que podía deducirse que, de haberse causado las lesiones en la supuesta caída, el señor Silva Pinzón no hubiera puesto resistencia al arresto. Indicó que, si bien los traumas pudieron ser consecuencia de golpes contundentes, “hay que preguntarse si fue objeto contundente, si fue que la persona resbaló o se golpeó con algo, existe la posibilidad de autolesiones originando excoriaciones”.

Sostuvo que debía valorarse este testimonio junto con los testigos presenciales de la caída y del momento del arresto7, que señalaron que el señor Silva Pinzón se encontraba en óptimas condiciones de salud. 7. Trámite de la impugnación 7.1. El conocimiento de la impugnación correspondió por reparto al despacho del magistrado Milton Chaves García integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, cuyo proyecto de fallo fue registrado el día 22 de octubre de 2021, pero la ponencia fue derrotada en Sala del 11 de noviembre de 2021.

Por lo anterior se dispuso que pasara el proceso al magistrado que siguiera en turno. (Samai, índice 5) 7.2. El 18 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corporación registró el cambio de ponente y el proceso pasó a este despacho para conocimiento, el 23 del mismo mes y año. (Samai, índices 10 y 12) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 7 Al respecto, citó lo dicho por: Jhon Alexander Torres, Alexandra Molina, Sandra Patricia Silva Molina. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina. De ser el caso, le corresponderá a la Sala determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-033-2014-00040-00/01. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto fáctico: alcance y su análisis en el caso concreto 4.1.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional12 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión14; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17. 4.2.

En el presente asunto, para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico la Sala estima pertinente referirse al estudio probatorio que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 20 de enero de 2021. Así pues, se tiene que, en el acápite “6.5.1. Aspectos probatorios” se precisó que el acervo probatorio en el caso concreto estaba conformado, en su mayoría, por las pruebas documentales trasladadas del proceso penal y del proceso disciplinario que se adelantaron con ocasión a las lesiones y posterior fallecimiento del señor Hugo Silva Pinzón. Acto seguido relacionó los medios de prueba que estimó relevantes para decidir el caso concreto con la indicación de su contenido y ubicación en el expediente.

Establecido el conjunto probatorio a partir del cual debía adoptarse la decisión, el Tribunal enlistó como hechos probados, los siguientes: • El 28 de febrero de 2013, HUGO SILVA PINZÓN, quien aproximadamente veinte (20) años atrás, fue sometido a laparotomía por lesión con arma de fuego, consumió bebidas alcohólicas desde antes de las tres de la tarde y hasta aproximadamente las ocho de la noche, y al arribar a su domicilio agredió a su compañera permanente, ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ, con destrucción de varios elementos del inmueble, entre otros de una puerta. • Hacia las 9:14 PM, la señora ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ solicitó la intervención de la POLICÍA NACIONAL, y en atención al llamado varios policiales del CAI Lomas arribaron a la residencia del señor SILVA PINZÓN ubicada en la diagonal 38 G nro. 11A-09 barrio Las Lomas, y requirieron ingresar a la vivienda que fue impedido por el mencionado, y transcurridos varios minutos, lograron ingresar, aprender a HUGO PINZÓN SILVA, esposarlo y sacarlo de la vivienda caminando. 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ningún integrante de la familia de SILVA PINZÓN lo acompañó durante el traslado al CAI Las Lomas. • El 28 de febrero de 2013, a las 21:52 horas, HUGO SILVA PINZÓN ingresó al Hospital el Tunal, por el servicio de urgencias, llevado por un policial, presentaba trauma contundente a nivel de abdomen, tórax y cráneo y escoriaciones, y fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intermedios de dicha institución el 2 de marzo de 2013 a las 00:15 horas. • El 5 de marzo de 2013, en el Hospital El Tunal se llevó a cabo intervención quirúrgica correspondiente a laparotomía exploratoria, drenaje de peritonitis generalizada, resección intestinal, duodenectomía, enterocolectomía, con los siguientes hallazgos: “hemoperitoneo, peritonitis generalizada, devascularización traumática del intestino delgado, Síndrome Adherencial Asociado a procedimientos previos, no se observa bazo en su totalidad, necrosis isquémica de intestino delgado” • El 17 de abril de 2013, HUGO SILVA PINZÓN fue dado de alta por parte del Hospital el Tunal, para dar continuación a clínica de heridas en casa. • El 7 de mayo de 2013, a las 8:00 a.m., reingresó HUGO SILVA PINZÓN al Hospital El Tunal sin signos vitales y se determinó, de acuerdo con la historia clínica, que la causa de la muerte había sido trauma abdominal contundente.” 18.

