1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Actor: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. I. De los requisitos de admisión de la demanda. 1.1.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la anulación de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades de la Resolución número 02370 del 3 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se modifica una licencia ambiental”, las cuales habitan en el departamento de Risaralda y son competencia de la CARDER; licencia que fue otorgada a la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. (en adelante Tesoros de Colombia), y proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA).
Igualmente, en el mismo escrito de presentación de la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia en contra de dichas disposiciones. 1.2. El Despacho, en auto de 22 de abril de 20211, inadmitió el libelo introductorio, señalando que el demandante no cumplió con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, teniendo en cuenta que no aportó la prueba de 1 Visto a índice 6 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia y representación legal de la sociedad privada que es litisconsorte necesaria en el presente asunto. 1.4 Dicha providencia fue comunicada por la Secretaría de la Sección Primera a través de estado electrónico fijado el 30 de abril de 20212. 1.5 La parte actora, mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación3, subsanó la demanda en tiempo4, anexando el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tesoros de Colombia. 1.6 En consecuencia, como el accionante procedió a corregir la demanda de conformidad con lo indicado en el auto del 22 de abril de 2021, se dispondrá su admisión. II.
De los escritos de coadyuvancia. Mediante memorial calendado el 20 de abril de 2021, el señor Fernando Gómez Paiba, actuando a nombre propio, pidió que se lo tenga como coadyuvante de la parte actora, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y se decrete la medida cautelar de urgencia solicitada. En escrito del 9 de noviembre de 2021, la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira coadyuvó el libelo introductorio y agregó como normas desconocidas por las disposiciones enjuiciadas los artículos 2, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, 57 de la Ley 99 de 1993, 2.2.2.3.1.3., 2.2.2.3.6.3. y 2.2.2.3.6.6. numeral 6, del Decreto 1076 de 2015, y 2 y 7 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Así las cosas, debe advertirse que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber: 2 Visto a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visto a índica 10 ibidem 4 El auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 30 de abril de 2021, el término para subsanar corrió desde el 3 hasta el 14 de mayo de 2021 y el escrito de subsanación fue allegado el 10 de mayo de ese año, como consta en el índice número 10 del Sistema SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que las solicitudes de coadyuvancia elevadas por el señor Fernando Gómez Paiba y por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, fueron presentadas dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia aún no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; pues, como se vio en el acápite anterior, apenas con este proveído, se dispondrá la admisión del proceso de la referencia. En consecuencia, se los tendrá como coadyuvantes de la parte actora y se ordenará la notificación de sus intervenciones al extremo pasivo del litigio.
III. De la Medida Cautelar de Urgencia. El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por CARDER en el mismo escrito de la demanda, en contra de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades de la Resolución número 02370 de 2019. 3.1.
El acto enjuiciado “RESOLUCIÓN No. 02370 (03 de diciembre de 2019) “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las funciones asignadas en el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, las Resoluciones 1690 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y 1511 de 2018, modificada por la Resolución 728 del 3 de mayo de 2019 de la ANLA y
CONSIDERANDO
Que mediante el Auto 423 del 4 de febrero de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, avocó conocimiento del expediente 28412 remitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR relacionado con el proyecto de zoocría en ciclo cerrado de la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., localizado en el predio “Finca El Placer”, en la vereda La Florida del municipio de Nocaima, Cundinamarca, en cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 52 del Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 y conformó el expediente LAM6679-00.
Que dentro del citado expediente se encuentran las siguientes actuaciones administrativas que sirven como antecedentes para adoptar la presente decisión: Actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR: Resolución 1275 del 23 de junio de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante “CAR Cundinamarca”) otorgó al señor IVÁN ALBERTO LOZANO ORTEGA, Licencia Ambiental en fase experimental, para el establecimiento del Zoocriadero denominado SUSTAINABLE FARM, localizado en el predio “Finca El Placer”, en la vereda La Florida del municipio de Nocaima, Cundinamarca, para el manejo de 32 especies de lepidópteros y de una especie de anuro (Dendrobates truncatus).
En el mismo acto administrativo se otorgó permiso de caza de fomento para las especies autorizadas. Resolución 121 del 26 de enero de 2011, la CAR Cundinamarca, modificó la Resolución 1275 de 2008, en el sentido de adicionar las siguientes seis (6) especies de anuros en la Licencia Ambiental otorgada en FASE EXPERIMENTAL: Dendrobates auratus, Dendrobates histrionicus, Dendrobates lehmanni, Phyllobates terribilis, Phyllobates aurotaenia, Phyllobates bicolor.
Resolución 2221 del 26 de agosto de 2011, la CAR Cundinamarca tomó las siguientes decisiones: 1. Autorizó al Zoocriadero TESOROS DE COLOMBIA, la Licencia Ambiental en su FASE COMERCIAL para la especie Lepidópteros y Dendrobatidos. 2. Otorgó cupo de aprovechamiento para la especie Anuros y Lepidopteros para los años 2010 y 2011. Resolución 2548 del 10 de octubre de 2011, la CAR Cundinamarca, autorizó la cesión de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental otorgada al señor IVÁN ALBERTO LOZANO ORTEGA, a favor de la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., identificada con el NIT 900401043- 2. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 963 del 19 de junio de 2013, la CAR Cundinamarca, autorizó la fase comercial para las especies Phyllobates Terribilis, Dendrobates Auratus y Phyllobates Aurotaenia y otorgó cupos de aprovechamiento para dichas especies.
Actuaciones administrativas adelantadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA: Resolución 856 del 23 de julio de 2015, esta Autoridad modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 1275 del 23 de junio de 2008, modificada por las Resoluciones Nos. 121 del 26 de enero de 2011, 2221 del 26 de agosto 2011 y 963 del 19 de junio de 2013, autorizando la fase comercial de las especies Phyllobates bicolor, Oophaga Histriónica y Oophaga lehmanni.
Comunicación presentada en la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea – VITAL, con número 3800090040104319003 y con radicación ANLA 2019125012-1- 000 del 23 de agosto de 2019 (VPD0214-00-2019), la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., solicitó la modificación de la Licencia Ambiental, en el sentido de incluir 24 especies nuevas, otorgar permisos de caza de fomento para las mismas, nivelar, reponer y aumentar el grupo parental de dos de las especies autorizadas, y ampliar las instalaciones actuales del zoocriadero con el fin de adelantar actividades con las nuevas especies.
Auto 7140 del 5 de septiembre de 2019, la ANLA inició el trámite administrativo para la modificación de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto de zoocria de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. Este auto fue notificado por aviso en correo electrónico el 17 de septiembre de 2019 y ejecutoriado el día 18 del mismo mes y año, así mismo y publicado en la Gaceta de la ANLA el 23 de septiembre de 2019.
Oficio 2019138085-2-000 del 12 de septiembre de 2019, la ANLA le comunicó a la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., que el 19 de septiembre de 2019, llevaría a cabo una visita de evaluación en las instalaciones del proyecto en atención a la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental; la visita tuvo lugar en la fecha prevista.
Comunicación con radicación 2019155601 del 7 de octubre de 2019, la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., radicó información complementaria relacionada con la solicitud de los permisos de caza de fomento. Auto 10578 del 28 de noviembre de 2019 se declaró reunida la información para decidir sobre la solicitud presentada por la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., en cuanto a la modificación de la Licencia Ambiental.
CONSIDERACIONES TECNICAS DE LA ANLA Que, con el fin de determinar la viabilidad de la modificación de la licencia ambiental, aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través de la Resolución 1275 del 23 de junio de 2008, se emitió el Concepto Técnico 6766 del 25 de noviembre de 2019, en el cual se señaló: OBJETIVO GENERAL 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proyecto del zoocriadero de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., tiene como objetivo reproducir en cautiverio individuos de diferentes especies de anuros (ranas) y lepidópteros (mariposas), para comercializar a nivel internacional los animales producidos.
La solicitud de la modificación de la Licencia Ambiental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental tiene los siguientes objetivos: • Incluir en la Licencia Ambiental 24 especies de animales diferentes a las autorizadas para desarrollar actividades de zoocría bajo ciclo cerrado en fase experimental. • Para la especie Ophaga histrionica: renovar el 50% (20 individuos) del pie parental actual (40 individuos), nivelar el pie parental a la cantidad autorizada (50 individuos), y ampliar el pie parental autorizado (pasando de 50 a 100 individuos). • Para la especie Oe ophaga lehmann:i nivelar el pie parental a la cantidad autorizada (50 individuos). • Obtener un permiso de caza de fomento para cada una de las especies que hacen parte de la solicitud, tanto de las especies a incluir como de las ya autorizadas (Oophaga histrionica y Oophaga lehmanni).
Ampliar las instalaciones del zoocriadero con la construcción de tres zonas, dos para Herpetos • Ampliar las instalaciones del zoocriadero con la construcción de tres zonas, dos para Herpetos LOCALIZACIÓN El zoocriadero de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se encuentra ubicado en el predio El Placer, vereda La Florida, en jurisdicción del municipio de Nocaima, departamento de Cundinamarca, específicamente en la coordenada Este 962294 y Norte 1050704 (Datum MAGNA SIRGAS Origen Bogotá).
Figura 1. Localización del proyecto de zoocría de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., ubicado en el municipio de Nocaima (Cundinamarca). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El predio donde se ubica el proyecto de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se ubica en las siguientes coordenadas: (Ver Tabla 1 en la página 6 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Propiedad y representación legal El zoocriadero es propiedad de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., identificada con el NIT 900.401.043-2 y número de matrícula mercantil 2041581; de acuerdo con el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio RUES de la Red de Cámaras de Comercio-CONFECÁMARAS (www.rues.org.co fecha de consulta: 16 de octubre de 2019), esta sociedad se encuentra vigente y su último año renovado corresponde a 2019.
La sociedad fue constituida por documento privado de asamblea de accionistas del 10 de octubre de 2010 e inscrita el 5 de noviembre de 2010 bajo el número 01426713 del libro IX ante Cámara de Comercio de Bogotá; está representada legalmente por el señor Iván Alberto de Jesús Lozano Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía 79.548.082 de Bogotá. La dirección de correspondencia es la Calle 144 No. 7C - 50, Interior 2, en Bogotá; correo electrónico: info@tesorosdecolombia.com; teléfonos de contacto: 310 254 67 44 (Iván Lozano, Gerente General), 310 854 51 29 (Iván Ramos, Gerente Operativo).
Infraestructura, obras y actividades A continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que hacen parte del proyecto de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S: (Ver Tabla 2 en las páginas 7 a 12 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Generalidades del proyecto Condiciones actuales.
La sociedad tiene una licencia ambiental en fase comercial para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado con 7 especies de anfibios (ranas) y 32 de lepidópteros (mariposas). Dentro del predio donde se ubica el proyecto, cuenta con infraestructura para el manejo de los procesos de cría y manejo de los dos grupos. Las especies de anfibios se encuentran listadas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestres-CITES, mientras que las especies de mariposas no; en virtud de lo anterior, la CAR remitió el expediente del proyecto una vez el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014 (compilado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015) delegó en la ANLA el seguimiento a proyectos de zoocría de especies listadas en la mencionada convención. Posteriormente, la ANLA ha venido haciendo seguimiento y otorgando cupos de aprovechamiento para el proyecto de anfibios, y la CAR para el proyecto de mariposas. a. Manejo de anfibios (Ranas).
La sociedad tiene autorizada la fase comercial con las especies Dendrobates truncatus, Phyllobates terribilis, Dendrobates auratus, Phyllobates aurotaenia, Phyllobates bicolor, Oophaga histrionica y Oophaga lehmanni. Con la Resolución 121 del 26 de enero de 2011 con la que 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la CAR adicionó especies a la Licencia Ambiental, se relacionaron Dendrobates histrionicus y Dendrobates lehmanni; no obstante, debido a la constante actualización de la nomenclatura taxonómica a nivel mundial, el género de las mismas fue modificado por el de Oophaga, por lo que en la actualidad los nombres válidos son Oophaga histrionica (Berthold, 1845)1 y Oophaga lehmanni (Myers and Daly, 1976)2 respectivamente.
Respecto a las condiciones de manejo y producción de estas especies, en la actualidad la sociedad lleva a cabo las siguientes actividades: Respecto a las condiciones de manejo y producción de estas especies, en la actualidad la sociedad lleva a cabo las siguientes actividades: • El proceso de cría de las ranas se adelanta en los laboratorios 1 y 2.
El manejo de parentales se realiza dentro de terrarios de vidrio, estos son ambientados con material vegetal y trozos madera; cuentan con tubos de PVC cortados que son utilizados para la postura de huevos. • La oviposición se presenta a lo largo de todo el año y los huevos que se recolectan diariamente se destinan para dos propósitos, la alimentación de larvas (renacuajos) de especies con hábitos alimenticios de oofágia, y la producción de individuos vivos para comercialización. • Para dar continuidad al ciclo biológico, los huevos son depositados en recipientes con agua; luego de la eclosión, las larvas son individualizadas en recipientes con agua, hojas y piedras hasta la culminación de la metamorfosis.
Al término de esta los animales son trasladados a cajas plásticas y son manejados de forma individual o en pequeños grupos. Las cajas son adecuadas con papel en la base y hojas de heliconias. • Las larvas (renacuajos) son alimentadas con huevos de las mismas ranas; los parentales y metamorfos (juveniles y adultos), se alimentan con grillos, moscas de la fruta, artrópodos del orden Collembola e Isopoda entre otros, que son producidos en el bioterio ubicado en el laboratorio 1.
(Ver fotografias 1 a 4 en las la página 13 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) b. Manejo de Lepidópteros (mariposas). La CAR mediante la Resolución 1275 del 23 de junio de 2008 otorgó a la sociedad la licencia ambiental en fase comercial con 32 especies de lepidópteros, así como permiso de caza de fomento para cada una de ellas; posteriormente con la Resolución 2221 del 26 de agosto de 2011, la CAR modificó la licencia ambiental en el sentido de otorgar la fase comercial para cada una de las especies.
Ninguna de las especies se encuentra listada en la convención CITES; en la siguiente tabla se relacionan las especies autorizadas: (Ver Tabla 4 en la página 14 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) El proyecto con mariposas, se efectúa en el mismo predio donde opera el de anfibios, en una instalación con un área aproximada de 300 m2 (30 m x 10 m) que comprende el área de reproducción y el laboratorio para manejo de posturas. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto la competencia de la ANLA corresponde a actividades de zoocría con especies listadas en la convención CITES, al tratarse de un mismo proyecto que involucra tanto especies listadas y no en esa convención, se considera conveniente desde el punto de vista técnico que el seguimiento al mismo sea adelantado por una sola entidad, dado que se trata de una misma licencia ambiental, ubicada en un solo predio.
Actividades objeto de la modificación: Inclusión de nuevas especies. La sociedad como parte de la modificación de la Licencia Ambiental, solicita la inclusión de 24 especies diferentes a las previamente autorizadas para el desarrollo de la fase experimental bajo el modelo de zoocría en ciclo cerrado; sobre el particular, el artículo 2.2.1.2.15.12 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (que compila el artículo 153 del Decreto 1608 de 1978) en el capítulo correspondiente a los zoocriaderos, señala que cuando el titular de licencia pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que la otorgó, deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones.
Se describen a continuación los aspectos más relevantes asociados a la inclusión de nuevas especies al proyecto de zoocría. a. Listado de especies: En la siguiente tabla se presenta la relación de los nombres científicos de las especies que la sociedad relaciona dentro de la solicitud. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) La especie fue citada por el usuario como Andinobates cassydihornae, no obstante, la nomenclatura correcta es Andinobates cassidyhornae por lo que se seguirá citando de esta manera dentro del presente concepto técnico.
Frost, D.R. 2014. Amphibian Species of the World: an Online Reference. Version 6.0 (7 July 2014). Electronic Database. American Museum of Natural History, New York, USA. (b) La especie fue citada por el usuario como Rupicola periviana, no obstante, el nombre válido es Rupicola peruvianus (Latham, 1790) por lo que se seguirá citando de esta manera dentro del presente concepto técnico.
Tom Orrell (custodian), Dave Nicolson (ed). (2019). ITIS Global: The Integrated Taxonomic Information System (version Jun 2017). In: Species 2000 & ITIS Catalogue of Life, 20th February 2019 (Roskov Y., Ower G., Orrell T., Nicolson D., Bailly N., Kirk P.M., Bourgoin T., DeWalt R.E., Decock W., Nieukerken E. van, Zarucchi J., Penev L., eds.). b. Distribución natural de las especies.
En la tabla 6 se relaciona la información asociada a la distribución natural de las especies para las cuales la sociedad solicita su inclusión en el instrumento de manejo y control ambiental, 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con la información suministrada por la sociedad; las características ecológicas y biológicas generales de cada especie fueron presentadas en la solicitud. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la distribución natural de las especies, se tienen las siguientes consideraciones: • En términos generales, las especies se distribuyen en las 5 regiones naturales continentales del país (Andina, Caribe, Pacífica, Orinoquia y Amazonia), así como en las áreas marinas e insulares descritas en el Pacífico.
Sin embargo, no todas las especies cuentan con distribución natural en el área donde se ubica el zoocriadero. • Al respecto, la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática, establece en el parágrafo del artículo 10 que se podrá permitir el establecimiento de zoocriaderos fuera del área de distribución de las especies, previo estudio de la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las medidas para evitar la fuga de los especímenes y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema. • La Licencia Ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, como autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se ubica el zoocriadero, incluyó especies que no tienen distribución natural en el área de su jurisdicción, por lo que el instrumento contempla tanto las medidas de control de fugas como los posibles efectos negativos sobre el ecosistema. • En virtud de lo anterior, la Dirección Regional Gualivá de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, como autoridad ambiental administradora de los recursos naturales en el área donde se ubica el zoocriadero, se pronunció mediante el oficio 06192105816 del 28 de junio de 2019 en el sentido de emitir un concepto favorable respecto de la zoocría de cada una de las 24 especies presentadas por la sociedad. • En ese orden de ideas, desde el punto de vista técnico se encuentra que la información suministrada por la sociedad es completa y suficiente. c. Estado de conservación de las especies.
En la tabla 7 se relaciona para cada especie, el estado de conservación según diferentes fuentes y el apéndice CITES en el cual se encuentran listadas. c. Estado de conservación de las especies. En la tabla 7 se relaciona para cada especie, el estado de conservación según diferentes fuentes y el apéndice CITES en el cual se encuentran listadas. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al listado de especies presentado por la sociedad con la solicitud, se tienen las siguientes consideraciones: • 3 de las 24 especies se encuentran listadas en la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017, con la que se establece el listado de especies amenazadas de Colombia por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Una vez revisado el contenido de esta norma, no se encuentran restricciones para el desarrollo de actividades de zoocría o de caza de fomento para estas especies. • Varias de las especies se encuentran listadas en categorías de amenaza UICN, sin embargo, no mantienen la misma categoría sugerida en el listado oficial de Colombia de especies amenazadas. • 5 de las 24 especies no se encuentran listadas en la convención CITES.
Pese a que la ANLA es competente para la evaluación y seguimiento de proyectos de zoocría con especies listadas en esta convención, las especies que no se encuentran listadas y que fueron presentadas por el usuario, serían manejadas dentro del mismo predio, bajo las mismas condiciones de producción, e incluso dentro de las mismas instalaciones. d. Vedas.
De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.7 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (que compila el artículo 22 del Decreto 1608 de 1978), las vedas 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen el fin de preservar y proteger la fauna silvestre, para lo cual la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza.
A nivel nacional se identifican dos vedas generales, una para la caza comercial de saínos, cafuches, boas, anacondas y aves en todo el país expedida por el INDERENA mediante la Resolución 849 del 6 de agosto de 1973, y otra para la caza deportiva de mamíferos, aves y reptiles de la fauna silvestre expedida por el INDERENA mediante la Resolución 787 del 22 de junio de 1977.
No obstante, la sociedad solicitó permiso de caza de fomento que corresponde a un tipo de caza diferente a la comercial y deportiva relacionadas en las normas citadas. Por otra parte, la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática, establece en su artículo 4 que el aprovechamiento de estas especies y de sus productos se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto;
“en virtud de lo dispuesto en esta ley se levantó la prohibición de adelantar actividades de caza comercial y de adelantar actividades de zoocría en ciclo abierto (rancheo) (…)”. Esta misma norma, contempla el desarrollo de actividades de caza de fomento para la obtención de especímenes mediante actividades de caza de fomento. En virtud de lo anterior, y considerando que las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas donde se realizaría la caza de fomento de las especies no reportaron la existencia de vedas nacionales y/o locales, no se identifican vedas que limiten el desarrollo de actividades de caza de fomento. e. Conformación del grupo parental.
Con la solicitud, la sociedad informa que los individuos del grupo parental serían obtenidos a través de actividades de caza de fomento y solicita el permiso correspondiente; además para cada una de las especies, relacionó la cantidad de animales (discriminados en hembras y machos) que conformarían este grupo. En la siguiente tabla se presenta el consolidado de la información. Tabla 4.
Cantidad de animales que conformarían el grupo parental de cada especie. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el documento presentado por la sociedad, se presenta una justificación sobre la cantidad de animales que solicita incluir al grupo parental, dentro de los que analizan variables asociadas con el mínimo posible, la adaptación, la reproducción, y la producción de cada especie, señalando que la cantidad corresponde a la cifra más baja de animales indispensables y suficientes para trabajar en el proyecto de reproducción según la experiencia en manejo de fauna silvestre del personal.
De acuerdo con la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se propone obtener los parentales a través de actividades de caza de fomento en áreas de distribución natural de las diferentes especies. Con base en lo anterior, como parte de la solicitud de la modificación de la Licencia Ambiental, se solicitaron los permisos de caza de fomento a que se refiere el artículo 2.2.1.2.11.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; en el capítulo 2.1.5.4 del presente concepto técnico se abordan los aspectos relacionados con los permisos de caza de fomento de cada una de las especies. f. Modificaciones de infraestructura para el manejo de las especies a incluir.
De conformidad con la información aportada por el usuario, se requiere fundamentalmente de la construcción de un área para el manejo de herpetos (laboratorios 4 a y 4 b, ubicados en el área que actualmente ocupa el vivero), así como de una zona para el proceso de reproducción y cría de aves (laboratorio 5 y encierros externos o jaulas).
Estas estructuras se construirían dentro del predio El Placer, que es donde está ubicado el zoocriadero. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la GDB remitida mediante radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, se identifican estructuras denominadas viveros 1, 2, 3 los cuales no son exactamente viveros sino áreas para la ubicación de bolsas de plántulas para replante. i. Laboratorio 4b (zona de Herpetos): Las condiciones generales del área de esta estructura, de adecuaciones del terreno y de sus características fueron descritas en la tabla 2.
Esta área será construida donde actualmente se encuentra un vivero empleado para el manejo de las plantas del mariposario, el cual será reubicado en zonas abiertas en la nueva distribución. (Ver fotografías 5 a 8 en las páginas 21 a 22 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) ii. Laboratorio 4 a (zona de Herpetos): Las condiciones generales del área de esta estructura, de adecuaciones del terreno y de sus características fueron descritas en la tabla 2.
Esta estructura se construirá entre el laboratorio 2 existente y la vivienda, no requiere aprovechamiento forestal para su construcción considerando que se encuentra en cobertura de mosaico de pastos. (Ver fotografías 9 a 12 en las páginas 22 a 23 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) iii. Laboratorio 5 (zona de aves): Las condiciones generales del área de esta estructura, de adecuaciones del terreno y de sus características fueron descritas en la tabla 2. iv.
Encierros exteriores para aves: Las condiciones generales del área de esta estructura, de adecuaciones del terreno y de sus características fueron descritas en la tabla 2. Esta estructura será construida en un área que ha sido poco intervenida por el proyecto en fase de operación, contigua la zona designada para la construcción del laboratorio 5.
(Ver fotografías 13 a 16 en las páginas 23 a 24 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) v. Sistema de manejo antifugas: Considerando que varias de las especies pese a ser nativas, no cuentan distribución natural en el área donde se ubica el zoocriadero, la sociedad describe los principales elementos estructurales que están dirigidos a reducir el riesgo de fuga o escape de animales al exterior de sus áreas de manejo.
Todas las especies de ranas y serpientes deberán estar contenidas bajo cuatro (4) barreras físicas perimetrales, las cuales en su orden de contención son: • Terrarios (Parentales) y Cajas Plásticas (Mantenimiento). • Paredes y puerta de los Laboratorios. • Muro perimetral en bloques y concreto con una altura de 1 metro. • Foso perimetral de agua, con un fondo en gravilla, 40cms de profundidad y 40cms de ancho.
En los encierros exteriores de aves, cada jaula tendrá una puerta que dará a la parte interna del corredor o zona de manejo, el cual a su vez tendrá una puerta que estará comunicada al exterior de cada Jaulón, por lo que, en caso de fuga, los animales quedarían atrapados en el área de manejo o corredor. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Condiciones de manejo de las especies a incluir: En la siguiente tabla se describen de manera general, las principales condiciones de manejo para los diferentes grupos animales, de acuerdo con la información suministrada por la sociedad: (Ver Tablas 9, 10 y 11 en las páginas 24 a 25 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) g. Actividades de la fase experimental: Con base en el artículo 2.2.1.2.15.3 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (que compila el artículo 143 del Decreto 1608 de 1978) y a los términos de referencia, la sociedad presentó un programa de investigación para la etapa experimental.
En la siguiente tabla se relacionan los principales aspectos del programa presentado. (Ver Tablas 12 en la página 26 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). Ahora bien, se considera necesario desde el punto de vista técnico que, durante la fase experimental, la sociedad documente y analice la biología reproductiva de cada especie bajo condiciones de cautiverio, como un elemento necesario para conocer las dinámicas de producción para la toma de decisiones frente a un futuro otorgamiento de cupos.
Adicionalmente, desde el punto de vista sanitario la sociedad deberá monitorear la incidencia y prevalencia del hongo Batrachochytrium dendrobatidis en las especies de anfibios, y documentar el manejo a nivel individual y grupal cuando se identifiquen infecciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se requerirá a la sociedad para que, en la fase experimental, incluya los dos aspectos mencionados en los temas de investigación a desarrollar.
Actividades objeto de la modificación: Renovación, nivelación y ampliación del grupo parental de 2 de las especies autorizadas. La sociedad como parte de la modificación de la Licencia Ambiental, solicita la renovación, nivelación y ampliación del pie parental de 2 de las especies autorizadas que cuentan con fase comercial, con el propósito de completar la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a un total de 50 ejemplares por especie, así como para ampliar la variabilidad genética de los especímenes obtenidos en el zoocriadero con fines tanto de comercialización como de repoblación. A continuación, se detalla el objeto de la solicitud para cada especie. a. Renovación, nivelación y ampliación del pie parental de Oophaga histrionica: Como parte de la solicitud de la modificación de la Licencia Ambiental, la sociedad busca: • Renovar el 50% (20 individuos) del pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero que es de 40 individuos (20 parejas). • Nivelar el pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero que corresponde a 40 individuos (20 parejas), a la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 parejas), con la inclusión de 10 individuos adicionales (5 parejas). 18 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ampliar el pie parental autorizado por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 parejas), con 50 individuos adicionales (25 parejas), alcanzando un grupo total autorizado de 100 individuos (50 parejas). b. Nivelación del pie parental de Oophaga lehmanni: Como parte de la solicitud de la modificación de la Licencia Ambiental, la sociedad busca: • Nivelar el pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero que corresponde a 30 individuos (15 parejas), a la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 parejas), con la inclusión de 20 individuos adicionales (10 parejas). c. Procedencia e inventario actual del pie parental: Con la Resolución CRA 121 del 26 de enero de 2011, la CRA incluyó en la Licencia Ambiental del zoocriadero las especies Oophaga histriónica (relacionada como Dendrobates histrionicus), y Oophaga lehmanni (relacionada como Dendrobates lehmanni), autorizando un pie parental conformado por 50 animales (discriminados en 25 machos y 25 hembras) por especie; con la Resolución CAR 2221 del 26 de agosto de 2011, se precisó que los especímenes podrían ser obtenidos a través de actividades de caza de fomento, de zoocriaderos autorizados como predios proveedores, o de zoológicos.
Posteriormente con la Resolución ANLA 856 del 23 de julio de 2015 se autorizó la fase comercial de estas especies. Durante la visita del 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo un inventario del grupo parental de estas 2 especies, encontrando que la cantidad coincide con las cifras presentadas en la tabla anterior, es decir, 40 individuos (20 parejas) de Oophaga histriónica, y 30 individuos (15 parejas) de Oophaga lehmanni.
En virtud de lo anterior, se encuentra que efectivamente el zoocriadero no cuenta con la totalidad de animales autorizados para conformar el grupo parental de las 2 especies citadas. d. Identificación del pie parental de anfibios: Mediante Resolución CAR 963 del 19 de junio de 2013, se establece con respecto al marcaje que “(…) El sistema seleccionado y avalado por el Ministerio de Ambiente y por la CAR para el marcaje del pie parental del zoocriadero, fue el registro fotográfico (dorsal y 19 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventral) para cada uno de los animales (…)”.
Además, cada grupo parental tiene una ficha de registro con el número de terrario, sexo, medidas y características específicas para su diferenciación. e. Conformación del grupo parental. Con la solicitud, la sociedad informa que los individuos destinados a la renovación, nivelación y ampliación del grupo parental de las 2 especies autorizadas serían obtenidos a través de actividades de caza de fomento y solicita el permiso correspondiente; además, para cada una de las especies relacionó la cantidad de animales (discriminados en hembras y machos) que serían capturadas. f. Infraestructura destinada para el manejo: El grupo parental autorizado para la especie Oophaga histrionica se maneja en los laboratorios 1 y 2, mientras que los parentales de la especie Oophaga lehmanni se manejan en el laboratorio 1; con la inclusión de los nuevos individuos la ubicación de las especies sería mantenida.
De acuerdo con lo observado en la visita, el zoocriadero cuenta con la infraestructura para el manejo de los parentales de esta especie y con espacio para el manejo de los individuos de las producciones toda vez que se evidenciaron terrarios y cajas de manejo desocupadas. Actividades objeto de la modificación: Caza de fomento. La sociedad presenta como parte de la modificación de la Licencia Ambiental, la solicitud de permisos de caza de fomento para la captura de los individuos que conformarían el pie parental de cada una de las especies relacionadas previamente.
Con ese propósito presentó un documento general con la información relacionada en el capítulo del permiso de caza de fomento definida en el artículo 2.2.1.2.11.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (documento principal según la denominación de la sociedad). Esta información hace referencia a la identificación del solicitante, copia de la resolución que autoriza el funcionamiento del zoocriadero, la constancia de visita de la autoridad ambiental de la jurisdicción donde se ubica el zoocriadero (oficio CAR 6192105816 del 28 de junio de 2019 al que se hizo referencia previamente), especies y números de individuos que conformarían la población parental, los lugares de captura, el sistema de caza y de transporte de los individuos.
Así mismo, la sociedad en virtud de los requisitos señalados en la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 y en la Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000, presentó un documento específico para cada una de las especies, en los que incluyó la caracterización del área donde se llevaría a cabo la caza, información de la línea base de las poblaciones, la descripción de la actividad de caza, información de la biología y ecología de las poblaciones, la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad con la actividad de caza y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento.
Sin embargo, para las especies Anolis gorgonae y Atelopus spurrelli, no se remitió el documento con la información específica, que resulta necesaria para decidir sobre la solicitud, por lo tanto, con respecto a estas dos especies no será posible emitir el pronunciamiento sobre el permiso de caza de fomento. A continuación, se presenta un recuento de los aspectos más relevantes asociados a la solicitud de los permisos de caza de fomento. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Localidades de colecta y cantidad de animales a capturar: Esta información fue presentada tanto en el documento general como en los documentos específicos, por lo que en la siguiente tabla se presenta la información consolidada para cada especie. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (*) Estas localidades de captura fueron listadas de manera general en el documento principal de la solicitud, sin embargo, no fueron relacionadas en el documento específico de la especie en el que se caracterizó el área y se describió de manera general el estado de las poblaciones.
Teniendo en cuenta que para estas localidades no se presentó la información específica según lo establecido en la citada Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000, se encuentra que los mismos no fueron contemplados finalmente como localidades de captura por parte del solicitante y, en consecuencia, no se incluirán en las localidades autorizadas. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para las especies que cuentan con más de una localidad de captura, la sociedad manifiesta que las actividades de caza de fomento se repartirían entre las mismas, disminuyendo así el posible impacto a las poblaciones naturales. b. Descripción de la actividad de caza: Dentro de los documentos específicos presentados para cada especie, la sociedad presenta la descripción de las actividades de caza asociadas a los criterios de selección de individuos, captura, procedimiento de manejo de los animales, método de registro, y método de restricción física, con las particularidades para los grupos y especies.
En la siguiente tabla se presenta un recuento general de las principales actividades relacionadas. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento: En los documentos específicos presentados para cada especie, la sociedad presenta: • Información sobre la ecología y la historia natural de cada especie, incluyendo la dieta en ambiente natural y aspectos morfométricos. • Biología reproductiva en la que se incluye según la especie la estrategia reproductiva, longevidad de los individuos, la edad y peso aproximado a las que se alcanza la madurez sexual, los hábitos para construir o buscar sitios de anidación, la frecuencia de posturas, la cantidad de huevos por postura, y hábitos de cría entre otros. • Los métodos y resultados de una evaluación poblacional rápida en la localidad donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento, en la que los valores de abundancia y la evaluación de algunos parámetros demográficos hacen parte de los resultados de trabajos de investigación realizados previamente por diferentes investigadores; de esta información hacen parte datos de estructura, densidad, presencia de individuos de diferentes estados de desarrollo. • Algunos de los estudios previos a los que se hace mención son: • Andinobates daleswansoni: Los valores de abundancia hacen parte de los resultados del Trabajo de Investigación de Maestría (documento en preparación) del biólogo Carlos Eduardo Burbano Yandi, de la Universidad del Valle; a partir de dichos datos se evalúan algunos parámetros demográficos presentados en este documento. • Anolis heterodermus: Los datos de abundancia y los análisis demográficos hacen parte de los resultados parciales de una investigación (documento en preparación) adelantada por la bióloga María Ximena García González, de la Universidad del Valle. • Oophaga lehmanni: los resultados hacen parte del Convenio Interadministrativo CVC 91 de 2016. • Análisis sobre la viabilidad biológica y ecológica de las poblaciones valoradas para adelantar las actividades de caza de fomento, a partir de la revisión de los datos de estructura y densidad poblacional, de la supervivencia aparente, de la referencia a procesos de reproducción, a la presencia en localidades sin figura de conservación y una resistencia a perturbaciones antrópicas.
La sociedad destaca en todos los casos que “la información presentada constituye una evaluación ecológica rápida para la especie, en la cual no se estiman parámetros demográficos de mediano y largo plazo, como reclutamiento y tasas de crecimiento poblacional. Estos y otros parámetros pretenden ser evaluados a partir de la fase experimental de zoocría y de los programas de investigación proyectados como futuros objetivos del zoocriadero”. d. Cronograma previsto para la caza e ingreso de animales al zoocriadero: En la siguiente figura se copia el cronograma de actividades previsto por la sociedad. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Ver Figura 3 en la página 32 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) De acuerdo con la información aportada, las actividades de caza iniciarán a los dos meses de iniciada la etapa de construcción de instalaciones, principalmente para las especies para las cuales ya se cuenta con instalaciones y experiencia en el manejo.
Se prevé llevar la caza de las diferentes especies en 3 momentos diferentes ante la imposibilidad del ingreso conjunto de todas, para lo cual contempla un periodo total de 18 meses. Señala además que requiere avanzar con las especies con las que tiene mayor experiencia de manejo, con el fin de solicitar la fase comercial y de esta manera poder ir cubriendo los gastos de mantenimiento de las especies que van ingresando a etapa experimental.
Manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación, y de construcción y demolición De acuerdo con la información entregada por la sociedad, los materiales de construcción serán adquiridos en sitios autorizados para el expendio de estos, su adquisición será soportada con facturas de compra. Además, informa que “según las condiciones del área a intervenir y los métodos constructivos a desarrollar, no se prevé la generación de sobrantes que requieran un sitio de disposición”.
Así mismo, señala que los residuos ordinarios producto de las actividades constructivas como polvo de material granular como arena, gravilla, ladrillos, residuos de madera, puntillas, mallas, alambres, pintura, etc., serán dispuestos en un área de canecas que será construida para dichas labores. En relación con los residuos reciclables como cartón, chatarra, papel, vidrio, entre otros, serán almacenados temporalmente y manejados para su disposición con la empresa prestadora del servicio de aseo del municipio ENSERGUALIVA.
En cuanto a los residuos producto de remoción de cobertura vegetal serán dispuestos en la compostera. Residuos peligrosos y no peligrosos La sociedad informa que los residuos peligrosos que se generarán en el proceso de construcción serán “estopas o elementos impregnados con pinturas, disolventes, aditivos, etc.”, los cuales serán dispuestos en “bolsas rojas debidamente marcadas y estas bolsas dentro de costales” y almacenados temporalmente en “costales” en la bodega de residuos.
La empresa gestora de residuos peligrosos propuesta por el solicitante es DESCONT S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES SOBRE LA DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Una vez verificada la información aportada por el solicitante en los documentos que hacen parte del trámite de la modificación de la Licencia Ambiental, se tienen las siguientes consideraciones.
Inclusión de nuevas especies La sociedad solicitó la inclusión en la Licencia Ambiental de 24 especies para el desarrollo de la fase experimental bajo el modelo de zoocría en ciclo cerrado, entre las que se incluyen 16 especies de anfibios, 3 de reptiles y 5 de aves. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada la nomenclatura taxonómica presentada por la sociedad, se observa que los nombres científicos son válidos y no corresponden a sinónimos (en el capítulo 2.1.5.2 del presente concepto se hace referencia al ajuste de los nombres de 2 de las especies con respecto a las reportadas por la sociedad).
Estas especies se encuentran distribuidas en diferentes regiones del territorio nacional continental e insular (Isla Gorgona), no obstante, no todas las especies tienen distribución natural en el área donde se ubica el zoocriadero. Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, como autoridad ambiental en el área donde se ubica el zoocriadero, se pronunció mediante el oficio 6192105816 del 28 de junio de 2019 en el sentido de emitir un concepto favorable respecto de la zoocría de cada una de las 24 especies presentadas por la sociedad, a partir de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 611 del 17 de agosto de 2000, que señala que se podrá permitir el establecimiento de zoocriaderos fuera del área de distribución de las especies previo estudio de la autoridad ambiental. 3 de las 24 especies se encuentran listadas en la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017, con la que se establece el listado de especies amenazadas de Colombia, no obstante, esta norma no establece algún tipo de restricción para el desarrollo de actividades de zoocría o de caza de fomento para estas especies.
Por otra parte, no se identifican vedas nacionales ni regionales sobre las especies relacionadas; no obstante, el artículo 2.2.2.1.15.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, señala en su numeral 9 que se prohíbe dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos. La sociedad presentó dentro del proyecto las obras para adecuar parte de la infraestructura existente, así como para la construcción de nuevas obras, con el propósito de tener condiciones locativas suficientes para el manejo de los animales de cada una de las especies.
Como parte de la construcción de las instalaciones, se diseñaron mecanismos para evitar la fuga de animales que serán adecuados en cada una de las áreas donde se mantengan animales, esto con el fin de gestionar el riesgo y evitar incidentes de escape o fuga de individuos fuera de sus áreas de manejo. En ese orden de ideas, desde el punto de vista técnico se encuentra que la información suministrada por la sociedad es completa y suficiente para pronunciarse sobre la solicitud.
Inclusión de especies no listadas en la convención CITES: La ANLA es competente para la evaluación y seguimiento de proyectos de zoocría con especies listadas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-CITES, sin embargo, dentro del listado de 24 especies presentadas por la sociedad, 5 no se encuentran listadas en la mencionada convención; sobre este particular se tienen las siguientes consideraciones: • Al hacer parte del mismo proyecto de zoocría de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., estas 5 especies serían manejadas dentro del mismo predio donde se hará el manejo de las especies CITES. • Los individuos de las 5 especies que no están listadas en la convención, serían manejados dentro de las mismas instalaciones (laboratorios y encierros externos) en las que se haría el manejo de las especies que sí encuentran listadas en CITES. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las condiciones generales de producción como son los aspectos cuarentenarios, de bioseguridad y manejo preventivo, de alimentación, de reproducción, de cría, no se discriminan si las especies se encuentran o no listadas en la convención CITES, por lo que dentro del proyecto serán iguales para estos dos grupos. • Las condiciones de manejo de aspectos físicos como el suministro de agua, la generación de residuos y aguas residuales, por encontrarse los animales dentro del mismo proyecto, no discriminan si las especies se encuentran o no listadas en la convención CITES. • Se considera desde el punto de vista técnico que las actividades de control y seguimiento ambiental deben ser adelantadas por una única autoridad ambiental tanto para las especies CITES como las no CITES por hacer parte del mismo proyecto; en este caso por parte de la ANLA en virtud de que el proyecto incluye especies CITES. • Se considera que el manejo por parte de una única autoridad ambiental para el proyecto no aplica exclusivamente para las especies a incluir, por lo que podría ser manejado de la misma manera para las especies de lepidópteros (mariposas) sobre las cuales se hizo mención en el capítulo 2.1.5.1 del presente concepto técnico que hacen parte de la licencia ambiental en fase comercial, pero que no se encuentran listadas en la convención CITES Renovación, nivelación y ampliación del grupo parental de 2 de las especies autorizadas a. Oophaga histrionica: • La sociedad solicitó la renovación de 20 individuos del grupo parental que mantiene actualmente el zoocriadero que es de 40 animales, a efectos de ampliar la variabilidad genética de los especímenes obtenidos en el zoocriadero con fines tanto de comercialización como de repoblación. • Solicitó la nivelación del pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero, con el propósito de alcanzar la cantidad autorizada que es de 50 animales, esto, mediante la incorporación de 10 individuos adicionales. • Solicitó igualmente la ampliación del pie parental de esta especie con 50 individuos adicionales, para alcanzar un grupo total autorizado de 100 individuos. • Para esta especie, la CAR mediante la Resolución 121 del 2 de enero de 2012 autorizó la fase experimental y autorizó un grupo parental de 50 individuos (25 hembras y 25 machos), sin embargo, este grupo autorizado no ha sido completado y el inventario actual es de 40 individuos; en el capítulo 2.1.5.3 del presente concepto, se relacionó el origen de los individuos que hacen parte de este grupo.
La ANLA mediante la Resolución 856 del 23 de julio de 2015, otorgó la fase comercial para la especie. b. Oophaga lehmanni: • La sociedad solicitó la nivelación del pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero, con el propósito de alcanzar la cantidad autorizada que es de 50 animales, esto, mediante la incorporación de 20 individuos adicionales. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Para esta especie, la CAR mediante la Resolución 121 del 2 de enero de 2012 autorizó la fase experimental y autorizó un grupo parental de 50 individuos (25 hembras y 25 machos), sin embargo, este grupo autorizado no ha sido completado y el inventario actual es de 30 individuos; en el capítulo 2.1.5.3 del presente concepto, se relacionó el origen de los individuos que hacen parte de este grupo.
La ANLA mediante la Resolución 856 del 23 de julio de 2015, otorgó la fase comercial para la especie. Para las dos especies la sociedad presentó una proyección de la producción a obtener una vez incorporado los individuos del aumento y de acuerdo con lo observado en la visita, el zoocriadero cuenta con la infraestructura para el manejo de los parentales de esta especie y con espacio para el manejo de los individuos de las producciones toda vez que se evidenciaron terrarios y cajas de manejo desocupadas.
Desde el punto de vista técnico se encuentra que la información suministrada por la sociedad es completa y suficiente para pronunciarse sobre la solicitud. Caza de fomento Para la obtención de los animales de las 24 especies a incorporar a la licencia, así como los de los individuos con los que se renovaría, nivelaría y ampliaría el grupo parental de Oophaga histriónica y Oophaga lehmanni, la sociedad presentó solicitud para obtener permiso de caza de fomento.
Asímismo, relacionó la cantidad exacta discriminada en machos y hembras, de los animales de cada especie que serían capturados. a. Marco general de la caza de fomento: El Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 establece en el artículo 252 que los tipos de caza se clasifican por su finalidad, siendo estas la de subsistencia, comercial, deportiva, científica, de control y de fomento.
El citado artículo especifica que la caza de fomento es la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos. El Decreto 1608 del 31 de julio de 1978 en su artículo 125 (compilado en el artículo 2.2.1.2.11.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015) señala unos requisitos documentales para la presentación de solicitudes de permiso de caza de fomento.
Por otra parte, la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 señala en el artículo 15 que la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, y mediante la Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000 del ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS, define unos criterios para efectos de determinar la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre.
Por otra parte, la Ley 84 del 27 de diciembre de 1989 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, establece en el literal b del artículo 30 que la caza se permite “con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa”. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, es la autoridad competente para otorgar la Licencia Ambiental para el desarrollo de las actividades de zoocría que implique el manejo de especies listadas en la Convención CITES, y considerando que la Licencia Ambiental conlleva implícitamente los permisos, concesiones, autorizaciones para el uso, 29 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, como en este caso los permisos de caza de fomento, la sociedad presentó la solicitud. b. Contenido de la solicitud: La sociedad presentó un documento general con la información relacionada en el capítulo del permiso de caza de fomento definida en el artículo 2.2.1.2.11.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (documento principal según la denominación de la sociedad).
El contenido de este documento fue resumido en el capítulo 2.1.5.4 del presente concepto técnico, encontrando que la información de tipo general requerida en la norma citada fue entregada en su totalidad. Así mismo, la sociedad presentó para cada una de las especies, un documento específico con la información señalada en la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 y en la Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000, dentro de la que se incluyó la caracterización del área donde se llevaría a cabo la caza, información de la línea base de las poblaciones, la descripción de la actividad de caza, información de la biología y ecología de las poblaciones, la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad con la actividad de caza y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento.
Sin embargo, para las especies Anolis gorgonae y Atelopus spurrelli, no se remitió el documento con la información específica ya que, de acuerdo a lo manifestado en la visita, no se obtuvo información sobre el estado de las poblaciones en las localidades de captura; por lo que teniendo en cuenta que la información es necesaria para decidir sobre la solicitud, con respecto a estas dos especies no será posible emitir el pronunciamiento favorable sobre el permiso de caza de fomento. c. Pronunciamiento de las autoridades ambientales: Como parte del proceso de evaluación, la ANLA solicitó a todas las autoridades ambientales (incluido Parques Nacionales Naturales de Colombia) con jurisdicción en el territorio de las localidades de colecta, un concepto técnico en el que se pronunciaran respecto del desarrollo de las actividades de caza de fomento.
En la siguiente tabla se hace un recuento general de la respuesta de las autoridades ambientales que se pronunciaron. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la tabla anterior se observa que 6 autoridades que corresponden a la CAR, CARSUCRE, CORPAMAG, CORPOAMAZONÍA, CORPOCALDAS y CORPONARIÑO, no se pronunciaron.
Por su parte, CORNARE, CORPOURABÁ, CORANTIOQUIA, CDA y la CVC (para algunas de las especies de su jurisdicción) se pronunciaron de manera positiva y señalan en términos generales que previo al desarrollo de la actividad, el usuario ponga en conocimiento de esas entidades el momento en el que sería adelantada la actividad, y especifique el área geográfica con coordenadas.
La CVC para la especie Oophaga histrionica informa que Posso-Terranova & Andrés, 2018 10, propusieron una división para el complejo oophaga en 3 especies, encontrando que la especie presente en su jurisdicción corresponde a Oophaga anchicayensis y no a Oophaga histrionica que corresponde a la de la solicitud de la sociedad. En virtud de lo anterior y a que en bases de datos como Integrated Taxonomic Information System-ITIS11 se reconoce a esta como efectivamente se refiere la CVC, no se otorgará el permiso de caza de fomento para la misma en virtud de que esta no hace parte de la solicitud presentada por la sociedad.
Respecto a las autoridades ambientales que no se pronunciaron de manera positiva o que ponen en conocimiento de la ANLA diferentes situaciones sobre las que llaman la atención, se tienen las siguientes consideraciones: • La CARDER hace mención de que en los sitios de captura no se puntualizan los puntos de muestreo, por lo que podría presentarse alguna interceptación con comunidades étnicas.
Si bien es cierto los permisos de caza de fomento 31 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que llegaran a otorgarse estarían condicionados a que las colectas no se lleven a cabo en áreas con presencia de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos, para el caso de esa autoridad ambiental la sociedad debería presentar antes del inicio de las jornadas de captura el certificado sobre la presencia o no de comunidades étnicas en la zona de la actividad, para lo cual debería precisar las coordenadas del área. • La CARDER, CORMACARENA y la CRQ hacen mención de que en las localidades de captura no se puntualizan los puntos de muestreo, por lo que podría presentarse alguna interceptación con áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), del Sistema Departamental de Áreas Naturales Protegidas (SIDAP), y de zonas de Reserva Forestal.
En virtud de lo anterior, los permisos de caza de fomento que llegaran a otorgarse estarían condicionados a que las actividades de caza de fomento no se llevaran a cabo en este tipo de áreas; no obstante, la sociedad debería precisar las coordenadas del área y verificar antes del inicio de la actividad junto con las autoridades ambientales, que esta no se cruce con el sistema de áreas protegidas. • CORTOLIMA manifiesta que no se presentan las coordenadas de las áreas de captura, no obstante, el detalle de los sitios de captura se obtendría durante el desarrollo de la actividad, sin embargo, para los permisos de caza de fomento que llegaran a otorgarse la sociedad debería dentro de las localidades de captura autorizadas, delimitar los sitios incluso a nivel de predios, y presentarlos a las autoridades ambientales de manera previa al desarrollo de esta. • CORMACARENA llama la atención a que el artículo 2.2.1.2.5.3 del Decreto 1076 del 2015 (que compila el artículo 56 del Decreto 1608 de 1978), establece que no pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza, y que para la especie que sería capturada en su jurisdicción, esa autoridad ambiental no ha determinado dicha condición. Sin embargo, se considera desde el punto de vista técnico que precisamente los permisos de caza de fomento corresponden a las autorizaciones para adelantar este tipo de actividades, más cuando la viabilidad de establecer un proyecto de zoocría con cualquier especie no está supeditado a que esta se encuentre incluida en algún listado con dicho fin. • CORMACARENA considera que la caracterización del área donde se pretende hacer la caza de fomento es superficial, sin embargo, en virtud del área seleccionada como localidad de captura para la especie, la misma solo puede precisarse una vez puntualizados los sitios de captura e instalación de mallas de niebla, en virtud de que la caracterización del área puntual requiere conocer en detalle los sitios donde se realizarían las faenas de caza, aspecto que es incierto antes de su ejecución, por lo que se requerirá a la empresa en este sentido. • CORPOCESAR y la CRC manifiestan que, en diferentes actividades adelantadas por esas autoridades ambientales, no se han registrado observaciones de las especies.
Sin embargo, no es claro que las actividades a las que se ha hecho referencia vayan enfocadas en la evaluación poblacional de estas especies en particular, y la sociedad dentro de los documentos específicos, presenta un análisis de abundancia a partir de verificaciones en campo a partir de estudios de terceros como justificación para la extracción de la cantidad de animales propuestos.
Por otra parte, las autoridades ambientales podrían acceder a los recursos de las tasas por caza de fauna silvestre y de las 32 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuotas de reposición y repoblación, para llevar a cabo monitoreo de la población y acciones de conservación de estas. • La CRC, la CRQ, CORTOLIMA y la CVC (para algunas especies de su jurisdicción), manifiestan que no cuentan con análisis de las poblaciones en sus jurisdicciones y en consecuencia no son claros los índices poblacionales de las especies y la información sobre biología reproductiva y ecología. Si bien es cierto la sociedad dentro de los documentos específicos presenta un análisis de abundancia a partir de verificaciones en campo de estudios de terceros, a través de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de reposición y repoblación que debe entregar la sociedad en caso de que los permisos sean otorgados, podrían ser empleadas por las autoridades ambientales para evaluar el estado de las poblaciones para conocer el estado real de estas y adelantar actividades de conservación. Incluso, una de las autoridades ambientales que emitió un concepto positivo, manifiesta que no ha realizado estudios poblacionales o inventarios de la especie, destacando que no encuentra razones técnicas ni jurídicas que restrinjan la colecta en su jurisdicción. Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre las especies. • La CRC manifiesta que por la afectación a los ecosistemas de distribución natural de la especie por actividades como la minería ilícita y el aprovechamiento forestal ilícito, las poblaciones podrían estar deterioradas; sin embargo, esta autoridad ambiental no cuenta con estudios de poblaciones y el estado de la población podría conocerse efectivamente al hacer monitoreo permanente de esta, lo que podría lograrse a través de la optimización con los recursos derivados de la entrega de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de repoblación y reposición de la sociedad, en caso de que se otorgara el permiso.
Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre los ecosistemas y las especies. • CORPOCESAR y la CVC hacen referencia a eventos asociados al tráfico ilegal de especies y al ingreso de individuos de estas a los Centros de Atención y Valoración de fauna silvestre-CAV, como situaciones que han puesto a las poblaciones en peligro.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que cuando existe oferta legal de fauna silvestre en los mercados, la presión por caza ilegal de las poblaciones naturales disminuye, siendo el uso y aprovechamiento de la fauna silvestre, un mecanismo para reducir las actividades de tráfico ilegal de este recurso natural. • La CRQ señala que una de las especies de su jurisdicción se encuentra dentro de una de las categorías de amenaza para el país, sin embargo y como se hacía referencia previamente, la norma que lista estas especies no contempla restricciones para su uso; así mismo, en virtud de las cuotas que deben ser entregadas por el beneficiario en caso de otorgar los permisos, los recursos pueden ser invertidos en el reforzamiento de las poblaciones, para adelantar acciones de conservación que mejoren las condiciones de las poblaciones, o para llevar a cabo acciones de prevención al tráfico de estas especies, adicionalmente, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre las especies. • Finalmente, y como se hacía mención previamente, en el área de Parques Nacionales Naturales existe una restricción para el desarrollo de actividades de 33 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caza que evita que el permiso de caza de fomento solicitado sea otorgado, motivo por el cual no será posible el otorgamiento de este, ni la inclusión de la especie en la licencia ambiental en virtud del pronunciamiento de esa entidad. d. Consideraciones sobre las actividades de zoocría: En Colombia el manejo de la fauna silvestre es, y debe ser, concebido dentro de un contexto de sostenibilidad (desarrollo sostenible) en el que se conjuguen y concilien los intereses económicos (aprovechamiento) y ecológicos (conservación).
El Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), aprobado por Colombia mediante la Ley 165 del 9 de noviembre de 1994, tiene como objetivo la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos; entre otros, exhorta a cada parte a que reglamente y gestione la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ.
La Política de Gestión Ambiental para la Fauna Silvestre en Colombia fue formulada por el Ministerio del Medio Ambiente en 1997 y como objetivo principal, plantea generar las condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre como estrategia de conservación de la biodiversidad y alternativa socioeconómica para el desarrollo del país; para tal fin, dentro de la estrategia de uso sostenible del recurso se plantearon las líneas de acción asociadas a fomentar el uso sostenible y la de disminuir el uso no sostenible, esta última a través de la meta de optimización de la zoocría industrial.
La Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Tráfico Ilegal de Especies Silvestres (EPCTI) formulada en el año 2002 cuyo objetivo general es identificar, priorizar, orientar, coordinar, articular y ejecutar acciones encaminadas a la disminución del tráfico ilegal de especies silvestres y a la generación de alternativas productivas sostenibles que sustituyan dicho ilícito, cuenta con una línea de acción de promoción de alternativas productivas cuyo objetivo es el de reducir la presión sobre especies afectadas por el tráfico ilegal y promover su conservación a partir de la generación, promoción e implementación de alternativas productivas sostenibles.
Una de las metas de esta línea es la de la generación de beneficios económicos y sociales, a partir de la puesta en marcha de alternativas productivas sostenibles, como en este caso la zoocría. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un proceso participativo de revisión y actualización de la Política Nacional de Biodiversidad (1996) formuló la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE, 2012) dentro del eje temático de la biodiversidad, conservación y cuidado de la naturaleza, plantea como una de sus líneas estratégicas fortalecer y articular acciones de conservación y manejo in situ y ex situ de la biodiversidad a través de la preservación, restauración y uso sostenible (…).
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-CITES contempla un régimen especial para los especímenes animales criados en cautividad, y reglamenta según el apéndice en el que esté listada la especie, los controles que deberían adelantar los estados parte para la comercialización de las especies listadas en la Convención. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Programa Nacional de Biocomercio Sostenible (2014-2024) tiene como objetivo el desarrollo de negocios innovadores y competitivos, basados en el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad nativa, y reconoce que los sistemas productivos de Biocomercio pueden estar basados en el uso y aprovechamiento de la biodiversidad en tres escalas: 1.
A nivel de ecosistemas (Turismo de Naturaleza - Ecoturismo), 2. A nivel de especies, sus partes o derivados (Productos Maderables y No Maderables, Productos derivados de la Fauna) y 3. A nivel genético (recursos genéticos y sus derivados). Bajo este contexto general se encuentra que las actividades de zoocría de especies silvestres, y en consecuencia las actividades de caza de fomento para la conformación del plantel reproductor de estos se encuentran contemplados como una alternativa de desarrollo sostenible tanto en convenios internacionales como en las políticas y normatividad nacional.
Existe, por lo tanto, una política respecto a la zoocría y en general al uso de la fauna en el país que incluyen aspectos estratégicos para lograr que su uso se efectúe en los términos sostenibles, protegiendo las especies y en general la biodiversidad, y atendiendo, por otra parte, a las necesidades básicas de sectores interesados en aprovechar este patrimonio nacional (MMA, 2000).
Ahora bien, la Contraloría General de la República en 2014 destacó con relación a la zoocría, incluso haciendo referencia a la de ranas venenosas a partir de un reporte de CORPOCALDAS, que “el desarrollo de este tipo de estrategias genera importantes impactos sociales y ecológicos positivos, pues promueven la prevención y reducen la presión del tráfico al generar opciones productivas legales, en remplazo de la actividad ilícita, llevando a la reducción de los precios de las especies comercializadas, todo lo cual está ligado al desarrollo de proyectos de conservación, liberación y monitoreo de las especies criadas”.
En este sentido, el proyecto objeto de la modificación del instrumento de manejo y control ambiental del zoocriadero Tesoros de Colombia, se presenta como una alternativa para el aprovechamiento de especies con importancia biológica. Infraestructura La infraestructura asociada al proceso de modificación del proyecto como los laboratorios, los encierros exteriores de aves, los tanques de almacenamiento de agua y los tanques sépticos, se encuentra que es adecuada tanto en ubicación como en pertinencia para el proyecto.
Durante la visita de evaluación se evidenció la disponibilidad de área para el establecimiento de esta infraestructura, así como el desnivel de terreno que permitiría la conducción de agua desde la cubierta a los tanques de almacenamiento, así como la distribución desde los tanques de almacenamiento hacia las distintas áreas del zoocriadero.
En cuanto a los tanques sépticos, estos se localizarían en zonas bajas que permiten la evacuación de las aguas residuales desde la fuente hasta estos mismos. En cuanto a la cantidad o volumen de material de construcción que se requiere para la construcción de la infraestructura asociada a la modificación del proyecto, el documento no relaciona dicha información, por tanto, se solicita que en el primer Informe de Seguimiento Ambiental - ICA se presenten los respectivos soportes de la compra de material de construcción indicando específicamente la cantidad o volúmenes de material empleados en el proceso de construcción. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el documento aportado como complemento al EIA, la empresa entrega el cronograma de actividades, duración del proceso constructivo y costos del proyecto.
De acuerdo con lo anterior, se cuenta con información suficiente y clara para que la ANLA se pronuncie sobre la viabilidad ambiental del proyecto, particularmente en lo que se refiere a la descripción del proyecto. CONCEPTOS TÉCNICOS RELACIONADOS La sociedad en su solicitud (radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019), remitió copia del documento con el cual radicó copia del complemento del EIA a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; mediante el oficio 2019144553-2-000 del 23 de septiembre de 2019, la ANLA solicitó a la CAR el concepto sobre la modificación de la licencia en el marco de sus competencias y pese a que contaba con un plazo de 10 días para su emisión según el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, no se recibió algún pronunciamiento de parte de esa autoridad ambiental.
Ahora bien, como parte del proceso de evaluación de la solicitud del permiso de caza de fomento presentado por la sociedad, la CAR por medio del oficio 6192105816 del 28 de junio de 2019 informó que realizó visita a las instalaciones del zoocriadero y emitió concepto favorable sobre la zoocría de las 24 especies relacionadas por la sociedad, por lo que desde el punto de vista técnico se considera que la CAR a través de este pronunciamiento permitió el establecimiento del zoocriadero fuera del área de distribución de las especies.
En el marco de la solicitud del permiso de caza de fomento, la ANLA solicitó el pronunciamiento de las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en las localidades de colecta de los animales de cada una de las especies, de conformidad con la información aportada por la sociedad; en la siguiente tabla se presenta la relación de los oficios de consulta y los radicados de las autoridades que se pronunciaron, teniendo en cuenta que el detalle de los pronunciamiento se abordó en el capítulo 2.2.3 del presente concepto técnico. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES SOBRE LA SUPERPOSICIÓN DE PROYECTOS Una vez consultado el Sistema para Análisis y Gestión de Información del Licenciamiento Ambiental – AGIL se observó que el proyecto, específicamente el área objeto de modificación de la Licencia Ambiental, no se superpone con otros proyectos licenciados o en proceso de evaluación por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tal como se observa en la siguiente figura.
(Ver Figura 4 en la página 44 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) CONSIDERACIONES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA 37 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo establecido en el Decreto 330 del 8 de febrero de 2007, una vez revisado el expediente LAM6679-00, se encuentra que a la fecha no se ha solicitado a esta Autoridad celebrar Audiencia Pública Ambiental para la modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1275 del 23 de junio de 2008, y modificada por las Resoluciones 121 del 26 de enero de 2011, 2221 del 26 de agosto de 2011, 963 del 19 de junio de 2013, y 856 del 23 de julio de 2015.
CONSIDERACIONES SOBRE LAS ÁREAS DE INFLUENCIA Según el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el área de influencia es el área en la cual se manifiestan los impactos ambientales significativos, ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de estos.
Para la definición del área de influencia del proyecto se tuvo en cuenta los Términos de Referencia FA-TER-1-01 (acogidos mediante la Resolución MADT 1259 del 30 de junio de 2006) y la metodología general para la presentación de estudios ambientales (MAVDT, 2010), con base en la Guía para la definición, identificación y delimitación del área de influencia, elaborado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (2018).
El área de influencia se delimitó según la sociedad, por las actividades definidas para el desarrollo del proyecto objeto de la modificación de licencia ambiental y por las características socioambientales del área de estudio, la cual corresponde a la finca El Placer, dentro de la cual se construiría la nueva infraestructura del proyecto y que según el radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019 donde se relacionan los planos del levantamiento topográfico, cuenta con un área total de 57.328 metros cuadrados.
Se llevó a cabo una etapa de pre-campo, en la cual se definió un polígono preliminar del área de influencia para los medios abiótico, biótico y socioeconómico a partir de la interpretación de la imagen de satélite del año 2019, que fue verificado en campo. Posteriormente en la fase de campo, se realizó la verificación de los polígonos, contra las actividades a realizar en el proyecto y los posibles impactos a generarse.
Los impactos identificados en el EIA para la modificación del proyecto, según el documento se basaron en el alcance, magnitud y duración de las actividades a desarrollar en la ejecución de las nuevas actividades en el zoocriadero, tomando como referencia las condiciones ambientales del área, y los resultados de los talleres de identificación de impactos con las comunidades del área de influencia. Finalmente, en la etapa post-campo, se analizaron los resultados obtenidos, delimitando el área de influencia para cada uno de los medios ajustando el polígono preliminar.
Como se aprecia, la empresa toma como punto de partida para la delimitación del área de influencia, las actividades definidas en el proyecto para la solicitud de modificación de la licencia ambiental y las características socioeconómicas y ambientales del área de estudio. (Ver Figura 5 en la página 44 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Particularmente en la definición del área de influencia socioeconómica, se tuvo en cuenta los componentes Dimensión económica, Dimensión espacial y Dimensión Cultural, en la unidad territorial menor donde se encuentra ubicado el proyecto, según el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de 38 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nocaima, además de la manifestación de impactos ambientales significativos ocasionados por el desarrollo del proyecto, sobre cada componente del medio socioeconómico.
El estudio tomó como base la información cartográfica oficial del municipio de Nocaima, en la cual se identificó la vereda La Florida, como la unidad territorial menor, que puede recibir impactos, tanto en los medios físico, biótico, y socioeconómico, en sus componentes económico, espacial y cultural, considerándose como límite hasta donde se pueden manifestar los impactos asociados al medio socioeconómico.
Adicionalmente como parte del procedimiento en la definición del AI, se consultó al Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas, que con la Certificación 358 del 3 julio de 2019, señala que no se registra presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área del proyecto.
(Ver Figura 6 en la página 46 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Se considera que la empresa definió adecuadamente el área de influencia del proyecto, dado que tomó como componente de análisis la unidad mínima territorial, la vereda La Florida del municipio de Nocaima; se observa que la empresa analizó y justificó cada componente, además del área de posible afectación, proporcionando datos que justifican que los impactos no trascenderán fuera de la vereda.
De acuerdo con lo anterior, se cuenta con información suficiente y clara para que la ANLA se pronuncie sobre la viabilidad ambiental del proyecto, particularmente en lo que se refiere a la definición de las áreas de influencia asociadas a la modificación de la licencia ambiental. CONSIDERACIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN Y SOCIALIZACIÓN CON LAS COMUNIDADES En el marco del trámite de modificación de licencia Ambiental del proyecto de la empresa Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se presenta los procesos de participación de la socialización del Complemento al Estudio Ambiental radicado bajo el número 2019155601-1-000 del 7 de julio de 2019, participación realizada tanto con la administración municipal, como con la comunidad de la vereda La Florida; como soporte de las actividades se anexan las convocatorias realizadas a la comunidad y a la administración municipal (enviadas el 8 de julio de 2019) y los listados de asistencia a las reuniones de socialización. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Términos de Referencia FA-TER-1-01 (acogidos mediante la Resolución MADS 1259 del 30 de junio de 2006) establecen dentro del capítulo de la caracterización de las áreas de influencia, puntualmente para el medio socioeconómico, los lineamientos de participación en los que se contempla entre otros informar, comunicar y discutir los alcances del proyecto y sus implicaciones ambientales y las medidas de manejo propuestas a la comunidad.
En este sentido la sociedad abordó los lineamientos de participación con las comunidades definidas en el área de influencia del proyecto, principalmente con la vereda La Florida, sin embargo, participaron dos representantes de la vereda El Cajón. Durante la visita de evaluación ambiental del 19 de septiembre de 2019, se sostuvo reuniones con la comunidad y funcionarios de la Alcaldía Municipal a efectos de verificar lo reportado por la sociedad en la solitud.
Con esta actividad se encontró que la comunidad manifestó la importancia de la convocatoria y la participación en la identificación de impactos; el presidente de la Junta de Acción comunal resaltó la participación de la comunidad en este espacio y consideró que el quorum fue adecuado; por su parte la Alcaldía no identificó nuevos impactos o medidas de manejo a las ya presentadas en la matriz de identificación en ninguno de los medios.
(Ver Fotografias 17 a 20 en las páginas 47 a 48 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) La información se considera bien abordada y suficiente ya que se surtieron temas tales como los impactos ambientales asociados al proyecto y las medidas de manejo para dichos impactos, adicionalmente se realizó un taller de educación ambiental, consistente en un taller de servicios ecosistémicos, o servicios ambientales.
Se anexó el registro fotográfico de todas las actividades, las convocatorias realizadas y la ficha veredal construida con el presidente de la junta de acción comunal, el señor Jorge Hernández Melo. De esta manera, se considera que la información fue surtida de manera suficiente y clara, para que la ANLA se pronuncie sobre la viabilidad ambiental del proyecto, particularmente en lo que se refiere a la participación y socialización con las comunidades de los impactos ambientales y sus medidas de manejo.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CARACTERIZACIÓN AMBIENTAL Para efectos del análisis presentado en el siguiente capítulo se debe tener presente que el área de influencia establecida por la sociedad corresponde al predio El Placer; en jurisdicción de la vereda La Florida del municipio de Nocaima. CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO ABIÓTICO La caracterización de este medio que fue presentada por el solicitante mediante radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, describe los componentes de geología, geomorfología, suelos, hidrología (calidad de agua y usos del agua), hidrogeología, atmósfera y paisaje.
De acuerdo con la caracterización presentada y la ubicación de la infraestructura a ser incluida en la solicitud de modificación de licencia ambiental, se indica lo siguiente: CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO ABIÓTICO 40 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La caracterización de este medio que fue presentada por el solicitante mediante radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, describe los componentes de geología, geomorfología, suelos, hidrología (calidad de agua y usos del agua), hidrogeología, atmósfera y paisaje.
De acuerdo con la caracterización presentada y la ubicación de la infraestructura a ser incluida en la solicitud de modificación de licencia ambiental, se indica lo siguiente: • En relación con la geología, se emplazará en un área correspondiente a la Formación Capotes (Kic), que está relacionada con sucesiones de lodolitas negras físiles, en capas delgadas, plano paralelas y venillas de yeso, con limolitas negras silíceas en capas delgadas a medias, plano paralelas y lentes delgados de areniscas de cuarzo con tamaño de grano fino, tal como se muestra en la siguiente figura: (Ver Figura 7 en la página 49 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) En relación con la geomorfología, la sociedad manifiesta que la infraestructura se ubicará en dos tipos de unidades: ladera de contrapendiente de sierra homoclinal (Sshlc) y ladera de contrapendiente suave (Slcps), señala también que el proyecto se ubica en un área con pendientes clasificadas entre ligeramente plana y fuertemente inclinada, aspectos que se presentaron con la información cartográfica como se aprecia en la siguiente figura.
En lo correspondiente a suelos, el área de emplazamiento de la infraestructura está asociada a lomas, crestones y crestas con mayores escarpes, lo cual es concordante a lo evidenciado durante la visita de evaluación. El uso del suelo está relacionado a la ganadería y aspectos agroforestales. En relación con la hidrología, las áreas donde se ubican la infraestructura a incluir en la presente solicitud de modificación de licencia ambiental hacen parte de la cuenca de la quebrada Del Guadual.
En la visita de evaluación se evidenció que está quebrada corresponde un cuerpo de agua intermitente (no se observó flujo de agua), alejado de los sitios donde se realizarán las intervenciones. (Ver Fotografía 21 en la página 50 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) En cuanto a la interacción entre la infraestructura y el medio abiótico se indica que: • El Laboratorios 4a se construirá en una zona donde actualmente funciona el vivero.
Se observó en campo que esta área se encuentra intervenida por la actual actividad del vivero, el suelo se encuentra desnudo y con pendiente ligeramente plana, tal como se observa en la siguiente fotografía: (Ver Fotografía 22 en la página 50 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) El Laboratorio 4b, laboratorio 5 y los encierros exteriores para aves se construirá en una zona que no se encuentra intervenida con infraestructura, con pendiente ligera.
Aunque el solicitante indica que no realizará ningún tipo de movimiento de tierra, es probable que para en la adecuación del terreno se requiera realizar descapote y se generan sobrantes de excavación, por tanto, es necesario que sea considerado esta actividad en la fase de construcción de la infraestructura 41 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asociada.
En las siguientes fotografías se presenta el estado actual de la zona donde se ubicarán las estructuras: (Ver Fotografías 23 a 25 en la página 51 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO BIÓTICO Ecosistemas Terrestres La caracterización de esta componente presentada por el solicitante mediante radicado 2019125012- 1-000 del 23 de agosto de 2019, se basa en los criterios del Mapa de Ecosistemas Continentales Costeros y Marinos de Colombia generado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) en el año 2017, en complemento con información primaria (recolectada en campo), como lo establecen los términos de referencia FA-TER-101, la fotointerpretación de imágenes satelitales, la zonificación climática y las unidades geomorfológicas presentes en el área, en este mismo sentido se indica que para la identificación de cada ecosistema se tuvo en cuenta el bioma y la cobertura de la tierra clasificada de acuerdo a la metodología Corine Land Cover (IDEAM, 2010).
(Ver Figura 9 en la página 52 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Los ecosistemas identificados en el AI son nueve (9), los cuales están distribuidos en el bioma del Orobioma Subandino Cordillera oriental Magdalena medio, de los cuales siete (7) ecosistemas son transformados, dos (2) ecosistemas naturales. Para el área del zoocriadero y sus áreas proyectadas se observa en el mapa incluido en la GDB, dos ecosistemas predominantes como son 2.2.4 Mosaico de Pastos con espacios naturales en el Orobioma Subandino Cordillera oriental Magdalena Medio, en un área de 0.668 ha, área proyectada para los laboratorios 4a y 4b, laboratorios para Herpetos; el segundo ecosistema predominante corresponde a 2.3.2 Pastos arbolados en Orobioma Subandino Cordillera Oriental Magdalena Medio, en un área de 12.581 ha, en parte de esta área se localizarían las 5 jaulas para aves, el laboratorio N° 5 y las zonas abiertas (áreas destinadas al manejo de semilleros de plántulas).
(Ver Figura 10 en la página 52 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) En la GDB presentada se encuentra que una parte del laboratorio 4 b está proyectado sobre la capa de bosque de galería y/o ripario, sin embargo, en la visita realizada el 19 de septiembre de 2019 se verificó que la zona proyectada para este laboratorio se ubica en un área del predio ya intervenida compatible con la capa de mosaico de pastos con espacios naturales.
En virtud de lo anterior y para efectos de seguimiento, se requerirá a la sociedad que la capa sea ajustada. (Ver Fotografía 26 a 31 en las páginas 53 a 54 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). Como se puede observar en el mapa de la GDB y en el registro fotográfico de la visita realizada el 19 de septiembre, las áreas proyectadas para las jaulas (J1, J2, J3, J4, J5) y el laboratorio N°5, corresponde a un terreno con cobertura intervenida antrópicamente, con pastos arbolados y con presencia de árboles 42 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aislados de especies como Guasimo (Guazuma ulmifolia), nacedero (Trichanthera gigantae.), Matarratón (Gliricidia sepium), entre otros también se observó presencia de palmiches.
Flora Según se estableció en el documento presentado por el usuario, se realizaron cuatro parcelas para cada unidad de cobertura en la fase de trabajo de campo, las cuales fueron establecidas de manera aleatoria; en la visita, se revisó la parcela ubicada en las coordenadas (X: 962280,084; Y:1050758,07) que corresponde según el mapa de coberturas a Pastos arbolados (232), que en el documento corresponde a PA1, en esta parcela se realizó la marcación de 11 árboles con alturas mayores a 2 m y DAP mayor a 10 cm, la revisión de esta parcela se encontró: (Ver Tabla 19 en la página 54 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
Según se informó en la visita, la infraestructura será instalada sin talar estos árboles, teniendo en cuenta que los guásimos son utilizados como alimento para las mariposas. El documento presenta el análisis y estructura de vegetación, para cada una de las parcelas y se indica que “al realizar la revisión en los principales listados, se determinó que para este estudio ninguna de las especies reportadas en la caracterización de la flora epifita vascular y no vascular presentes en las coberturas forestales evaluadas se encuentra bajo alguna categoría de amenaza, y tampoco se encontraron registros en las principales bases de datos a nivel nacional e internacional”, situación verificada con la presente evaluación. (Ver Figura 11 en la página 55 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Ahora bien, respecto al recurso flora en las áreas a intervenir para la construcción de las nuevas instalaciones (manejo de aves, manejo de Herpetos y el laboratorio), se tienen las siguientes consideraciones: • Las nuevas instalaciones para el manejo de aves y los laboratorios se encuentran ubicadas dentro de la cobertura de pastos arbolados y con presencia de árboles aislados, identificada por el solicitante. • Se presenta el inventario de flora y su ubicación en la GDB, información que permitió en campo, verificar la cantidad de árboles existentes dentro del área de construcción de las nuevas instalaciones (parcela N°1). • Para la construcción de las zonas requeridas, se informa que no se realizará remoción de cobertura vegetal; y los árboles presentes se mantendrán dentro del área. • La caracterización supone gran importancia para la identificación y valoración de los impactos ambientales.
Fauna El solicitante teniendo en cuenta los términos de referencia FA-TER-1-01 (acogidos mediante la Resolución MADS 1259 del 30 de junio de 2006), 43 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracterizó para el área de influencia la composición de los principales grupos faunísticos empleando tanto métodos directos como indirectos (información secundaria).
Para la ejecución de la caracterización de fauna (mamíferos, herpetos y aves) se emplearon metodologías no invasivas de identificación, por lo que no se capturaron individuos al emplear la detección visual de individuos, de huellas, de heces, la detección auditiva y el uso de cámaras trampa. Como información secundaria se emplearon bases de datos como SIB-Colombia y la colección en línea de la Universidad Nacional y a partir de la información recopilada, se realizaron encuestas a los habitantes de la zona con ayuda de ilustraciones, de esta manera se indica que fueron identificados especies de mamíferos que no son fáciles de observar en el día. (Ver Figura 12 en la página 56 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
Mamíferos: • Información secundaria: A partir de la búsqueda bibliográfica, se encontraron 42 especies de mamíferos con ocurrencia potencial para el Área de influencia (AI) del proyecto, las cuales se distribuyen en 21 familias y 9 órdenes; el orden Chiroptera fue el orden con mayor diversidad con 16 especies, seguido por Rodentia y Carnívora con 8 y 7 especies respectivamente.
No se encontraron especies reportadas bajo alguna categoría de amenaza • Información primaria: Se adelantaron en cuenta los recorridos diurnos, nocturnos y se complementó con encuestas a pobladores locales, se instalaron 3 cámaras trampa, y se tuvieron en cuenta registros indirectos como huellas y heces. Se identificaron individuos de 9 especies diferentes, pertenecientes a 7 familias y 4 órdenes.
Herpetofauna: • Información secundaria: La herpetofauna potencial está compuesta por 17 especies de anfibios del orden anuro (ranas) y 33 especies de reptiles de los órdenes Squamata (lagartijas, gekos, serpientes) y Testudines (Tortugas). • Información primaria: La herpetofauna encontrada en el área comprendió el registro de 182 individuos, de los cuales 112 corresponden al grupo de anfibios (Orden anura), y 70 al grupo de reptiles (Ordenes Squamata y Testudines), con un total de 33 especies observadas, 14 del orden Anura y 19 para los órdenes Squamata y Testudines.
Las especies identificadas no se encuentran en alguna categoría de amenaza dentro de las clasificaciones realizadas a nivel local y mundial. Aves: • Información secundaria: Se encontró un total de 70 especies agrupadas en 12 órdenes. El orden más diverso fue Passeriformes (aves de percha) con 43 especies, representado el 61.42% de la diversidad encontrada, los órdenes Cuculiformes (cucos y garrapateros) y Apodiformes (colibríes o chupa flores) presentaron cinco especies (7.14%), en Columbiformes (torcazas y palomas) se agruparon cuatro especies (5.71%), para Pelecaniformes (garzas), Accipitriformes (águilas y gavilanes), Piciformes (carpinteros), Falconiformes 44 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (hacones) y Psittaciformes (pericos y loros) se reportaron dos especies y en Tinamiformes (tinamúes), Caprimulgiformes (guarda caminos) y Cathartiformes (chulos) sólo se presentó una especie. • Información primaria: Se contabilizaron un total de 267 individuos agrupados en 64 especies, distribuidos en 14 órdenes.
El orden que presentó la mayor riqueza fue Passeriformes (aves cantoras) con 37 especies (57.81%). El orden Apodiformes (colibríes o chipa flores) presentó seis especies (9.37%), Cuculiformes (garrapateros y cucos) y Psittaciformes (pericos y loras) registraron tres especies cada uno (4.68% c/u), Columbiformes (palomas y torcazas), Pelecaniformes (garzas), Cathartiformes (chulos) y Piciformes (carpinteros) agruparon 2 especies cada uno (3.12% c/u), y el resto de ordenes solo presentaron una especie.
No fueron identificadas en el estudio especies categorizadas como en peligro de extinción en ninguna de las clasificaciones de esta índole realizadas a nivel nacional ni mundial. De la información aportada para el componente fauna en los diferentes documentos que hacen parte del trámite de modificación se tienen las siguientes consideraciones: • La información se basa en datos primarios y secundarios, en donde se realiza una caracterización de la fauna para cada grupo (aves, mamíferos y herpetos), de los recorridos y puntos de observación. • Dentro del documento se presentó registro fotográfico de las especies producto de la recopilación de información, para cada uno de los grupos (mamíferos, herpetos y aves). • Se presenta un análisis de diversidad para el área de estudio, de representación gráfica de los coeficientes de similitud, curvas de acumulación de especies, de endemismos y categorías de amenaza, de relaciones ecológicas, entre otras, para cada grupo animal. • La capa de fauna está incluida dentro de la GDB.
En este sentido se considera suficiente la información para pronunciarse desde el punto de vista técnico sobre la viabilidad ambiental del proyecto de modificación, por cuanto, se puede establecer la fauna asociada al área de influencia del proyecto. Ecosistemas acuáticos El proyecto no contempla el uso o aprovechamiento de fuentes de agua superficial o subterránea, sin embargo, la corriente más cercana al área de intervención del zoocriadero corresponde a la quebrada Del Guadual.
El solicitante indica que durante el trabajo de campo se definieron dos puntos para realizar caracterización de la calidad de agua y por consiguiente la caracterización de los ecosistemas acuáticos, sin embargo, destaca que la corriente no presenta lámina de agua que permitiera llevar a cabo el monitoreo por tratarse de un cuerpo de agua esporádico.
(Ver Figura 13 en la página 58 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO ECONÓMICO La empresa utilizó para la definición de área de influencia del medio socioeconómico, los criterios presentados en la Guía para la definición, 45 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación y delimitación del área de influencia, elaborado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (2018), y tomó como base el alcance de los impactos en relación con las actividades definidas para el proyecto, precisaron criterios que permitieron definir un área de influencia, basada en la caracterización socio-ambiental del área, en relación con los componentes que conforman el medio socioeconómico.
Las fuentes oficiales consultadas por la empresa para la descripción del proyecto para la modificación de la licencia ambiental, fueron el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Nocaima (Alcaldía Municipal de Nocaima, Decreto 072 de agosto 1 de 2011), Plan de Desarrollo Municipal de Nocaima 2016 – 2019 “¡Con humildad y compromiso por una mejor Nocaima!” (Concejo Municipal de Nocaima, Acuerdo 008 de 2016), la ficha de caracterización del Departamento Nacional de Planeación (DNP) de la plataforma interactiva TERRIDATA, que agrupa información de otras fuentes oficiales como el DANE, y la ficha veredal de La Florida, construida con el presidente de la junta de acción comunal de la vereda La Florida.
Los criterios manejados por la empresa se basaron en la interrelación de los componentes del medio, sus características y el alcance y magnitud de los impactos en cada uno de los elementos. De esta manera la empresa definió las unidades mínimas de análisis por componente, para así delimitar las áreas de influencia del medio socioeconómico.
Lineamientos de Participación En el complemento del estudio ambiental entregado por la sociedad, se tomó como área de influencia a la vereda La Florida, con la cual surtió la socialización de la modificación del proyecto. Las reuniones de socialización realizadas con la Alcaldía Municipal de Nocaima, oficina de la Secretaría de Desarrollo Económico, Agropecuario y Ambiental y con la comunidad de la vereda la Florida, giraron en torno a temas como: 1.
Quienes somos 2. Localización del proyecto 3. Generalidades del proceso de Licenciamiento Ambiental 4. Objeto de modificación de Licencia Ambiental. 5. Descripción de Actividades 6. Preguntas y respuestas 7. Impactos y Medidas de Manejo 8. Taller de identificación de impactos y medidas de manejo Adicionalmente se realizó el taller de servicios ecosistémicos con la comunidad de la vereda del área de influencia del proyecto; este último realizado través de una matriz de identificación de impactos y medidas de manejo.
La sociedad presenta los soportes documentales y fotográficos de la socialización con la comunidad de la vereda La Florida, y la alcaldía municipal del proyecto de modificación de la Licencia Ambiental, en las cuales se informó y discutió los alcances del proyecto y sus implicaciones ambientales y las medidas de manejo propuestas en los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
Teniendo en cuenta la información señalada anteriormente se establece que el desarrollo de las actividades y presentación de estas fue adecuado. Dimensión demográfica 46 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad indica que se detallan generalidades respecto a la dinámica de poblamiento y la dinámica poblacional, lo cual les permitió conocer el comportamiento tendencial frente a variables demográficas relevantes y de esta manera caracterizar la dimensión demográfica del municipio.
Se describe la dinámica de poblamiento del municipio de Nocaima por parte de grupos indígena probablemente de filiación Pijao; en la época colonial se dio constancia del sitio denominado “Payanda”, hoy llamado Nocaima, y se describe someramente el poblamiento en la independencia, y el proceso de colonización del territorio en el siglo XX, se muestra la dinámica de la violencia bipartidista de la década de los treinta y de la llamada época de la violencia que se originó en la década de los años 50, y que subsistió por algunas décadas tanto en el municipio y en gran parte del territorio nacional.
Por otra parte, la empresa anota que el tipo de asentamiento de la vereda La Florida es disperso, y que no existen grupos poblacionales étnicos (negritudes, indígenas, ROM). Se presenta la historia de la vereda La Florida, y su poblamiento inicial por dos familias, ubicadas en la parte baja y alta, y posterior ocupación por otros habitantes, señalan que actualmente el poblamiento es disperso, adicionalmente indican que en la vereda de La Florida no han existido dinámicas que hayan generado desplazamientos.
Dentro del Anexo 7 se presenta la ficha de información territorial, construida con el presidente de la Junta de acción comunal, el señor Jorge Hernández y la señora Ximena Franco, habitante de la vereda. Se presenta la tendencia histórica y actual. De acuerdo con lo anterior la información presentada es adecuada. En cuanto a la dinámica poblacional la empresa indica que, según los datos consultados en las fuentes del DANE, las proyecciones de población para el año de 2019, el municipio de Nocaima tendría una población de 8.211 personas, de las cuales el 51% son hombres y el 49% son mujeres; en el sector urbano se concentra el 24% de la población; mientras que en el sector rural el 76%.
En lo referente a la información de la vereda La Florida la empresa indica que, la población está conformada por campesinos que viven en la vereda y dueños de fincas de descanso, los cuales residen en Bogotá. La población es de 125 personas, de los cuales el 56% son hombres y el 44% mujeres; de la misma manera reseñan que en la unidad territorial habitan 50 familias aproximadamente.
Se considera que la empresa caracterizó tanto el municipio de Nocaima, como la vereda La Florida de manera adecuada y se brindó información relevante y actualizada, respecto a la dimensión demográfica, consultada en entes de nivel nacional como el DANE y municipal como el POT para el municipio de Nocaima año 2016-2019. Dimensión espacial La sociedad presenta una reseña de la prestación de servicios públicos y sociales para el municipio de Nocaima y la vereda La Florida, presenta la información de los servicios públicos en una tabla donde indica que cuentan con servicios como acueducto, alcantarillado, energía prestada por la empresa CODENSA urbana y rural, gas urbano y rural, recolección de basuras prestada por Emsergualivá, en el área urbana y rural.
La sociedad indica que para la vereda cuentan con el acueducto veredal el Cajón-Florida, construido en 1997; el punto de captación es la quebrada Los 47 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muertos del municipio de Sasaima, dadas las condiciones del acueducto veredal, el agua no es apta para el consumo humano; indica que los miembros de la Asociación de Usuarios racionan el recurso, por lo que el servicio del agua no es permanente.
Se mencionan los servicios públicos para la vereda, que son los mismo señalados para el municipio, pero con otras condiciones: Acueducto veredal Cajón – Florida, inodoros conectados a pozo séptico, empresa prestadora CODENSA, la cocción de los alimentos se hace con leña o energía, existe separación en la fuente para los residuos, los orgánicos son aprovechados, mientras que los inorgánicos son quemados.
En cuanto a los servicios sociales se mencionan educación, salud, vivienda, vías, transporte, recreación y comunicación. Se considera que la información presentada para la dimensión espacial es adecuada. Dimensión económica La sociedad caracteriza la dinámica económica del municipio de Nocaima y de la vereda La Florida, en cuanto a las relaciones económicas se indica que el uso del suelo es eminentemente agrícola (información consultada en la ficha de caracterización territorial del DNP, Terridata, 2019), con productos destacados como la producción de caña panelera principalmente, el plátano, la yuca, el maíz, el aguacate y cítricos.
La ganadería es una actividad secundaria, cría de especies menores y el turismo es otra de las actividades señaladas en el estudio. En cuanto a la estructura de la propiedad se indica que existe principalmente el minifundio y la propiedad privada. En cuanto a los procesos productivos y tecnológicos, se señaló anteriormente como actividad principal la siembra de caña de azúcar y producción de la panela, actividad que crea aproximadamente 5 oportunidades de trabajo por finca.
El mercado principal es en Villeta, y ocasionalmente en Nocaima, pero en menor proporción. En cuanto a la distribución de la tierra, la sociedad indica que consultó la ficha de caracterización territorial del DNP que, a su vez, refiere la información suministrada por el IGAC para el año 2017, de ahí extractan que para Nocaima existe 3.551 predios, de los cuales, el 75,6% está en el sector rural y el 24,4% está en el sector urbano. Se considera que la empresa caracterizó de manera adecuada la dimensión económica, utilizó herramientas para obtener la información como la ficha de caracterización territorial del DNP (Terridata, 2019) y el IGAC para el año 2017.
Dimensión cultural Se consultó al Ministerio del Interior que mediante la certificación 358 del 3 de julio de 2019, se señala que no se registra presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras o ROM en el área de influencia del proyecto. Por otra parte, presenta información de la infraestructura asociada, donde se señalan las vías de comunicación y la infraestructura para la transformación de los productos agrícolas de las actividades económicas principales (caña panelera), que ya fueron señaladas en la dimensión económica.
En la dimensión espacial la empresa indica que las comunidades reconocen la Escuela La Florida y los canales de conducción del “Acueducto veredal Cajón – Florida”, como puntos de referencia y que no relacionan la bocatoma del mismo acueducto, ya que el punto de captación está en la Quebrada Los Muertos la cual pertenece al municipio de Sasaima.
Por otra parte, indican que en la vereda 48 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Florida no cuentan con un salón comunal, puesto de salud u otro tipo de infraestructura relacionada.
En relación de las tendencias de desarrollo se señala en el estudio que se proyectan mejoras en el acueducto el cual se ha integrado a un programa municipal llamado “Agua para la vereda”, igualmente que se prevé continuar con el apoyo a la producción panelera y el turismo. En cuanto a la organización comunitaria y presencia institucional la empresa indica cómo está conformada la alcaldía del municipio de Nocaima con las secretarías de Gobierno, Planeación y Desarrollo Municipal, Financiera y Administrativa, Desarrollo Económico Agropecuario y Ambiental, Proyectos y Competitividad y Gestión Social, Cultural y Deportiva, como agremiaciones señalan a ASOPROPANOL (Asociación de Productores Paneleros de Nocaima), e incluyen también al cuerpo de bomberos voluntarios de Nocaima.
En la vereda, señalan a la Junta de acción comunal, Asociación de Usuarios del servicio de acueducto de las veredas Cajón y Florida y la Asociación de Padres de Familia de la Escuela La Florida. En el aspecto cultural y étnico, se menciona que, si bien no hay presencia de comunidades étnicas, indígenas, negritudes, ni pueblos ROM según el CENSO de 2005 y la Ficha de Caracterización Territorial del DNP.
Anota la sociedad como hecho de destacar que la población de la vereda La Florida, se auto reconoce como campesina. La comunidad refiere cambios culturales de generación a generación, como la pérdida de prácticas sociales como los curanderos, las parteras, los sobanderos; así como la pérdida de mitos y cuentos propios de la región. Se mencionan los símbolos y los sitios y lugares de interés cultural, acerca de la forma de del tipo de vivienda de la población de la vereda La Florida, se indica que es de manera dispersa en el territorio y una la estructura de familia tradicional.
Ya en los aspectos arqueológicos se presenta un panorama de los antecedentes de investigación para la región arqueológica, en donde se incluye el departamento de Cundinamarca, para poder enmarcar al municipio donde se encuentra el área del proyecto, resaltando la importancia de la región debido al hallazgo de yacimientos arqueológicos, que han sido documentados tanto a nivel histórico como arqueológico demostrado así, una amplia secuencia de ocupación humana.
Se señala que evidencias como arte rupestre, asentamientos temporales relacionados a estaciones de caza, abrigos rocosos y aldeas, entre otros indican la presencia de grupos humanos desde inicios del Pleistoceno hasta la actualidad, en el departamento. El estudio arqueológico presenta los estudios más relevantes para la zona, en los cuales se evidencian elementos que confirman las ocupaciones humanas en el área, que se pueden transpolar a la zona de estudio, donde si bien no se han realizado hallazgos arqueológicos, se debe tener en cuenta el potencial arqueológico enmarcado en el departamento.
Igualmente se presenta un panorama etnohistórico de la región en donde se enmarca la zona del proyecto como de ocupación Panche. Se muestra una zonificación arqueológica preliminar, basada en antecedentes secundarios presentada en este diagnóstico arqueológico, del cual se extracta que la mayor parte del área de estudio presenta un alto grado de intervención antrópica, debido a las obras anteriormente realizadas para el funcionamiento del zoocriadero.
Las investigaciones etnohistóricas de Cifuentes (1989), plantean que los territorios de los actuales del municipio de Nocaima y 49 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunvecinos, fueron ocupados por grupo étnico conocido como Los Panches, que se encontraban en un constante estado de conflicto con Los Muiscas al momento de la llegada de los españoles.
Esto presenta un panorama que permite considerar el área del municipio de Nocaima como una zona de frontera entre Muiscas y Panches. De igual manera, los estudios arqueológicos desarrollados en las estribaciones de la cordillera oriental, costado occidental, correspondientes a la región del Gualivá, permitieron evidenciar que estos territorios han estado habitados por espacio de varias decenas de siglos.
En ese sentido el estudio define como un Potencial Arqueológico Medio y sugiere que hay que realizar monitoreos en el momento constructivo, por otra parte, realizar charlas a los empleados encargados del movimiento de tierras ante una eventualidad de hallazgos arqueológicos. Se considera que la dimensión cultural fue bien desarrollada y documentada con la información presente para la región, en la parte arqueológica fue adecuadamente presentada, planteando la pertinencia de monitorear el área ante movimientos de tierras por posibles hallazgos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ZONIFICACIÓN AMBIENTAL La empresa inicialmente informa que la metodología empleada fue tomada según ECOPETROLVEP, 2012. Guía Metodológica para la Zonificación Ambiental de Áreas de Interés Petrolero y adaptada para la presente zonificación ambiental. Con base en la metodología citada, se tomó como base los tres componentes físico, biótico y socioeconómico-cultural, con los cuales se determinaron los elementos que sirven como indicadores de las condiciones actuales y se definieron los criterios de zonificación y los siguientes criterios de valoración: Zonificación de Manejo de las acciones futuras del proyecto, tomando como referencia las consideraciones realizadas en la Zonificación Ambiental, estableciendo las áreas del área del proyecto que presentan algún tipo de limitante, con base en el grado de vulnerabilidad del entorno En la capa zonificación ambiental del modelo de almacenamiento geográfico, se presenta la información requerida conforme a los términos de referencia FA- TER-1-01, ya que la zonificación debe cartografiarse para el área de influencia acorde con la sensibilidad ambiental de la temática tratada.
CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO ABIÓTICO Se presenta una sensibilidad física definida considerando las variables de susceptibilidad a la remoción en masa, susceptibilidad a la erosión, hidrogeología, pendiente, densidad hídrica, oferta hídrica y demanda hídrica, con distintas categorizaciones, cuyo resultado después de la interacción entre capas de mapas fue una sensibilidad moderada, especialmente por el tema de la pendiente del terreno en algunas zonas.
(Ver Figura 14 en la página 63 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO BIÓTICO Se presenta una sensibilidad biótica desde moderada a muy alta debido a que sobre esta zona predominan las coberturas vegetales tales como bosque denso alto y bosque de galería (cuya calificación es la más alta), así como también otras coberturas con menor o sin vegetación arbórea tales como pastos arbolados y pastos limpios (dichas áreas corresponden a las categorías bajas y 50 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy bajas puesto que representan los menores valores respecto a la representación en flora y fauna de la zona de estudio).
La sociedad describe nueve (9) ecosistemas presentes en el zoocriadero Tesoros de Colombia, los cuales están distribuidos en el bioma del Orobioma Subandino Cordillera oriental Magdalena medio, de los cuales siete (7) ecosistemas son transformados y dos (2) ecosistemas son naturales. Igualmente, indica que el análisis resultante de la integración de los tres mapas de sensibilidad anteriores (Física, Biótica y Socioeconómica), permite observar que las categorías que mejor están representadas sobre el área de proyecto son de baja a alta menor, así mismo, no se encuentran categorías extremas.
Se precisa que las áreas proyectadas se encuentran en la denominada “zona moderada mayor”, como se aprecia en el siguiente mapa, estas zonas incluyen áreas con “valores ambientales que los catalogan como estratégicos, críticos, vulnerables, únicos o simplemente importantes, pero que no necesariamente son excluyentes para la implementación de proyectos, obras o actividades, siempre y cuando se defina e implemente un conjunto de medidas que controlen y manejen adecuadamente los posibles impactos.
Definirá sensibilidad alta y moderada (Mayor o Menor), generando áreas de manejo con alta, media y baja restricción para su intervención”. (Ver Figura 15 en la página 64 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). CONSIDERACIONES SOBRE EL MEDIO SOCIOECONÓMICO La caracterización de sensibilidad socioeconómica y cultural presenta los grados de importancia en el área de influencia del proyecto del Zoocriadero Tesoros de Colombia, teniendo en cuenta la vereda y la estructura ecológica local.
Las variables contempladas para el proceso de la zonificación fueron la actividad económica (consecuencia directa del tipo de cobertura y uso del suelo presentes), la calidad de vida, la organización comunitaria y ámbito de participación, la distribución de la tierra (hace referencia al tamaño de los predios que se encuentren), el potencial agroecológico y cultural, y la sensibilidad socioeconómica y cultura.
Al superponer la actividad económica, la calidad de vida, la organización y participación comunitaria, la distribución de la tierra y el potencial arqueológico, debidamente calificadas y georreferenciadas, se obtiene el Mapa de sensibilidad socioeconómico y cultural, el cual permite catalogar espacialmente las características sociales, económicas y culturales del área de interés (Ver Figura 16 en la página 64 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
La zonificación presentada en el estudio tiene en cuenta variables en la definición de las áreas de exclusión y las actividades propias de la modificación, que podrían ser restrictivas en la implementación del proyecto, estas son descritas someramente, si bien se describe la metodología utilizada en la zonificación de manejo, no se presentan como se abordó en terreno la exclusión de las variables para el componente socioeconómico.
Los resultados de la zonificación ambiental presentada por la empresa se muestran en la siguiente figura: 51 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Ver Figura 17 en la página 64 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
CONSIDERACIONES SOBRE LA DEMANDA, USO, APROVECHAMIENTO Y/O AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES AGUAS SUPERFICIALES El solicitante indica que para la etapa de construcción el proyecto se abastecerá del “agua colectada en el sistema actual”, se entiende que es el agua proveniente del acueducto veredal La Florida y el agua lluvia almacenada; para el caso de la operación, el solicitante continuará con la compra de agua al acueducto veredal y ampliará su sistema de almacenamiento de aguas lluvias, tal como se consideró en el numeral de infraestructura.
AGUAS SUBTERRÁNEAS El proyecto realizará el abastecimiento del agua mediante el acueducto veredal La Florida y el agua lluvia almacenada, por tanto, no requiere de permiso de exploración de aguas subterráneas. CONCESIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS El proyecto realizará el abastecimiento del agua mediante el acueducto veredal La Florida y el agua lluvia almacenada, por tanto, no requiere de permiso de captación de aguas subterráneas.
VERTIMIENTOS El solicitante indica que no realizará vertimientos y que las aguas residuales son almacenadas y tratadas en tanques sépticos cuyo residuo luego es dispuesto y tratado por un gestor externo. Teniendo en cuenta que no se realizará vertimientos, no se requiere un permiso de vertimiento en el trámite de solicitud de modificación ambiental que se deriva de este concepto técnico.
Consideraciones de la ANLA sobre el plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos, de acuerdo con el artículo 44 del decreto 3930 de 2010 El proyecto no contempla la realización de vertimientos, por tanto, este numeral no será objeto de evaluación en este concepto técnico. OCUPACIÓN DE CAUCES El proyecto no contempla la realización de ocupación de cauces, por tanto, este numeral no será objeto de evaluación en este concepto técnico.
APROVECHAMIENTO FORESTAL Mediante comunicación 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, se informa que las nuevas construcciones se realizarán en áreas ya intervenidas al interior del predio El Placer, lo cual no implica aprovechamiento forestal y en la visita realizada el día 19 de septiembre, se observó que, en efecto, las nuevas instalaciones se ubicaran en áreas ya intervenidas al interior del zoocriadero.
PERMISO PARA LA RECOLECCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES DE LA BIODIVERSIDAD 52 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez revisada la información aportada por el usuario durante el trámite de modificación, se encuentra que para la caracterización del área de influencia donde se ubica el proyecto, específicamente para las labores de caracterización de la fauna no se llevaron a cabo actividades de recolección, por lo que no se requería del permiso correspondiente para este propósito.
La caracterización de fauna (mamíferos, herpetos y aves) de acuerdo con la información aportada por la sociedad, se llevó a cabo empleando metodologías no invasivas de identificación de fauna, sin tener que realizar manipulación. Estos métodos indirectos fueron, detección visual, huellas, heces, detección auditiva y cámaras trampa. EMISIONES ATMOSFÉRICAS El proyecto no contempla la realización de actividades que generen emisiones atmosféricas, por tanto, este numeral no será objeto de evaluación en este concepto técnico.
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN El solicitante indica que los materiales necesarios serán adquiridos en a través de terceros y por tanto no incluye en este trámite de modificación de licencia ambiental permiso para aprovechamiento de materiales de construcción. CONSIDERACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTOS De acuerdo con lo comunicado por la sociedad, se siguieron los lineamientos establecidos en los términos de referencia para las actividades de introducción y zoocría de parentales de especies exóticas FA-TER-1-01 de 2006, identificando y describiendo los impactos generados por la modificación a las actividades del proyecto, como resultado de la interrelación entre los aspectos técnicos (etapas y actividades) y los componentes de los medios abiótico, biótico y socioeconómico del área de influencia fisicobiótica y socioeconómica.
En cuanto a la evaluación de impactos del proyecto, se utilizó la metodología propuesta por Vicente Conesa Fernández - Vitora (2010), la cual fue adaptada a las características del proyecto para definir y ponderar los criterios de evaluación, como son el carácter (CR), magnitud (MG), cobertura (CO), duración (DR), Reversibilidad (RS), recuperabilidad (RE), periodicidad (PE), tendencia (TD), tipo (TI), sinergia (SI) y determinar la importancia de los efectos.
La empresa indica que se implementó para la identificación de impactos, una matriz Causa - Efecto, en la cual se relacionan las diferentes actividades desarrolladas y sus repercusiones en los diferentes elementos ambientales, efectuándose una interpretación inicial de los impactos y definiendo los componentes que pueden ser afectados por las acciones posiblemente impactantes.
En el documento se señala que se realizó el taller de identificación de impactos tanto con la comunidad como con la Alcaldía municipal de Nocaima, lo cual fue verificado durante la visita a campo de evaluación ambiental. En el anexo 7 del estudio para la modificación de la licencia ambiental se presenta la matriz que se trabajó durante el encuentro.
Se observa que, en la matriz trabajada en los encuentros, identifican impactos por medios abiótico, biótico y socioeconómico y componentes ambientales. En el componente socioeconómico en el capítulo 5 del Complemento al EIA, numeral 5.6.3.3 Medio socioeconómico la evaluación 53 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impactos señala que se tuvo en cuenta las dimensiones espacial, económica y cultural.
De acuerdo con lo evidenciado en la visita de evaluación ambiental el día 19 de septiembre de 2019, la comunidad manifestó la importancia de la convocatoria y la participación en la identificación de impactos, el presidente de la Junta de Acción comunal resaltó la participación de la comunidad en este espacio y consideró que el quorum fue adecuado, ya que observó una asistencia significativa de los habitantes de la vereda, que fueron convocados a la misma por diferentes medios.
En el encuentro con la Alcaldía del municipio de Nocaima, no se incluyeron nuevos impactos o medidas de manejo a las ya presentadas en la matriz de identificación en ninguno de los medios, por el contrario, en el taller realizado con la comunidad, se incluyeron medidas aportadas por la misma comunidad, orientadas a las políticas ambientales y a la educación ambiental.
Se realizó “una valoración cualitativa y cuantitativa de los impactos ambientales, la cual se efectuó mediante la matriz de importancia. Los elementos de esta matriz identificaron el nivel de importancia del impacto ambiental generado por una acción simple de una actividad sobre un factor ambiental considerado en los dos (2) escenarios”.
En la tabla 5.1 del documento la empresa presenta los criterios para realizar la valoración de los efectos ambientales, resultado del taller con la Alcaldía municipal y la comunidad de la vereda La Florida. Se considera que los criterios son adecuados para la evaluación y la metodología es acorde con los estudios ambientales actuales, aplicados a obras de infraestructura en diferentes sectores.
La evaluación de impactos comprendió todas las fases y actividades propuestas por el parte de la empresa, de la misma manera se observó que la identificación de los impactos fue un trabajo conjunto con las comunidades las cuales participaron y pudieron incorporar aportes en la identificación. CONSIDERACIONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE IMPACTOS SITUACIÓN SIN PROYECTO En el medio abiótico y biótico la evaluación ambiental sin proyecto se realizó a partir del reconocimiento del área de influencia del proyecto y las actividades que se llevan a cabo actualmente en el área de influencia del proyecto tales como: • Actividades domésticas: Manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos por parte de la comunidad, uso de recurso hídrico superficial, uso de recurso hídrico subterráneo, aprovechamiento forestal, cacería y uso de vía-transporte terrestre. • Actividades agropecuarias: actividades agrícolas, quemas y actividades pecuarias.
Operación del zoocriadero: Riego de la vegetación en el vivero (se desarrollan actividades de propagación de especies vegetales mediante la delimitación por un vivero cerrado con polisombra y otra zona al aire libre donde ocurre la misma propagación de plantas nativas), Reproducción, alimentación y levante de especies, Transporte vehicular para movilización de especies y materiales y manejo de residuos sólidos y líquidos.
Medio abiótico: Para la evaluación de impacto de las actividades propias del área de estudio sin proyecto, el solicitante identificó las siguientes: 54 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Ver Tabla 20 en la página 69 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
Medio biótico: El solicitante indica que para el medio biótico fueron evaluados los componentes, Ecosistemas terrestres y Ecosistemas acuáticos, los cuales presentan elementos e impactos ambientales descritos a continuación (Ver Tabla 21 en la página 69 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). Medio socioeconómico: La empresa indica que, para la definición de los impactos sin proyecto, se tuvo en cuenta el reconocimiento del área de influencia del proyecto y las actividades que se llevan a cabo actualmente en el zoocriadero, se identificaron las actividades y se evaluaron por medio de la metodología que se describió en el aparte de evaluación ambiental, y de los impactos que presentan mayor importancia actualmente en la zona de estudio.
De esta manera se identificaron actividades que se presentan en el escenario sin proyecto, las cuales se dividieron en actividades domésticas, como el manejo de residuos sólidos y líquidos; uso del recurso hídrico superficial y subterráneo, cacería y/o domesticación de fauna; actividades agropecuarias como actividades agrícolas, pecuarias, quemas y las actividades propias de la operación del zoocriadero.
La empresa resalta que, dentro de las actividades identificadas sin proyecto, se encuentra la disposición de basuras a cielo abierto, donde se práctica de quema de los residuos, situación que contribuye a la degradación ambiental generando olores ofensivos y afectación a diferentes componentes. Por otra parte, se indica que, en el área de influencia del proyecto, no existe un sistema de alcantarillado municipal, por lo cual la mayor parte de las viviendas cuentan con sistemas sépticos o letrinas, que en muchos casos presentan deficiencias en su estructura, ocasionando canales superficiales con aguas residuales que caen a cuerpos de agua.
En cuanto a las actividades agrícolas se identificó que el cultivo de la caña panelera es la base económica en el área de influencia del proyecto, donde que se utiliza la tecnología la tradicional, la cual se basa en la preparación de los suelos mediante rocería y quemas culturales, que propician los incendios forestales, estas prácticas inciden en forma negativa en la calidad y conservación de los suelos y el agua.
La importancia general por medio se determinó para los tres medios evaluados (abiótico, biótico y socioeconómico) y se identificó que son afectados de manera negativa, por las actividades que se desarrollan actualmente en el área de influencia del proyecto, presentando una importancia global de tipo moderado para el medio físico-biótico e irrelevante para el medio socioeconómico.
La anterior información fue presentada de manera ampliada en el estudio y fue tomada del Plan de Ordenamiento Territorial del río Negro – Diagnóstico: Sub cuenca río Tobia. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2009 y del Plan de Desarrollo Municipal de Nocaima. 2016-2019. Documentos que soportan la información utilizada en la elaboración del estudio y la identificación y la evaluación de los impactos por parte del proyecto, se evidencia que la información de fuentes secundarias fue utilizada de manera acorde, al igual que la información primaria identificada durante el trabajo de campo, situación está que facilita la evaluación del proyecto presentada por el peticionario. 55 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SITUACIÓN CON PROYECTO Los impactos ambientales fueron evaluados en el escenario con proyecto teniendo en cuenta tres etapas del proyecto y las siguientes actividades, descritas en la siguiente tabla: (Ver Tabla 22 en la página 70 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
A continuación, se presenta la evaluación en el escenario sin proyecto para los medios abióticos, bióticos y socioeconómicos: Medio abiótico: Para la evaluación de impacto de las actividades propias del área de estudio sin proyecto, el solicitante identificó las siguientes: (Ver Tabla 23 en la página 70 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019) Medio biótico: En cuanto a la evaluación de impactos del proyecto con el proyecto, se identifican y califican los siguientes: • Modificación de la estructura y composición florística de la cobertura natural. • Alteración de la conectividad de las coberturas naturales.
Cambios en los patrones de movilidad de la fauna silvestre. • Cambio en la composición, estructura y/o distribución de las comunidades faunísticas. Modificación de hábitats de la fauna silvestre. • Variación en la composición hidrobiológica de las aguas superficiales. Con relación al carácter de las interacciones entre los impactos y las actividades identificadas para el escenario con proyecto, se encuentra que “las actividades relacionadas con la Construcción y adecuación interna de zonas de herpetos y aves (11 interacciones de carácter negativo), seguido de las actividad de Generación y disposición de residuos sólidos (10 interacciones de carácter negativo), y Generación y disposición de residuos líquidos y Desmonte (7 interacciones), presentaron el mayor número de interacciones negativas.
El resto de las actividades presentaron menos de cinco interacciones. Con respecto a los impactos positivos, las actividades de Reconformación paisajística (9 interacciones) y Contratación y capacitación de personal (3 interacciones) presentaron el mayor número de interacciones positivas”. Medio socioeconómico: La evaluación de impactos en el escenario con proyecto corresponde a las actividades que se solicitan para la modificación de la licencia ambiental.
En la identificación de actividades con proyecto se contemplaron las siguientes fases: Actividades transversales, Etapa de construcción, Etapa operativa y Etapa de desmantelamiento, restauración y abandono, las cuales están compuestas por 17 actividades en total. En estas fases se señalan para las actividades transversales y la etapa desmantelamiento, restauración y abandono, actividades en el componente socioeconómico como la información, socialización y participación institucional y comunitaria, contratación y capacitación de personal, y el cierre social e información a las comunidades. 56 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez analizada la información presentada por la empresa, se identifica que las actividades están acordes con las etapas del proyecto, se incluyen actividades en el medio socioeconómico, en las actividades transversales y de desmantelamiento y abandono, sin embargo, no se incluye en las actividades el manejo que se dará a las PQRS, presentadas por la comunidad del AI, vereda la Florida.
CONSIDERACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN ECONÓMICA DE IMPACTOS Las siguientes consideraciones técnicas se realizan para el proyecto de actividad de zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre –CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM ", y tiene en cuenta la información del Estudio de Impacto Ambiental presentada a esta Autoridad mediante radicado 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019 por la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. Consideraciones sobre la selección de impactos relevantes y los criterios de escogencia por parte del solicitante A través del capítulo 5 Evaluación Ambiental, TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S indica que la Evaluación Económica Ambiental se desarrolló a partir de los resultados de la identificación y evaluación de impactos, los cuales se calificaron de acuerdo con su carácter de positivos o negativos, considerando como criterios la agnitud, cobertura, duración, reversibilidad, recuperabilidad, periodicidad, tendencia, tipo y sinergia.
De esta manera los niveles de importancia definidos para los impactos de carácter negativo son críticos, severos, moderados e irrelevantes. En la tabla 5.74 del capítulo mencionado, se relacionan los siguientes impactos, los cuales tienen nivel de importancia moderada dado que de acuerdo con la evaluación ambiental realizada por la sociedad no se identificaron impactos críticos ni severos: - Alteración en las características fisicoquímicas y/o microbiológicas del suelo - Cambio en el uso del suelo - Alteración de las características fisicoquímicas y bacteriológicas del agua superficial - Cambio en la concentración de gases - Cambio en la concentración de material particulado - Generación de olores - Cambio en los niveles de presión sonora - Cambio en la integridad del paisaje - Cambios en los patrones de movilidad de la fauna silvestre - Cambio en la composición, estructura y/o distribución de las comunidades faunísticas - Modificación de hábitats de la fauna silvestre - Cambio en la disponibilidad del agua en el acueducto veredal - Generación de conflictos Al respecto, esta Autoridad considera acertada la propuesta metodológica para la selección de impactos relevantes, aquellos de carácter negativo pueden ser verificados con el anexo Matriz de Evaluación de Impactos – Escenario con proyecto, matriz cualitativa, por lo tanto, los impactos relacionados corresponden con la metodología propuesta.
De acuerdo con las 57 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones técnicas de la Evaluación Ambiental, los impactos identificados corresponden con las actividades de la presente modificación. Consideraciones sobre la cuantificación biofísica de impactos internalizables La cuantificación biofísica corresponde a la medición del delta o cambio ambiental que causa el impacto sobre el factor o servicio ambiental.
Para realizar este análisis es necesario considerar un indicador que dé la oportunidad de comparar, medir o identificar el porcentaje de cambio sobre el servicio ecosistémicos analizado. Para el caso del proyecto actividad de zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre –CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM", TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. presenta la cuantificación biofísica a través de la tabla 5.75 del Capítulo 5 Evaluación Ambiental, en donde se relaciona la siguiente información: (Ver Tabla 24 en la página 73 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
Dado que este ítem debe desarrollarse para la totalidad de los impactos seleccionados como relevantes, con fines de seguimiento al proyecto debe incluirse la cuantificación de los siguientes impactos: generación de olores, cambio en la composición, estructura y/o distribución de las comunidades faunísticas, y generación de conflictos.
Así mismo, debe replantearse la cuantificación biofísica para los impactos alteración de las características fisicoquímicas y bacteriológicas del agua superficial, cambio en la concentración de gases, cambio en la concentración de material particulado, cambio en los niveles de presión sonora, y cambios en los patrones de movilidad de la fauna silvestre debido a que la propuesta de cuantificación no muestra el cambio ambiental de los servicios ecosistémicos asociados a dichos impactos; para este caso, la sociedad debe consultar el documento Criterios Técnicos para el Uso de Herramientas Económicas en los Proyectos, Obras o Actividades objeto de Licenciamiento Ambiental (ANLA, 2017).
Consideraciones sobre la internalización de impactos relevantes A través del análisis de internalización se debe presentar la relación entre cada uno de los impactos generados por el proyecto y las medidas de manejo que se adoptarán, haciendo énfasis en el tipo de medida (prevención y/o corrección), la cuantificación física, la efectividad esperada e indicadores con los cuales se verificaría la internalización del impacto y los costos de dicha internalización. A través de la información presentada por TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. en el Capítulo 5, numeral 5.7.3.4 se menciona lo siguiente: “Los impactos internalizables son aquellos donde las medidas de prevención y corrección definidas para su manejo, al ser implementadas logran eliminar el impacto del medio, de modo que se contrarresta en un 100% el efecto del impacto identificado.
Así, los costos asociados al impacto no deben ser incluidos en el análisis costo beneficio, pero sí en el análisis de internalización”. De esta manera, los impactos para los cuales se propone su internalización son los siguientes: - Alteración en las características fisicoquímicas y/o microbiológicas del suelo - Cambio en el uso del suelo 58 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Alteración de las características fisicoquímicas y bacteriológicas del agua superficial - Cambio en la concentración de gases - Cambio en la concentración de material particulado - Generación de olores - Cambio en los niveles de presión sonora - Cambio en la integridad del paisaje - Cambios en los patrones de movilidad de la fauna silvestre - Cambio en la composición, estructura y/o distribución de las comunidades faunísticas - Modificación de hábitats de la fauna silvestre - Cambio en la disponibilidad del agua en el acueducto veredal - Generación de conflictos Luego, en el numeral 5.7.3.7 del capítulo 5 Evaluación Ambiental, se exponen las medidas de manejo propuestas para cada impacto relevante, indicadores de eficiencia y estimación de los costos de las medidas.
Esta información muestra medidas de prevención, protección o control, así mismo, se relacionan los indicadores de seguimiento y los costos asociados. Al respecto, esta Autoridad considera acertado el análisis de internalización planteado para los impactos relacionados como relevantes para el proyecto actividad de zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre – CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM", TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. No obstante, con fines de seguimiento al proyecto, la sociedad debe presentar en el próximo informe de cumplimiento ambiental (ICA) la inclusión en el análisis de internalización de la cuantificación biofísica de la totalidad de los impactos a partir de la información del ítem anterior, teniendo en cuenta para esto las consideraciones expuestas por la Autoridad que indican ajustes a dicho ítem.
Así mismo, desglosar los costos asociados a las medidas en costos de personal, de transacción y operacionales, calculados para el horizonte del proyecto a Valor Presente Neto, para esto se puede consultar el documento Criterios Técnicos para el Uso de Herramientas Económicas en obras actividades o proyectos objeto de licenciamiento ambiental (ANLA, 2017).
Por último, presentar en cada ICA el análisis de internalización de acuerdo con el avance de las obras del proyecto y el cumplimiento de los indicadores de eficiencia de las medidas. De evidenciarse externalidades en los impactos para los cuales se propone su control a través de medidas de manejo, la sociedad debe presentar su valoración económica.
Consideraciones sobre la valoración económica para impactos NO internalizables En el caso en que se evidencie que las medidas de manejo propuestas no están logrando la prevención o corrección de los impactos relacionados (según resultado esperado), se deberá realizar la valoración económica de los bienes o servicios ambientales relacionados, puesto que se interpretan como externalidades y dichas valoraciones económicas serán llevadas a un análisis costo beneficio ACB, de tal manera que el valor económico de los impactos pueda incluirse dentro del análisis de evaluación económica ambiental del proyecto y contribuir en la determinación de la viabilidad ambiental del mismo.
Consideraciones sobre la valoración de los costos y beneficios ambientales 59 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a que TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. propone el control de los impactos seleccionados como relevantes para el proyecto actividad de zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre –CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM", TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S, a través de medias de manejo de prevención, protección y control, este ítem no se desarrolla.
Consideraciones sobre la evaluación de indicadores económicos Debido a que TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. propone el control de los impactos seleccionados como relevantes para el proyecto actividad de zoocría de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre –CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM", TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S, a través de medias de manejo de prevención, protección y control, este ítem no se desarrolla.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ZONIFICACIÓN DE MANEJO AMBIENTAL La sociedad manifestó que, considerando los grados de vulnerabilidad y la importancia socioambiental de los ecosistemas y recursos naturales frente a la implementación de actividades del proyecto, se realizó la zonificación de manejo de las acciones futuras del proyecto, tomando como referencia la zonificación ambiental, y estableciendo las áreas del área del proyecto que presentan algún tipo de limitante con base en el grado de vulnerabilidad del entorno. Para tal fin determinó áreas de exclusión, áreas susceptibles de intervención con restricciones (Baja, media y alta) y áreas susceptibles de intervención. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ÁREAS DE EXCLUSIÓN La sociedad considera todas las áreas que por su naturaleza, estado o magnitud presentan un grado de susceptibilidad ambiental muy alto (mayor a 80 puntos); en la definición de esta categoría se consideró el tipo de actividad a desarrollar, el entorno social y el ecosistema.
Menciona además que, para el desarrollo del proyecto, se cuenta con normatividad ambiental en la que se consideran algunos sitios de exclusión que fueron tenidos en cuenta para la realización del documento. Para la definición de las áreas de exclusión citó los siguientes aspectos: cien (100) metros de las casas de habitación; vías de transporte terrestre (Art. 2, Ley 1228 de 2008) (Fajas de Exclusión); carreteras de tercer orden treinta (30 metros); corrientes y cuerpos de agua superficiales (30 metros desde los niveles máximos de crecientes ordinarias); escuelas, centros religiosos, cementerios, coliseos y centros de salud (100 metros de radio); y el bosque de galería. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIONES La sociedad informa que dentro de esta categoría consideró las áreas que por sus características físicas, bióticas y sociales son susceptibles de intervención con restricciones o medidas de manejo especiales.
En la siguiente tabla se presenta un recuento de la información aportada con el trámite de a modificación de la licencia ambiental 60 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Ver Tabla 25 en la página 73 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
En la GDB presentada se observa que las nuevas instalaciones estarían ubicadas al área de intervención con restricción baja, no obstante, el área proyectada como laboratorio 4b se encuentra en el límite del área de exclusión como se observa en la siguiente figura; sin embargo, en la visita realizada el 19 de septiembre de 2019 se observó que el área donde se ubicaría este laboratorio 4b, se encuentra en un área del predio ya intervenida y con una distancia de más o menos 10 metros de una malla eslabonada que separa lo denominado por el zoocriadero como reserva y que hace parte del área de exclusión. En virtud de lo observado en la visita y a que no interfiere con el proceso de evaluación, se requerirá a la sociedad para que haga el ajuste cartográfico correspondiente.
(Ver Figura 18 en la página 76 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). (…) (Ver Fotografías 32 a 35 en la página 77 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). CONSIDERACIONES SOBRE LAS ÁREAS DE INTERVENCIÓN SIN RESTRICCIONES La sociedad la define como todas aquellas áreas o ecosistemas que presentaron una calificación de sensibilidad ambiental inferior a los 40 puntos y se encontraron dentro de las categorías de baja y muy baja sensibilidad ambiental.
Para el área de influencia no se identificaron áreas de intervención sin restricciones. Teniendo en cuenta la zonificación ambiental y los impactos ambientales productos del desarrollo de las actividades de modificación ambiental, se considera que el área donde se implantarán las obras y se continuará con las actividades productivas del zoocriadero se realizará en un área de intervención con restricción baja.
A continuación, se indica la zonificación de manejo ambiental del proyecto, definida por esta Autoridad: (Ver Tabla 26 en la página 78 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). A continuación, se presenta la figura de la zonificación de manejo ambiental ajustada de acuerdo con las consideraciones de esta Autoridad para el proyecto Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. (Ver Figura 19 en la página 78 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
CONSIDERACIONES SOBRE LOS PLANES Y PROGRAMAS PLAN DE MANEJO AMBIENTAL 61 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa en la comunicación con radicación 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, presenta los programas del plan de manejo ambiental que se listan en la siguiente tabla: (Ver Tabla 27 en la página 78 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
Para cada programa la sociedad presentó: Objetivos, metas, etapas (construcción, operación, desmantelamiento), impactos socioambientales a manejar, riesgos ambientales implícitos en la actividad, tipo de medida, acciones a desarrollar, indicadores, lugar de aplicación, responsable de la ejecución, personal requerido, cuantificación, costos y cronograma de ejecución. En la siguiente tabla se presentan los programas del Plan de Manejo Ambiental propuesto por el Zoocriadero Tesoros de Colombia Sustainable Farm.
(Ver Tabla 28 en la página 78 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019). PLAN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO En este numeral se enunciarán todos los programas y/o fichas de seguimiento y monitoreo propuestos por el solicitante como parte del Plan de Seguimiento y Monitoreo con radicación 2019125012-1-000 del 23 de agosto de 2019, en este se presentan las fichas de seguimiento y monitoreo para cada uno de los medios abiótico, biótico y social de la siguiente forma: (Ver Tabla 29 en la página 78 del Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019).
CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAN DE CONTINGENCIA / GESTIÓN DEL RIESGO La sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. mediante comunicado 2019125012-1- 000 del 23 de agosto de 2019, radica el “Complemento al Estudio de Impacto Ambiental para la operación del zoocriadero”, en cuyo capítulo 9 presenta el “Plan de Contingencia o Gestión del Riesgo”, en el cual se cita que sigue los lineamientos del Decreto 2157 de 2017.
La sociedad presenta en el documento, el establecimiento del contexto, a partir de lo presentado en el capítulo 3 del Estudio de Impacto Ambiental “Caracterización del Área de Influencia”, como contexto externo y en el Capítulo 2, la descripción de las instalaciones del zoocriadero como el contexto interno el asociado a la descripción del proyecto de cría y levante de especies de herpetofauna y la ampliación a nuevas especies y ampliación de las instalaciones.
En este mismo contexto, el documento presenta la estructura organizacional como componente de la gestión de riesgo en la sociedad. Para la valoración del riesgo, la sociedad a partir del contexto identificado relaciona las amenazas asociadas al proyecto debidas a: inundaciones y socavación de cauces, sismos, incendios forestales, remoción en masa, fuga de especímenes, transmisión de enfermedades, establecimiento como especie invasora y envenenamiento por contacto con espécimen, para luego establecer los escenarios o eventos donde pudieran presentarse dichas amenazas. 62 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la reducción del riesgo, la sociedad presenta como medidas de intervención correctiva los análisis de riesgos en las actividades, la aplicación de procedimientos operativos, las prácticas de trabajo seguro, las instrucciones de manipulación de especímenes, las labores de limpieza y manejo de residuos, el entrenamiento, la integridad mecánica, la investigación de incidentes y las medidas aplicadas para el transporte de materiales y especímenes.
Para el proceso de manejo de desastre, la sociedad presenta el Plan de Emergencias y Contingencias, dividido en los componentes estratégico, operativo e informativo; el primero de ellos define los roles y responsabilidades de los niveles estratégico (gerencia), táctico (dirección operativa) y operativo (operarios del zoocriadero), considerando la capacitación, entrenamiento y simulacros como la manera de asegurar el desarrollo del plan, sin embargo, no se entrega programación de la implementación de estas actividades, solo se citan como importantes.
En el componente operativo, la sociedad describe las acciones desde la notificación de la emergencia, distinguiendo la respuesta dada dependiendo si el evento es incendio, inundación, remoción en masa, sismos, fugas de especímenes. Adicionalmente presenta la cadena de notificaciones según el tipo de emergencia y lista números de contacto de algunas entidades de apoyo del municipio.
Para el tema de la socialización y divulgación del plan de contingencia, la sociedad plantea que es importante definir y desarrollar un programa periódico de divulgación; sin embargo, no lo presenta ni entrega soportes de las acciones que hubiera adelantado; igual situación de no presentar un plan o soportes de las actividades se presenta con las simulaciones en donde la sociedad establece que “con base en experiencias de incidentes reales, ejercicios de simulación y otros ejercicios, que permitan incluir las mejoras que se detecten”, esto citado para el caso de la actualización anual que prevé la sociedad para el Plan de Gestión del Riesgo.
La sociedad anexa un mapa de amenazas, donde presenta que el zoocriadero está en una zona de frecuente susceptibilidad a remoción en masa y de alta susceptibilidad a inundaciones; estableciendo accionar alarmas para reunir al personal y dar instrucciones concretas, manejo del punto de encuentro y verificar si se requiere evacuación o se procede a la protección de la infraestructura en el zoocriadero; también complementan para el caso de remoción en masa, el contactar las autoridades locales y que en caso de presentarse heridos coordinar su atención de primeros auxilios o traslado a centro asistencial.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAN DE CIERRE Y ABANDONO La empresa presenta las etapas y procedimientos para realizar el cierre y abandono. Se indica que las instalaciones construidas en el proyecto de zoocría serán retiradas y se garantizará que las áreas ocupadas tengan un proceso de restauración y revegetalización si el caso lo amerita; todos los equipos al interior de los laboratorios serán desmantelados y retirados.
Así mismo, se adelantaría el desmonte de las instalaciones como laboratorios, jaulas y oficina realizando la recolección y transporte de escombros y residuos sólidos domésticos hasta el sitio que cuente con la respectiva autorización, además se retirarán las instalaciones sanitarias procediendo a su clausura definitiva y su área superficial deberá revegetalizarse.
Posteriormente se realizaría la 63 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empradización y recuperación mediante obras paisajísticas, de las áreas intervenidas.
Se debe tener en cuenta que toda vez que el predio El Placer es propiedad de Tesoros de Colombia, algunas o todas las construcciones podrán conservarse para diferentes usos al interior del predio. Se considera que la información presentada es adecuada, sin embargo, se aclara que al momento que la empresa tome la decisión de realizar el abandono total del proyecto debe cumplir con lo establecido en el numeral 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015.
Así mismo, la empresa deberá presentar una estrategia de información a las comunidades y autoridades del área de influencia del medio socioeconómico, acerca de la finalización del proyecto y las medidas de manejo ambiental. CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAN DE INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1% El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece que “Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que esté sujeto a la obtención de licencia ambiental, deberá destinar el 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica”.
De acuerdo a lo anterior, el proyecto no requiere del plan de inversión del 1%, dado que de no realizará captación de agua. CONSIDERACIONES SOBRE LAS COMPENSACIONES POR PÉRDIDA DE BIODIVERSIDAD En la solicitud presentada para el solicitante mediante radicación 2019125012- 1-000 del 23 de agosto de 2019, se presenta un Plan de compensación para el medio biótico en el cual presenta como propuesta “Preservar y enriquecer 1.1997 hectáreas a través de mecanismos de compensación en el ecosistema estratégico de Bosque de galería y/o ripario en el bioma Orobioma Subandino de la Cordillera Oriental del Magdalena Medio.
La compensación deberá demostrar adicionalidad y sostenibilidad en tiempo. Para el desarrollo de esta compensación se proponen evaluar 1.1997 hectáreas. En esta área se llevarán a cabo acciones de preservación, restauración y enriquecimiento teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Identificación del estado actual de la biodiversidad del área a preservar (Línea base preliminar de flora y fauna). 2.
Identificación de las presiones y limitaciones (Análisis de las distintas presiones tanto naturales como antrópicas). 3. Desarrollo de un plan de manejo y estrategias de preservación. 4. Implementación de las acciones de preservación. 5. Implementación de las acciones de enriquecimiento. 6. Monitoreo. 7. Consolidar el proceso de preservación y enriquecimiento.
No obstante, la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptó el manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad; en el Anexo 3 este manual lista los proyectos a los cuales les aplica esta metodología, pero no hace referencia a la zoocría, y en virtud de que la infraestructura a construir es mínima, desde el punto de vista técnico se considera que no aplica el establecimiento de este Plan para el proyecto. 64 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES JURÍDICAS: La solicitud de modificación de la licencia ambiental arriba descrita busca: 1. autorizar la inclusión de 24 especies nuevas, 2. otorgar permisos de caza de fomento para las mismas, 3. nivelar, reponer y aumentar el grupo parental de dos de las especies autorizadas, y 4. ampliar las instalaciones actuales del zoocriadero, aspectos que hacen necesario el pronunciamiento de esta autoridad ambiental puesto que se encuentran dentro de los supuestos de hecho que trae el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, al producirse variación de las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables que involucran impactos ambientales adicionales a los contemplados en la licencia ambiental original.
Para atender esta solicitud se dio aplicación al procedimiento legal y reglamentario establecido en la normatividad vigente, en especial el contenido en los artículos 2.2.2.3.7.2 y 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015. Que consecuentes con lo anterior, se tendrá en cuenta lo evaluado mediante el Concepto 6766 del 25 de noviembre de 2019, en el que se concluye que, desde el punto de vista técnico, es viable modificar la Licencia ambiental, en consecuencia a través de este acto administrativo se dispondrá lo pertinente, incluyendo además las medidas necesarias para el manejo de los impactos ambientales adicionales.
Desde el punto de vista jurídico se harán algunas precisiones relacionadas con cada aspecto a modificar dentro de la licencia ambiental arriba mencionada • En relación con la inclusión de 24 especies nuevas: La licencia ambiental otorgada por la CAR Cundinamarca mediante la Resolución 1275 del 23 de junio de 2008, incluyó varias especies que no se encuentran dentro del área de distribución de esa autoridad ambiental, de lo cual se infiere que a su juicio no representaban riesgo para las especies y que además se tomaron las medidas necesarias para evitar posibles fugas con efectos negativos sobre el ecosistema.
La modificación de esta licencia persigue incluir especies distribuidas en 5 regiones naturales continentales diferentes al área donde se localiza el zoocriadero, es decir, con las mismas características ya señaladas. Según el artículo 10 de la Ley 611 de 2000, los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de distribución natural de las especies a criar, excepcionalmente facultada el establecimiento de zoocriaderos fuera del área de distribución de las especies, previo estudio de la autoridad ambiental, garantizando las medidas para evitar la fuga de los especímenes y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema.
A este efecto y dentro del procedimiento de modificación se solicitó pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Dirección Regional Gualivá, competente en el área donde funciona el zoocriadero, la cual mediante el oficio 06192105816 del 28 de junio de 2019, conceptuó favorablemente sobre la inclusión de las 24 especies presentadas por la sociedad solicitante, por lo cual se considera que desde el punto de vista técnico y jurídico es viable autorizar la inclusión de las mismas.
Lo anterior aunado a la evaluación de las medidas planteadas en el alcance del Estudio de 65 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impacto Ambiental por parte del equipo técnico de la ANLA, que se describirán más adelante.
De otro lado, la licencia ambiental inicialmente otorgada incluía especies listadas en la Convención CITES, así como especies por fuera de ésta. Para la época en la que se otorgó, la autoridad competente para ambas era la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR; sin embargo, el Decreto 2041 de 2014 (compilado por el Decreto 1076 de 2015) le asignó la competencia para las primeras a la ANLA; no obstante, la norma no contempló casos en los que en un mismo proyecto de zoocría se encontraran las dos especies.
Para dar atención integral a la solicitud de modificación, es decir, incluir especies convención y no convención se tendrán en cuenta además de los aspectos mencionados en el concepto técnico 6766 del 25 de noviembre de 20196 que sirvió como base para esta decisión, lo señalado en el artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, que señala que ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental, además del parágrafo del mismo artículo, según el cual, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. • En relación con el permiso de caza de fomento: De acuerdo con la solicitud de modificación de la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. para la obtención de las 24 especies a incorporar, así como para adelantar la renovación, nivelación y ampliación del grupo parental, presentó solicitud de permisos de caza de fomento, discriminando la cantidad exacta en machos y hembras de los animales de cada especie.
En relación con los permisos de caza de fomento esta autoridad solicitó a las autoridades ambientales con jurisdicción en el territorio de las localidades de colecta, concepto técnico, la respuesta se relacionaron en este acto administrativo. De acuerdo con los pronunciamientos de las autoridades ambientales se identificaron respuestas de viabilidad, viabilidad condicionada, negación y en algunos casos no hubo respuesta, sobre el particular, es necesario aclarar que esta Autoridad realizó una valoración de los pronunciamientos a efectos de otorgar el permiso de caza de fomento sujeto a los siguientes condicionamientos, teniendo en cuenta los pronunciamientos hechos por las autoridades ambientales y los criterios técnicos señalados en el Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019: • Las actividades de caza de fomento no podrán ser adelantadas en territorios de comunidades étnicas. • Antes de las jornadas de captura, la sociedad deberá presentar a las autoridades ambientales con jurisdicción en el área donde se adelantarán las actividades de caza de fomento el certificado sobre la presencia de comunidades étnicas expedido por el Ministerio del Interior de acuerdo con las coordenadas que se establezcan en la zona donde se adelantará la actividad. • Las actividades de caza de fomento se podrán adelantar en las áreas que hacen parte del Sistema Nacional o Regional de Áreas Protegidas. 66 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las especies que cuenten con más de una localidad de captura autorizada deberán ser distribuidas en ellas de manera equitativa. • La sociedad deberá cumplir con obligaciones diferenciadas para las etapas previas, durante y posteriores a la captura de las especies autorizadas, las cuales serán detalladas en la parte dispositiva de este acto administrativo, así mismo se deberá presentar un informe de cumplimiento de dichas obligaciones, el cual deberá ser remitido tanto a las autoridades ambientales territoriales como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Por otro lado, la sociedad deberá pagar la tasa compensatoria de conformidad con lo dispuestos en el artículo 42 de la ley 99 de 1993, y en el Decreto 1272 del 3 de agosto de 2016, a la autoridad ambiental competente de conformidad con lo establecido en el mencionado decreto. Es importante aclarar que de acuerdo con lo establecido en el Concepto Técnico 6766 del 25 de noviembre de 2019, las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas donde se realizaría la caza de fomento no reportaron existencia de vedas nacionales y/o locales, por lo cual no se identificó ninguna restricción al desarrollo de actividades de caza de fomento sobre las especies.
Por último en relación con las especies Anolis gorgonae y Atelopus spurrelli, no se remitió el documento con la información específica ya que de acuerdo con lo manifestado en la visita realizada el 19 de septiembre de 2019 en las instalaciones del proyecto, no se obtuvo información sobre el estado de las poblaciones en las localidades de captura; por lo cual, con respecto a estas dos especies el Grupo Técnico de la entidad considero que no es posible emitir el pronunciamiento favorable, en consecuencia esta Autoridad no otorgará permios de fomento para estas dos especies.
Otras consideraciones jurídicas De acuerdo con la información entregada por la sociedad se generarán residuos de construcción y demolición, por lo cual, la sociedad deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 472 del 28 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición. En relación con el manejo de los residuos peligrosos, la sociedad deberá adelantar su gestión con una empresa que cuente con Licencia Ambiental, la cual autorice la disposición final, remitiendo evidencia de su correcta disposición. Que si bien la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. presentó el Plan de Gestión del Riesgo para la evaluación de esta Autoridad, de acuerdo con el Concepto Técnico 06766 del 25 de noviembre de 2019 la sociedad este deberá ser complementado con la inclusión del programa anual de implementación de las acciones definidas en el instrumento, respecto a las actividades de socialización, divulgación y simulaciones realizadas anualmente.
Por otro lado, la sociedad deberá garantizar la identificación y trazabilidad de los parentales, para tal efecto, deberá adquirir los elementos de identificación con los proveedores de elementos de marcaje del Sistema Nacional e Identificación y Registro para especímenes de la fauna silvestre en condiciones “ex situ” registrados formalmente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1173 del 7 de octubre de 2004 y en la Resolución 963 del 19 de 67 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2013 expedida por la CAR Cundinamarca, la cual estableció que el sistema seleccionado y avalado por el Ministerio de Ambiente, y por la CAR, para el marcaje del pie parental del zoocriadero, corresponde al registro fotográfico (dorsal y ventral) para cada uno de los animales.
En relación con la especie Anolis heterodermus, considerando que su longitud rostro-cloaca alcanza hasta 7 cm16, y que el método de marcaje autorizado para reptiles según la Resolución 1172 del 7 de octubre de 2004 es el de dispositivos electrónicos (microchips) para individuos mayores de 20 cm de longitud rostro-cloaca, la sociedad deberá presentar una propuesta de identificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y una vez aprobada remitir copia del pronunciamiento a la ANLA, de manera previa a la captura e ingreso de los individuos al zoocriadero.
Así mismo, se deberá mantener permanente trazabilidad de los individuos que conforman el grupo parental de cada especie de conformidad con los criterios que se plantean en la parte dispositiva de este acto administrativo; en relación con la renovación de los 20 individuos de la especie Oophaga histrionica, la sociedad deberá revisar a partir de criterios técnicos los individuos que serían objeto del reemplazo, y presentar a la ANLA la identificación y procedencia original de estos animales, así como los criterios empleados para su selección.
FUNDAMENTOS LEGALES El artículo 8° de la Constitución Política consagra que: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. El artículo 79 de la Carta Política, a su vez establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla e igualmente establece para el Estado entre otros deberes, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente.
El artículo 80 del Ordenamiento Superior, preceptúa que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Igualmente, el Ordenamiento Constitucional señala en su artículo 95 que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Que a través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulando íntegramente las materias contempladas en el.
Por consiguiente, de conformidad con el art. 3° de la Ley 153 1887, quedaron derogadas todas disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo señalado en el numeral 16 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene la competencia para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental, entre otras, para la siguiente actividad: 68 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. Así como el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre – CITES.
La Licencia Ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental y de material vegetal para la propagación, la instalación o construcción del zoocriadero o vivero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto.
Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la Licencia Ambiental.” (…) Que en el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.3.11.1., del Decreto 1076 de 2015, establece: “Parágrafo 3º. “Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocría que impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora Silvestre –CITES deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá en el estado en que se encuentre.
(…)” Que el Artículo 2.2.2.3.8.9. del Decreto 1076 de 2015, señaló: “De la modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o la cesación del trámite de licencia ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con una licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título…”, es decir, las establecidas en la sección 7, para el trámite de modificación de la licencia ambiental (artículo 2.2.2.3.7.1 ibidem.
Que para el efecto, el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015, señaló los casos en que una Licencia Ambiental debe ser modificada, así: “… 1. Cuando el titular de la Licencia Ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales a los ya identificados en la licencia ambiental. 3.
Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. (…)” 69 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por otro lado, el artículo 2.2.1.2.15.12. del Decreto 1076 de 2015, estableció lo siguiente: “Permisos adicionales.
Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.” Que, en el presente caso, la modificación, solicitada se adecúa a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el zoocriadero de la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. Que la Ley 611 de 2000 por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática, en el Artículo 15, establece: “Artículo 15.
Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará. Parágrafo.
Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.” Por otra, la misma Ley, establece en su artículo 4 que el aprovechamiento de estas especies y de sus productos se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocria de ciclo cerrado y/o abierto;
“en virtud de lo dispuesto en esta ley se levantó la prohibición de adelantar actividades de caza comercial y de adelantar actividades de zoocría en ciclo abierto (…)” Esta misma norma, contempla el desarrollo de actividades de caza de fomento para la obtención de especímenes. Por otro lado, la Ley 611 del 17 de agosto de 2000, planteó las siguientes consideraciones en relación el funcionamiento de los Zoocriaderos: “Artículo 13.
El carácter del zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.
Parágrafo. Cuando la Autoridad ambiental competente compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente Ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental:” 70 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por otro lado, el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 establece en el artículo 252 que los tipos de caza se clasifican por su finalidad, siendo estas la de subsistencia, comercial, deportiva, científica, de control y de fomento.
Así mismo, el artículo 2.2.1.2.11.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 señala unos requisitos documentales para la presentación de solicitudes de permiso de caza de fomento, y mediante Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000 del ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron unos criterios para efectos de determinar la viabilidad de otorgar permiso de caza de fomento con fines de zoocria de especies de la fauna silvestre.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, establece que podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Que el Decreto 1272 del 3 de agosto de 2016, reglamentó la tasa compensatoria a la que hace referencia el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, estableciendo en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.10.3.3. del mencionado Decreto que para el caso de “(…) permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. (…).” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA Que mediante la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y se dictaron otras disposiciones.
Que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De acuerdo con la función establecida en el numeral 1 del artículo 3º del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA le corresponde otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de su competencia, de conformidad con la ley y los reglamentos y, consecuentemente, pronunciarse sobre las correspondientes modificaciones a dichos instrumentos de manejo y control ambiental.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo primero de la Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, modificada por la Resolución 728 del 3 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para los empleos de libre nombramiento y remoción, le corresponde al Despacho del Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, expedir el presente acto administrativo. 71 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró con carácter ordinario al Ingeniero RODRIGO SUÁREZ CASTAÑO, en el empleo de Director General de Unidad Administrativa, código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, siendo el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.
Que, en mérito de lo anterior, DISPONE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. mediante la Resolución No. 1275 del 23 de junio de 2008, modificada por las Resoluciones 121 del 26 de enero de 2011, 2221 del 26 de agosto 2011 y 963 del 19 de junio de 2013 y 856 del 23 de julio de 2015, en el sentido de autorizar la construcción y/o adecuación de la siguiente infraestructura, con las características y condiciones especificadas a continuación:
PARÁGRAFO: se autoriza la instalación de los siguientes elementos constitutivos del sistema de aguas del zoocriadero: 72 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Tanques de almacenamiento de agua lluvia: 6 unidades. • Tanque séptico No. 2 y No. 3. • Tanques de almacenamiento de agua residual: 2 unidades ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la Licencia Ambiental, en el sentido de autorizar la inclusión de 23 especies de fauna silvestre para el desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado en fase experimental, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo, dentro del zoocriadero de la sociedad comercial Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., se encuentra ubicado en el predio El Placer, vereda La Florida, en jurisdicción del municipio de Nocaima, una vez ejecutadas las adecuaciones a las infraestructura señaladas en el artículo primero. Las especies que se considera viable incluir en la Licencia Ambiental, así como la cantidad de individuos autorizados para conformar el pie parental de cada especie, se relacionan en la siguiente tabla:
ARTÍCULO TERCERO: Negar la modificación de la Licencia Ambiental, en relación con la especie Anolis gorgonae, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Modificar la Licencia Ambiental, en el sentido de renovar, nivelar y ampliar el pie parental de la especie Oophaga histrionica, de la siguiente manera: 73 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Renovar el 50% (20 individuos discriminados en 10 hembras y 10 machos) del pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero (40 individuos discriminados en 20 hembras y 20 machos). 2. Nivelar el pie parental que mantiene actualmente el zoocriadero (40 individuos discriminados en 20 hembras y 20 machos), a partir del ingreso de 10 individuos adicionales (5 hembras y 5 machos), alcanzando la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 hembras y 25 machos). 3.
Ampliar el pie parental autorizado por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 (50 individuos discriminados en 25 hembras y 25 machos), con 50 individuos adicionales (25 hembras y 25 machos), alcanzando un grupo total autorizado de 100 individuos (discriminados en 50 hembras y 50 machos).
ARTÍCULO QUINTO: Modificar la Licencia Ambiental, en el sentido de nivelar el pie parental de la especie Oophaga lehmanni que mantiene actualmente el zoocriadero y que corresponde a 30 individuos (15 hembras y 15 machos), a partir del ingreso de 20 individuos adicionales (10 hembras y 10 machos), alcanzando la cantidad autorizada por la Resolución CAR 121 del 2 de enero de 2012 que corresponde a 50 individuos (25 hembras y 25 machos).
ARTÍCULO SEXTO: La sociedad deberá identificar cada uno de los individuos que ingresen al zoocriadero para conformar el grupo parental, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1172 del 7 de octubre de 2004; los elementos de identificación deberán ser adquiridos con los proveedores de elementos de marcaje del Sistema Nacional e Identificación y Registro para especímenes de la fauna silvestre en condiciones “ex situ,” registrados formalmente, de acuerdo con la Resolución 1173 del 7 de octubre de 2004.
PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con la Resolución CAR 963 del 19 de junio de 2013, el sistema seleccionado y avalado por el Ministerio de Ambiente y por la CAR para el marcaje del pie parental de anfibios del zoocriadero, corresponde al registro fotográfico (dorsal y ventral) para cada uno de los animales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el caso de la especie Anolis heterodermus la sociedad deberá presentar una o varias propuestas de identificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y una vez aprobada remitir copia del pronunciamiento a esta Autoridad, de manera previa a la captura e ingreso de los individuos al zoocriadero.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La sociedad deberá mantener permanentemente la trazabilidad de los individuos que conformen el grupo parental de cada especie, a partir de la identificación, la procedencia exacta y su ubicación dentro del zoocriadero. Para el caso de la renovación de los 20 individuos de la especie Oophaga histrionica, la sociedad deberá revisar a partir de criterios técnicos los individuos que serían objeto del reemplazo, y presentar a la ANLA la identificación y procedencia original de estos animales, así como los criterios empleados para su selección.
ARTÍCULO OCTAVO: Aceptar el programa de investigación para la fase experimental con las especies incluidas en la licencia ambiental, que incluye los siguientes temas de investigación por especie: 74 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Etología y comportamiento. • Condiciones de humedad y temperatura. • Evaluación de dietas.
Ciclos de vida. • Seguimiento de las etapas de desarrollo. Dentro de los temas de investigación planteados se deberán incluir los siguientes: • Biología reproductiva de cada una de las especies en condiciones de cautiverio. • Incidencia, prevalencia y manejo del hongo Batrachochytrium dendrobatidis en anfibios. Al término de la fase de experimental de cada especie, la sociedad deberá presentar un informe final de esta en la que se aborden de manera puntual o general según aplique, cada uno de los temas de investigación.
ARTÍCULO NOVENO: La sociedad deberá entregar a las autoridades ambientales con jurisdicción en los sitios de colecta, la cuota de reposición correspondiente al 100 % de los animales capturados en el medio natural para que conformen el grupo parental como cuota de reposición.
ARTÍCULO DÉCIMO: Otorgar permiso de caza de fomento a la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S. para 22 de las 23 especies que se incluyen para el desarrollo de la actividad de zoocría en ciclo cerrado en fase experimental, y para las dos especies autorizadas (Oophaga histrionica y Oophaga lehmanni) que se encuentran en fase comercial y que su pie parental será renovado, nivelado o aumentado.
ARTÍCULO UNDÉCIMO: Negar el permiso de caza de fomento para la especie Atelopus spurrelli (Boulenger, 1914), en virtud de que no fue presentada la información establecida en la normatividad ambiental vigente con la solicitud.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las localidades de colecta y la cantidad de animales autorizados en el permiso de caza de fomento discriminados en hembras y machos autorizados a capturar se relacionan en la siguiente tabla. 75 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO PRIMERO: Las actividades de caza de fomento no podrán ser adelantadas en territorios de comunidades étnicas o en territorios colectivos en el área del proyecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Antes de las jornadas de captura en las áreas de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la sociedad deberá presentar a esa autoridad el certificado sobre la presencia de comunidades étnicas expedido por el Ministerio del Interior de acuerdo con las coordenadas que se establezcan en la zona donde se adelantará la actividad.
PARÁGRAFO TERCERO: Las actividades de caza de fomento no podrán ser adelantadas en zonas ubicadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP ni dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas-SIRAP.
PARÁGRAFO CUARTO: En los casos en cuales existan especies que cuenten con más de una localidad de captura autorizada, los individuos a capturar deberán ser distribuidos en ellas de manera equitativa.
PARÁGRAFO QUINTO: Los permisos de caza de fomento otorgados en este artículo tendrán un término de tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. Una vez iniciadas las jornadas de captura la sociedad contará con un término de dos (2) meses para llevarlas a cabo, una vez concluidas, los permisos perderán vigencia. 77 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO SEXTO: Antes de iniciar las jornadas de captura en el marco de los permisos de caza de fomento, la sociedad deberá, con mínimo dos (2) meses de anticipación al desplazamiento a las localidades de colecta, presentar a cada autoridad ambiental con copia a la ANLA un informe que contenga: 1.
Fechas previstas de desplazamiento a las localidades de colecta. 2. Duración aproximada de las jornadas de captura. 3. Nombres y datos de contacto del equipo que adelantará las jornadas de captura, señalando si hacen parte de la planta de personal de la empresa o son contratistas externos. El equipo debe estar integrado por personal calificado y con experiencia para este tipo de actividades. 4.
Detalles de los sitios de colecta (a nivel de predios de ser posible), junto con los polígonos (coordenadas planas y geográficas) definidos para el desarrollo de las actividades de caza de fomento dentro de las localidades de colecta autorizadas. 5. Solicitud de acompañamiento para las visitas de reconocimiento de las áreas donde se efectuaría la captura dentro de los sitios de colecta autorizados, así como para las actividades de captura. 6.
Solicitud de los salvoconductos de movilización en línea. 7. Medidas de manejo de bioseguridad que serían implementadas durante las jornadas de caza de fomento.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Durante el desarrollo de las actividades de caza de fomento, la sociedad deberá atender las siguientes obligaciones: 1. Implementar acciones de bioseguridad para el ingreso, permanencia y salida de los sitios donde se lleve a cabo la búsqueda y captura de individuos, y dejar registro fotográfico de ello. 2. Georreferenciar los sitios exactos de captura de los individuos. 3.
Recolectar información descriptiva y fotográfica sobre el estado del ecosistema del área donde se efectúa la captura. 4. Capturar individuos solo de la especie y en la cantidad autorizada. 5. Emplear los métodos de captura y transporte descritos por la sociedad, asegurando el bienestar permanente de los individuos. 6. En caso de que se presenten capturas incidentales de otras especies durante las jornadas de caza de fomento, los individuos deberán ser manejados con precaución y liberados de manera inmediata evitando su manipulación innecesaria. 7.
Asegurar el manejo adecuado de los individuos capturados para asegurar su supervivencia hasta su ingreso al zoocriadero.
PARÁGRAFO OCTAVO: Luego de concluidas las jornadas de captura en el marco de los permisos de caza de fomento la sociedad deberá, en el término de diez (10) días hábiles, presentar a cada autoridad ambiental, con copia a la ANLA, un informe que contenga: 1. Fechas de inicio y finalización de las jornadas de caza de fomento. 2. Cantidad de individuos capturados por sexo y por especie. 3.
Georreferenciación de los sitios exactos de captura. 4. Información suficientemente descriptiva y fotográfica sobre el estado del ecosistema del área donde se efectúa la captura. 5. Información tanto primaria como secundaría del estado de la población de cada especie en los sitios de captura. 6. Fecha de ingreso de los animales al zoocriadero. 7.
Reportes de mortalidades por sexo y por especie al ingreso al zoocriadero. 8. Número de los salvoconductos de movilización en línea empleados. 78 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Metodología propuesta para el pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre. 10. Solicitud de Liquidación de la tasa de compensación de que trata el Decreto 1272 de 2016 a la respectiva Corporación y certificación de pago de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoría del presente acto administrativo deberá ajustar los siguientes programas de conformidad con las condiciones que se presentan a continuación: 1. FICHA D: Programa de manejo en la etapa de construcción y adecuación de áreas operativas e infraestructura conexa: Incluir como tipo de registro a las medidas planteadas, los soportes de compra de materiales y los soportes de entrega para disposición del material en caso de que aplique.
Así mismo, debe eliminarse como impacto a manejar la movilización de especímenes vía terrestre. 2. FICHA J: Programa información y participación a autoridades locales y comunidad: Incluir dentro del programa el diseño y aplicación de una estrategia de recepción, manejo y respuesta de las quejas o reclamos que la comunidad pueda presentar frente a la operación del proyecto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Aceptar los siguientes programas de Seguimiento y Monitoreo: Adicionalmente, los siguientes programas deberán ser ajustados de conformidad con las condiciones que se presentan a continuación: • Ficha B programa de seguimiento y monitoreo de fauna y flora: ajustar el título del programa toda vez que no contempla acciones a desarrollar en materia de flora, y dentro del programa de este recurso del PMA se contemplan las medidas de seguimiento a las actividades planteadas en ese.
Ajustar la acción que establece que “Se hará seguimiento a los animales que fueron trasladados a los centros de paso, como es el caso de la Unidad de Rescate y rehabilitación de fauna Silvestre (URRAS) de la Universidad Nacional”, en virtud de que la sociedad en caso de que encuentre algún individuo de fauna silvestre dentro del predio que por su condición requiera ser capturado para atención biológica y/o sanitaria, deberá poner en conocimiento a la autoridad ambiental regional y no hacer la captura y movilización directamente.
Se deben adicionar los siguientes programas al Plan de Seguimiento y Monitoreo: Manejo de mortalidades, que indique las medidas/actividades de 79 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento y monitoreo que permita verificar el cumplimiento de la “ficha E” correspondiente al programa de manejo de mortalidades del Plan de Manejo Ambiental.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La sociedad, deberá complementar el Plan de Gestión de Riesgo presentado a la ANLA, con la inclusión del programa anual de implementación de las acciones definidas en el Plan, respecto a las actividades de socialización, divulgación y simulaciones realizadas anualmente.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo deberá presentar la siguiente información respecto a la Evaluación Económica Ambiental de los impactos positivos y negativos del proyecto actividad de zoocria de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y flora silvestre – CITES "ZOOCRIADERO SUSTAINABLE FARM", en el siguiente informe de cumplimiento ambiental: a. Presentar la cuantificación biofísica de los impactos: generación de olores, cambio en la composición, estructura y/o distribución de las comunidades faunísticas, y generación de conflictos. b. Incluir en el análisis de internalización la cuantificación biofísica de la totalidad de impactos para los cuales se propone este análisis, considerando para esto los cambios que se presenten a partir del literal anterior.
Así mismo, presentar los costos asociados a las medidas de manejo de cada impacto, desglosados en costos de personal, de operación y de transacción. Por último, presentar en cada ICA el análisis de internalización de acuerdo con el avance de las obras del proyecto y el cumplimiento de los indicadores de seguimiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a. En el primer Informe de Seguimiento Ambiental - ICA que presente la sociedad, una vez aprobada la modificación de la licencia ambiental, deberá entregar el ajuste de la capa de ecosistemas de la GDB, en el sentido de reubicar el tipo de ecosistema donde se encuentra ubicado el laboratorio 4 b que no corresponde al de bosque de galería y/o ripario. b. En el primer Informe de Seguimiento Ambiental – ICA, que presente la sociedad una vez cuente con la modificación de la licencia ambiental, deberá presentar los respectivos soportes de la compra de material de construcción indicando, específicamente la cantidad o volúmenes de material empleados en el proceso de construcción. c. De manera previa a cualquier modificación de la composición del pie parental (aumentos, reposiciones, nivelaciones, entre otros), la sociedad deberá obtener el pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA antes que los animales sean incorporados al grupo, en consideración a las modificaciones que puede implicar para el instrumento de manejo y control ambiental del zoocriadero; en ese orden de ideas, deberá informar por escrito y de manera oportuna a esta Autoridad la intención de la modificación, relacionando como mínimo la cantidad y procedencia de los individuos que ingresarían al grupo parental. 80 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental anuales a partir del 2019, conforme a lo establecido en la Resolución 77 del 16 de enero de 2019, en la cual se establece los meses para su presentación de acuerdo al número del expediente.
Deberá presentar el documento teniendo en cuenta el Manual de seguimiento Ambiental de proyectos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Apéndice 1, Anexos AP-1, AP-2), conteniendo los registros que soporten el cumplimiento a las medidas de manejo ambiental establecidas en cada uno de los programas con el que cuenta, el estado de cumplimiento a los actos administrativos (Formato ICA 3A) y demás formatos que apliquen de acuerdo al manual, así como el modelo de almacenamiento geográfico, el cual debe cumplir actualmente con lo establecido en la resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.
Las plantillas del diccionario de datos geográficos, la plantilla de metadato institucional y la guía de almacenamiento geográfico, se encuentran disponibles en el link: http://www.anla.gov.co/sistema-informacion- geografica e. Monitorear permanentemente la incidencia y prevalencia del hongo Batrachochytrium dendrobatidis así como de los signos clínicos de infección en los individuos de las especies de anfibios, e instaurar los tratamientos correspondientes tanto en la fase de cuarentena como de reproducción y manejo.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: La Autoridad Nacional de Licencia Ambientales – ANLA, ejercerá funciones de seguimiento y control, por lo cual podrá verificar en cualquier momento, el cumplimiento de lo dispuesto en cada requerimiento. Cualquier contravención de la misma, daría lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El incumplimiento por parte del zoocriadero de la sociedad TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., de los términos, requisitos y condiciones establecidos en la Ley, reglamentos y el presente acto administrativo conllevará a la aplicación de las medidas preventivas y/o sancionatorias legales vigentes, de conformidad con la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: Notificar a la sociedad comercial TESOROS DE COLOMBIA SUSTAINABLE FARM S.A.S., a través de su representante legal, o a quien haga sus veces, o al apoderado debidamente constituido, o a la persona debidamente autorizada personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En el evento en que el titular de la Licencia Ambiental entre en proceso de disolución o régimen de insolvencia empresarial o liquidación regulados por las normas vigentes, informará inmediatamente de esta situación a esta Autoridad, con fundamento, entre otros, en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 95 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 43 de 1990, en la Ley 222 de 1995, en la Ley 1333 de 2009, demás normas vigentes y a la jurisprudencia aplicable.
Adicional a la obligación de informar a esta Autoridad de tal situación, el titular de la licencia o permiso aprovisionará contablemente las obligaciones contingentes que se deriven de la existencia de un procedimiento ambiental sancionatorio conforme con el artículo 40 de la ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o derogue. 81 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corporación Autónoma Regional del Tolima, Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corporación Autónoma Regional del Cauca, Corporación Autónoma Regional de Nariño, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, Corporación Autónoma Regional de Santander, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Corporación Para El Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena, Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corporación Autónoma Regional de Sucre, Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Corporación Autónoma Regional De La Frontera Nororiental, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Alcaldía Municipal de Nocaima - Departamento de Cundinamarca y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para lo de sus competencias.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la ANLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74, 76, 77 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 3.2. Fundamentos de la solicitud Para sustentar esa petición, el demandante señaló que las disposiciones acusadas desconocen los principios y normas ambientales en que debían fundarse, particularmente, los artículos 1, 31 numerales 1, 2, 9, 12, 15 y 16 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo que respecta a la valoración de los estudios poblacionales de cada especie y su norma reglamentaria, la Resolución 1317 de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes supuestos fácticos: Mencionó que la ANLA envió a esa entidad una solicitud para que se pronunciara respecto al otorgamiento de un permiso de caza de fomento, en el marco de la modificación de la licencia ambiental solicitada por la sociedad Tesoros de 82 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia, en el cual se pretendía que se incluyeran veinticuatro (24) nuevas especies animales para el desarrollo de actividades de zoocría y la ampliación y nivelación del grupo parental de dos (2) especies que ya estaban autorizadas, para actividades de caza de fomento.
Dijo que, a través del Oficio 18081 de 2019, respondió a la ANLA indicándole: (i) en las localidades de captura que fueron presentadas para las actividades de caza de fomento, no fueron relacionados los puntos de muestreo, por lo que es posible que los mismos se traslapen con territorios de comunidades étnicas, sin que se hubiere relacionado el correspondiente certificado del Ministerio del Interior para determinar la necesidad de realizar una consulta previa, (ii) las citadas localidades también pueden interceptar áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINAP) y las áreas del Sistema Departamental de Áreas Naturales (SIDAP), así como la Zona de Reserva Forestal del Municipio de Pueblo Rico, y (iii) se deben considerar las restricciones establecidas en los instrumentos de manejo ambiental en cada una de las áreas protegidas.
Sostuvo que, el 18 de diciembre de 2019, fue notificada de la expedición de la Resolución enjuiciada, en la cual se otorgó a la sociedad Tesoros de Colombia una licencia de cacería de fomento, en la que se incluyeron cinco (5) especies que serían extraídas del Departamento de Risaralda, siendo estas, Andinobates fulguritus, Oophaga histriónica, Andinobates bombetes, Chlorochrysa nitidissima y Rupicola peruvianus.
Al respecto, de las especies Oophaga histriónica, Andinobates bombetes y Chlorochrysa nitidissima aseguró que son endémicas, por lo que cambios en sus condiciones naturales podrían derivar en su extinción. Adicionalmente, mencionó que las especies denominadas Andinobates fulguritus y Chlorochrysa nitidissima enfrentan un moderado riesgo de extinción o deterioro poblacional a mediano plazo, de acuerdo con la Resolución 1279 de 2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que, aun así, la ANLA aprobó la caza de diez (10) individuos de cada especie para beneficios comerciales y económicos de la sociedad Tesoros de Colombia. 83 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, que reglamentó la Ley 611 de 2000, determinó que eran criterios para que la autoridad ambiental determine la viabilidad de otorgar licencias ambientales para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de fauna silvestre, los siguientes: (i) se caracterice el área donde se pretenda llevar a cabo la caza de fomento, (ii) existan datos de la línea base de poblaciones naturales bajo aprovechamiento, (iii) que el estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento contenga como mínimo la siguiente información: (a) biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad y comportamientos sexuales, (b) ecología de las mismas en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas, (c) determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la caza propuesta.
Sostuvo que, en cumplimiento de dicha disposición, esa entidad llevó a cabo una evaluación de los estudios poblacionales que fueron elaborados por Tesoros de Colombia dentro del trámite de modificación de la licencia ambiental y concluyó que éstos presentaban deficiencias sobre la caracterización del área en la que se pretendía realizar la casa de fomento y la descripción de la actividad de caza a realizar.
Igualmente, reprochó que no fueron cumplidos los puntos concernientes a determinar la viabilidad biológica de dicha actividad y de suministrar la información sobre ecología de las especies en cuanto a estructura, dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. En cuanto a los estudios poblacionales, en general, dio cuenta de las inconsistencias que pasan a sintetizarse: - Se hicieron inferencias sobre las poblaciones con un esfuerzo de muestreo muy bajo, sin tener en cuenta el error estándar o intervalos de confianza, sin estimar poblaciones para conocer la dinámica de estas y sin que dichos estudios estuvieran respaldados por un biólogo herpetólogo y un biólogo ornitólogo. - Agregó que, para poder establecer variaciones en las poblaciones, era necesario realizar un monitoreo en un tiempo adecuado, que, para doctrinantes como Angulo, son de al menos de un (1) año, y que, pese a ello, el estudio que 84 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvió como sustento para la modificación de la licencia ambiental, no excedió los seis (6) días. - Reprochó que los anotados análisis no fueron elaborados de forma sistemática, regular y con una frecuencia que permitiera identificar los factores de variabilidad y la periodicidad de las evaluaciones y que en éstos no hubo réplicas de los muestreos, por lo que no era posible inferir que los datos que fueron obtenidos eran acordes a la dinámica de la población y sean constantes en el tiempo. - Concretó que no existe información suficiente que garantice que la extracción de las especies que fueron autorizadas en los actos demandados no va a afectar a las poblaciones de la vereda La Línea en el Municipio de Apía y la vereda Taiba del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda.
Expuso que el acto censurado tiene por objeto la reproducción de las especies para la venta en el exterior como mascotas, por lo que existirá la pérdida del recurso y patrimonio genético que no ha “sido patentado que podría llegar a generar recursos importantes en un futuro, tratándose de algunas especies que son endémicas y exclusivas de Colombia.
Ejemplo las sustancias químicas como Alcaloides de las ranas venenosas que tienen aplicación e importancia médica”5 Reiteró que no había información suficiente de las especies y poblaciones de las especies que fueron objeto de licenciamiento, por lo que no se estaba garantizando su conservación y se hacía necesaria la aplicación del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, en especial, en lo que respecta al principio de precaución. Expuso que en el Plan de Acción CARDER 2016-2019 se estableció el Programa 3, Risaralda Verde, Biodiversidad y en Paz, cuyo objetivo es la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos y que ello era desconocido con el acto censurado.
Resaltó que en la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos – PNGBSE, se determinó que la vida era un valor supremo y ante la incertidumbre en la protección de la misma, debían aplicarse los principios de precaución y prevención. 5 Visible a folio 20 del escrito demandatorio. 85 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, en los Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS 15, se planteó como una meta adoptar las medidas urgentes y significativas para reducir la degradación de los hábitats naturales, detener la pérdida de la diversidad biológica y proteger las especies amenazadas y evitar su extinción. En ese orden, señaló que se hacía necesaria la adopción de la medida cautelar de urgencia, habida cuenta de lo que pasa a transcribirse: “SOLICITUD ESPECIAL DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSION PROVISIONAL (…) “Conforme a lo expuesto, y dando aplicación al contenido del artículo 230 numeral 3 del C.P.A.C.A., y por guardar relación directa la medida solicitada con los hechos y pretensiones de la demanda; y fundamentando la presente solicitud con los cargos de nulidad y el concepto de violación invocados en los capítulos pertinentes, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y daño al medio ambiente; de manera respetuosa solicito a los Honorables Consejeros de Estado, se declare la Suspensión Provisional la nulidad de los artículos 2, 4 y 12 de la resolución número 02370 del 03 de diciembre de 2019 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, únicamente de las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, OOphaaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades, especies que habitan en el Departamento de Risaralda y que su protección, vigilancia y cuidado son competencia de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, con el fin de hacer suspender los efectos nocivos que el acto administrativo demandado está causando por su afectación grave en materia del orden ecológico, como se indicó en capítulos precedentes, dado que autoriza la caza de fomento de especies en vía de extinción y para fines comerciales, sin haberse realizado un estudio poblacional que dé a conocer los efectos del extractor, la estructura y dinámica poblacional y demás requisitos legales que requiere.
La licencia ambiental otorgada va en contra del objetivo de la estrategia de conservación que adoptó la CARDER, enfocada en la educación y concientización de la no utilización de la fauna silvestre como mascotas…” 2.2. Consideraciones del Despacho 2.2.1. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia 2.2.1.1.
La Ley 1437 de 2011, estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la 86 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento.
A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.
El artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado, el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto, y, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma.
Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. Por su parte, el artículo 234 del CPACA consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.
Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: 87 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”6.
Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”7. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada; es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. 2.2.1.2.
Así, a juicio del Despacho, de la argumentación expuesta en la demanda, se encuentra acreditada la urgencia para la resolución de la presente medida cautelar en este estado del proceso, pues, como quedó en evidencia, se alega que en la decisión enjuiciada se habilitó a la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. para efectuar actividades de caza de fomento con, entre otras, las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 88 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peruvianus, sin tener en consideración que éstas son endémicas del Departamento de Risaralda y que enfrentan un moderado riesgo de extinción o deterioro poblacional, según lo previsto en la Resolución 1279 de 2017 y en los listados que ha definido para esos efectos la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN.
De ahí que sea perentorio un pronunciamiento de esta Corporación de manera previa a la admisión de la demanda, pues de acreditarse que se habilitó la caza de fomento de las anotadas especies sin los requisitos definidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, su consecuencia podría generar un desequilibrio de tipo ecológico, esto es, la desaparición o reducción del grupo poblacional de especies allí reguladas y la consecuente afectación del medio biótico en el que habitan; al tiempo que podría ocasionarse un daño al patrimonio de la Nación, que valga señalar, puede ser irreversible, si se tiene en cuenta que algunos de estos animales tienen la característica de ser endémicos, es decir, su hábitat se encuentra restringido en un determinado lugar del territorio.
De ahí que la resolución de la presente medida cautelativa sea imperativa en aras de evitar un eventual daño que pueda ser irreparable ambiental y socialmente y, por ende, no sea posible agotar el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA. 2.2.2. Del análisis de la medida solicitada Bajo tal perspectiva, pasa el Despacho a analizar la petición cautelativa de suspensión provisional a la luz de los requisitos definidos en los artículos 231 y siguientes y en atención al alcance que ha dado la jurisprudencia a esa figura: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: 89 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
De acuerdo con lo anterior, es menester indicar que la accionante alega como vulnerados la Ley 611 de 2000, el artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, el Plan de Acción Carder 2016-2019, la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios Ecosistémicos – PNGBSE y los Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS 15. 2.2.2.1.
En este sentido, se observa que, frente a la Ley 611 de 2000, el Plan de Acción Carder 2016-2019, la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus servicios Ecosistémicos – PNGBSE y los Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS 15, no existe confrontación con el acto demandado ni con las pruebas que se pretenden hacer valer, puesto que la demandante se limitó 90 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mencionarlas como violadas; y si bien en la argumentación sucesiva presentó algunos razonamientos dirigidos a sustentar la necesidad de estimar la pretensión en el presente trámite incidental, los mismos se hicieron de forma general y abstracta, sin siquiera volver a aludir a dichas normas y sin explicar concretamente y de qué manera fueron desconocidas.
Vale la pena resaltar que presentar de manera clara y expresa los argumentos de violación de las disposiciones superiores es una carga de quien radica la solicitud, dado que la suspensión constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Así las cosas, el estudio de la petición no procede respecto de dicha normativa, dado que desarrollar el concepto de violación que respalde la medida solicitada y exponer las razones puntuales por las que se alega su procedencia, son requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional.
En este orden, al no estar sustentadas en la forma en que lo ordena la ley, se hace imposible efectuar la comparación normativa para decidir la pertinencia de la cautela que nos ocupa. En esa línea, resulta menester precisar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma.
Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. 91 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”. 92 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.
Ahora en cuanto al artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, se advierte que sí existió sustentación, por lo que se procederá a su análisis, trayendo a colación el texto de manera literal: “Artículo 1°. Establecer adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, los criterios que se enuncian a continuación para efectos de que las Corporaciones Autónomas Regionales determinen la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre: 1.1.
Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. 1.2. Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. 1.4. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta. 1.5.
Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies.” Ahora, frente a los mencionados requisitos, lo que se advierte es que los reparos de la demandante se pueden agrupar en dos; el primero de ellos tendientes a indicar que los estudios que fueron presentados por la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. para la modificación de la licencia ambiental, no cumplieron lo dispuesto en la anotada normativa, particularmente, en lo previsto en los numerales 1.4. y 1.5; y el segundo, referido a que en los ítems en los que sí se allegó información, ésta resultaba incorrecta e insuficiente, por lo que no se había acreditado lo dispuesto en los numerales 1.1. y 1.3.
En efecto, el siguiente cuadro resulta ilustrativo de lo anteriormente expuesto: Requisito previsto en el artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000 Observaciones de la Carder 1.1. Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. “Se presentan inconsistencias en las caracterizaciones y áreas en las que se supone están presente las especies.
Se presenta para las especies de rana Oophaga histriónica y 93 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andinobates fulguritus localidades en las que estas no tienen registros”8 1.2.
Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. “Se presenta”9 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. “Se presentó, aunque es muy general y no da claridad en aspectos importantes en el desarrollo de la actividad para algunas especies, por ejemplo, la determinación del sexo en algunos casos que se pueden confundir con juveniles, ¿cuál será el proceso para las especies de aves poco abundantes que son frecuentes en el dosel y bandadas mixtas en caso de no obtener capturas con la metodología indicada?”10 1.4.
Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta.
“No se determina la viabilidad biológica de la caza. No se presentan tasa de crecimiento y natalidad. No se presenta nada a cerca de las dinámicas poblacionales” 1.5. Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies “No se presenta, no se determina las amenazas frente al aprovechamiento en los estudios presentados.” Definido el alcance de dichos reparos, se procederá a analizar si ellos desconocen la norma superior anotada y, por ende, si hay mérito para adoptar una decisión de suspensión de los efectos de las disposiciones censuradas. 2.2.2.3.
En ese orden, tendrá que definirse si es procedente decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados, cuando se señala que los estudios técnicos que dieron lugar a la modificación de la licencia 8 Folio 10 del escrito demandatorio 9 Ibídem. 10 Ibídem. 94 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental impugnada, no eran suficientes para determinar la viabilidad de la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de las especies que son objeto de controversia.
Pues bien, lo que observa el Despacho es que los anotados reproches no se dirigen a evidenciar una confrontación del acto administrativo enjuiciado con una norma superior, como exige el artículo artículo 231 del CPACA, sino que suponen un juicio de corrección sobre los estudios ambientales presentados dentro del trámite de modificación de la licencia ambiental, ello pese a que para la ANLA los mismos fueron adecuados y suficientes para la expedición de la decisión enjuiciada.
En este contexto, en este estado del proceso lo que se evidencia es que, si bien las razones expuestas por la actora deben ser analizadas a fin de determinar la legalidad del acto cuestionado y que fueron expuestas en el anterior cuadro, las mismas no se adecuan al requisito exigido en la norma para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional, por lo que se impone desestimar esa pretensión. 2.2.2.4.
Visto lo anterior, se procederá a definir las inconformidades relacionadas con el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1.4. y 1.5. de la Resolución 1317 de 2000. 2.2.2.4.1. En cuanto a los reproches sobre el desconocimiento del numeral 1.4. del artículo 1 ibídem, tendrá verificarse si para la expedición de la licencia ambiental demandada se aportaron los estudios para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento de las especies descritas en el acto objeto de controversia.
En tal contexto, procederá el Despacho a definir cuál es el propósito de esa clase de estudios, a efectos de determinar si el requisito previsto en la citada disposición normativa fue observado por la autoridad demandada con la expedición de la licencia ambiental censurada. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974, se introdujo un cambio al paradigma ambiental en el país. Allí se 95 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempló como responsabilidad del Estado y un deber de los particulares, la preservación y manejo de los recursos naturales.
En ese sentido, en el artículo 196 ibidem11, se establecieron una serie de medidas a cargo de las autoridades públicas que, entre otras, están dirigidas a la protección de las especies en peligro de extinción y que, además, propenden por la promoción, el desarrollo y utilización de los mejores métodos que permitan su conservación. A su vez, en el artículo 258 ibidem12 se indicó que correspondía a las entidades estatales velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre y la realización de estudios que permitieran lograr su manejo adecuado.
Además, es pertinente señalar que Colombia se adhirió a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada a través de la Ley 17 de 1881. La finalidad de dicho instrumento es garantizar el aprovechamiento sostenible de estos recursos en el mercado, de manera que se proteja su existencia para el disfrute de las generaciones venideras.
De lo anterior dan cuenta los considerandos de dicho pacto internacional: “Los Estados Contratantes, Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los 11 “Artículo 196. Se tomarán las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que, por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural, deban perdurar; entre ellas: a).
Proteger las especies o individuos vegetales que corran peligro de extinción, para lo cual se hará la declaración de especies o individuos protegidos previamente a cualquier intervención en su manejo o para el establecimiento de servidumbres o para su expropiación; b). Determinar los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y lugares fronterizos por los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y productos primarios de la flora; c).
Promover el desarrollo y utilización de mejores métodos de conservación y aprovechamiento de la flora.” 12 “Artículo 258. Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza: (…) c). Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso; d).
Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre.” 96 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejores protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin” (Subrayas del Despacho). Ahora, con la expedición la Constitución Política de 1991, se reafirmó dicha postura ambientalista, pues, además de incorporarse una disposición expresa sobre el derecho al goce de un ambiente sano como derecho colectivo, se fijó un marco normativo dirigido a regular el actuar del Estado y los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, razón por la que se atribuyó el calificativo de Constitución Ecológica.
En relación con dicho concepto, el máximo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “Constitución Ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia.
Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 8° se impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. - En el artículo 79 se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano;
(ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines. - Y en el artículo 80 se le encarga al Estado (i) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;
(ii) se le asigna la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente, (iii) se le impone el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del 97 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”13.14.
(Subrayas del Despacho). Con posterioridad a la promulgación de la Carta Política, se han suscrito diversos acuerdos internacionales y se han emitido distintas normas legales y reglamentarias, dirigidas a proteger la biodiversidad y particularmente, la fauna silvestre existente en la Nación. En efecto, con la expedición de la Ley 165 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica” hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992“, el Estado colombiano se obligó a desarrollar tareas que garanticen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Particularmente, resulta relevante indicar que en los numerales d) e i) del artículo 8º ibídem, se dijo: “Artículo 8o. Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (..) d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
(…) i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 254 de 1993. 14 Corte Constitucional, sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011, expediente D-8379.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C. Igualmente, en sentencia T-1085 de 2012, en relación con los deberes impuestos al Estado en la Constitución de 1991, sobre la protección del medio ambiente se manifestó, retomando lo dicho en la sentencia C-431 de 2000, lo siguiente: ““Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.” 98 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, con la emisión de la Ley 611 del 2000, se expidieron las disposiciones para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre.
Dicho concepto fue definido en el artículo 2º, así: “Artículo 2°. Del manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.” (Subrayas y negritas del Despacho).
El manejo a que se refiere la anterior disposición debe realizarse a través de zoocriaderos: “Artículo 3°. De los zoocriaderos. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos: a) Zoocriaderos abiertos.
Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final; b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar; c) Zoocriaderos mixtos.
Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado”. 99 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los artículos 7º15y 11º16 ibídem, el Legislador impuso una serie de condiciones técnicas mínimas a los zoocriaderos que permitan que las áreas de manejo de los especímenes sean adecuadas y tengan un buen funcionamiento.
Asimismo, se contempló que, para la captura de los animales destinados a dichos zoocriaderos, era necesario que se tramitara ante la autoridad ambiental un permiso de caza de fomento. Sobre el particular, el artículo 15 ibídem sostuvo: “Artículo 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará. Paragrafo.
Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad” (Subrayas del Despacho). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0611_2000.html 15 “Artículo 7o.
Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así: a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes; b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes.
En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación; c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros; d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente; e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.” 16 “Artículo 11.
Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos: a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero; b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante; c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado; d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.
Parágrafo. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al interesado el resultado de su decisión”. 100 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, con la emisión de la Resolución 1317 de 2000, se adicionaron a las directrices antes señaladas para el otorgamiento de una licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría, las siguientes: “Artículo 1°.
Establecer adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, los criterios que se enuncian a continuación para efectos de que las Corporaciones Autónomas Regionales determinen la viabilidad de otorgar licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría de especies de la fauna silvestre: 1.1.
Caracterización del área donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento. 1.2. Datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento. 1.3. Descripción de la actividad de caza que se pretende desarrollar. 1.4. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento el cual como mínimo debe contener: • Información sobre biología de la especie en cuanto a estrategias reproductivas, tasas de crecimiento y natalidad, comportamientos sexuales. • Información sobre ecología de la especie en cuanto a estructura y dinámica y estado de las poblaciones a ser afectadas. • Determinación de la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta. 1.5.
Medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, ya sea en términos de protección y/o restauración de hábitat y especies.” En ese contexto, es claro que el numeral 1.4. del artículo 1 ibidem, que fue invocado como vulnerado, tiene por objeto que el peticionario demuestre a la autoridad ambiental que las actividades de caza de fomento no afectarán la estabilidad de las poblaciones de las especies de fauna silvestre objeto de licenciamiento, ni que se pondrá en peligro su existencia a largo plazo.
Lo anterior, puede verse con mayor claridad de la lectura de los considerandos de la Resolución 1317 de 2000; veamos: “Que de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1608 de 1978 y el Acuerdo 39 de 1985 emanado del Inderena, la caza con fines de fomento estaba sujeta al 101 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co listado de vertebrados que se relacionaron en el Acuerdo citado y solamente podía efectuarse en ciclo cerrado;
Que la Ley 611 de 2000 mediante la cual se dictaron normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática, creó un nuevo marco jurídico para regular el uso sostenible de la fauna silvestre y acuática en el país, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocria de ciclo cerrado y/o abierto;
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la norma citada, se pueden adelantar proyectos de aprovechamiento de cualquier especie de fauna silvestre a través de la zoocría, ya sea de ciclo cerrado y/o abierto, estableciendo la viabilidad y las condiciones mínimas de carácter científico, técnico y biológico tanto para desarrollar las actividades de caza con fines de fomento como para el establecimiento del zoocriadero;
Que por lo anterior, la viabilidad de establecer un proyecto de zoocría donde cualquier especie no está supeditado a que esta se encuentre incluida en algún listado con dicho fin, sino exclusivamente a la demostración por parte del interesado de la viabilidad biológica de desarrollar la actividad de caza de fomento sin que se afecte la estabilidad de las poblaciones silvestres sobre las que se pretenda desarrollar la extracción. Por lo anterior, el Acuerdo 39 de 1985 del Inderena se encuentra derogado;
Que adicionalmente a las directrices señaladas en la Ley 611 de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente estima pertinente establecer una serie de criterios bajo los cuales se pueda determinar la viabilidad de la caza de fomento de cualquier especie, las cuales deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades ambientales competentes;” (Negrillas y subrayas del Despacho).
Por ende, el ejercicio de actividades de caza de fomento sobre las especies silvestres, ineludiblemente se encuentra condicionada al respeto por el manejo sostenible; es decir, pese a que se permite su aprovechamiento, ello está ligado a que se demuestre que se no pondrá en riesgo su viabilidad reproductiva, poblacional o de existencia. Siendo ello así, los estudios que determinen la viabilidad biológica de una especie deben ser lo suficientemente rigurosos y completos, de tal suerte que la autoridad ambiental tenga la información necesaria que le permita establecer con total claridad, que la autorización de dicho instrumento ambiental no implicará efectos nocivos gravosos, inclusive a largo plazo, ni se afectará la supervivencia de la fauna objeto de licenciamiento.
Al respecto, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la fauna silvestre que habita el territorio es de propiedad de la 102 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación17, lo que hace que su protección y conservación sea un asunto de interés social y de utilidad pública, de manera tal que las entidades estatales deben velar por su correcto aprovechamiento, asegurando la posibilidad de satisfacer las necesidades e intereses de las generaciones actuales y futuras.
Bajo el panorama descrito y de cara a la controversia que ocupa la atención del Despacho, lo que se advierte de las consideraciones vertidas en el acto censurado sobre el estudio de viabilidad biológica presentado por Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., es lo siguiente “c. Descripción del estudio para determinar la viabilidad biológica de la caza de fomento: En los documentos específicos presentados para cada especie, la sociedad presenta: • Información sobre la ecología y la historia natural de cada especie, incluyendo la dieta en ambiente natural y aspectos morfométricos. • Biología reproductiva en la que se incluye según la especie la estrategia reproductiva, longevidad de los individuos, la edad y peso aproximado a las que se alcanza la madurez sexual, los hábitos para construir o buscar sitios de anidación, la frecuencia de posturas, la cantidad de huevos por postura, y hábitos de cría entre otros. • Los métodos y resultados de una evaluación poblacional rápida en la localidad donde se pretende llevar a cabo la caza de fomento, en la que los valores de abundancia y la evaluación de algunos parámetros demográficos hacen parte de los resultados de trabajos de investigación realizados previamente por diferentes investigadores; de esta información hacen parte datos de estructura, densidad, presencia de individuos de diferentes estados de desarrollo. • Algunos de los estudios previos a los que se hace mención son: • Andinobates daleswansoni: Los valores de abundancia hacen parte de los resultados del Trabajo de Investigación de Maestría (documento en preparación) del biólogo Carlos Eduardo Burbano Yandi, de la Universidad del Valle; a partir de dichos datos se evalúan algunos parámetros demográficos presentados en este documento. • Anolis heterodermus: Los datos de abundancia y los análisis demográficos hacen parte de los resultados parciales de una investigación (documento en preparación) adelantada por la bióloga María Ximena García González, de la Universidad del Valle. 17 Artículo 2.2.1.2.1.6.
DEL Decreto 1076 de 2015. Propiedad y limitaciones. En conformidad con el artículo 248 del Decreto-ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos 103 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oophaga lehmanni: los resultados hacen parte del Convenio Interadministrativo CVC 91 de 2016. • Análisis sobre la viabilidad biológica y ecológica de las poblaciones valoradas para adelantar las actividades de caza de fomento, a partir de la revisión de los datos de estructura y densidad poblacional, de la supervivencia aparente, de la referencia a procesos de reproducción, a la presencia en localidades sin figura de conservación y una resistencia a perturbaciones antrópicas.
La sociedad destaca en todos los casos que “la información presentada constituye una evaluación ecológica rápida para la especie, en la cual no se estiman parámetros demográficos de mediano y largo plazo, como reclutamiento y tasas de crecimiento poblacional. Estos y otros parámetros pretenden ser evaluados a partir de la fase experimental de zoocría y de los programas de investigación proyectados como futuros objetivos del zoocriadero”18 (Subrayas y negrillas del Despacho).
De lo expuesto, es posible colegir que, dentro de los documentos específicos presentados por Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., dicha sociedad habría allegado los análisis correspondientes a: (i) la información sobre la ecología y la historia natural de cada especie, (b) la biología reproductiva de la misma, incluyendo los datos de longevidad de cada individuo, edad y peso en el que éstos alcanzan su madurez sexual, y (c) el análisis sobre la viabilidad biológica y ecológica de las poblaciones valoradas para adelantar las actividades de caza de fomento, a partir de la revisión de los datos de estructura y densidad poblacional, de la supervivencia aparente, de las referencias a procesos de reproducción, a la presencia en localidades sin figura de conservación y una resistencia a perturbaciones antrópicas.
Sin embargo, y aun cuando la ANLA entendió que los citados estudios eran suficientes para acreditar el requisito previsto en el numeral 1.4. de la Resolución 1317 de 2000, lo cierto es que esa entidad y la sociedad demandada reconocieron explícitamente que dichos análisis constituían una evaluación “rápida para la especie”, por lo que no se estimaron datos a mediano y largo plazo, que permitieran determinar el estado poblacional de las mismas y su tasa de crecimiento.
Es decir, para el momento en que fue proferido el acto censurado, la evaluación poblacional de los animales silvestres objeto de la licencia no fue elaborada, y menos valorada, con la debida rigurosidad que implicaban las condiciones de 18 Visible a folio 50 del archivo contentivo de la demanda. 104 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerabilidad de las especies, de manera que no hay certeza sobre los efectos que podría ocasionar la autorización de caza de fomento que fue habilitada en los actos censurados.
En efecto, nótese como la ANLA, dentro de los considerandos del acto censurado, respondió a las inquietudes formuladas por las distintas Corporaciones Autónomas Regionales sobre falta de información de las condiciones reales en que se encuentran las poblaciones objeto de licenciamiento, limitándose a exponer que ordenaría a la empresa Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., que remitieran los correspondientes estudios a esas autoridades ambientales una vez fueran obtenidos los resultados de la actividad de caza; veamos: “La CRC, la CRQ, CORTOLIMA y la CVC (para algunas especies de su jurisdicción), manifiestan que no cuentan con análisis de las poblaciones en sus jurisdicciones y en consecuencia no son claros los índices poblacionales de las especies y la información sobre biología reproductiva y ecología. Si bien es cierto la sociedad dentro de los documentos específicos presenta un análisis de abundancia a partir de verificaciones en campo de estudios de terceros, a través de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de reposición y repoblación que debe entregar la sociedad en caso de que los permisos sean otorgados, podrían ser empleadas por las autoridades ambientales para evaluar el estado de las poblaciones para conocer el estado real de estas y adelantar actividades de conservación. Incluso, una de las autoridades ambientales que emitió un concepto positivo, manifiesta que no ha realizado estudios poblacionales o inventarios de la especie, destacando que no encuentra razones técnicas ni jurídicas que restrinjan la colecta en su jurisdicción. Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre las especies.
La CRC manifiesta que por la afectación a los ecosistemas de distribución natural de la especie por actividades como la minería ilícita y el aprovechamiento forestal ilícito, las poblaciones podrían estar deterioradas; sin embargo, esta autoridad ambiental no cuenta con estudios de poblaciones y el estado de la población podría conocerse efectivamente al hacer monitoreo permanente de esta, lo que podría lograrse a través de la optimización con los recursos derivados de la entrega de la tasa por caza de fauna silvestre y de las cuotas de repoblación y reposición de la sociedad, en caso de que se otorgara el permiso.
Sin embargo, se requerirá a la sociedad para que los resultados de la actividad sean puestos a disposición de la autoridad regional con el fin de ampliar la información sobre los ecosistemas y las especies”19 (Subrayas del Despacho). Mientras que, a CORMACARENA, CORPOCESAR y a la CRC, le dijo: 19 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 105 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CORMACARENA considera que la caracterización del área donde se pretende hacer la caza de fomento es superficial, sin embargo, en virtud del área seleccionada como localidad de captura para la especie, la misma solo puede precisarse una vez puntualizados los sitios de captura e instalación de mallas de niebla, en virtud de que la caracterización del área puntual requiere conocer en detalle los sitios donde se realizarían las faenas de caza, aspecto que es incierto antes de su ejecución, por lo que se requerirá a la empresa en este sentido.
CORPOCESAR y la CRC manifiestan que, en diferentes actividades adelantadas por esas autoridades ambientales, no se han registrado observaciones de las especies. Sin embargo, no es claro que las actividades a las que se ha hecho referencia vayan enfocadas en la evaluación poblacional de estas especies en particular, y la sociedad dentro de los documentos específicos, presenta un análisis de abundancia a partir de verificaciones en campo a partir de estudios de terceros como justificación para la extracción de la cantidad de animales propuestos.
Por otra parte, las autoridades ambientales podrían acceder a los recursos de las tasas por caza de fauna silvestre y de las cuotas de reposición y repoblación, para llevar a cabo monitoreo de la población y acciones de conservación de estas.”20 (Subrayas del Despacho). Todo lo dicho, en principio, pone en evidencia la trasgresión de lo previsto en el numeral 1.4. de la Resolución 1317 de 2000, debido a que, dentro del trámite de modificación la citada licencia ambiental, no obraba la información necesaria para conocer el estado real de la población objeto de licenciamiento o, en otras palabras, no existía certeza respecto a si dichas especies pueden mantener su capacidad y estabilidad en caso de autorizarse las actividades de caza de fomento.
En efecto, téngase en cuenta que, para la expedición de la mencionada modificación de la licencia, se requería que el interesado allegara un estudio que, como mínimo, previera la siguiente información: (a) las estrategias reproductivas, las tasas de crecimiento y natalidad y comportamientos sexuales de las especies, (b) ecología de los individuos en cuanto a la estructura dinámica y estado de las poblaciones afectadas, y (c) la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta.
No obstante, la ANLA, al emitir el acto que se cuestiona, expresamente reconoció que los estudios presentados por Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., habían sido elaborados a partir de análisis de terceros, razón por la que no había claridad frente a los índices reales de las poblaciones y la información sobre 20 Ibídem. 106 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biología reproductiva de las especies, pero que, dichos datos, pretendían ser evaluados en la fase experimental de zoocría y de los programas de investigación proyectados como futuros objetivos del zoocriadero.
Se nota de lo expuesto que la autoridad ambiental accionada reconoció que no estaban dados todos los presupuestos indicados en la normativa para otorgar la modificación al licenciamiento y pese a ello, accedió a la petición así radicada por Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. Así las cosas, la ANLA convirtió un requisito de formación del acto cuestionado en un parámetro que debía ser tenido en cuenta en la fase experimental del programa de zoocría. En otras palabras, concedió la licencia enjuiciada pese a que no se encontraba acreditada la viabilidad biológica de las especies objeto de las pretendidas actividades de caza de fomento, siendo que los análisis que acreditaron dicho requisito debían ser ponderados de manera previa a la expedición del acto, dado que éste configuraba un elemento que resultaba necesario para la formación del respectivo acto y no para su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada, bajo la consideración de que el desarrollo de la fase experimental era el escenario para obtener información sobre el estado de cada especie.
Así pues, a juicio del Despacho, lo que se impone es la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, respecto de las especies que son objeto de controversia, en razón a que la falta de certeza sobre la viabilidad biológica para otorgar permisos que fueron concedidos en dicha decisión, podría conducir a un daño irreparable, debido a su estado de fragilidad y la consecuente extinción que podría ocasionar un mal manejo de éstas.
Al respecto, téngase en cuenta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 1279 de 2017, consideró que las especies Oophaga histriónica y Rupicola peruvianus, tenían un riesgo de extinción o de deterioro poblacional a mediano plazo. 107 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza - UICN21, ha indicado que las denominadas como Andinobates fulguritus, Oophaga histriónica, Andinobates bombetes, Chlorochrysa nitidissima y Rupicola peruvianus también se encuentran en diferentes estados de vulnerabilidad (desde la preocupación menor de su extinción hasta la vulnerabilidad y su estado crítico)22.
No se pasa por alto que, si bien frente al listado emitido por dicha organización internacional, la ANLA en el acto censurado señaló que el mismo no era vinculante para Colombia, no es menos es cierto que dicho listado constituye una herramienta consultiva que permite determinar cuál es estado de las especies, de manera que es un indicio válido sobre el estado de vulnerabilidad.
Lo anterior consta en la tabla número 3 del acto censurado, tal y como se puede observar a continuación: 21 La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN, es una institución internacional que reúne entidades gubernamentales y de la sociedad civil, con el fin de promover el desarrollo sostenible y la diversidad.
Extraído de: https://www.iucn.org/es/nuestra-union el 22 de julio a las 4:40 p.m. 22Extraído de https://www.iucnredlist.org/es/#:~:text=¿Qué%20es%20la%20Lista%20Roja,de%20animales%2C% 20hongos%20y%20plantas el 28 de junio de 2022 a las 11:00 a.m. 108 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.4.2.
En lo que hace al último numeral, esto es, el numeral 1.5. ibidem, tendrá que dilucidarse si para la expedición de la licencia ambiental censurada no se aportaron los estudios que identifiquen las medidas de manejo que deben implementarse para controlar las amenazas que puedan surgir por el aprovechamiento de las especies. Resolver lo anterior impone traer a colación, en lo pertinente, lo expuesto en el acto censurado, sobre los estudios presentados por la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S; veamos: “Actividades objeto de la modificación: Caza de fomento.
La sociedad presenta como parte de la modificación de la Licencia Ambiental, la solicitud de permisos de caza de fomento para la captura de los individuos que conformarían el pie parental de cada una de las especies relacionadas previamente. 109 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ese propósito presentó un documento general con la información relacionada en el capítulo del permiso de caza de fomento definida en el artículo 2.2.1.2.11.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 (documento principal según la denominación de la sociedad).
Esta información hace referencia a la identificación del solicitante, copia de la resolución que autoriza el funcionamiento del zoocriadero, la constancia de visita de la autoridad ambiental de la jurisdicción donde se ubica el zoocriadero (oficio CAR 6192105816 del 28 de junio de 2019 al que se hizo referencia previamente), especies y números de individuos que conformarían la población parental, los lugares de captura, el sistema de caza y de transporte de los individuos.
Así mismo, la sociedad en virtud de los requisitos señalados en la Ley 611 del 17 de agosto de 2000 y en la Resolución 1317 del 18 de diciembre de 2000, presentó un documento específico para cada una de las especies, en los que incluyó la caracterización del área donde se llevaría a cabo la caza, información de la línea base de las poblaciones, la descripción de la actividad de caza, información de la biología y ecología de las poblaciones, la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad con la actividad de caza y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento.
Sin embargo, para las especies Anolis gorgonae y Atelopus spurrelli, no se remitió el documento con la información específica, que resulta necesaria para decidir sobre la solicitud, por lo tanto, con respecto a estas dos especies no será posible emitir el pronunciamiento sobre el permiso de caza de fomento. A continuación, se presenta un recuento de los aspectos más relevantes asociados a la solicitud de los permisos de caza de fomento”23 (Subrayas del Despacho).
A su vez, sobre las consideraciones de los impactos ambientales que podría ocasionar el acto censurado se dijo: “CONSIDERACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTOS De acuerdo con lo comunicado por la sociedad, se siguieron los lineamientos establecidos en los términos de referencia para las actividades de introducción y zoocría de parentales de especies exóticas FA-TER-1-01 de 2006, identificando y describiendo los impactos generados por la modificación a las actividades del proyecto, como resultado de la interrelación entre los aspectos técnicos (etapas y actividades) y los componentes de los medios abiótico, biótico y socioeconómico del área de influencia fisicobiótica y socioeconómica.
En cuanto a la evaluación de impactos del proyecto, se utilizó la metodología propuesta por Vicente Conesa Fernández - Vitora (2010), la cual fue adaptada a las características del proyecto para definir y ponderar los criterios de evaluación, como son el carácter (CR), magnitud (MG), cobertura (CO), duración (DR), Reversibilidad (RS), recuperabilidad (RE), periodicidad (PE), tendencia (TD), tipo (TI), sinergia (SI) y determinar la importancia de los efectos. 23 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 110 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa indica que se implementó para la identificación de impactos, una matriz Causa - Efecto, en la cual se relacionan las diferentes actividades desarrolladas y sus repercusiones en los diferentes elementos ambientales, efectuándose una interpretación inicial de los impactos y definiendo los componentes que pueden ser afectados por las acciones posiblemente impactantes.
En el documento se señala que se realizó el taller de identificación de impactos tanto con la comunidad como con la Alcaldía municipal de Nocaima, lo cual fue verificado durante la visita a campo de evaluación ambiental. En el anexo 7 del estudio para la modificación de la licencia ambiental se presenta la matriz que se trabajó durante el encuentro.
Se observa que, en la matriz trabajada en los encuentros, identifican impactos por medios abiótico, biótico y socioeconómico y componentes ambientales. En el componente socioeconómico en el capítulo 5 del Complemento al EIA, numeral 5.6.3.3 Medio socioeconómico la evaluación de impactos señala que se tuvo en cuenta las dimensiones espacial, económica y cultural.
De acuerdo con lo evidenciado en la visita de evaluación ambiental el día 19 de septiembre de 2019, la comunidad manifestó la importancia de la convocatoria y la participación en la identificación de impactos, el presidente de la Junta de Acción comunal resaltó la participación de la comunidad en este espacio y consideró que el quorum fue adecuado, ya que observó una asistencia significativa de los habitantes de la vereda, que fueron convocados a la misma por diferentes medios.
En el encuentro con la Alcaldía del municipio de Nocaima, no se incluyeron nuevos impactos o medidas de manejo a las ya presentadas en la matriz de identificación en ninguno de los medios, por el contrario, en el taller realizado con la comunidad, se incluyeron medidas aportadas por la misma comunidad, orientadas a las políticas ambientales y a la educación ambiental.
Se realizó “una valoración cualitativa y cuantitativa de los impactos ambientales, la cual se efectuó mediante la matriz de importancia. Los elementos de esta matriz identificaron el nivel de importancia del impacto ambiental generado por una acción simple de una actividad sobre un factor ambiental considerado en los dos (2) escenarios”.
En la tabla 5.1 del documento la empresa presenta los criterios para realizar la valoración de los efectos ambientales, resultado del taller con la Alcaldía municipal y la comunidad de la vereda La Florida. Se considera que los criterios son adecuados para la evaluación y la metodología es acorde con los estudios ambientales actuales, aplicados a obras de infraestructura en diferentes sectores.
La evaluación de impactos comprendió todas las fases y actividades propuestas por el parte de la empresa, de la misma manera se observó que la identificación de los impactos fue un trabajo conjunto con las comunidades las cuales participaron y pudieron incorporar aportes en la identificación.”24 Por su parte, en el plan de contingencia se expuso: “CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAN DE CONTINGENCIA / GESTIÓN DEL RIESGO 24 Ibidem. 111 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S. mediante comunicado 2019125012-1- 000 del 23 de agosto de 2019, radica el “Complemento al Estudio de Impacto Ambiental para la operación del zoocriadero”, en cuyo capítulo 9 presenta el “Plan de Contingencia o Gestión del Riesgo”, en el cual se cita que sigue los lineamientos del Decreto 2157 de 2017.
La sociedad presenta en el documento, el establecimiento del contexto, a partir de lo presentado en el capítulo 3 del Estudio de Impacto Ambiental “Caracterización del Área de Influencia”, como contexto externo y en el Capítulo 2, la descripción de las instalaciones del zoocriadero como el contexto interno el asociado a la descripción del proyecto de cría y levante de especies de herpetofauna y la ampliación a nuevas especies y ampliación de las instalaciones.
En este mismo contexto, el documento presenta la estructura organizacional como componente de la gestión de riesgo en la sociedad. Para la valoración del riesgo, la sociedad a partir del contexto identificado relaciona las amenazas asociadas al proyecto debidas a: inundaciones y socavación de cauces, sismos, incendios forestales, remoción en masa, fuga de especímenes, transmisión de enfermedades, establecimiento como especie invasora y envenenamiento por contacto con espécimen, para luego establecer los escenarios o eventos donde pudieran presentarse dichas amenazas.
Respecto a la reducción del riesgo, la sociedad presenta como medidas de intervención correctiva los análisis de riesgos en las actividades, la aplicación de procedimientos operativos, las prácticas de trabajo seguro, las instrucciones de manipulación de especímenes, las labores de limpieza y manejo de residuos, el entrenamiento, la integridad mecánica, la investigación de incidentes y las medidas aplicadas para el transporte de materiales y especímenes.
Para el proceso de manejo de desastre, la sociedad presenta el Plan de Emergencias y Contingencias, dividido en los componentes estratégico, operativo e informativo; el primero de ellos define los roles y responsabilidades de los niveles estratégico (gerencia), táctico (dirección operativa) y operativo (operarios del zoocriadero), considerando la capacitación, entrenamiento y simulacros como la manera de asegurar el desarrollo del plan, sin embargo, no se entrega programación de la implementación de estas actividades, solo se citan como importantes.
En el componente operativo, la sociedad describe las acciones desde la notificación de la emergencia, distinguiendo la respuesta dada dependiendo si el evento es incendio, inundación, remoción en masa, sismos, fugas de especímenes. Adicionalmente presenta la cadena de notificaciones según el tipo de emergencia y lista números de contacto de algunas entidades de apoyo del municipio.
Para el tema de la socialización y divulgación del plan de contingencia, la sociedad plantea que es importante definir y desarrollar un programa periódico de divulgación; sin embargo, no lo presenta ni entrega soportes de las acciones que hubiera adelantado; igual situación de no presentar un plan o soportes de las actividades se presenta con las simulaciones en donde la sociedad establece que “con base en experiencias de incidentes reales, ejercicios de simulación y otros ejercicios, que permitan incluir las mejoras que se detecten”, esto citado para el caso de la actualización anual que prevé la sociedad para el Plan de Gestión del Riesgo. 112 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad anexa un mapa de amenazas, donde presenta que el zoocriadero está en una zona de frecuente susceptibilidad a remoción en masa y de alta susceptibilidad a inundaciones; estableciendo accionar alarmas para reunir al personal y dar instrucciones concretas, manejo del punto de encuentro y verificar si se requiere evacuación o se procede a la protección de la infraestructura en el zoocriadero; también complementan para el caso de remoción en masa, el contactar las autoridades locales y que en caso de presentarse heridos coordinar su atención de primeros auxilios o traslado a centro asistencial.
“ (Subrayas del Despacho). De lo anterior, es posible colegir ab initio que, si bien citada sociedad habría identificado las amenazas que podrían acontecer para el aprovechamiento de las especies autorizadas en el acto censurado y que se habría presentado una matriz causa – efecto, en la que se relacionaron los posibles impactos que podría generar la mencionada actividad y sus repercusiones ambientales, lo cierto es que, como se vio en el anterior punto, dichas variables no tuvieron en cuenta los criterios de viabilidad biológica de las especies objeto de controversia a mediano y largo plazo, debido a que éstos últimos estudios no fueron elaborados por la empresa peticionaria.
De ahí que, frente a tales aspectos, no resultaba posible que contemplaran las medidas que permitieran controlar las amenazas que pudieran prolongarse en el tiempo por el aprovechamiento de la fauna silvestre, de modo que, para el momento de concesión de la licencia, no existía ningún instrumento válido que estuviera dirigido a la mitigación de los eventuales riesgos, circunstancia que pone en evidencia la vulneración del numeral 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000. 2.2.3.
Así las cosas y al estar acreditado el desconocimiento de los numerales 1.4. y 1.5. del artículo 1º de la Resolución 1317 de 2000, el Despacho decretará de urgencia la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, y que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 la Resolución número 02370 de 2019, las cuales habitan en el departamento de Risaralda y son competencia de la CARDER.
Así las cosas, el Despacho
RESUELVE
113 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR la demanda de la referencia. 1.- Notificar por estado al actor la presente providencia, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 2.- Notificar personalmente esta providencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), según la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 3.- Notificar personalmente esta providencia a la Sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., según la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 4.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 5.- Remitir de inmediato mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, copia del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con ordenamiento jurídico vigente. 6.- Correr traslado de la demanda para que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la sociedad Tesoros de Colombia Sustainable Farm S.A.S., el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. 7.- Advertir a la entidad demandada que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 8.- Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 114 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00431 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - - CARDER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA la suspensión de los efectos de los artículos 2, 4 y 12, en lo que respecta a las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus y que fueron referidas en los numerales 5, 6, 13, 23, y 24 de la tabla de localidades del artículo 12 la Resolución número 02370 de 2019, las cuales habitan en el departamento de Risaralda y son competencia de la CARDER, acto que fue proferido por la ANLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Tener como coadyuvantes de la parte actora al señor Fernando Gómez Paiba y a la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, de conformidad con los escritos radicados electrónicamente los días 20 de abril de 2021 y de noviembre de ese año, respectivamente, en la Secretaría de esta Corporación. CUATO: CORRER traslado a las partes de los escritos de coadyuvancia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.