Micelio
15001233300020190053001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 3051-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Arturo Triana Vega·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Disciplinario - servidor público de elección popular – revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2025 que dejó sin efectos el fallo del 18 de julio de 2024, procede a proferir la providencia de reemplazo en el proceso de la referencia. En consecuencia, se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el agente del Ministerio Público contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Carlos Arturo Triana Vega, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad de los numerales cuarto y quinto de la decisión de primera instancia de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta enlistada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, y de la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019 expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá, que confirmó la determinación anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se retire la anotación de la sanción impuesta en el sistema SIRI1; (ii) que se reconozcan y 1 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 paguen los perjuicios morales y «los daños a la vida de relación» generados con ocasión de la expedición de los actos acusados;

(iii) que las sumas reconocidas al momento del pago tengan en cuenta la actualización del índice de precios al consumidor; (iv) que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y (v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones señaló que la sanción fue impuesta en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en su condición de alcalde del municipio de Tibasosa, Boyacá (periodo 2012-2015), que inició a raíz de la queja anónima presentada el 5 de diciembre de 2013, en la que se acusó al señor Triana Vega de incurrir en irregularidades en la celebración del «CONVENIO DE COOPERACIÓN CON PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO SIN ÁNIMO DE LUCRO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PLANES, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICO No. (sic) CINPDP-0016 DE 2013». 4.

En la demanda puso de presente que el 3 de julio de 2014 la Procuraduría Provincial de Sogamoso ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y el 21 de diciembre de 2015 formuló pliego de cargos en su contra por (i) haber suscrito bajo la denominación de convenio de cooperación un negocio jurídico que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 355 de la Constitución Política, ni en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pues a juicio del operador disciplinario el objeto consistía en la realización de actividades por parte del contratista a cambio de una contraprestación, motivo por el cual consideró que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima; y (ii) haber realizado el pago de un anticipo a la Corporación MIRO por un monto equivalente al 70% del precio pactado, sin observar el límite permitido por la ley, por lo que la falta se calificó como grave, a título de culpa grave. 5.

En su relato indicó que en el fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2018 se le declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta reprochada en el primer cargo, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. 6. Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, y mediante la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019 la Procuraduría Regional de Boyacá confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de violación 7.

La parte actora enunció como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 124 y 209 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; 1, 17 y 26 de la Ley 397 de 1997; 6 de la Ley 1551 de 2012 y la Ley 715 de 2001. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8.

Como concepto de violación, argumentó la vulneración al debido proceso por cuanto (i) la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, de conformidad con las normas convencionales; (ii) existió prejuzgamiento en los autos de apertura de investigación disciplinaria y de pliego de cargos, debido a que se emitió «juicio de responsabilidad definitivo» de manera anticipada al fallo; y (iii) no se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción al no haberse decretado de oficio pruebas documentales y testimoniales encaminadas a esclarecer las conductas reprochadas. 9.

También hizo énfasis en que el ente de control transgredió el principio de legalidad al desconocer la naturaleza del convenio de cooperación, y como consecuencia, las normas especiales que lo regulan, pues le atribuyó el desconocimiento de los principios que rigen la contratación pública aun cuando no constituía un contrato conmutativo ni una relación comercial en la que el ente territorial obtuviera un beneficio directo. 10.

En la demanda alegó la falsa motivación como causal autónoma de anulación, dado que para fundamentar los actos sancionatorios se acudió a «razones engañosas, basadas en presunciones de hecho y contrarias a la realidad», específicamente porque los operadores disciplinarios omitieron valorar los argumentos defensivos expuestos en la versión libre, descargos, alegatos de conclusión, e incluso en el recurso de apelación, relacionados con la contratación del convenio de cooperación. 11.

Por otra parte, indicó que en la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019 se hizo referencia a hechos correspondientes a otras investigaciones, motivo por el cual la decisión se basó en situaciones fácticas ajenas a la actuación administrativa en cuestión. 12. Así mismo, señaló que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por desviación de poder, debido a que el señor Triana Vega en ningún momento desconoció sus deberes funcionales, por lo que lo pretendido por el ente de control no era la satisfacción del interés general sino «causar un perjuicio injustificado a mi poderdante». 13.

