w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiseis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas: Rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho entra a estudiar la procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la señora Dora Elena Arenas Gañan contra la sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. Antecedentes 2.1 Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte actora presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición 1 Visible a índice 1 (Primera instancia) del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 presentada el día 21 de junio de 2019, en cuanto se le negó “el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.” El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín 2 mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que: […] la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989, es totalmente diferente a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la pensionada DORA ELENA ARENAS GAÑAN, tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981.
Sin embargo, como se indicó en la etapa considerativa de est a providencia es requisito sine qua non para ser beneficiario de la mencionada prima haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. Para el caso, unas vez examinadas las pruebas documentales aportadas, se puede concluir que la señora DORA ELENA ARENAS GAÑAN no satisface este requisito, toda vez que, adquirió el estatus pensional el 19 de marzo de 2018, es decir después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005».
(negrilla propia del texto) La parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2023 4, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín por cuanto consideró que: 2 Visible a índice 14 (Primera instancia) del expediente digital. 3Visible a índice 16 (Primera instancia) del expediente digital. 4Visible a índice 6 (Segunda instancia) del expediente digital.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 « […] de acuerdo con la tercera hipótesis contemplada en el Acto Legislativo 001 de 2005 no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. 35.En este caso el derecho pensional de la señora Dora Elena Arenas Gañan se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011» III.
Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. La señora Dora Elena Arenas Gañan, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5, contra la sentencia de segunda instancia de fecha del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento del recurso expresó 6, « […] se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para 5 Visible a índice 8 (Segunda instancia) del expediente digital. 6La sentencia invocada fue la del 25 de abril de 2019, radicado: 680012333000201500569-0 (0935-2017) MP: Cesar Palomino Cortés. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de marzo de 20237.
IV. Consideraciones 4.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 4.2.
Presupuestos de procedencia para admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Art. 256 del CPACA modificado por el Art. 71 de la Ley 2080 de 2021 y siguientes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los presupuestos de procedencia del Recurso Extraordinario de Unificación, entre ellos, lo s siguientes: 7 Visible a índice 9 (segunda instancia) del expediente digital. 8 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado. pg. 33.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 -artículo 257 CPACA-. - El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria - artículo 261 CPACA. - La única causal por la que procede es la oposición o contradicción de la sentencia impugnada con una sentencia de unificación del Consejo de Estado, que son las que buscan, principalmente, la unidad interpretativa del derecho y su aplicación uniforme –artículo 258 ibidem-. - Requisitos del recurso: (i) designación de las partes, (ii) indicación de la providencia impugnada, (iii) relación breve y concreta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y las razones que le sirven de fundamento -artículo 262 ibidem. 4.3.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 22 de febrero de 2023, que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es Dora Elena Arenas Gañan,- y la entidad demandada Nación – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. III.
Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la parte demandante relacionó los hechos del litigio. IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017) M.P: Cesar Palomino Cortés. Ahora bien, quiere decir que es para sustentar su contrariedad es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y explicar por qué ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica.
Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.
En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia, del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contraría el fallo invocado del 25 de abril de 2019, por cuanto la posición interpretativa de esta providencia, no se refiere al mismo problema jurídico que se resuelve en la litis de la señora Dora Elena Arenas Gañan.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó y precisó los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente dependiendo del régimen pensiona l al que tengan derecho, así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de la jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningú n factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de la liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones. Analizado lo anterior se puede evidenciar que, en la sentencia del del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se debate si la señora Dora Elena Arenas Gañan tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2 literal B, razón por la cual no hay similitud fáctica ni jurídica con lo unificado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Por consiguiente, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandant e, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 05001-33-33-018-2020-00224-01 (3698-2023) Demandante: Dora Elena Arenas Gañan. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA el recurso debe ser rechazado de plano. Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Elena Arenas Gañan.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado