Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Retención en la fuente 2012-10.
Terminación por mutuo acuerdo. Parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
ANTECEDENTES La demandante presentó declaraciones de retenciones en la fuente por el periodo 10 de 2012: el 24 de abril de 2013, el 12 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014 sin pago total. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2014 presentó una nueva declaración con pago total. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000023 expedida el 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de retención en la fuente del periodo 10 del año 2012, presentada por Inproarroz S.A. el 16 de diciembre de 2014, en el sentido de aumentar el valor de las retenciones de $10.000 a $127.443.000, impuso sanción por inexactitud en $127.443.000, y adicionó la sanción liquidada por el demandante en su declaración por $275.000.
Además, negó la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para la declaración que presentó el 13 de febrero de 2015 porque para esa fecha, a pesar de haber declarado un total a pagar de $126.428.000 el total de pagos realizados ascendía a $126.154.000. El 7 de noviembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 222012018000007 del 18 de septiembre de 2018, confirmando el acto recurrido. 1 Folio 29 del c.p.1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Industria Productora de Arroz S.A. – Inproarroz S.A. formuló las siguientes pretensiones2: “1.
Se declare la nulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000023, de fecha 06-09-2017, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración. 2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000007 de fecha 18-09-2018 y notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa. 3.
Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la Declaración de Retención en la Fuente, del periodo 2012-10. Acogiéndola a los beneficios tributarios que le fueron otorgados por el Estado. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución; 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 56 parágrafo 4º y 57 parágrafo 3º de la Ley 1739 de 2014 y 683 y 745 del Estatuto Tributario.
Concepto de la violación Como concepto de la violación expuso, en síntesis3: La demandante cumplió los requisitos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues pagó la totalidad de las retenciones, por lo que era procedente transar el valor de las sanciones e intereses. Sin embargo, por un error involuntario liquidó una sanción por $275.000 en la declaración del 13 de febrero de 2015, la cual no era procedente para acceder al beneficio tributario.
Así, el 100% de la retención en la fuente liquidada se encontraba pagada y en consecuencia cumplía con la exigencia del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Estimó que en caso de que no proceda la aplicación del aludido artículo 56, se debe aplicar el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que en el caso de considerarse ineficaz la declaración de retención en la fuente, si se realiza el pago posterior, este debe imputarse de manera automática al valor de la declaración que se consideró ineficaz.
La DIAN vulneró el principio de igualdad pues bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, aceptó el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para la 2 Folio 5 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 5 a 12 c. p.1, índice 2 SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx declaración de retención en la fuente del periodo 2013-03 y las rechazó respecto de las demás declaraciones. La administración transgredió el principio de buena fe al desconocer la orientación que le brindó a la contribuyente en el sentido de presentar una nueva declaración y pagar el saldo pendiente con el fin de acogerse al beneficio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante respecto del periodo 2012-10, de fechas 24 de abril de 2013 y 12 de julio de 2014, al ser presentadas sin pago son ineficaces conforme al artículo 580-1 de ET.
Igual suerte corrió la declaración del día 2 de octubre de 2014, pues fue presentada con pago parcial. La demandante no cumplió los requisitos del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para obtener la condonación del total de las sanciones, actualización e intereses, dado que no pagó la totalidad de las retenciones en la fuente adeudadas.
Frente al beneficio establecido en el parágrafo 3º del artículo 57 ibidem, señaló que la demandante no cumplió con lo allí dispuesto pues este recaía sobre declaraciones de retención en la fuente ineficaces, y como quiera que la declaración presentada por la contribuyente el día 16 de diciembre de 2014 por el periodo 10 del año 2012, produjo efectos jurídicos al presentarse con pago total, es improcedente la aplicación de dicho beneficio.
Advirtió que la DIAN no emitió un pronunciamiento al respecto de la aplicación de los beneficios y en todo caso, el brindar información u orientación no excluye al contribuyente de cumplir las formalidades y las normas tributarias, pues deben ser estudiadas por este y tomar la mejor decisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: Conforme con lo dispuesto en el artículo 804 del ET, los valores pagados por la demandante no podían ser imputados en su totalidad al impuesto, pues con anterioridad a la solicitud de la aplicación del beneficio del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, había declarado sanciones e intereses, por lo que dichos conceptos debían ser descontados de lo pagado por la contribuyente.