Por último, afirmó que en virtud del principio pro homine se debió: (i) practicar el testimonio de Marco Antonio Molano, representante legal de la Corporación MIRO, por ser la persona que conocía los pormenores del convenio celebrado; y (ii) aplicar el principio in dubio pro disciplinado, debido a la ausencia de pruebas que demostraran la existencia de una relación contractual y una contraprestación directa a favor del municipio.

Contestación de la demanda 14. La Nación, Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que con el acervo probatorio que obra en el expediente disciplinario se demostró que el convenio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de cooperación suscrito por el señor Carlos Arturo Triana Vega tiene la naturaleza jurídica de un contrato cuyo régimen aplicable es la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1150 de 2007, por cuanto su objeto corresponde a una actividad propia del ente territorial en el ámbito cultural y su ejecución generó una contraprestación a favor del municipio en la medida en que la Corporación MIRO prestó un servicio a cambio de recibir un pago. 15.

Afirmó que los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia fueron dictados con estricto apego al principio de legalidad y dentro del marco del debido proceso, toda vez que la adecuación provisional de la conducta en el pliego de cargos se fundamentó en las pruebas recaudadas y se respetaron las garantías procesales del investigado, quien rindió versión libre, presentó descargos y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el operador disciplinario. 16.

En lo referente al testimonio de Marco Antonio Molano puso de presente que la apoderada del disciplinado desistió de su práctica. 17. Por otra parte, sostuvo que a pesar de que en la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019 se presentó un error involuntario al transcribir hechos de otras actuaciones, ello no tuvo incidencia en la decisión, pues en la misma se expresaron con claridad los argumentos que sustentaron la responsabilidad disciplinaria del señor Triana Vega; y (iv) al expedir los actos administrativos acusados no existió un propósito distinto al previsto en la ley. 18.

Finalmente, invocó la excepción de caducidad al considerar que la parte actora presentó la demanda contenciosa administrativa fuera del plazo de 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia apelada 19. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la sentencia del 8 de febrero de 2022. 20.

En la providencia declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias del 28 de septiembre de 2018 y del 27 de febrero de 2019, proferidas por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, a través de las cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos al demandante. 21.

Como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada al pago de 25 S.M.L.M.V. por concepto de daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados y negó las demás pretensiones de la demanda. 22. Para el efecto, argumentó que, conforme con las disposiciones convencionales y las órdenes impartidas en la sentencia del 8 de julio de 2020 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer sanciones disciplinarias consistentes en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor Triana Vega, en su calidad de servidor público elegido por voto popular, por cuanto ello constituía una restricción a sus derechos políticos. 23.

Además, hizo énfasis en que dicha limitación únicamente podía ser impuesta por una autoridad judicial en el marco de un proceso penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24. En ese sentido, afirmó que el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 contraviene los derechos y garantías reconocidos en la citada convención, por lo que la Sala consideró procedente su inaplicación por inconvencionalidad, «con efectos inter partes». 25.

Por último, negó el reconocimiento de los «perjuicios económicos» solicitados, debido a que la parte actora no allegó elemento probatorio alguno que acreditara la configuración del daño patrimonial. Recursos de apelación 26. Inconformes con la decisión, la Nación, Procuraduría General de la Nación2 y el agente del Ministerio Público3 interpusieron recurso de apelación. 27.

De manera coincidente solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el órgano de control mantiene su competencia para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en tanto no se realicen las modificaciones normativas internas para redefinir dicha facultad. 28.

Al respecto, precisaron que este criterio ha sido sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han señalado que la sentencia en el caso Petro Urrego no tiene «efectos erga omnes» y que a la luz del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos la competencia de la Procuraduría no ha sido derogada automáticamente «como lo pretende el fallo impugnado». 29.

Así mismo, señalaron que para la fecha en que se impuso la sanción al demandante no existía un mandato expreso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obligara a desconocer la competencia de la Procuraduría General de la Nación, lo que confirma la legalidad de su actuación dentro del marco normativo vigente en el momento de los hechos. 2 Ver índice 33 en SAMAI del Tribunal. 3 Ver índice 32 en SAMAI del Tribunal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III. CONSIDERACIONES. Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala estudiar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos disciplinarios acusados, con base en las causales de nulidad invocadas en la demanda que no fueron analizadas en primera instancia. Marco normativo.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. 31. El numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política estableció expresamente la competencia de la Procuraduría General de la Nación para «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 32.

De igual forma, los numerales 1 y 2 del artículo 278 reconocieron al procurador general la potestad de desvincular a los servidores públicos con ocasión de la comisión de determinadas faltas, atribuciones que son esenciales dentro del Estado social de derecho, en tanto buscan garantizar la moralidad administrativa, la transparencia institucional y el adecuado funcionamiento de la administración. 33.

El Código Disciplinario Único, vigente para la época de los hechos que originaron la investigación y las sanciones impuestas al demandante, desarrolló el mandato constitucional y reguló el procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos. Su artículo 3 otorgó a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, la facultad de «iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas». 34.

El ente de control ostenta la potestad de imponer las sanciones previstas en el artículo 44, entre las cuales se encuentran: (i) la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o cometidas con culpa gravísima; (ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas y las gravísimas culposas;

(iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; (iv) la multa, para las faltas leves dolosas; y v) la amonestación escrita, para las faltas leves culposas. 35. En particular, las faltas gravísimas que dan lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general se encuentran expresamente señaladas en el artículo 48 de la ley en comento, entre ellas, la contemplada en el numeral 31 consistente en: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 contemplados en la Constitución y en la ley», que fue la atribuida al señor Carlos Arturo Triana Vega y dio lugar a la sanción que se cuestiona en este proceso.

Aclaración previa 36. La presente providencia se profiere en cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la Procuraduría General de la Nación era competente para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general para el momento en que se expidieron los actos objeto de control, con fundamento en los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 028 de 2006, SU 712 de 2013, C – 086 de 2019, C – 111 de 2019, C – 030 de 2023, SU 381 de 2024 y SU 382 de 2024. 37.

En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos objeto de control con base en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Análisis de los argumentos de nulidad 38. En el presente asunto, se somete a consideración de la Sala el estudio de la legalidad de los actos administrativos expedidos el 28 de septiembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá, respectivamente, a través de los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos al señor Carlos Arturo Triana Vega, en su calidad de alcalde del municipio de Tibasosa, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atribuida a título de culpa gravísima. 39.

La imputación fáctica se circunscribió a que el 5 de marzo de 2013, celebró el Convenio de Cooperación CINPJDP-0016 con la Corporación MIRO, cuyo objeto era «unir esfuerzos conjuntos» para la realización de diferentes actividades culturales y religiosas, con ocasión al día de la madre, de la mujer y la semana santa, acudiendo para ello al artículo 355 de la Constitución Política y al Decreto 777 de 1992 para sustentar la modalidad de contratación directa. 40.

Al examinar la naturaleza del mismo, la autoridad disciplinaria evidenció que lo realmente suscrito era un contrato estatal, en el cual a la Corporación MIRO se le encomendó la realización de actividades encaminadas al fomento de la cultura en el municipio, función que le correspondía al ente territorial, y como contraprestación recibió la suma de $38.000.000. 41.

Contra el acto administrativo reseñado anteriormente, la apoderada del investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses mediante la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019, expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 42.

La demanda contenciosa administrativa fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de octubre de 2019. El actor fundamentó su pretensión en la presunta atipicidad de la conducta, la vulneración del debido proceso y la incursión de los operadores disciplinarios en las causales de anulación del acto administrativo por falsa motivación y desviación de poder. 43.

La parte actora alegó la vulneración del principio de legalidad, pues consideró que las decisiones acusadas desconocieron la naturaleza jurídica del convenio de cooperación celebrado con la entidad sin ánimo de lucro, y en consecuencia, las normas especiales que lo regulan, en particular el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, motivo por el cual sostuvo que la conducta no se adecúa a la falta gravísima prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 44.

Respecto a la distinción entre los contratos y los convenios de la Administración, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: «[…] el convenio, cimentado sobre la base de un ánimo colaborativo y en criterios asociativos de cooperación, debe estar desprovisto de una contraprestación y/o remuneración, por lo que en tal escenario no existe una contraposición de intereses entre los sujetos que lo suscriben, aunque puede haber un contenido patrimonial, pero no dirigido a retribuir al asociado sino con fines de propiciar objetivos comunes»4. 45.

Descendiendo al caso concreto, y atendiendo el contenido del llamado Convenio de Cooperación CINPJDP-0016, se advierte que la naturaleza del negocio jurídico no la da la denominación que los contrayentes le otorguen. Por el contrario, esta se determina por el objeto, finalidad, derechos y obligaciones, que constituyen los rasgos determinantes de su esencia. 46.

En ese orden de ideas para la Sala resulta claro que aunque las partes denominaron «convenio» al negocio jurídico por ellas contraído, lo que realmente suscribieron fue un «contrato» regulado por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, pues al estudiar el clausulado del acuerdo, concretamente, los aportes del municipio de Tibasosa y los de la Corporación MIRO se evidencia que no existió una concurrencia de esfuerzos para alcanzar un fin de interés social, sino una transferencia patrimonial a cambio de la prestación de un servicio. 47.

En consecuencia, dicho acuerdo no podía ser catalogado como un convenio, conforme lo dispuesto en los artículos 355 de la Constitución Política, 96 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 777 de 1992. 48. Por lo anterior, la Sala coincide con el operador disciplinario en el sentido de considerar que efectivamente se incurrió en la falta gravísima consistente en «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2025, expediente 66572, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», puesto que no era posible obviar las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la celebración del negocio jurídico, máxime cuando del análisis de su contenido se evidencia que su naturaleza correspondía a la de un contrato estatal y no a un convenio. 49.

De otro lado, el actor afirmó que la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso porque (i) en los autos de apertura de la investigación disciplinaria y de pliego de cargos se incurrió en prejuzgamiento al emitir un juicio de responsabilidad definitivo antes del fallo; (ii) no se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, ya que no se decretaron de oficio pruebas documentales y testimoniales necesarias para esclarecer las conductas imputadas, en particular el testimonio del señor Marco Antonio Molano; y (iii) al no existir certeza sobre la comisión de la conducta, era obligatorio aplicar el principio in dubio pro disciplinado. 50.

Respecto al presunto prejuzgamiento en las providencias emitidas el 3 de julio de 2014 y 21 de diciembre de 2015, la Sala observa que el auto de apertura de investigación disciplinaria se dictó con fundamento en los artículos 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se basó en pruebas que permitían inferir la posible ocurrencia de una falta disciplinaria y la identificación del presunto responsable, sin que ello implicara un juicio de responsabilidad anticipado. 51.

Así lo establece el expediente disciplinario en el folio 154 del CUADERNO UNO, al señalar que la apertura de la investigación tenía como finalidad «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se presentan causales de exclusión de responsabilidad, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos». 52.

De igual manera, el auto de pliego de cargos se profirió conforme a los artículos 162 y 163 de la misma norma, los cuales exigen la descripción fáctica y jurídica de la conducta, la identificación precisa de los cargos y el respectivo análisis probatorio. Este acto no constituye prejuzgamiento sino el cumplimiento de la obligación del operador disciplinario de estructurar debidamente la imputación, garantizando el derecho de defensa y contradicción del investigado dentro del marco del debido proceso. 53.

En lo relativo a la supuesta vulneración de los derechos de contradicción y defensa del señor Triana Vega, derivada de la expedición del fallo sancionatorio sin el decreto de pruebas documentales y testimoniales para esclarecer las conductas reprochadas, se advierte que, en los procesos disciplinarios el órgano de control cuenta con una amplia potestad de valoración probatoria.

Esta facultad le permite en ejercicio de su discrecionalidad razonada, determinar cuándo el acervo probatorio es suficiente para generar certeza sobre la ocurrencia o inexistencia de los hechos investigados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 54.

En este sentido, conforme lo ha sostenido esta Sección5, cuando el operador disciplinario dispone de pruebas suficientes que le permiten alcanzar el grado de certeza sobre la materialización de la conducta y la responsabilidad del investigado, puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que considere innecesarias, incluso si estas han sido decretadas con anterioridad. 55.

En el caso concreto, debe resaltarse que mediante auto del 4 de abril de 2016, la Procuraduría Provincial de Sogamoso decretó la práctica del testimonio del señor Marco Molano Gómez, solicitado por la defensa en el escrito de descargos, y fijó fecha para su realización. No obstante, el testigo no se presentó a la diligencia, justificando su inasistencia por su traslado a la ciudad de Santa Marta. 56.

Ante esta situación, la apoderada del investigado manifestó expresamente el desistimiento de dicha prueba, como consta en el expediente al indicar que «[la defensa del disciplinado] considera que puede prescindir de la prueba pedida y soportar sus descargos con las pruebas documentales que reposan en el expediente, toda vez que considera que el despacho las valorará integralmente», por lo que no es posible considerar que existió alguna irregularidad al respecto por parte de la autoridad disciplinaria. 57.

En cuanto a la supuesta inaplicación del principio in dubio pro disciplinado, se precisa que este postulado garantiza que, en caso de existir duda razonable sobre la responsabilidad del investigado, la decisión debe adoptarse en su favor, salvaguardando el debido proceso y la presunción de inocencia. 58. Sin embargo, en el caso concreto dicho principio no resulta aplicable, pues no se evidencia duda alguna respecto a la ocurrencia de la conducta ni a la configuración de la falta disciplinaria; por el contrario, la decisión se fundamentó en un acervo probatorio que permitió establecer con certeza la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada. 59.

Lo expuesto permite concluir que no es cierto que la entidad demandada haya desconocido el debido proceso ni el principio pro homine. Este principio, de origen internacional en materia de derechos humanos, establece que, ante la interpretación de normas aplicables a una persona, debe prevalecer aquella que le resulte más favorable. No obstante, en el presente asunto, la parte actora lo invocó para sostener que no se practicó el testimonio del representante legal de la Corporación MIRO, pese a que era quien conocía los pormenores del negocio jurídico celebrado, y para argumentar que ante la existencia de duda respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado, debía proferirse un fallo favorable a sus intereses.

Sin embargo, como se ha demostrado, ninguno de estos argumentos tiene vocación de prosperidad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente 069010, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 60.

Por último, la parte actora alega dos causales de anulación de los actos administrativos: la falsa motivación y la desviación de poder. Al respecto, debe señalarse que la falsa motivación se configura cuando el acto administrativo se sustenta en hechos inexistentes, erróneos o contrarios a la realidad, o cuando se omite de forma injustificada la valoración de pruebas que puedan incidir en el sentido de la decisión. 61.

En el caso concreto, la decisión disciplinaria se basó en un análisis objetivo del material probatorio recaudado, el cual fue valorado de forma integral y razonada, motivo por el cual no puede afirmarse que se incurrió en falsas premisas, ni que se desatendieron los argumentos de defensa del investigado. 62. En particular, se evaluaron los argumentos relacionados con la contratación del Convenio de Cooperación CINPJDP-0016, y se concluyó que dicho negocio jurídico, pese a su denominación, correspondía a un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en atención a su objeto, finalidad y contraprestación. 63.

Si bien en la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019 se hizo referencia a hechos correspondientes a otras investigaciones, ello no implica que la decisión se haya fundamentado en situaciones fácticas ajenas a la conducta investigada, pues como se ha mencionado, de manera clara se precisaron los hechos que soportaron la declaración de responsabilidad disciplinaria del señor Triana Vega. 64.

En relación con la supuesta desviación de poder, la jurisprudencia6 ha indicado que esta causal de nulidad se configura cuando una autoridad administrativa ejerce sus atribuciones con una finalidad distinta a la prevista en la ley, es decir, con propósitos ajenos al interés general, y que le corresponde a quien alega la configuración de esa causal, demostrar cuál es el motivo abyecto que tuvo en cuenta la autoridad al momento de expedir el acto demandado, en aplicación de lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso. 65.

En el presente caso, ni siquiera se expuso cuál sería el motivo que tuvo la autoridad al momento de expedir la decisión sancionatoria, y mucho menos se aportó prueba alguna de que las decisiones sancionatorias hayan sido adoptadas con la intención de perjudicar al investigado ni con fines distintos a los legalmente previstos; por el contrario, los actos demandados responden al ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado, orientado a preservar los principios que rigen la contratación estatal y la función pública. 66.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2022, expediente 4423-2017, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00530-01 (3051-2022) Demandante: Carlos Arturo Triana Vega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 67. ⁠El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 68. ⁠Al revisar el caso concreto, se considera que la demanda no carece de fundamento legal, lo que lleva a no imponer condena en costas, a lo que cabe agregar que la presente decisión se expide en cumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. ACATAR la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.