Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00672-00 Accionantes: Andrye Jeissel Ariza Perpiñán y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por aplicación errónea del precedente y por aplicación indebida de la ley. Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, por medio de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, remuneración mínima y vital y garantía del pago oportuno de las pensiones legales”[3].
Los peticionarios estiman transgredidas las citadas prerrogativas con la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, bajo el radicado No. 44001-33-40-003-2016-00761-01, en tanto revocó la sentencia de primera instancia para negar la totalidad de las pretensiones. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán contrajo matrimonio con Juan Bautista Pérez Ruiz[4], unión de la cual nació Juan Camilo Pérez Ariza[5]. 1.1.2.- Juan Bautista Pérez Ruiz fue agente de la Policía Nacional, hasta que fue retirado del servicio por solicitud propia[6], en octubre de 2012.
Posteriormente, falleció el 6 de febrero de 2013[7]. 1.1.3.- El 8 de abril de 2016 la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo[8]. No obstante, la Policía Nacional resolvió desfavorablemente la petición a través de oficio del 1 de junio de 2016[9], por considerar que al momento del fallecimiento del causante, este se encontraba retirado del servicio de la institución policial. 1.1.4.- La señora Ariza Perpiñán solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante CASUR, mediante escrito del 25 de abril de 2016[10], frente al cual operó el silencio administrativo negativo. 1.1.5.- En virtud de lo anterior, la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán incoó demanda[11] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR, para que se anulara el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, expedido por la Policía Nacional, y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de CASUR. 1.1.6.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, que mediante sentencia del 6 de junio del 2019[12] negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Ariza Perpiñán no probó la vida marital con el causante hasta su muerte, ni la convivencia por un lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, requisitos exigidos para acceder a la prestación solicitada conforme a la Ley 100 de 1993. 1.1.7.- La señora Andrye Jeissel presentó recurso de apelación[13] y solicitud de adición[14], en tanto no hubo pronunciamiento frente a su hijo. 1.1.8.- El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha mediante providencia del 22 de noviembre de 2019[15] declaró la nulidad parcial del acto administrativo, y a título de restablecimiento, reconoció la pensión de sobrevivientes al menor, conforme a la Ley 100 de 1993, sobre la base del 45% de la asignación mensual. 1.1.9.- CASUR[16], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[17] y la señora Andrye Jeissel[18] interpusieron recurso de apelación. El primero resaltó que no se puede cambiar el sentido del fallo a través de la adición; el segundo señaló que lo procedente era darle trámite al recurso de apelación para que lo decidiera el Tribunal; y la tercera consideró que el requisito de acreditar la convivencia de al menos cinco años con anterioridad al deceso, solo es aplicable cuando la persona fallecida ostentaba la calidad de pensionado. 1.1.10.- En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira, que con providencia del 6 de diciembre de 2021[19] revocó la sentencia complementaria de primera instancia, por considerar que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1213 de 1990, norma especial que regula la situación pensional de un agente policial.
Sostuvo que no se puede acudir al régimen general de seguridad social por virtud del principio de favorabilidad, en tanto no existe conflicto o duda sobre el aplicable. Explicó que la situación fáctica del fallecido no encaja en las previsiones del Decreto 1213 de 1990, que consagra que los beneficiarios de un agente de policía tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes siempre y cuando la muerte ocurra por simple actividad, en actos del servicio o por causas inherentes a este, o en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, razón por la cual no se reconoció la pensión de sobrevivientes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto confunde la condición de estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social con la de estar en servicio activo.
Sustentó su argumentación en: 1.2.1.- Aplicación errónea de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto en un caso idéntico[20], a una persona que muere después de retirarse, se le aplicó la Ley 100 y se concluyó que los requisitos exigidos son: semanas de cotización y tener la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones. 1.2.2.- Aplicación indebida de la Constitución y la ley, en especial, del artículo 84 de la Constitución Política y del literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues a las autoridades no les es dado establecer ni exigir requisitos adicionales a los fijados por el legislador.
Por último, arguyó que la renuncia a la condición de miembro de la Policía Nacional no implica renunciar a los derechos mínimos de los demás miembros de la sociedad, que regla la Ley 100 de 1993. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejara sin efecto la sentencia cuestionada, y (iii) se le ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 31 de enero de 2021 el ponente admitió[21] la acción de tutela; ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de CASUR; dispuso su notificación; y ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado. 2.2.- La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó[22] que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en tanto se incumplió la carga argumentativa y lo pretendido es que se efectúe un nuevo juicio de legalidad como si se tratara de una tercera instancia. Arguyó que adoptó una decisión razonable, motivada en sus aspectos de hecho y derecho, y con valoración probatoria adecuada.
Explicó que en asuntos en los que no hay sentencias unificadoras, cobra relevancia el principio de autonomía judicial. 2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó[23] que se denegaran las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que en casos con supuestos fácticos similares, el Consejo de Estado ha manifestado que si el causante se encontraba desvinculado de la Policía Nacional, no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, y por ende reconocer una pensión de sobrevivientes con base en el régimen general.
Reiteró que la Policía Nacional posee un régimen especial, y que la misma Ley 100 incluye dentro de los exceptuados a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.4.- El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha guardó silencio sobre el objeto del proceso, pero remitió en digital el expediente ordinario[24]. 2.5.- De su lado, CASUR guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y en representación de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en el defecto aludido. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[25] y de procedencia[26], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por un menor de edad[27], al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y le concedió la pensión de sobrevivientes. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo ordinario y negó las pretensiones incoadas, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, el fallo de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 6 de diciembre de 2021 y el amparo se interpuso el 26 de enero de 2022[28], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[29]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino el fallo emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44001-33-40-003-2016-00761-01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto sustantivo aludido, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales. 5.- Análisis del defecto material o sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- Para el caso bajo estudio, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por dos razones: i) aplicación errónea del precedente del Consejo de Estado, en tanto en un caso idéntico aplicó la Ley 100 de 1993; y ii) aplicación indebida del artículo 84 de la Constitución Política, porque a las autoridades no les es dado establecer ni exigir requisitos adicionales; así como por desconocimiento del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
A continuación se analizará cada uno de ellos. i. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.3.- En el caso sub examine, la tutelante aduce que, el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en este vicio por desconocer la sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30], en tanto se trata de un caso idéntico, una persona que muere después de retirarse, a la cual se le aplicó la Ley 100 y se concluyó que los requisitos exigidos son: semanas de cotización y tener la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones. 5.4.- Al analizar la sentencia en mención, esta Sala encontró que es una tutela contra una providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a una cónyuge supérstite de un patrullero que se retiró de la Policía Nacional 11 días antes de su fallecimiento.
La providencia cuestionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque al momento del deceso, el occiso no tenía la condición de afiliado al Sistema General de Seguridad Social. El Consejo de Estado, tanto en primera como en segunda instancia constitucional, concluyó que el Tribunal Administrativo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida de los conceptos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y estar activo efectuando aportes, pues los equiparó. En esa medida, esta alta Corporación concluyó que el Tribunal cuestionado adicionó requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual se accedió al amparo solicitado y se dejó sin efectos la providencia del Tribunal. 5.5.- No obstante, en este caso, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por considerar que no se aplicaba el principio de favorabilidad, en tanto no existía duda sobre el régimen aplicable, cual es, el Decreto 1213 de 1990.
Esto es diferente a que se exigiera que el señor Juan Bautista Pérez Ruiz estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones como requisito para otorgar la pensión de sobrevivientes. 5.6.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la decisión traída como inobservada no era de unificación, no existe una posición pacífica sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso y se trata de supuestos fácticos diferentes, por lo que opera el principio de autonomía judicial. ii.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas 5.7.- La parte actora adujo que se vulneró el artículo 84 de la Carta Política, en tanto el Tribunal Administrativo de La Guajira exigió requisitos adicionales a los contemplados por el legislador. También arguyó que si se hubiese analizado el literal b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el fallo habría sido diferente.
En este punto aclara la Sala que la violación de una norma constitucional encarnaría el defecto por violación directa de la Constitución, no así el sustantivo. Sin embargo, como el cargo está sustentado verdaderamente en el desconocimiento de la Ley 100 de 1993, no se hará pronunciamiento especial sobre el vicio de desconocimiento de la norma Suprema. 5.8.- Al respecto, se resalta que el Tribunal Administrativo de La Guajira no exigió requisitos adicionales, sino que aplicó un régimen especial diferente al solicitado por la parte actora, este es, el Decreto 1213 de 1990.
En términos de la autoridad judicial accionada: “61. En ese contexto, es claro que la situación fáctica del fallecido no encaja en las previsiones del régimen previsto en el decreto 1213 de 1990, norma especial que habría sido la aplicable a su situación pensional como policial y sin que por ello deba acudirse al régimen general de seguridad social por virtud del principio de favorabilidad y para aplicar la ley más beneficiosa en cuanto a la pensión de sobrevivientes. 62.
Resalta la sala el concepto del señor delegado del ministerio público en el que citando precedente del Consejo de Estado[31] que resolvió desestimatoriamente proceso con circunstancias fácticas similares a las analizadas en el presente asunto, se expone que debe tenerse en consideración que la normativa especial consagrada en los artículos 121 a 123 del decreto 1213 de 8 de junio de 1990, es reiterativa en disponer que los beneficiarios de un agente de policía tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando la muerte ocurra bajo algunos de los referidos supuestos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por tanto, comoquiera que en el sub lite no es posible dar aplicación al régimen especial previsto en el decreto 1213 de 1990, no resulta viable acudir, por favorabilidad, al régimen general consagrado en los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993, para que los demandantes puedan acceder a la prestación reclamada. La razón estriba principalmente en que no cuenta con una fuente formal de derecho o régimen especial aplicable a la presente situación fáctica, por lo que no puede acudirse, bajo el amparo del principio de favorabilidad, al ordenamiento general que regula la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no existe conflicto o duda sobre cuál régimen sería el aplicable. 63.
Y es que tal como sucedió en el caso allí resuelto por el Consejo de Estado, en el presente tampoco ocurre que la norma que se pretende aplicar admita más de una interpretación, para escoger aquella que sea más favorable, porque la situación fáctica en que se apoyan las súplicas de la demanda no configura dicha circunstancia interpretativa, pues, por una parte, no se cumplen los supuestos normativos del decreto 1213 de 8 de junio de 1990 y, por otra, el régimen general de la ley 100 de 1993 no cobija a este asunto, por la existencia de un régimen especial que rigió la relación laboral entre el causante y la accionada”[32]. 5.9.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira sí hizo un análisis del régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, pero optó por aplicar el régimen especial del Decreto 1213 de 1990, sin exigir requisito adicional alguno a lo en él contemplado. 5.10.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente. 5.11.- Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[33]. 5.12.- Así las cosas, esta Sala concluye que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira no se configuró el defecto sustantivo, por lo que no se encontró vulneración alguna de los derechos invocados, aspectos que obligan a negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por Andrye Jeissel Ariza Perpiñán, en nombre propio y de su hijo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | ----------------------- [1] El poder obra en SAMAI, índice 7, certificado 9B3A176B1285FF90 C404F219C1F2FB25 E13C6E8EE5CEF20D 5BA25FA9BC0C02AD, pág. 14. [2] El escrito de tutela obra en SAMAI, índice 7, certificado 9B3A176B1285FF90 C404F219C1F2FB25 E13C6E8EE5CEF20D 5BA25FA9BC0C02AD, págs. 2 a 13. [3] Obra en SAMAI, índice 7, certificado 9B3A176B1285FF90 C404F219C1F2FB25 E13C6E8EE5CEF20D 5BA25FA9BC0C02AD, pág. 2. [4] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 47. [5] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 45. [6] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 32 a 33. [7] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 49. [8] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 7 a 12. [9] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 6. [10] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 17 a 22. [11] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 51 a 62. [12] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 183 a 195. [13] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 199 a 204. [14] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 198. [15] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 216 a 223. [16] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 225 a 227. [17] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 229 a 233. [18] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 208 a 213. [19] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, págs. 366 a 388. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 11001- 03-15-000-2021-03978-00, M.P. Alexander Jojoa Bolaños. [21] Obra en SAMAI, índice 4, certificado 6D8279D1F69B64BA 1659F56A9CAFC9D4 AFE31407346D7F91 9E614BEF26AC8AA8. [22] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 0175D0BFD35E73C4 BDA5DF3E031A3474 4D1D3EFC985C6460 1C411B6B84461920. [23] Obra en SAMAI, índice 12, certificado 993B9B99DCAFB0F2 C302173AA07C8944 45EA12598ED9AE01 ACEDE18F78A5315E. [24] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31. [25] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [26] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [27] El menor nació el 18 de diciembre de 2009.
Obra registro civil de nacimiento en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pdf “44001334000320160076100 EXPEDIENTE COMPLETO”, pág. 45. [28] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 934E30C4469D28D3 0D699E4F970044A6 A49EEC858689703F 7AF4C44772F80607. [29] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [30] Radicado No. 11001-03-15-000-2021-03978-00, M.P. (E) Alexander Jojoa Bolaños. [31] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 76001-23-33-000-2014-00894-01 (0856-19), Actor Johana Patricia Muñoz Flórez, Demandado Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. [32] Obra en SAMAI, índice 15, certificado AEBCEE9A2558D6EB A21A5A0E954A0345 7D0399FB82E58640 1DFE21880BA4FA31, pág. 386. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.