Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García. Acusado: David Alejandro Barguil Assís Tema: Apelación adhesiva-Decreto de pruebas en segunda instancia AUTO____________________________________________________________ El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva que presentó el accionado contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, dictada por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 16, y sobre la solicitud de pruebas formulada en el escrito de oposición. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura Los señores Catherine Juvinao Clavijo, Alejandro Alvarado Bedoya, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo, Luis Miguel Moisés García y Johnny Ventura Julio, con fundamento en lo previsto en los artículos 183.2 y 184 de la Constitución Política, así como en la Ley 1881 de 2018, solicitaron que se decretara la pérdida de investidura del señor David Alejandro Barguil Assis, quien para la época de los hechos fungía como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba1.
La Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado profirió sentencia el 11 de octubre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de los actores motivo 1 La solicitud de pérdida de investidura se presentó el 22 de abril de 2019 según consta a folios 1 a 50 del cuaderno No. 1 del expediente. Mediante auto de 14 de mayo de 2019 el despacho sustanciador admitió la solicitud presentada por los ciudadanos Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García, y a su vez, la rechazó respecto de los ciudadanos Alejandro Alvarado Bedoya y Johnny Ventura Julio, quienes no subsanaron los defectos formales indicados en el auto de 25 de abril de 2019 (folios 54 y ss. del cuaderno No. 1 del expediente).
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el cual, la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2, concedido mediante auto de 19 de noviembre de 20213. 1.2.
Admisión del recurso de apelación Mediante auto de 20 de mayo de 20224 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2021. En el mismo auto se decretaron pruebas en segunda instancia conforme el numeral 2º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El convocado interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual fue resuelto mediante auto de 16 de septiembre del año en curso5 que confirmó en su integridad la decisión recurrida. 1.3. Apelación adhesiva El accionado, David Alejandro Barguil Assís, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia impugnada6, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA, que dispone: Parágrafo 3º.- La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. El recurrente solicitó “que se modifique la providencia impugnada en lo respecta a señalar que la ausencia de mi representado en las sesiones citadas anteriormente fueron justificadas, y en consecuencia, excluirlas para efectos del conteo del que trata el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia y que para las sesiones del 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, las mismas no pueden ser aptas para el cómputo de la causal de pérdida de investidura por solo haberse votado en ellas impedimentos, pero no haberse votado proyectos de ley, de actos legislativo ni mociones de censura”. 1.4.
Solicitud de pruebas en el escrito de oposición El otrora parlamentario, se pronunció en relación con las pruebas aportadas por la apelante en segunda instancia, según consta en escrito enviado al buzón 2 El recurso de apelación se presentó a través del envío del escrito al buzón electrónico el viernes, 5 de noviembre de 2021. Índice 340 de SAMAI, radicado 1001-03-15-000-2019-01599-00. 3 Índice 342 de SAMAI, radicado 1001-03-15-000-2019-01599-00.
Con paso al despacho por reparto el 13 de diciembre de 2021, según índice 3 de SAMAI, radicado 11001-03-15-000-2019-01599-02. 4 Índice 3 de SAMAI, radicado 11001-03-15-000-2019-01599-02. 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 20 de SAMAI. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 27 de septiembre de 2022, dentro del término de traslado del recurso de apelación7.
Es así como, en ejercicio del derecho de contradicción frente a la documental aportada en segunda instancia, el accionado presentó, a su vez, solicitud probatoria. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva y el decreto de pruebas solicitadas por el convocado dentro del trámite de segunda instancia en el presente juicio de pérdida de investidura.
Lo anterior, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20188, y los artículos 125.39 y 24310 del CPACA. 2.2. La apelación adhesiva El mecanismo excepcional de la apelación adhesiva está instituido en favor de la parte que no apeló oportunamente la decisión, para que se adhiera, en interés propio, al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable.
La norma que autoriza dicha adhesión es el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Parágrafo 3º, transcrito ut supra. Esta disposición es aplicable al proceso de pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, que remite al CPACA, y de manera subsidiaria, al Código General del Proceso en los aspectos procesales no regulados expresamente en la ley.