Así, no es viable que las sumas pagadas por sanciones e intereses se computen a título de impuesto con el fin de acceder al beneficio tributario solicitado. De esa manera, y al estar probado que una parte del valor de las retenciones declaradas quedó insoluta, no se cumplieron las condiciones exigidas en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 para acceder al beneficio. 4 Folios 119 a 130 c. p.1, índice 2 SAMAI. 5 Folios 1 al 30, índice 2 SAMAI.
Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Consideró que la actuación de la DIAN se ajusta a derecho, en la medida que dio aplicación a los requisitos temporales, formales y sustanciales del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así como los regulados en los artículos 7 y 9 del Decreto 1123 de 2015, respecto al pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, antes del 27 de febrero del 2015.
Respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, señaló que pese a que la contribuyente presentó varias declaraciones sin pago o con pago parcial que son ineficaces, las declaraciones de retención en la fuente correspondiente al 10 periodo del año 2012, presentadas del 2 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2014, fueron válidas, por lo que al no configurarse la ineficacia de la declaración, la aplicación del beneficio no era aplicable a la demandante.
En cuanto al posible error inducido que la DIAN provocó a la actora el Tribunal aclaró, que dicho hecho no genera la nulidad de los actos demandados, ya que su efecto es el de generar un daño por falla en el servicio al contribuyente. Además, la mayoría de los errores de las declaraciones ocurrieron antes de la asesoría de la DIAN. No se transgredió el principio de igualdad, pues la demandante no demostró si las otras declaraciones sobre las que operó el beneficio fueron eficaces o no, o si existían declaraciones anteriores válidas y posteriormente corregidas.
Por último, condenó en costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 indicó que contrario a lo aducido por el tribunal la declaración de retención en la fuente del periodo 10 del año 2012 presentada el 2 de octubre de 2014 por valor de $51.162.000 fue ineficaz, como lo consideró la DIAN en los actos demandados, dado que no estaban liquidados los intereses y la sanción en debida forma.
Precisó que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispuso el beneficio de transar las sanciones e intereses de manera general sin condicionar los pagos anteriores a la imputación a que se refiere el artículo 804 del ET, ni exigió el pago de sanciones para su procedencia. Aseguró que, aun cuando autoliquidó una sanción por $275.000, no tenía la obligación legal de pagarla, por lo que está acreditado que cumplió los requisitos de la norma en tanto saldó la totalidad de las retenciones adeudadas antes del 27 de febrero del 2015.
De manera que no le era dable a la DIAN desconocer el beneficio bajo el argumento que la sanción había sido declarada y por ello debía pagarla. Contrario a lo afirmado por el tribunal, la demandante tenía derecho a acceder a la condición especial de pago del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, puesto que todas las declaraciones que presentó fueron ineficaces, dado que no pagó la totalidad de las sumas adeudadas.
Advirtió que los pagos realizados sobre las declaraciones ineficaces se imputan de manera automática y directa al impuesto, por 6 Folios 2 a 8, índice 2 SAMAI. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx lo que no podían ser sometidos a la imputación proporcional prevista en el artículo 804 del ET. Finalmente, solicitó que se exonere de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si para el periodo gravable 10 de 2012 las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la actora cumplen con los requisitos para acceder al beneficio tributario contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 o del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, reiterado en otros procesos nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso7. La Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 56 dispuso la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios que se encontraran vigentes antes de la entrada en vigor de la norma8. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 2 de diciembre de 2021, exp. nro. 25771, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en sentencias del 5 de mayo de 2022, exps. 25827 y 25886, CP. Milton Chaves García, 26401, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 16 de mayo de 2022, exp. 26402, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 30 de junio de 2022, exp. 26403, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 28 de julio de 2022 y 6 de octubre de 2022, exps. 26421 y 26582, C.P. Milton Chaves García, 7 de diciembre de 2022, exp. 26787, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 16 de febrero de 2023, exp. 26778, C.P. Wilson Ramos Girón. 8 ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: (…)
PARÁGRAFO 4 o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Conforme con el parágrafo 4º ib., los contribuyentes, agentes de retención que no se les hubiere iniciado un proceso de determinación o aforo, podían acudir voluntariamente a la DIAN antes del 27 de febrero de 2015 para transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando corrigieran o presentaran la declaración privada y pagaran el 100% del impuesto o tributo.
Como se estableció en la sentencia que se reitera: “Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.
En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.
En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa”. (Subrayas de la Sala) Así, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubre los valores autoliquidados por el contribuyente por sanciones con anterioridad a la vigencia de la citada ley pues ello excede el objeto del precepto normativo.
De igual forma, la norma exigía, además de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por tanto, los pagos que realice el contribuyente con posterioridad al plazo previsto en la norma para acceder al beneficio no subsanan la situación. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a analizar si la demandante cumplió los requisitos previstos en el citado parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
La Sala aclara que las declaraciones de retención en la fuente por el periodo 2012-10 presentadas el 24 de abril de 2013, el 12 de julio de 2014 y el 2 de octubre de 2014 son ineficaces en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, pues se presentaron sin pago total. Además, se reconoce la validez de la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 con los siguientes valores: hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
(…)” Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Fecha Formulario declaración Retención Sanción Total a Pagar 16/12/2014 350776667030 $10.000 $275.000 $285.000 El 13 de febrero de 2015, con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante presentó una declaración por el periodo 2012-10 con los siguientes valores: Fecha Formulario declaración Retención Sanción Total a Pagar 13/02/2015 3507766743297 $126.153.000 $275.000 $126.428.000 Como puede verse, aumentó el valor declarado por retenciones en la fuente practicadas y mantuvo la sanción causada y declarada el 16 de diciembre de 2014.
Teniendo en cuenta la validez de la declaración del 16 de diciembre de 2014, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco excluirla de la declaración pues, como señaló la sala en la sentencia que se reitera, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente. Es por ello que debía liquidarse dicha sanción en la declaración de corrección del 13 de febrero de 2015.
En consideración a la sanción y la retención en la fuente declaradas, para acceder al beneficio el contribuyente debía acreditar el pago, hasta el 27 de febrero de 2015, de la suma de $126.428.000. Por su parte, los recibos de pago de las respectivas declaraciones que fueron pagadas se reflejan en el siguiente cuadro: Entre el 2 de octubre de 2014 y el 27 de febrero de 2015, el agente de retención llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $126.154.000 por lo que, como indicó la DIAN en los actos acusados, no se pagó el total a pagar declarado el 13 de febrero de 2015.
Del anterior recuento, es claro que la DIAN no concedió el beneficio del parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 al considerar que la demandante no pagó la totalidad del impuesto para acceder a este, pues quedó pendiente de cubrir la suma de $274.000. Pese a que la demandante realizó un pago por $275.000 mediante recibo del 21 de agosto de 2015, este no subsanaba la situación dado que fue con posterioridad al Fecha de pago Formulario declaración Recibo de pago Retención Sanción Intereses Total Pagado 2/10/2014 3507766619671 4907939305651 $8.006.000 - - $8.006.000 2/10/2014 3507766619671 4907939305588 $42.456.000 $700.000 $500.000 $43.656.000 16/12/2014 3507766670301 4907952479027 $10.000 $275.000 $8.000 $293.000 13/02/2015 3507766743297 4907966688423 $62.190.000 - - $62.190.000 13/02/2015 3507766743297 4907966689754 $12.009.000 - - $12.009.000 Total pagado hasta el 27 de febrero de 2015 (Límite legal) $126.154.000 Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx vencimiento para acceder al beneficio. En consecuencia, no procede el cargo de apelación. Definido lo anterior, corresponde estudiar si la demandante tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 ibidem. con la presentación, el 27 de octubre de 2015, de la declaración de retención en la fuente.
Esta norma consagraba un beneficio dirigido a los agentes de retención sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de las declaraciones en razón del artículo 580- 1 del Estatuto Tributario, en relación con periodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015. En este caso podían subsanar la situación presentando la declaración de retención en la fuente del periodo afectado hasta el 30 de octubre de 2015, sin estar obligados a liquidar o pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Cabe mencionar que el artículo 57 de la Ley 1739, con excepción del parágrafo 1º, fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-743, del 02 de diciembre de 20159, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacia futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de manera que no tendría alcance sobre el trámite que adelantó la demandante el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.
Como indicó esta Sala en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que ahora se reitera, “la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz” y en el presente caso, como reconocieron las partes, la declaración presentada el 16 de diciembre de 2014 es válida pues el demandante pagó la totalidad de los valores allí declarados.
Por ello no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las retenciones en la fuente, que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario. No existe una diferencia de criterios, habida cuenta que los valores registrados por la demandante no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, por lo que procede la sanción por inexactitud en los términos de los actos acusados.
De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. 9 Corte Constitucional, sentencia C-743, del 02 de diciembre de 2015, MP: Myriam Ávila Roldán. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00027-01 (25955) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Con todo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la condena en costas no fue objeto de apelación y los cargos planteados no prosperaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN