CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002325000201000929-01(2728-2013) Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Ejecutada: Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aclaración sentencia Decisión: Auto La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Diego Gabriel Castro Sierra, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Las partes interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó la precitada providencia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia se notificó por edicto el 14 de marzo de 2014 según sello ubicado en el folio 839 del cuaderno principal al dorso. En la constancia secretarial ubicada a folio 840 se indicó que se desfijó el edicto el 18 del mismo mes y año. 2 Número interno: 2728-2013 Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Demandado: Distrito Capital – otros Se cita: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Edicto No. 046 P.D. No. 2 SUBSECCIÓN “B” EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DEL PRESENTE, NOTIFICA A LAS PARTES LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. 250002325000201000929 01 (2728-2013).
CONSEJERO PONENTE: DR(A). BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ(E) DEMANDANTE: DIEGO GABRIEL CASTRO SIERRA ENTIDAD DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. NATURALEZA: AUTORIDADES DISTRITALES FECHA DE SENTENCIA: CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN LUGAR PÚBLICO VISIBLE DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS HOY, VIERNES 14 DE MARZO DE 2014 A LAS 8 DE LA MAÑANA.
El apoderado de Diego Gabriel Castro Sierra, el 18 de marzo de esa anualidad, solicitó1 la adición, corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Dentro del memorial indicó: “…tener en cuenta los errores de valoración probatoria advertidos en el presente memorial y el desconocimiento real de los tres antecedentes jurisprudenciales favorables a los bomberos de la ciudad de Pereira en las sentencias proferidas por esa H. Corporación …, Conforme a lo anteriormente expuesto y toda vez que la providencia del 5 de diciembre de 2013 dentro del proceso referente al señor DIEGO GABRIEL CASTRO SIERRA desconoce de manera flagrante tanto la sentencia favorable a 4 bomberos de la ciudad de Pereira (proceso número interno 9258 de 2005), también desconoce sentencias de tutela en casos análogos una de ellas proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 19 de febrero 2013 expediente 2013-00050 H. Consejero Ponente Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, es totalmente procedente en aras de los principios de igualdad material ante la Ley y el debido proceso, acceso a la administración de justicia entrar a corregir los claros errores de la misma y por ende conceder por lo menos las pretensiones parcialmente reconocidas en la providencia de primera instancia por estar acordes a la clara jurisprudencia del H. Consejo de Estado en casos análogos. 1 Folios 845 a 864 del cdno. Ppal. 3 Número interno: 2728-2013 Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Demandado: Distrito Capital – otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De otro lado, el 286 del CGP: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Y el 287 del mismo estatuto: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 4 Número interno: 2728-2013 Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Demandado: Distrito Capital – otros Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Por consiguiente, a la luz de lo previsto en las normas que preceden, esta Corporación en el caso concreto no accederá a la aclaración del fallo de segunda instancia, solicitada por el accionante, luego que lo planteado no corresponde a conceptos que generen motivos de duda o confusión que están en la parte motiva e inciden en la resolutiva.
Tampoco estamos frente a una corrección de algún error aritmético o de palabras. Y menos algún extremo de la litis que no fue resuelto en el fallo. Lo que se observa, es una inconformidad total frente a los razonamientos expuestos en la providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), lo cual no puede tramitarse por los mecanismos de la aclaración, corrección y/o adición pues excedería su finalidad.
Razones suficientes para negar la petición propuesta. III. DECISIÓN En tales condiciones, no se accederá a la solicitud de aclaración, corrección y/o adición elevada por la parte accionante.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud aclaración, corrección y/o adición del cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), formulada por la parte accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Número interno: 2728-2013 Demandante: Diego Gabriel Castro Sierra Demandado: Distrito Capital – otros La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.