CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06006-001 Actor: Alejandro Meza Cardales Demandados: Magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Alejandro Meza Cardales contra los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alejandro Meza Cardales, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23-33-000-2016-00931-01) y dio por terminado ese asunto; y (ii) 3 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos2.
Relata el actor que el 4 de octubre de 2016, en condición de heredero del fallecido señor Geral Antonio Meza Zapateiro (q. e. p. d.), 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 2 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23- 33-000-2016-00931-01), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones (i) «[ ] 778 de 8 de julio de 2010 […], mediante la cual “[…] otorga PERMISO AMBIENTAL a la señora CARMEN CECILIA VALDES HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proyecto consiste[nte] en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN […]» (sic); y (ii) 988 de 4 de agosto de 2014, con la que se adoptaron varias determinaciones, sin embargo, no decidió la solicitud de revocación directa formulada contra el primero de los mencionados actos administrativos.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se deprecó (i) «[…] corregir el daño ambiental ocasionado en el predio denominado Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN, sobre los recursos naturales – SUELO, AGUA, AIRE, FLORA, FAUNA Y del PAISAJE», y (ii) el reconocimiento de «[…] los PERJUICIOS que de orden MATERIAL y MORAL, PRESENTES, PASADOS Y FUTUROS, les ha causado la negligencia de la entidad en el ejercicio de sus funciones, los cuales [están] representados en la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE.
($37.045.211.000,oo)». Dice que del aludido asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, con auto de 18 de mayo de 2017, lo rechazó, al estimar que (i) la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 fue «[…] publicada el 30 de julio [de ese año], por lo que a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho […]», el cual venció el 30 de noviembre siguiente y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de junio de 2016; y (ii) la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no tiene la virtualidad de revivir la oportunidad para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del referido medio de control, comoquiera que atendió una solicitud de revocación directa.
Que inconforme con la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en que los daños causados por el ente demandado son permanentes, «[…] toda vez, que expedir [los actos administrativos acusados] […] sin verificar que quien solicitaba la autorización informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 3 para realizar los “presuntos rellenos” en la finca que denomina la Fusión [era una poseedora], ha sido motivo para que los trabajos [que se le permitieron efectuar] […] causara[n] daños irreparables al predio»; alzada desatada el 3 de junio de 2022 por la sección primera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, por cuanto, en efecto, se configuró la caducidad del precitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aduce que las providencias reprochadas incurren en defecto sustantivo, al realizar una interpretación inadecuada de la letra d, numeral 2, artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece el término para formular de manera oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que dicho conteo en esas diligencias debe tener en cuenta que la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014, por cuyo conducto, entre otras decisiones, se efectuó un requerimiento3 a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández (supuesta propietaria del predio La Fusión), no decidió de fondo la petición de revocación directa que había presentado contra la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, y, además, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha no ha sido desatado, lo que puede dar lugar a la configuración de silencio administrativo.
Que también se configura defecto fáctico, puesto que no se tuvo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 (acaecida el 2 de septiembre de 2015), para determinar el lapso del que disponía para incoar la demanda de su interés, máxime cuando esa decisión contiene una «[…] motivación falsa», al tener como propietaria del predio La Fusión a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández, cuando esa persona solamente era una poseedora, y, por consiguiente, no estaba autorizada para efectuar arreglos o modificaciones sobre tal inmueble.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor director 3 Consistente en que en el término de treinta (30) días siguientes presente «[…] los estudios que demuestren que con el mencionado proyecto no se generó desequilibrio en el aspecto hidrodinámico de la zona».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 4 general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió del actor «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, frente a lo cual guardó silencio. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que la presente acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que «[…] la solicitud de tutela se fundamenta en: i) [afirmaciones] de mera legalidad que fueron plantead[a]s en el proceso y objeto de pronunciamiento en la decisión [reprochada] […] y ii) en argumentos nuevos que no fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000202101706-01».
Asimismo, afirmaron que, en todo caso, no se configuran los defectos invocados por el actor, por cuanto, respecto del sustantivo, advierten que se realizó una adecuada interpretación normativa de la norma que consagra la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la letra d, numeral 2, artículo 164 del CPACA; y en lo atañedero al fáctico, el actor no especificó «[…] qué medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente […], [porque] eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; [ni demostró] que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de [sus] derechos fundamentales». 2.1.2 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo en este asunto, al no tener injerencia en los reproches constitucionales invocados por el tutelante, con tal propósito relata las actuaciones adelantadas por ese ente orientadas a otorgar la «[…] viabilidad ambiental de la actividad de relleno y adecuación del lote “La Fusión” ubicado en el corregimiento de Pasacaballo Ditrito de Cartagena de Indias [e indica que aquellas] se surtieron conforme a la normativa ambiental vigente para la época, [es decir, el] Decreto 2041 de 2014». 4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 5 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Sobre la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido otra acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica planteada en la de la referencia. Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, amén de admitir la presente acción, se requirió del demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.
Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 19955, precisó: Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la 5 M. P. Hernando Herrera Vergara.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 6 garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo.
Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal". De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.
De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. Con base en el precitado derrotero, se advierte que la falta de juramento del actor sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la solicitud de amparo.
Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial6, la única tutela que ha instaurado el accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no evidenció tal situación. 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 7 3.3.2 Delimitación del litigio.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los autos de: (i) 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23- 33-000-2016-00931-01); y (ii) 3 de junio de 2022, con el que el Consejo de Estado (sección primera) confirmó aquel.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 3 de junio de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de mayo de 2017, puso fin al mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 3 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó el de 18 de mayo de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23-33-000-2016-00931-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 8 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 9 alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que el actor alegó defecto fáctico, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas efectuaron una interpretación normativa errónea del término de caducidad en este asunto, al no tener en cuenta para dicho conteo la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014, puesto que ese acto administrativo le causó un perjuicio, al tener como propietaria de su predio a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández (quien no tenía tal calidad) y no decidir la solicitud P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 14 de junio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 16 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 11 de revocación directa que había presentado, por ende, era a partir de su notificación que se debía contabilizar el aludido lapso, por lo que resulta procedente analizar ese argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11. 3.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»13.
En el sub lite se advierte que el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, puesto que no tuvo en cuenta que la oportunidad prevista en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió contabilizarse a partir 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 12 de la fecha en que se notificó la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014, por cuanto este acto administrativo le causa un perjuicio, al efectuar un requerimiento a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández, en condición de propietaria del predio de su propiedad (pese a que ella era únicamente una poseedora), sin decidir de fondo la solicitud de revocación directa que presentó contra la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 y, además, se omitió advertir que el ente estatal demandado en esas diligencias no desató el recurso de reposición que interpuso contra esta última Resolución. Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto14. Por su parte, la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 13 De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200915 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200116, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[17]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo 15 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 16 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 17 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 14 autoriza el artículo 6218 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otra parte, resulta oportuno anotar que los actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativa someterlos a control de legalidad19, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales.
Los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o imposibilitan continuar una actuación20, lo que los hace pasibles de juzgamiento21.
Por otro lado, la revocación directa es un instrumento mediante el cual la Administración ejerce control sobre sus propios actos administrativos, lo que involucra la facultad de dejarlos sin efectos cuando los considere contrarios al marco jurídico, con lo que se obtiene la corrección de yerros, la preservación del interés general, la prevención de agravios «injustificado[s] a una persona» y, en general, la salvaguarda del sistema normativo.
Ese mecanismo procede a petición de parte o de manera oficiosa, previo consentimiento del «respectivo titular» (cuando, como regla general, se revoca una decisión administrativa que atañe a una situación jurídica particular), conforme a los artículos 9322 y 9723 del CPACA. 18 «[…] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 19 Al respecto, esta Corporación (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 1º de febrero de 2018, expediente 25000-23-25-000-2012-01393-01 (2370-2015), sostuvo: «Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial». 20 Conforme al artículo 43 del CPACA, que prevé: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 21 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 22 «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 15 Ahora bien, revisada la providencia censurada se tiene que los magistrados accionados concluyeron: 16.2. Respecto a la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, mediante la cual “[…] otorga PERMISO AMBIENTAL a la señora CARMEN CECILIA VALD[É]S HERNÁNDEZ, para la ejecución, del proyecto consiste en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN […]”, se tiene que fue publicada el 30 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente comenzó a contarse el término de caducidad y el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 16.3.
Ahora, en el presente caso, el término de caducidad no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la medida que fue presentada el 14 de junio de 2016, esto es, cinco (5) años y cinco (5) meses, de fenecido el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
Teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de octubre de 2016, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control respecto de dicho acto administrativo. 18.
Respecto de la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, por la cual resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 778 de 8 de julio de 2010, se considera que: i) conforme lo indicado por esta Sección, no es susceptible de control judicial toda vez que no constituye acto administrativo definitivo, al no generar una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente; ii) además, no sería procedente contabilizar el término de caducidad a partir de su notificación, toda vez que la petición de revocación no revive el término para demandar ante esta jurisdicción la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, la cual, se reitera se encuentra caducada.
Realizadas las anteriores precisiones fácticas y jurídicas, la Sala evidencia que 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 23 «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 16 la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, por conducto de Resolución 778 de 8 de julio de 2010, otorgó un permiso ambiental a la señora Carmen Cecilia Valdés Hernández para la «[…] ejecución, del proyecto consistente en el relleno y adecuación de 20 hectáreas del lote de terreno, Finca “EL DIEGO” hoy finca “LA VICTORIA”, o LA FUSIÓN», acto administrativo publicado el 30 siguiente.
Luego, el 15 de mayo de 2013 el actor formuló solicitud de revocación directa contra la precitada Resolución, con fundamento en que la aludida señora no era la propietaria del predio y que la intervención ejecutada no observó las disposiciones ambientales, dado que «[…] se están realizando actividades que no fueron autorizadas tales como excavaciones, movimiento de tierra y extracción de material».
La mencionada petición fue atendida con Resolución 988 de 4 de julio de 2014, la cual tuvo como fundamento una visita técnica al predio, en la que se determinó que la señora Valdés Hernández había incumplido algunas de las «[…] obligaciones contempladas en la Resolución No. 0778 de 2010», por lo que la requirió para que (i) retirara el material plástico que se encontraba en ese inmueble y (ii) presentara, en el término de 30 días hábiles, los «[…] estudios que demuestren que con el mencionado proyecto no se generó desequilibrio en el aspecto hidrodinámico de la zona», sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno en relación con la titularidad del predio ni sobre la solicitud de revocación directa del actor.
Asimismo, contra la Resolución 988 de 2014 el actor interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se decidiera de fondo su petición de revocación directa, no obstante, a la fecha aquel no ha sido desatado. Posteriormente, el 14 de junio de 2016 el tutelante formuló solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y el 22 de septiembre siguiente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23- 33-000-2016-00931-01), la cual fue rechazada el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión confirmada el 3 de junio de 2022 por los magistrados accionados, con fundamento en que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Determinación adoptada con fundamento en que la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 fue publicada el 30 siguiente, de modo que el término para incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique fenecía el 30 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 17 noviembre de ese año, y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de junio de 2016 y el escrito inicial el 22 de septiembre de dicha anualidad, se colige que dichas actuaciones se adelantaron de manera extemporánea.
Además, se precisa que la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no modificó la situación jurídica del tutelante, puesto que, al no atender de fondo la solicitud de revocación directa, carece de la virtualidad de revivir el plazo ya vencido en esas diligencias. En atención a lo analizado en precedencia, la Sala observa que el auto objeto de reproche constitucional no incurre en defecto sustantivo, comoquiera que la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no constituye un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 del CPACA, pues, al no decidir la petición de revocación de la Resolución 778 de 8 de julio de 2010, no cambió la situación jurídica que esta decidió previamente.
En ese orden de ideas, en razón a que las decisiones administrativas susceptibles de control jurisdiccional son las definitivas, como regla general, y la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no tiene esa condición, no era dable, como lo pretende el tutelante, tenerla en cuenta para efectos de dilucidar el plazo oportuno para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2016-00931-01, por tanto, había lugar a rechazarla conforme al artículo 169 (numeral 324) del CPACA.
Asimismo, se advierte que los 4 meses de los que disponía el tutelante para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y de la fecha en que se publicó la Resolución 778 de 8 de julio de 2010 (30 siguiente), trascurrieron entre el 31 de julio y el 30 de noviembre de ese año, sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2016 y la demanda el 4 de octubre siguiente, resulta evidente que, como se determinó en sede ordinaria, lo hizo de manera extemporánea, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Cabe advertir que el actor afirma que las autoridades accionadas vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque omitieron con el fin de computar la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso- 24 «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 18 administrativa, que el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 988 de 4 de agosto de 2014 no ha sido desatado, no obstante, para la Sala dicha aseveración carece de asidero jurídico, por cuanto lo pretendido en el proceso ordinario era que se anularan las Resoluciones 778 de 8 de julio de 2010 y 988 de 4 de agosto de 2014 y en momento alguno se incluyó dentro de las súplicas de la demanda se declarara la existencia del silencio administrativo en su favor por la falta de desatar el referido medio de impugnación, de manera que no era viable que la providencia reprochada se pronunciara sobre un supuesto acto ficto, que, valga decir, no fue demandado, y tampoco sobre ello se hizo mención en el recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el proveído atacado en este asunto constitucional no incurre en defecto sustantivo, puesto que, contrario a lo indicado por el demandante, atiende el ordenamiento jurídico, en especial, los artículos 43 y la letra d del numeral 2 del 164 del CPACA.
Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional25 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que el auto de 3 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó el de 18 de mayo de 2017, con el que el 25 Corte Constitucional, sentencia T-1 92 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06006-00 Actor: Alejandro Meza Cardales 19 Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (expediente 13001-23-33-000-2016- 00931-01), no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Alejandro Meza Cardales, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS