Micelio
11001031500020220666600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 10634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Direccion Seccional De Administracion Judicial Ibague·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Demandante: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, actuando mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Banco Popular. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 31 de agosto de 2022, dictada por la judicatura accionada, dentro del proceso ejecutivo con radicado N.° 73001-23-00-000-2011-00622-001. En esta providencia se decretó el embargo de dos cuentas bancarias de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, inscritas en la entidad bancaria tutelada. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida2. 1 Interpuesto por la señora María Patricia Valencia Rodríguez contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 2 Por auto de 16 de diciembre de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo de la referencia por falta de poder de la profesional del derecho Gloria Viviana Lozano Ospina para promover esta tutela.

Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Banco Popular. 5.

De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) la señora María Patricia Valencia Rodríguez3, (ii) la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Tribunal Administrativo del Tolima que allegue copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.° 73001-23-00- 000-2011-00622-00, demandante: María Patricia Valencia Rodríguez, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 7. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Como medida preventiva se solicita al juez constitucional que ORDENE el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO de las cuentas de la Dirección Seccional de Ibagué que tiene en el Banco Popular, toda vez que se debe cumplir con la obligación del pago de aportes a Seguridad Social de los funcionarios y servidores judiciales; esta obligación tiene como fecha máxima de pago el octavo día hábil de cada mes, en este caso, el día 13 de diciembre de 2022.

Téngase en cuenta su señoría que cada día de retraso en el pago de los aportes, a parte de vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados, cuesta alrededor de 8 millones de pesos mensuales, haciendo necesaria la inmediatez de la medida. 8. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Dentro del término otorgado para efectos de subsanación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial allegó el mandato. 3 La cual radicó el proceso cuya providencia de 31 de agosto de 2022 se pretende debatir.

Para efectos de surtir en debida forma su notificación, se requerirán sus direcciones físicas y electrónicas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la autoridad judicial accionada. Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 9. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales,. 10. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 11.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito dejar sin efectos el auto de 31 de agosto de 2022, en el que la autoridad judicial accionada decretó el embargo de la cuenta corriente N° 55000541 y la de ahorros N° 550152409 que figuran a nombre de la Dirección Seccional de Administración de Ibagué en el Banco Popular. 12.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”4.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”6. 13.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que debe pagar los aportes de seguridad social de sus empleados de dichas cuentas porque, además de vulnerar sus derechos fundamentales, “cada día de retraso en el pago de los aportes (…) cuesta alrededor de 8 millones de pesos mensuales”. 15. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si la providencia de 31 de agosto de 2022 atenta o no contra los derechos fundamentales alegados a través de esta acción constitucional.

Lo anterior, porque no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso. De ese modo, no es posible que el juez de tutela decida en este momento si procede o no dejar sin efectos la decisión censurada, máxime si se considera que el objeto de la medida provisional coincide con el de la pretensión constitucional. 16.

Así las cosas, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la entidad actora y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 4 Auto 040 A de 2001. 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem.

Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 18.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Banco Popular.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a la señora María Patricia Valencia Rodríguez, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de notificar a la señora Valencia Rodríguez se requerirán sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Demandante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a la autoridad accionada que remita copia íntegra digital del proceso ejecutivo con radicado N.º 73001-23-00-000-2011-00622-00, demandante: María Patricia Valencia Rodríguez, al buzón electrónico antes indicado.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la entidad accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOVENO: Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Viviana Lozano Ospina en los términos del poder allegado al expediente.

DECIMO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”