Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Beatriz del Socorro Zuluaga Angel Tema: Caducidad, artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 Asunto Procede el despacho a resolver la solicitud de declaración de caducidad del medio de control de la referencia interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 198 del 23 de abril de 2003, mediante el cual la entidad ordenó el pago a favor Beatriz del Socorro Zuluaga Angel, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro de las sumas pagadas, desde el 7 de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $240.710.376, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; ii) el pago del dinero debidamente indexado; y iii) la condena en costas a la demandada. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. En sentencia del 24 de abril de 20232, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 5 de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 198 de 23/4/2003 de la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada, conforme a lo expuesto en el acápite 65 de la parte motiva. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede apelación ante el Consejo de Estado.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la liquidación de las costas, a comunicar al obligado para su ejecución y cumplimiento y ARCHIVAR el expediente híbrido previa desanotación en los Sistemas de registro». 4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 3 de mayo de 20233; posteriormente, el 12 del mismo mes y año4, la parte demandante interpuso apelación adhesiva respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada. 5.
En auto del 31 de mayo de 20235, el a quo concedió los recursos de apelación. 6. Sin embargo, en respuesta del memorial presentado el 7 de noviembre de 20256 por la parte demandante, en el cual manifestó que desistía de la apelación adhesiva; el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de dicho recurso en auto del 12 de diciembre de 20257. 1.3.
Trámite en esta corporación 7.EL proveído del 6 de marzo de 2026, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2 Samai Tribunales y Juzgados, índice 35. 3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 40. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 41. 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 42. 6 Samai Tribunales y Juzgados, índice 52. 7 Samai Tribunales y Juzgados, índice 55. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia 1.4.
Solicitud de caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 7. En memorial del 27 de noviembre de 20248, Beatriz del Socorro Zuluaga Angel solicitó la declaración de la caducidad en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 20249. 8. Mediante memorial allegado el 4 de diciembre de 202410, la parte demandante manifestó su oposición a la solicitud de caducidad del medio de control, por cuanto: 8.1.
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 que invoca el demandado tiene como objeto el término de caducidad de las pensiones reconocidas por las entidades facultadas, diferente a lo que se suscita en el presente caso, de ser así, que lo pretendido es «la nulidad de un acto administrativo expedido por [la] propia Universidad contenido en la Resolución Administrativa 198 de 2003 […], mediante la cual se ordenó un pago periódico de carácter temporal a la demandada que se consideraba a cargo del Seguro Social y que, no obstante se sustentaba en la interpretación que hiciera la Universidad del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 8.2.
En consecuencia, el reconocimiento que realizó la universidad no puede considerarse una pensión de vejez a la demanda, pues, «en el contexto y términos en que fue reconocida ni siquiera podría considerarse una pensión de carácter compartido». En realidad, el reconocimiento del pago fue denominado subrogación. 9. En auto del 6 de marzo de 202611 se tuvo por surtido el traslado del memorial de caducidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 2.
Consideraciones 10. De conformidad con lo expuesto, el despacho se pronuncia sobre la solicitud de declaratoria de caducidad del medio de control de la referencia. 2.1. Competencia 11. Según lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA12, el despacho es competente para resolver la presente solicitud de declaratoria de caducidad. 8 Samai Tribunales y Juzgados, índice 50. 9 «[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 10 Samai Tribunales y Juzgados, índice 51. 11 Samai, índice 4. 12 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia 2.2.
Análisis del caso concreto 12. En torno a la solicitud de declaración de la caducidad en el proceso de la referencia, se observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establec[ió] el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dicta[ron] otras disposiciones», y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 13.
Sobre la caducidad, la norma previó lo siguiente: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta]. 14. En el presente asunto, Beatriz del Socorro Zuluaga Angel sostuvo que debía aplicarse la caducidad prevista en el citado artículo por haberse demandado un acto de reconocimiento pensional luego los 5 años posteriores a su emisión. 15.
Pues bien, se advierte que no hay lugar a acceder a la declaratoria de la caducidad del medio de control por las razones que a continuación se exponen: 16. La Corte Constitucional, de conformidad con lo señalado en el Comunicado 27 del 17 de junio de 202513, a través del Auto 841/25 proferido dentro del expediente D- 15.989 dispuso, entre otras cosas, «QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley». 17.
De conformidad con ello, se comprende que la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendida, con excepción de lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76. 13 Visible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado- 27-junio-17-de-2025 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia 18.
En ese sentido, comoquiera que en este momento el artículo 86 de la referida norma no está surtiendo efectos jurídicos no hay lugar a acceder a la solicitud de la parte demandada. 19. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que esta Subsección, en pronunciamientos previos en lo que se ha solicitado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 ha sido enfática en señalar que aquella no está llamada a ser declarada por cuanto resulta contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, la expectativa legítima de las partes a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la litis y a la confianza legitima de haber presentado la demanda en el término previsto por el CPACA. 20.
En efecto, se observa que según el artículo 164 del CPACA, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. 21. En línea con lo anterior, se ha advertido que si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 modificó la regla establecida en el artículo 164 del CPACA, lo cierto es que la interpretación que el juez realiza de las normas procesales debe propender por la efectivización de los postulados previstos en la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)». 22.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 23.
También se ha indicado por parte de esta Subsección que, pese a que la Ley 2381 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]14y15 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188716, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 24. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 25.
Por lo señalado se negará la solicitud de declaratoria de caducidad del medio de control interpuesta por la parte demandada, comoquiera que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de caducidad presentada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 14 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2025. 15 Aunque debe reiterarse que para la emisión de la presente providencia, la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendida, al respecto véase el párrafo 17. 16 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02176-02 (0075-2026) Demandante: Universidad de Antioquia Segundo. Ordenar a la Secretaría que una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho con el fin de proferir sentencia de segunda instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC