CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00101-00 Demandantes: DAVID GERARDO COTE RODRÍGUEZ Y MARCO FIDEL ACOSTA RICO Auto que rechaza demanda Los señores David Gerardo Cote Rodríguez y Marco Fidel Acosta Rico en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el artículo 1. del Decreto núm. 1285 de 2 de agosto de 20232.
Mediante auto de 4 de julio de 20253 se inadmitió la demanda, porque no se cumplió con lo dispuesto en los numerales 1., 7.4 y 8.5 del artículo 162 de la Ley 1437 y 1. del artículo 166 ibidem y se les concedió a los demandantes un término de diez (10) días para corregirla, so pena de su rechazo. El citado proveído fue notificado electrónicamente el 9 de julio de 20256 y por estado el 11 del mismo mes y año7.
Los demandantes a través de memorial presentado dentro de la oportunidad legal, el 21 de julio de 20258, manifestaron subsanar la demanda. Revisado el escrito de subsanación de la demanda y sus anexos, se advierte que los demandantes no cumplieron con las exigencias del auto inadmisorio, por cuanto: i) no designaron la totalidad de los demandados9; ii) no indicaron el canal digital en el que recibirá notificaciones el Ministerio de Defensa Nacional; y iii) no acreditaron el envío de la demanda y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional.
Aunado a lo anterior, tampoco cumplieron con lo establecido en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no allegaron la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6; y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades […]”. 3 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 6 Cfr. Índice 6 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 7 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 10 del expediente digital. 9 Ministerio de Defensa Nacional, entidad que suscribió el acto acusado. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00101-00 Demandantes: David Gerardo Cote Rodríguez y otro Por lo tanto, se configuró el supuesto del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, debido a que la demanda no fue corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida y, en consecuencia, se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los señores David Gerardo Cote Rodríguez y Marco Fidel Acosta Rico.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER los anexos de la demanda, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.