En el acápite “6.5.2. Análisis del caso en concreto y decisión”, la autoridad judicial anunció que, en su criterio, la parte demandante no había cumplido con la carga de acreditar “el supuesto fáctico en virtud del cual imputa a la POLICÍA NACIONAL el daño” y, en razón a ello, estimó adecuado revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Expuso que en el caso individual no se probó el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía ni el incumplimiento del deber de cuidado respecto de la persona aprehendida en los hechos del 28 de febrero de 2013. Por el contrario, encontró probable, a la luz de las pruebas del proceso, que las lesiones que sufrió la víctima directa fueran consecuencia de un accidente casero que sufrió antes de que interviniera la Policía, cuando se encontraba forcejeando con sus familiares en estado de alicoramiento.

En esta línea, y relativo al alegado estado de pre sanidad de la víctima previo a su aprehensión, también destacó el antecedente por cirugía de laparotomía que encontró relevante respecto de las lesiones, según el dicho del médico tratante, quien ostenta la calidad de testigo técnico en el proceso. Al respecto, se destaca el siguiente aparte de la sentencia acusada: “Tornando probable que fuera en el descrito accidente casero, donde se infligió lesiones en el abdomen, tórax y cabeza, por cuanto agrega, el hecho también probado, que trataba de adulto de mediana edad, contextura gruesa y registraba antecedente cirugía de estómago, laparotomía por lesión con arma de fuego, y además, en análisis temporal del lapso que media entre el momento de aprehensión del señor SILVA PINZÓN y de su ingreso al centro hospitalario, aproximadamente treinta (30) minutos y testimonio del médico tratante y policial que lo transportó, de quien destaca no intervino en su aprehensión y conducción al CAI Lomas; no resulta verosímil la versión que de los hechos diera SILVA PINZÓN a su compañera permanente; que reproduce ésta en su denuncia disciplinaria y penal, y aquel en diligencia testimonial en trámite del proceso 18 Páginas 36, 37 y 38 de la sentencia de la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario, y que fundamentan las pretensiones indemnizatorias de la activa en el presente asunto; en contradicción además con los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo de aprehensión y conducción 6.5.2.1.2.

Contexto fáctico que imposibilita afirmar, que SILVA PINZÓN fue aprehendido por la autoridad policial en buenas condiciones de salud y que fue encontrándose bajo la custodia de la POLICÍA NACIONAL que resultó lesionado en su abdomen, tórax y cabeza, por cuanto contrariando esta premisa, y desvirtuando la tesis de la activa, encuentra probado que, existieron situaciones previas a su aprehensión y no imputables a la POLICÍA NACIONAL, que asumen como probable causa de las enunciadas lesiones y, en particular, de la apendicitis-peritonitis, que originó su internación hospitalaria desde el mismo 28 de febrero de 2013, con egreso en abril siguiente, y reingreso sin signos vitales en mayo de la misma anualidad; a saber y conforme viene decantando, caída por escaleras, encontrándose en alto grado de intoxicación etílica y con antecedente de laparotomía por lesión con arma de fuego.

Por consiguiente, y aunque encuentran acreditado el daño por lesiones y posterior muerte de HUGO SILVA PINZÓN, no es correcto estructurar responsabilidad extracontractual del Estado, ni aún bajo el título de daño especial, por las lesiones advertidas en su humanidad, a las 21:52 horas del 28 de febrero de 2013, y desagregando su muerte, conforme fue el juicio asumido por la juzgadora de primera instancia.” (subraya la Sala) Luego, expuso que la versión de los hechos que relató el señor Hugo Silva Pinzón no coincide con la brindada por los agentes de policía involucrados en los hechos del 28 de febrero de 2013, pero aseveró que el análisis en contexto de los medios de prueba respalda la versión de estos últimos.

Lo anterior, porque la versión de la víctima directa sostiene que fue llevado en una patrulla de la Policía desde su casa hasta el CAI Las Lomas; no obstante, los testigos presenciales son coincidentes en indicar que el señor fue dirigido allí a pie. También indicó que una vez ingresó al CAI fue agredido por los agentes hasta perder el conocimiento.

Narró que recobró la conciencia cuando la patrulla iba hacia el barrio San Jorge que lo dejaron en un potrero y el frío lo despertó y que después una patrulla lo recogió y lo llevó al hospital el Tunal. De otra parte, para el a quem, la versión de los policías que intervinieron en el operativo era coherente al afirmar que no ingresaron con el señor Hugo Silva Pinzón al CAI, porque decidieron remitirlo al Hospital ya que había hecho presencia una patrulla y el detenido estaba mareado y se quejaba de dolor abdominal.

El tribunal accionado, consideró que la tesis del detenido relativa a que fue tirado en un potrero y el frío lo despertó, pierde fuerza debido al corto lapso que transcurrió entre el momento de la aprehensión y el ingreso a la unidad de Urgencias del Hospital El Tunal, si se considera que: (i) la aprehensión e inicio del traslado al CAI ocurrió entre las 9:18 y las 9:30 de la noche según la versión de los testigos y prueba documental del reporte de los hechos en la línea de la Policía Nacional;

(ii) el ingreso a la unidad de Urgencias se registró a las 9:52 de la noche, lo que significa que permaneció en custodia de la Policía 30 minutos aproximadamente. Lapso que se explica en la conducción del señor Silva Pinzón hacia el CAI las Lomas que estimó duró 20 minutos, más 10 minutos que tardó en ser trasladado desde el CAI hasta al hospital El Tunal.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, concluyó que la versión descrita por la víctima directa no encuentra corroboración al ser contrastada con los demás medios de prueba, en cambio la de los agentes de Policía, sí. En esos términos, reiteró, que no encontró probado el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza contra la humanidad del señor Hugo Silva Pinzón. En cuanto a la responsabilidad del Estado, analizada bajo el régimen objetivo de responsabilidad por el título de daño especial en virtud del deber de custodia y cuidado de quien fue aprehendido, el tribunal expuso que en el proceso no se probó que el señor Hugo Silva Pinzón se encontrara en condiciones de pre sanidad cuando fue detenido por los policiales, de conformidad con las siguientes razones: “Las declaraciones de los familiares fueron unánimes en señalar que el llamado de la Policía se hizo porque HUGO se estaba portando agresivo con su compañera permanente, en palabras de SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA (…), actitud agreste a la que hay que sumar la grave situación de alicoramiento en la que se encontraba el prenombrado, quien en su declaración reconoció que había tomado mucho, situación de la que puede deducirse la posibilidad de que durante ese actuar se hubiera podido causar lesiones.

(…) En audiencia pública dentro de la actuación disciplinaria surtida por la POLICÍA NACIONAL se indagó al médico ÁLVARO HERNANDO CASTELLANOS, quien acredita como testigo técnico, la incidencia en el caso de un procedimiento realizado a HUGO SILVA PINZÓN aproximadamente 20 años atrás, laparotomía por lesión con arma de fuego, colocando de presente la existencia de un antecedente en las condiciones de salud de SILVA PINZÓN, que también referencia la reseña clínica de la intervención cumplida en el hospital El Tunal, y que sumado a la caída sufrida por las escaleras, podría contemplarse como probable causa del daño abdominal sufrido y de las escoriaciones y demás lesiones, según lo señaló en su testimonio el médico, quien lo atendió en el hospital El Tunal.”19 (Subraya la Sala) 4.3.

Visto lo anterior, se recuerda que en relación con el estado de salud en el que se encontraba el señor Hugo Silva Pinzón al momento de la aprehensión y sobre los tiempos en los que se desarrollaron los hechos, la parte accionante presentó cuatro inconformidades relativas al juicio de valoración probatoria, a saber: (i) la valoración irrazonable de los testimonios de Sandra Patricia Silva Molina, hija de la víctima directa, y del galeno Álvaro Hernando Castellanos Granados, quien atendió al señor Silva Pinzón el 28 de febrero de 2013 en el hospital El Tunal;

(ii) intrascendencia del antecedente médico por laparotomía, aproximadamente 20 años antes de los hechos objeto de análisis; (iii) omisión de la valoración de la declaración del señor Hugo Silva Pinzón en el tiempo que estuvo en hospitalización domiciliaria; (iv) indebido establecimiento cronológico de los acontecimientos del 28 de febrero de 2013. 4.4.

Relativo a la alegada omisión de valoración de la declaración que rindió la víctima directa en el proceso disciplinario que se adelantó contra los agentes de policía involucrados en los hechos, esta Sala observa que el medio de prueba sí fue estimado y valorado en la parte considerativa de la sentencia; pero el juez disminuyó su poder de convicción porque al ser analizado en 19 Páginas 36, 37 y 38 de la sentencia de la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección C. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto con otras declaraciones recaudadas y con el estudio de la cronología de los hechos, determinó que el relato no resultaba fiable.

Luego, el argumento de la omisión de valoración de este medio de convicción no tiene vocación de prosperidad. 4.5. Ahora en cuanto a la cronología en que sucedieron los hechos, los accionantes defienden que el Tribunal se equivocó al considerar que el traslado del señor Hugo Silva Pinzón desde su residencia hasta el CAI tomó aproximadamente 20 minutos, expuso que la distancia es corta y según el portal Google Maps el trayecto toma 4 minutos a pie.

Establecido esto consideran que la víctima permaneció cerca de 25 minutos en el CAI y que, fue en este lapso cuando se vio expuesto a tratos abusivos por parte de los agentes de policía; no obstante, lo cierto es que la línea del tiempo que elaboró el tribunal, concretamente en lo que corresponde al traslado del detenido hasta al CAI, la autoridad judicial explicó que debía considerarse el hecho de que éste se encontraba en estado de alicoramiento y poco colaborativo por lo que la estimación del tiempo de traslado se determinó en 20 minutos, consideración que esta Sala estima razonable y debidamente motivada en la sentencia. 4.6.

De otra parte, esta Sala evidencia que el Tribunal accionado sí incurrió en defecto fáctico frente a la decisión de declarar que no era posible concluir que el señor Hugo Silva Pinzón estuviera en óptimas condiciones de salud en el momento en que fue detenido por los agentes de Policía, determinación que fundamentó en la prueba testimonial que indicó que éste sufrió una caída antes de salir de su casa y en el antecedente médico consistente en laparotomía que le había sido practicada hace 20 años.

Vista la motivación de la sentencia no queda claro por qué el antecedente médico del señor Hugo Silva Pinzón, respalda la conclusión de que al momento de ser aprehendido el actor no se encontraba en óptimo estado de salud. Aunque en la sentencia se relaciona como sustento de tal determinación el testimonio rendido por uno de los médicos que atendió al señor Silva Pinzón, al analizar su dicho, está Sala considera que de este medio de prueba no deriva la conclusión probatoria expuesta en la sentencia cuestionada y, no se evidencia que en el expediente del medio de control de reparación directa obren otros medios de prueba que permitan concluir que la cirugía por laparotomía pudiere ser la causa eficiente del daño, ni siquiera para hacer la inferencia que hizo el Tribunal accionado.

Así pues, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, de la declaración rendida por el galeno no se concluye que este antecedente médico hubiera sido determinante en la muerte del señor Hugo Silva Pinzón ni tampoco, que fuera la causa por la que ingresó al servicio de urgencias del Hospital El Tunal. Lo que se lee en la declaración es que el médico al ser indagado al respecto, indicó que, en cualquier caso, cuando un paciente manifieste dolor abdominal independientemente cual es la causa, se le debe preguntar por los antecedentes quirúrgicos, ya que pueden ser importantes para formular hipótesis sobre el síntoma del dolor.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la declaración rendida por el médico tratante, se lee: “(…) Toda persona que haya sido intervenido quirúrgicamente y llegue a servicio de urgencias manifestando dolor abdominal independientemente de la causa que sea es susceptible o hay posibilidad de que tenga algo importante entre ello complicaciones (…) Las intervenciones quirúrgicas siempre deja huella que se manifiesta en la cicatriz en el abdomen producto de cirugía es un signo para tener en cuenta dado que allí se pueden hacer muchas hipótesis relacionadas con el síntoma del dolor.”20 Como se observa este antecedente médico, por lo menos a la luz del medio de prueba que se analizó, no se avizora relevante para determinar que el estado de salud de Hugo Silva Pinzón no era óptimo al momento de ser detenido por los agentes de policía. El dicho del testigo expone que las cirugías son un antecedente médico importante que debe considerar el personal médico cuando ingresa un paciente al servicio de urgencias manifestando dolor en el abdomen, pero no respalda la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar como causa probable de la muerte la mencionada cirugía de abdomen, resultando tal determinación contraria al principio de necesidad de la prueba e incluso como una valoración contraevidente al no tener un sustento probatorio que la justifique.

El principio de necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso21, refiere a que los supuestos de hecho en los que se funde la decisión judicial estén respaldados con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, pues aunque respecto de la valoración probatoria se predica la independencia y autonomía del juez para formar su convencimiento lo cierto es que esta libertad debe derivar razonablemente de las fuentes válidas para tal fin: las pruebas del proceso.

Pero en el caso concreto, no se evidencia que el supuesto de hecho de la no condición de pre sanidad del aprehendido y laparotomía como posible causa de la muerte encuentren respaldo en el acervo probatorio. Es más, conviene recordar que los hallazgos consignados en la historia clínica del señor Silva Pinzón al ser ingresado al Hospital referían a contusiones en cuello, tórax y abdomen.

Así pues, al realizar el triage el personal médico consignó: “HALLAZGOS POSITIVOS: ALIENTO ALCOHÓLICO, DIAFORÉTICO, PÁLIDO CONJUNTIVAS HIPOCROMICAS, EXCORIACIONES EN CUELLO Y ABDOMEN. DOLOR A LA PALPACIÓN EN ABDOMEN”. En las notas de enfermería del 28 de febrero de 2013, se lee: “(…) se retiran prendas se observa múltiples laceraciones equimosis en cara- cuello abdomen -brazo, paciente Glasgow 14/15 refiere ser golpeado no dice nada más (…)”22.

Asimismo, se observa que en el acta de necropsia se indicó que la muerte se produjo por “trauma abdominal contundente que requirió intervención médico quirúrgica con posterior sepsis de origen abdominal. MANERA DE LA MUERTE: Violenta. Por determinar (…)”23 20 Folio 796 y 797 del cuaderno 3 del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 11001-33-36-033-2014-00040-00/01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y otros. 21 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 22 Aparte tomado del acápite de pruebas de la sentencia del 20 de enero de 2021, página 24. 23 Aparte tomado del acápite de pruebas de la sentencia del 20 de enero de 2021, página 26. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de resaltar que, aun si estos hallazgos se analizan en conjunto con la caída casera que sufrió el señor Hugo Silva Pinzón antes de ser aprehendido por la policía ni siquiera se erige ese antecedente médico como relevante, pues, como pasará a exponerse, las pruebas del proceso relativas a la manera cómo ésta ocurrió, no explicaría los fuertes traumas con los que ingresó el señor Hugo Silva Pinzón a la unidad de Urgencias del Hospital El Tunal.

Relativo a la caída casera que sufrió el señor Silva Pinzón, en la declaración de Sandra Patricia Silva Molina, se lee: “(…) Él tenía buen estado físico, era un caminante. (…) la niña salió corriendo para la calle; de ahí mi papa se bajó y cerró la puerta; ahí hubo la confrontación con los policías en la puerta los policías duraron varios minutos y comenzaron a gritar que se llevarían la niña para el Bienestar Familiar, yo me baje corriendo y le dije a mi papa que me dejara salir y él me decía que no yo cogí y lo abrace y me fui de para atrás con él, cayó encima mío en el borde de las escaleras uno de los policías alcanzo a meter la mano y abrió por dentro de la puerta mi papa salió corriendo para arriba cuando varios policías me pasaron a mí por encima para cogerlo a él lo cogieron en la mitad de la escalera y lo sacaron mi papa comenzó a batallarles lo sacaron, lo esposaron lo tiraron contra la pared de afuera y lo esposaron a la espalda (…)comenzaron a empujarlo y a IIevárselo lo que vi fue que cogieron para arriba, la verdad no recuerdo si lo montaron en la patrulla o siguieron a pie pero vi que cogieron para arriba (…) yo, hable con un policía a las 10: 30 pm, (…) fue a decir que mi papa estaba en el hospital, recuerdo tal cual todo lo que me dijo”24 [sic para toda la cita](Subraya la Sala) Entonces, en lo que respecta al estado de salud del señor Silva Pinzón cuando fue aprehendido por los policiales no se evidencia que la caída que sufrió en su casa fuera la causa de las lesiones con las que ingresó al servicio de urgencias, porque según los testigos presenciales de los hechos éste no manifestó que lo aquejara algún dolor en específico, tampoco notaron alguna laceración en su piel o dificultad en el habla; por el contrario, según indican los testigos, incluidos los agentes de policía, el señor Silva Pinzón corrió hacia el segundo piso para huir, forcejeo para que no lo esposaran e incluso se percató de que le faltaba su billetera y entabló conversación con uno de sus familiares para que la guardara.

Así pues, observa la Sala que analizados en conjunto los medios de prueba relativos al estado de salud del señor Hugo Silva Pinzón al momento de ser aprehendido, en su mayoría coinciden en indicar que estaba alicorado, pero en buenas condiciones físicas, y no observa la Sala que el antecedente de la cirugía por laparotomía y la caída casera que sufrió en su casa, expliquen los importantes traumas con los que ingresó al servicio de urgencias el 28 de febrero de 2013. 4.7.

En ese orden se estima necesario que la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analice el estado de salud del señor Hugo Silva Pinzón en el momento en que fue aprehendido en contexto con las pruebas del proceso que resultan relevantes para tal fin, especialmente, las declaraciones de los testigos presenciales relativas a su estado físico, la declaración de la señora Sandra Patricia sobre la magnitud de aquella caída, las notas de la historia clínica que describen las lesiones con las que ingresó al servicio de urgencias 24 Aparte tomado del acápite de pruebas de la sentencia del 20 de enero de 2021, página 33.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Hospital El Tunal de Bogotá y el informe pericial de necropsia que describe la causa de la muerte. También se estima necesario que la autoridad judicial argumente cómo es que el antecedente clínico por laparotomía soporta la tesis de que el hoy occiso no estaba en condiciones de pre sanidad en el momento en que entró en custodia de la Policía Nacional y fue dirigido al CAI de Las Lomas. 5.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala revocará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tome en consideración las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 6 de agosto de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tome en consideración las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2021-03063-01 Demandante: Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