Sobre la apelación adhesiva esta Corporación ha considerado, que su objeto general consiste en “evitar que la parte que no apeló pueda resultar perjudicada, por cuenta de la estimación del recurso interpuesto por el apelante principal”11. Lo cual, permite identificar dos finalidades específicas atribuidas a dicho mecanismo excepcional de impugnación, a saber: “(i) permite cuestionar la sentencia de primera instancia en los aspectos que resultó desfavorable y (ii) permite oponerse a los argumentos del apelante principal”12. 7 Índice 22 de SAMAI. 8 “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 11 Cfr. Auto de 15 de noviembre de 2018 mediante el cual se admitió la apelación adhesiva presentada por la señora Sara Elena Piedrahíta Lyons dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-02332-01. 12 Ib.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su vez, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la apelación adhesiva amplía la competencia del juez de segunda instancia para que resuelva “sin limitaciones” y examine los aspectos desfavorables a los recurrentes.
En todo caso, según el Parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, la apelación adhesiva quedará sin efecto, si el apelante principal desiste de la impugnación. Así las cosas, en el presente caso, el despacho encuentra cumplidos los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad previstos en el citado Parágrafo 3º del artículo 243 del CPACA, como se indica: (i) La apelación adhesiva la presentó el accionado David Alejandro Barguil Assís, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, inicialmente recurrida por la solicitante dentro del proceso de pérdida de investidura.
El impugnante se adhirió al recurso principal interpuesto en tiempo, en lo desfavorable a sus intereses. (ii) La apelación adhesiva se presentó oportunamente mediante el envío del escrito al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2022, esto es, en el término de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la apelación principal13.
(iii) El interesado cumplió con la carga de expresar los motivos de inconformidad frente a los aspectos desfavorables de la sentencia de 11 de octubre de 2021 y en particular, argumentó que, la sentencia apelada “encontró no justificada la ausencia del Dr. DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS para ciertas sesiones” y en este sentido pretende que: “a. La justificación presentada por parte del Dr. DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS para las siguientes sesiones sea tenida como justificante para su ausencia, y por ende, las mismas no sean tenidas en cuenta dentro del conteo de sesiones para las cuales no se configuró una justa causa para su ausencia; y, b. Algunas de las sesiones que fueron tenidas en cuenta por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado para determinar que el Dr. DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS se ausentó de manera injustificada, y por ende, tenidas en cuenta para el conteo de sesiones de las que trata el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia, no debieron ser tenidas en cuenta debido a que en estas no se votó actos legislativos, ni proyectos de ley ni mociones de censura”.
En concreto, solicita que se excluya del conteo para la configuración de la casual de que trata el numeral 2º del artículo 183 de la C.P. las siguientes sesiones: 13 El auto de 16 de septiembre de 2022 se notificó mediante el envío de mensaje electrónico el 20 de septiembre siguiente, según consta en el índice 18 de SAMAI. De acuerdo con el artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 22 de septiembre de 2022.
La apelación adhesiva se presentó oportunamente el 23 de septiembre, según consta en el índice 20 de SAMAI. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “La sesión del 5 de agosto de 2014; • La sesión del 3 de septiembre de 2014; • La sesión del 25 de noviembre de 2014; • La sesión del 21 de abril de 2015; • La sesión del 9 de junio de 2015; • La sesión del 11 de junio de 2015; • La sesión del 16 de junio de 2015; • La sesión del 19 de abril de 2016; • La sesión del 25 de abril de 2016; • La sesión del 24 de mayo de 2016• La sesión del 20 de junio de 2016; • La sesión del 9 de noviembre de 2016; • La sesión del 22 de noviembre de 2016; • La sesión del 29 de noviembre de 2016; • La sesión del 5 de diciembre de 2016; • La sesión del 25 de abril de 2017; • La sesión del 1° de agosto de 2017” Además, precisó que “para aquellas sesiones en las cuales el Honorable Representante a la Cámara contaba con el permiso por parte de la Mesa Directiva para ausentarse, deben ser excluidas del cálculo de las inasistencias que trata el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia”.
Aunado a lo anterior, es importante recordar, que en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, la apelación adhesiva se convierte en un instrumento eficaz para la garantía constitucional del debido proceso en favor del congresista acusado “ya que lo habilita para cuestionar, por fuera de tiempo, los aspectos desfavorables de la sentencia”14.
Esto por cuanto, aun cuando no prospere la pretensión, puede existir “cuestiones desfavorables de la sentencia que el congresista esté interesado en que el juez de segunda instancia defina”15. Así las cosas, el despacho admitirá la apelación adhesiva y la Sala Plena asumirá competencia para decidir tanto los aspectos cuestionados por el apelante principal como los aspectos que perjudicaron al apelante adhesivo, en los términos del artículo 243-Páragrafo 3º- del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP, conforme la sustentación que presentó cada uno de los recurrentes. 2.3.
Sobre la solicitud de pruebas del accionado El excongresista Barguil Assís, se opuso oportunamente al recurso de apelación interpuesto por la señora Catherine Juvinao Clavijo16. Además, solicitó pruebas en segunda instancia y sobre el particular, sostuvo, entro otros argumentos que “las pruebas que fueron aportadas por la demandante con el recurso de apelación, son pruebas que ya fueron aportadas, practicadas y controvertidas ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en un proceso donde eran denunciante y denunciado los aquí demandante y demandado, respectivamente”.
Al respecto, es importante precisar, que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018: 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 14 Ib. 15 Ib. 16 Índice 20 de SAMAI.
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden de ideas, conforme el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, el despacho accederá a la solicitud probatoria del accionado, y su decreto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Esto por cuanto, se trata de documentos que hacen parte de la actuación judicial adelantada por la Corte Suprema de Justicia, luego de precluir la oportunidad procesal dentro del juicio de pérdida de investidura para pedir pruebas en primera instancia. En relación con el expediente judicial identificado con el número de radicado 11001024700020210001500 (No. Corte: 00376) donde era denunciante la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y parte denunciada el señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS, que se solicita como prueba trasladada, se decretará para que sea allegada al presente proceso, la cual podrá ser apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso: “(…) Artículo 174.
Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la apelación adhesiva presentada por el excongresista David Alejandro Barguil Assís, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Correr traslado, por el término de tres días, a los solicitantes y al Ministerio Público, para que pronuncien sobre la apelación adhesiva.
TERCERO: Con el valor probatorio que la ley les confiere, ténganse como pruebas los documentos aportados por el accionado, esto es: • Informe de objeción dictámenes Richard Poveda Daza a cargo de FORENSYS LAW CORP. SOLUCIONES FORENSES Y LEGALES con base en el cual se controvirtió el denominado “peritaje grafológico preliminar a las excusas médicas, realizado por la firma Grafólogos de Bogotá y el perito Richard Poveda” en el marco del proceso penal. • Auto del 20 de enero de 2022 por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación penal iniciada en contra del señor David Alejandro Barguil Assís por parte de la Honorable Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Cuaderno No. 1 dentro de la investigación penal identificada con radicado Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2019-01599-02 Solicitantes: Catherine Juvinao Clavijo y otros Acusado: David Alejandro Barguil Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No. 11001024700020210001500 (No. Corte: 00376) que contiene entre otros, copia de la denuncia presentada por la demandante y de los “dictámenes periciales” aportados con el recurso de apelación. Los documentos antes señalados se pueden consultar en el siguiente enlace17: https://drive.google.com/drive/folders/18gy0Y18F5MApXxHCRS1eZcLBpF3UdVr6?usp=sharing CUARTO: Por medio de oficio, la Secretaría General de esta Corporación deberá solicitar a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, que remita, de manera inmediata, con destino al presente proceso para que obre como prueba trasladada, en su integridad, el expediente judicial identificado con el número de radicado 11001024700020210001500 (No. Corte: 00376) donde era denunciante la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y parte denunciada el señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y vencido el término de traslado del recurso de apelación, por Secretaría General, córrase traslado por el término de tres (3) días de las pruebas decretadas a los solicitantes y al Ministerio Público.
SEXTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 17 Índice 22 de SAMAI.