www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Recurso de reposición y, en subsidio, queja contra auto que rechazó recurso de apelación. Sustentación del recurso de apelación contra sentencia. Carga procesal del apelante.
Adecuación del recurso de queja al de súplica. Decisión: No repone. Adecúa el recurso de queja al recurso de súplica y ordena darle trámite El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Asimismo, se pronunciará sobre el trámite que corresponde impartir al recurso formulado en subsidio, que la parte demandante denominó de queja.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 2. La sentencia fue notificada el 29 de octubre de 2025. 3. El 30 de octubre de 2025, la parte demandante presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación y anunció que la sustentación sería allegada oportunamente. 4.
Por auto del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal concedió el recurso. En esa providencia advirtió que el apoderado había anunciado la posterior presentación Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la sustentación y consideró que correspondía al superior determinar si dicha carga procesal había sido cumplida. 5.
Mediante auto del 5 de junio de 2026, este despacho rechazó la apelación, al considerar que no se acreditó su sustentación en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA. 6. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, formuló el que denominó recurso de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la apelación sí había sido sustentada mediante memorial radicado ante esta corporación el 20 de marzo de 2026, por lo que, a su juicio, debía tenerse por satisfecha esa carga procesal.
II. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 242 del CPACA1, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa de aquella disposición, establece que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. 8.
En el presente caso, el auto recurrido fue notificado mediante correo electrónico el 9 de junio de 20262 y el recurso de reposición se presentó el 10 del mismo mes y año3. En consecuencia, fue interpuesto oportunamente4. Resolución del caso concreto 9. De conformidad con el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia debe interponerse y sustentarse ante el juez que profirió la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 10.
En el presente asunto, la sentencia fue proferida el 16 de octubre de 20255 y notificada a las partes el 29 del mismo mes y año6. El 30 de octubre siguiente7 la parte demandante interpuso recurso de apelación y anunció que presentaría posteriormente el escrito de sustentación. En consecuencia, el término legal para sustentar el recurso vencía el 18 de noviembre de 2025. 1 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 8 de SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 9 y 10 de SAMAI del Consejo de Estado. 4 En atención a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que dispone que la notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]. 5 Índice 134 de SAMAI del Tribunal. 6 Índice 140 de SAMAI del Tribunal 7 Índice 141 de SAMAI del Tribunal Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
No obstante, dentro de ese término no obra constancia de que la parte recurrente hubiera presentado el escrito de sustentación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad competente para recibirlo. 12. La parte recurrente sostuvo que el recurso sí fue sustentado mediante memorial radicado ante esta corporación el 20 de marzo de 2026.
Sin embargo, ese planteamiento no desvirtúa las razones expuestas en el auto recurrido. 13. En efecto, la sustentación debía presentarse ante el juez de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 247 del CPACA, y no ante el superior. 14. Además, aun si se tuviera en cuenta el memorial al que alude la recurrente, este fue radicado el 20 de marzo de 2026, es decir, varios meses después del vencimiento del término legal, que expiró el 18 de noviembre de 2025. 15.
En esas condiciones, la presentación extemporánea de un escrito ante esta corporación no tenía la virtualidad de subsanar la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación ni de reabrir el término previsto por la ley para cumplir dicha carga procesal. 16. Por lo anterior, el despacho confirmará la decisión adoptada mediante auto del 5 de junio de 2026, mediante la cual rechazó el recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA.
Adecuación del recurso subsidiario 17. La parte demandante formuló, en subsidio de la reposición, el que denominó recurso de queja. 18. Ese medio de impugnación no procede en este caso, pues está previsto para controvertir la providencia mediante la cual el juez de primera instancia niega, rechaza o declara desierta una apelación. Aquí, en cambio, el auto cuestionado fue proferido por el magistrado ponente de esta corporación durante el trámite de la segunda instancia, de modo que no puede ser revisado por esa vía. 19.
Sin embargo, la denominación utilizada por la recurrente no impide imprimir al escrito el trámite que jurídicamente corresponda, pues de su contenido se advierte con claridad la voluntad de controvertir la providencia que rechazó la apelación. 20. En efecto, tratándose de un auto proferido por el magistrado ponente durante el trámite de la segunda instancia, el medio de impugnación procedente es el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00678-02 (3561-2025) Demandante: Juan Ignacio Ramírez Agudelo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 21. En consecuencia, una vez resuelto desfavorablemente el recurso de reposición, se dispondrá que por Secretaría se surta el traslado previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA y, vencido este, se remita el expediente al magistrado que siga en turno para que el recurso de súplica sea decidido por los demás integrantes de la Subsección, con exclusión del magistrado ponente que profirió la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto del 5 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
SEGUNDO. DISPONER que el recurso formulado en subsidio del de reposición, denominado por la parte demandante como recurso de queja, se tramite como recurso de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría, SURTIR el traslado del recurso de súplica por el término de dos (2) días, de conformidad con el literal c) del artículo 246 del CPACA.
CUARTO. Vencido el término anterior, REMITIR el expediente al magistrado que siga en turno para que los demás integrantes de la Subsección, con exclusión del magistrado ponente, decidan el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.