CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, el 2 de octubre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante prestó sus servicios como juez administrativo del circuito. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme a los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, es decir, con el 43% [para el año 2009] y 43.2% [para el 2010 y siguientes] del 70% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte.
En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Gloria Carmenza Páez Palacios, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 25 de agosto de 20141 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. DESTJ13- 82 del 21 de enero de 2013 y el acto ficto o presunto por la falta de respuesta al recurso 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 67.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 2 de apelación interpuesto en contra del primero, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar la diferencia resultante de la correcta reliquidación de su remuneración, precisando que los cálculos deben efectuarse mensualmente y no de manera anual, en los términos de los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009. 4.
Subsidiariamente, pidió que se reliquiden y paguen sus salarios y prestaciones sociales, según el Decreto 1251 de 2009 desde el 1 de mayo de 2009, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, esto es, la «asignación básica, gastos de representación, prima navidad, auxilio de cesantía y prima especial de servicios»; prestaciones liquidadas a su vez, con base en la totalidad de los ingresos laborales permanentes devengados por los congresistas, conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable. 5.
Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas, y al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda2, así: 7. La señora Gloria Carmenza Páez Palacios ingresó a la Rama Judicial el 1 de mayo de 2009, en calidad de juez 8 administrativo del circuito de Tunja. 8.
Sostuvo que su remuneración, desde el año 2009, debía corresponder al porcentaje fijado por los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, los cuales regulan el régimen salarial de jueces y fiscales, tomando como referencia un porcentaje del total de los ingresos laborales anuales que perciben los magistrados de las altas cortes. 9. Explicó que, a pesar de dicha normativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja liquidó sus salarios y prestaciones sociales sin aplicar correctamente los porcentajes establecidos, omitiendo además incluir conceptos que hacen parte del total de los ingresos laborales anuales permanentes de los magistrados de altas cortes, como el auxilio de cesantía y la prima especial de servicios reconocidas por la jurisprudencia. Afirmó que esta interpretación errónea afectó directamente su remuneración mensual y el valor de sus prestaciones desde el año 2009. 10.
El 11 de enero de 20133 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, respecto de 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 6. 3 Según el contenido del acto administrativo demandado, oficio núm. DESTJ13-82 del 21 de enero de 2013, visible en Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 49.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 3 la nivelación salarial equivalente al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 11. La entidad demandada, mediante la Resolución núm. DESTJ13-82 del 21 de enero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora según las normas aplicables, y en los términos del aumento salarial ordenado por el Gobierno nacional para cada anualidad. 12.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el 15 de mayo de 2013. Sin embargo, se indicó que este no fue resuelto, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230. Ley 4 de 1992, artículos 4 y 15. Decreto 10 de 1993. Código Civil, artículo 24. Decreto 1251 de 2009. Ley 153 de 1887, artículo 5. Ley 1395 de 2010, artículo 115. Ley 169 de 1896, artículo 4. 14.
Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 15. Indicó que tras la expedición de la Ley 4 de 1992, se dictaron diversos decretos orientados a la nivelación salarial dentro de la Rama Judicial. Así, los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 fijaron que la remuneración de los jueces y fiscales debía calcularse como un porcentaje del total de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 16.
Sostuvo que la entidad demandada desconoció el sentido, finalidad y alcance del concepto remuneración, noción que comprende todo lo devengado por el trabajador como consecuencia del vínculo laboral, sin excluir sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos permanentes. Al interpretar de manera restrictiva el Decreto 1251 de 2009, la administración excluyó factores salariales que debían integrar la base de liquidación, lo cual incidió en la determinación de la remuneración real de los jueces. 17.
Alegó que la remuneración contemplada en el Decreto 1251 de 2009 es de naturaleza anual, pues así se consignó expresamente para los magistrados de altas cortes; pese a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja aplicó valores mensuales, dividiendo indebidamente la remuneración anual y generando liquidaciones inferiores que desconocen la finalidad del legislador y del Gobierno nacional.
Adicionalmente, destacó que la entidad realizó cálculos contrarios a la regla del 43% del 70% de la remuneración total, debilitando la nivelación salarial y ocasionando una reducción injustificada en los ingresos del funcionario. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 4 18.
Asimismo, señaló que la entidad liquidó sus salarios y prestaciones sociales sin incluir conceptos que integran los ingresos laborales anuales permanentes de los magistrados de las altas cortes, como el auxilio de cesantías y la prima especial de servicios, reconocidos por la jurisprudencia. Lo anterior, bajo el entendido de que, para determinar la remuneración de los magistrados de dichas corporaciones, debe considerarse lo que anualmente devengan los congresistas, reiterando que las cesantías constituyen un ingreso laboral anual para estos últimos. 2.2.
Contestación de la demanda 19. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el Decreto 1251 de 2009, es decir, para un juez de circuito, para el año 2009, igual al 43% del 70% de todo lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, con el 43.2%. 20.
La entidad demandada argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como ingreso laboral anual de los magistrados para efectos del porcentaje del 70% previsto para los jueces; asimismo, afirmó que tener en cuenta la prima especial de servicios para la estimación de las cesantías contradice los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, que establecen que dicha prima no tiene carácter salarial. 21.
Indicó que las cesantías y demás derechos laborales de los congresistas no son equiparables a los de los magistrados, pues corresponden a regímenes distintos y no pueden utilizarse como parámetro para modificar la remuneración judicial. Además, advirtió que admitir la tesis de la demandante implicaría contrariar el mandato legal establecido por el legislador, en el artículo 16 de la Ley 4 de 1992. 22.
Luego de describir la liquidación realizada por la entidad en los términos del Decreto 1251 de 2009, concluyó que la remuneración de los jueces se ajusta al porcentaje fijado en dicha normativa. Asimismo, advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para alterar dicho marco legal ni para equiparar factores prestacionales entre congresistas y magistrados, por estas razones, consideró la interpretación de la demandante incompatible con la Ley 4 de 1992 y que acceder a sus peticiones implicaría desconocer expresas prohibiciones legales y exceder las competencias administrativas fijadas por el ordenamiento jurídico. 23.
Propuso como excepción el «cobro de lo no debido», debido a que la Seccional ha pagado los salarios y prestaciones sociales a la demandante según los parámetros establecidos en las normas que rigen la materia4. 4 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 197.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 5 2.3. Audiencia inicial 24. El Tribunal Administrativo de Boyacá celebró audiencia inicial el 23 de febrero de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia, entre otras decisiones, fijó el litigio en los siguientes términos: a) ¿Si es procedente o no declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados: -Del acto DESTJ-13-82 del 21 de enero de 2013, en virtud del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas por el actor, en una correcta aplicación de los términos dispuestos en el art. 2° de los Decretos 3901/08 y 1251/09, interpretando en debida forma, o que debe entenderse por “remuneración” contenido en el citado artículo, y de manera retroactiva a partir del 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. -Del Acto administrativo ficto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto el recurso de alzada en la vía gubernativa.
Actos por los cuales se resuelve el derecho de petición presentado por la actora GLORIA CARMENZA PAEZ PALACIOS, en forma negativa. b) ¿Es procedente disponer el reconocimiento y pago en favor de la demandante doctora GLORIA CARMENZA PAEZ PALACIOS, de la diferencia entre lo que se le ha reconocido por salario y prestaciones sociales en el lapso de: a) 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; y lo que legalmente le corresponde? c) ¿Es procedente disponer el reconocimiento y pago a la demandante doctora GLORIA CARMENZA PAEZ PALACIOS, del ajuste del valor de las sumas que llegaren a resultar a su favor?6(Sic para la cita). 2.4.
Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 2 de octubre de 20247 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de oficio, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, estos son, de los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de 2010.
SEGUNDO: Declarar NO probada la excepción denominada: “COBRO DE LO NO DEBIDO” planteada por el apoderado de la Entidad demandada.
TERCERO: Declarar la existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO derivado del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante en contra del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ13-82 de fecha 21 de enero de 2013.
CUARTO: Declarar la nulidad acto administrativo contenido en el oficio DESTJ13-82 de fecha 21 de enero de 2013, así como del acto ficto o presunto que se configuró con el silencio negativo al recurso de apelación interpuesto el día 15 de mayo de 2013. 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 259. 6 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 7 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 83, actuación «Sentencia de Primera Instancia».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 6 QUINTO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL a: a) Reliquidar y pagar las diferencias que resulten en los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, de la demandante GLORIA CARMENZA PÁEZ PALACIOS, a partir del 11 de enero del año 2010 como Juez de Circuito, con el cuarenta y tres por ciento “(43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” y “A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sin que en todo caso supere dichos porcentajes”, No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte de salud y pensión correspondiente a la parte demandante con destino a cada entidad.
SEXTO: Condenar a la demandada a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el digito que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
SEPTIMO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento.
OCTAVO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
NOVENO: Sin condena en costas 8(sic para la cita). 26. Respecto al análisis efectuado por esa instancia judicial frente a la nivelación salarial, el Tribunal constató que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial y ha ejercido el cargo de juez 8 administrativo del circuito de Tunja, por lo que resulta aplicable el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, según el cual la remuneración de los jueces del circuito a partir del año 2009 corresponde al 43% y, para 2010, 43.2%, del valor equivalente al 70 % de los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de las altas cortes. 27.
Indicó que, para verificar dicho porcentaje, la entidad debía reliquidar previamente los ingresos de un magistrado de alta corte, incorporando la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, entendida como la diferencia entre lo devengado de manera permanente por los congresistas y estos magistrados. En esa 8 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 7 medida, el Tribunal reiteró que en los ingresos totales anuales deben incluirse factores de pago permanente, entre ellos la prima de navidad, las cesantías y demás emolumentos de carácter estable. 28.
Precisó que, la expresión «ingresos laborales totales anuales» alude al conjunto de conceptos que perciben de manera regular los miembros del Congreso, sin diferenciar entre salarios y prestaciones sociales, pues la finalidad de la norma es «igualar» los ingresos en términos reales. 29. A partir del análisis probatorio, el Tribunal determinó que en 2009 existió una diferencia anual entre lo devengado por un magistrado de alta corporación y un congresista, diferencia atribuible a la prima especial de servicios.
Este desajuste repercutió en la remuneración de la demandante, dado que su salario debía calcularse con base en el porcentaje previsto en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 sobre el promedio anual del magistrado debidamente reliquidado. Por tanto, se concluyó que procedía la reliquidación salarial y prestacional de la actora, sin superar los límites porcentuales dispuestos por la normativa aplicable. 30.
En cuanto a las excepciones, negó la de «cobro de lo no debido» propuesta por la entidad demandada, toda vez que se acreditó la existencia de una diferencia real entre lo efectivamente devengado por la actora y lo que debía percibir conforme al Decreto 1251 de 2009. Respecto a la prescripción, precisó que la reclamación administrativa fue radicada el 11 de enero de 2013, de modo que los derechos exigibles con anterioridad al 11 de enero de 2010 se encuentran prescritos según los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En consecuencia, se declaró parcialmente probada la prescripción extintiva respecto de las sumas causadas antes de esa fecha. Finalmente, no condenó en costas. 2.5. Recurso de apelación 31. La entidad demandada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación9 para que se revocara la sentencia de primera instancia, destacando como aspectos centrales de la alzada, la vigencia del Decreto 1251 de 2009 y la superación de los topes remuneratorios. 32.
Alegó que el Decreto 1251 de 2009 fijó porcentajes para la remuneración de los jueces, exclusivamente para la vigencia fiscal de 2009, tal como lo establecen expresamente sus artículos 1 a 3 y como lo reiteró la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 el Consejo de Estado. Señaló que, conforme a la Ley 4 de 1992 y su relación con la remuneración de congresistas y magistrados, el cálculo exige tener en cuenta todos los ingresos laborales anuales, incluidas las cesantías —según la decisión del 18 de mayo de 2016—, pero insistió en que ello no convierte al Decreto 1251 en una norma aplicable más allá del año para el cual fue expedido.
Por tanto, reprocha que el tribunal haya extendido indebidamente su vigencia para ordenar reajustes posteriores a 2009. 33. Expuso que realizar pagos adicionales, como la incidencia de la prima especial del 30% en la liquidación las prestaciones sociales, implicaría superar los topes del «47.7%, 43% y 34.7%» previstos exclusivamente para 2009, lo cual genera una remuneración superior a la legal y desconoce la prohibición de exceder los límites 9 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 89, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 8 fijados por el Gobierno nacional en ejercicio de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que los cálculos efectuados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demuestran que, incluso incorporando las cesantías de los congresistas como exige la jurisprudencia, no resultan diferencias a favor de la accionante sin vulnerar dichos topes; por ello, solicita revocar la decisión apelada y negar el reajuste. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia 34. Esta Subsección dictó auto el 2 de abril de 202510, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 36. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente: 37. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2009, el 43%, y los años 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte? 38.
¿Constituye el argumento relacionado con los topes salariales fijados por el Gobierno nacional respecto de la remuneración percibida por los jueces, una razón jurídica suficiente para negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial? 39. ¿La vigencia del Decreto 1251 de 2009 limita o impide que los jueces reclamen la nivelación salarial correspondiente a años posteriores a 2009, pese a que la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010? 40.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; hechos probados; y caso concreto. 3.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 41. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 10 Samai, índice 4.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 9 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 42.
Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 200811, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces y fiscales, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 43. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha remuneración en el siguiente sentido: ARTÍCULO 1°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. 11 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 10 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala). 44.
El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez municipal, el 34.9 % y respecto a juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70 % de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 11 por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
(Negrillas por la Sala). 45. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial, el cual dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así:
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>12 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 12 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 12 46.
El Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2 reglamentó la prima especial de servicios, así: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…). 47. De lo anterior, se advierte que los magistrados de las altas cortes tienen derecho a la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, sin que en ningún evento lo superen; por ello se debe tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 48.
En atención a la normativa expuesta, se desprende que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y a su vez, de los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 49. Ahora, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración según el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las altas cortes; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200913, señaló lo siguiente: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales 13 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 13 totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
(Negrillas y subrayado por la Sala) 50. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación14, se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 51.
Por lo anterior, se puede desprender que el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4 de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 14 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso. 250002325000201000246-02, (0845) Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 14 52.
Sobre el particular, la Sala de Conjueces de esta corporación15 se ha pronunciado respecto a la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: [E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 53.
En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales. 3.3.
Hechos probados 54. Obra certificación del 9 de abril de 201316, proferida por el coordinador de Gestión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, según la cual la señora Gloria Carmenza Páez Palacios, ingresó a la Rama Judicial el 1 de mayo de 2009 y «desde esa fecha» desempeña el cargo de juez 8 administrativo de Tunja. 55.
Asimismo, se allegó oficio núm. DESAJTU018-679 del 4 de abril de 201817 expedido por el director ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que indica la remuneración percibida por la señora Gloria Carmenza Páez Palacios desde mayo de 2009 a marzo de 2018. 56. Se aportó al proceso certificación del 9 de abril de 201818 suscrita por el jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, que registra los salarios de un senador, para los años 2009 a 2018. 57.
Obra constancia DEAJRHO18-8212 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la entidad demandada certificó los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de las altas cortes correspondientes a los años 2009 a 201819. 15 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000- 23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero 16 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 61. 17 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 295. 18 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 341. 19 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 388.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 15 58. Según el contenido del oficio núm. DESTJ13-82 del 21 de enero de 201320, la parte actora presentó petición el 11 de enero de 2013 en la que solicitó el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con los decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009. 59.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante el oficio núm. DESTJ13-82 del 21 de enero de 201321, negó la petición presentada por la accionante, al afirmar que la remuneración se calculó conforme a la normativa aplicable. 60. Inconforme con la decisión, presentó el 15 de mayo de 2013 recurso de apelación22.
Sin embargo, este no fue resuelto por la entidad demandada. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Del derecho a la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 61. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, como juez de circuito, para el año 2009 el 43% y los siguientes el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de altas cortes. 62.
El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que «[…]la interpretación correcta del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es que la misma debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas en pro del derecho a la igualdad, en tanto que, la expresión “ingresos laborales totales anuales” recibidos por los Congresistas de manera permanente, no permite hacer el análisis de si se trata de salarios o prestaciones sociales, pues lo que busco fue, igualar los ingresos percibidos en su totalidad por un Congresista, respecto de un Magistrado del Altas Cortes»(sic para la cita). 63.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, como argumentos centrales de la alzada, sostuvo que: (i) la vigencia temporal del Decreto 1251 de 2009 limita los efectos jurídicos reconocidos por el Tribunal, ya que este solo aplicaría para el año 2009, y (ii) el reconocimiento ordenado superaría los topes remuneratorios fijados por el Gobierno nacional. 64.
Ahora bien, con el objeto de resolver el primer problema jurídico, en el proceso se acreditó que la accionante presta sus servicios en la entidad demandada como juez de circuito, desde el 1 de mayo de 2009. Aunado a lo anterior, se allegaron los certificados salariales de los que se desprende que a la señora Gloria Carmenza Páez Palacios se le ha liquidado y pagado su salario, desde el mayo de 2009 a marzo de 2018, conforme al cargo antes señalado. 20 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 49. 21 Ibidem. 22 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 55.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 16 65. De otro lado, se allegaron certificaciones expedidas por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las que hace constar lo percibido por los magistrados de altas cortes, para los años 2009 a 2018. 66.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los funcionarios allí señalados, entre los que se encuentran los jueces de circuito, les asiste el derecho a recibir una remuneración del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 43.2% desde el 2010 y en adelante.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la señora Gloria Carmenza Páez Palacios se encuentra en el supuesto consignado en la norma en cita, al acreditarse que desde el año 2009 desempeña el anterior empleo. 67. Por lo anterior, la demandada se encontraba en la obligación de pagar, teniendo en cuenta los cargos que desempeñó la parte actora, como mínimo, por todo concepto laboral y prestacional, los valores equivalentes que fueron señalados en el Decreto 1251 de 2009, para los años 2009 y siguientes. 68.
Conforme a lo expuesto, la remuneración de un juez de circuito —cargo que ocupó la parte demandante— dependía directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías, que, como se explicará en párrafos siguientes, no fueron tenidas en cuenta en la liquidación. 69. Como se dejó expuesto anteriormente, la entidad demandada mediante el oficio núm. DESTJ13-82 del 21 de enero de 2013, negó la nivelación salarial conforme al Decreto 1251 de 2009, al afirmar que la remuneración se realizó según la normativa aplicable. 70.
Como se ilustra a continuación, en lo referente a la forma en que se liquidó el salario de la demandante, durante el periodo en el que se desempeñó en el cargo de juez de la República, se destaca que la entidad demandada en el trámite judicial aceptó que se le calculó sin tener en cuenta las cesantías. 71. En efecto, en la contestación de la demanda23, indicó que en los siguientes términos realizó la liquidación salarial: Magistrado de alta corte 2009 Concepto Valor mensual Valor anual Asignación básica $3.046.191,00 $36.554.292,00 Prima especial de servicios $14.509.563,00 $174.114.756,00 Gastos de representación $5.415.452,00 $64.985.424,00 Bonificación por servicios ---------- $8.461.643,00 Prima de servicios ---------- ---------- Prima de vacaciones ---------- ---------- Prima de navidad ---------- $8.461.643,00 Total ingresos laborales Magistrados de Alta Corte ---------- $284.116.115,00 70% Remuneración Magistrado ---------- $198.881.281,00 El 43% del 70% del total de ingresos ---------- $85.518.951,00 23 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso 15001233300020140047900, índice 72, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «15ED_CUADERNOPRINCIPALpdf(.pdf) NroActua 82», imagen 197.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 17 Juez circuito 2009 Concepto Valor mensual Asignación básica $3.964.686,00 Prima especial de servicios $1.189.406,00 Total mensual $5.154.092,00 Bonificación actividad judicial $6.796.739,00 Bonificación de servicios $1.387.640,00 Prima de servicios $2.040.161,00 Prima de vacaciones $2.125.168,00 Prima de navidad $4.427.433,00 «Total ingresos anuales juez circuito sin otros servicios personales autorizados por ley» $85.422.984,00 El 43% del 70% ingreso magistrado de alta corte $85.518.951,00 Diferencia anual entre ingresos juez circuito y el 43% del 70% ingreso magistrado de alta corte $95.967,00 Diferencia mensual $7.997,00 72.
En virtud de lo expuesto, se constata que la entidad efectuó la liquidación conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, esto es, calculando el 43% del 70 % de lo que por todo concepto percibe los magistrados de alta corte. Para tal efecto, tuvo en cuenta los siguientes conceptos: «asignación básica», «gastos de representación», «prima especial de servicios», «bonificación por servicios» y «prima de navidad».
Sin embargo, no se advierte que se hubiera incluido concepto alguno relacionado con cesantías. 73. Así, durante el período en que la demandante se desempeñó como juez de la República, desde el año 2009, su remuneración también dependía de lo que percibían los magistrados de alta corte, que debía incluir las cesantías. Sin embargo, para la liquidación en el presente asunto, dentro de los ingresos devengados por dichos altos funcionarios no se incluyó concepto alguno por cesantías.
Tal circunstancia se desprende de lo acreditado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la constancia DEAJRHO18-8212 del 10 de diciembre de 2018, a través de la cual se certificaron los ingresos mensuales y anuales de los magistrados de las altas cortes desde 2009 hasta 2018, en los que sí se relaciona el concepto de cesantías.
A efectos explicativos, se relacionarán los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, como aparecen certificados en los documentos, así: Año 2009 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $36.554.292,00 Gastos de representación anual $64.985.424,00 Prima especial $174.114.756,00 Prima de navidad $8.461.643,00 Total ingresos anuales $284.116.115,00 Cesantías $9.166.780,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.100.014,00 Total anual incluida cesantías $294.382.909,00 Año 2010 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $37.285.392,00 Gastos de representación anual $66.285.120,00 Prima especial $177.597.048,00 Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 18 Prima de navidad $8.630.876,00 Total ingresos anuales $289.798.436,00 70% del total de los ingresos $202.858.905,00 Cesantías $9.350.116,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.122.014,00 Total anual incluida cesantías $300.270.566,00 Año 2011 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $38.467.344,00 Gastos de representación anual $68.386.356,00 Prima especial $183.226.860,00 Prima de navidad $8.904.475,00 Total ingresos anuales $298.985.035,00 Cesantías $9.646.515,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.157.582,00 Total anual incluida cesantías $309.789.132,00 Año 2012 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $40.390.716,00 Gastos de representación anual $71.805.672,00 Prima especial $192.388.200,00 Prima de navidad $9.349.699,00 Total ingresos anuales $313.934.287,00 Cesantías $10.128.841,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.215.461,00 Total anual incluida cesantías $325.278.589,00 Año 2013 Magistrados alta corporación Asignación básica anual $41.780.148,00 Gastos de representación anual $74.275.800,00 Prima especial $199.006.440,00 Prima de navidad $9.671.329,00 Total ingresos anuales $324.733.717,00 Cesantías $10.477.273,00 Intereses de cesantías (12% anual) $1.257.273,00 Total anual incluida cesantías $336.468.263,00 74.
En consecuencia, la liquidación salarial de los magistrados no se realizó de manera adecuada, toda vez que la entidad demandada omitió incluir dicho concepto dentro de lo devengado anualmente por estos funcionarios, circunstancia que tuvo incidencia directa en la remuneración de la parte actora. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta corporación, que en un caso análogo advirtió la existencia de la diferencia salarial en virtud de la aplicación del Decreto 1251 de 2009.
En los siguientes términos se dejó señalado24: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como 24 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 19 ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios. En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.
Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. 75. En virtud de lo expuesto, se advierte que, desde el año 2009 y para el caso de la parte actora, la entidad no dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto del cálculo del monto mínimo que debía percibir como juez de circuito, tomando como referencia lo que, por todo concepto laboral, devengan los magistrados de las altas cortes.
En efecto, al determinar la base de liquidación, la administración omitió incluir el auxilio de cesantías, circunstancia que —como quedó debidamente acreditado— no fue considerada al momento de efectuar la liquidación. De esta manera se resuelve el primero de los problemas jurídicos. 3.4.2. Topes salariales del Decreto 1251 de 2009 76.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la entidad sobre los topes de remuneración de los jueces previstos en el Decreto 1251 de 2009 debido a la inclusión de la prima especial de servicios, al tenerse en cuenta en lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, la Sala advierte que la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de altas corporaciones.
En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4 de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 20 un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […] (sic para la cita). 77.
Ahora bien, la Sala estima necesario advertir que el examen desarrollado en este apartado de la sentencia citada se limitó a la vigencia del año 2009. Sin embargo, aunque el análisis se centró en la señalada anualidad, la afirmación según la cual el Decreto 1251 de 2009 «solo rigió para dicho año» —argumento que, además, hace suyo la parte demandada en la alzada—, no resulta del todo precisa, pues no refleja el alcance normativo de la disposición. Este aspecto será desarrollado con mayor detalle al abordar el siguiente problema jurídico, en el que se explicará que es la norma fijó porcentajes permanentes de remuneración a partir de 2010. 78.
En ese sentido, la decisión citada fue referida con un propósito ilustrativo, para evidenciar que, prima facie, la prima especial de servicios en discusión no excede los topes salariales, puesto que se aplica el mismo porcentaje previsto en el decreto. No obstante, y de manera preventiva —como se precisará más adelante en esta providencia—, la Sala advierte que, en ningún caso, las sumas que se reconozcan podrán superar el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 79.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, pues lo cierto es que el reconocimiento por concepto de prima especial para magistrados de altas cortes de cara a la nivelación pretendida no vulnera los topes del Gobierno nacional establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para efectuar la liquidación salarial porcentual para los jueces de la República. 80.
Así las cosas, una vez verificado que la prima especial no excede los límites remuneratorios fijados por el Gobierno nacional, corresponde a la Sala analizar la vigencia del Decreto 1251 de 2009. Este examen resulta determinante, por cuanto la tesis de la entidad recurrente, según la cual dicha normativa habría tenido un carácter exclusivamente circunscrito al año 2009, constituye uno de los reproches centrales expuestos en la alzada y exige precisar el alcance temporal de la disposición. 3.4.3.
De la vigencia del Decreto 1251 de 2009 81. Tal como se anticipó en renglones anteriores, la entidad recurrente sostuvo que el Decreto 1251 de 2009 tuvo vigencia exclusiva durante el año 2009, interpretación que —a su juicio— se deriva de su tenor literal y que, además, se apoya en lo señalado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.
Sin embargo, la Sala advierte que dicha postura parte de una lectura fragmentada de la disposición, pues omite considerar que el artículo 2 del mencionado decreto contiene dos mandatos diferenciados. En efecto, aunque el inciso primero se refiere expresamente a la remuneración correspondiente a la vigencia del año 2009, el inciso segundo dispone —de manera clara, expresa y «con carácter permanente»— que a partir del año 2010 la remuneración de los jueces de circuito será equivalente al 43,2 % del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes.
Así, se dispone en el decreto: Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 21 ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala). 82. En consecuencia, la interpretación restrictiva y fragmentada planteada por la entidad demandada no resulta procedente, por cuanto desconoce el alcance normativo del inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.
Este precepto fijó —de manera expresa y con vocación de permanencia— el régimen remuneratorio aplicable a los jueces de la República a partir de la vigencia 2010. Su contenido, por ende, no puede ser soslayado ni condicionado a la vigencia del año 2009, pues constituye el cálculo porcentual de la remuneración judicial. 83. En suma, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al tercer problema jurídico es negativa. 3.4.4.
Conclusión 84. Por los argumentos expuestos, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, que deben liquidarse de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es: para el año 2009, teniendo en cuenta el 43% y para el año 2010 y siguientes, el 43.2%, del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte, con efectos fiscales desde el 11 de enero de 201025, por prescripción trienal. 85.
Ahora bien, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad de juez de circuito, y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, en ningún caso podrá exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 86.
Igualmente, se estima pertinente adicionar la advertencia consistente en que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre que no se haya cancelado por la entidad previamente. En consecuencia, corresponde a la Rama Judicial verificar dicha situación conforme con las particularidades del caso. 3.5. Consideraciones adicionales 87.
La Sala advierte, por un lado, que en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente efectuar los aportes de ley para seguridad social en 25 Como se declaró en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de enero de 2013. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 22 pensiones; por otro, que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables26 e imprescriptibles27. 88.
Precisamente, con ocasión de la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los señalados aportes, no fue acertado que en la sentencia de primera instancia se reconocieran únicamente los que no se vieron afectados por la prescripción, en los siguientes términos: «a) Reliquidar y pagar las diferencias que resulten en los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, de la demandante GLORIA CARMENZA PÁEZ PALACIOS, a partir del 11 de enero del año 2010 […]» (negrillas por la Sala). 89.
Por estas razones, se suprimirá la expresión «y aportes a seguridad social» contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y se adicionará la orden con el fin de reconocer las cotizaciones a pensión a que haya lugar durante la totalidad del periodo comprendido en el que el peticionario ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar el ajuste salarial y prestacional objeto de este proceso.
Esto en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 90. Finalmente, la Sala advierte un error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a indicar que para el año 2010 el porcentaje a tener en cuenta es el del 43%, en lugar del 43.2% que es el que corresponde según el Decreto 1251 de 2009, como acertadamente lo señaló el Tribunal en la parte motiva.
Esto como se destaca (en negrilla) a continuación: a) Reliquidar y pagar las diferencias que resulten en los salarios, prestaciones sociales […], de la demandante GLORIA CARMENZA PÁEZ PALACIOS, a partir del 11 de enero del año 2010 como Juez de Circuito, con el cuarenta y tres por ciento “(43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” y “A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sin que en todo caso supere dichos porcentajes”, No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte de salud y pensión correspondiente a la parte demandante con destino a cada entidad. 91.
Esta imprecisión se origina dado que, conforme al fenómeno prescriptivo, la orden sería a partir del 11 de enero de 2010. En consecuencia, la reliquidación aplicaba desde ese año (2010) y por ello, la remuneración de la demandante debía calcularse con base en el 43,2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte, tal como fue desarrollado en la parte motiva del fallo impugnado, e incluso, consignado correctamente en la propia parte resolutiva —según se subraya—.
No obstante, allí también se aludió al 43% para el 26 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 23 mismo año 2010—en negrilla—, lo cual podría generar una interpretación disyuntiva al momento de dar cumplimiento al fallo. Por esta razón se corregirá dicho error mecanográfico para garantizar claridad en la decisión. 3.6.
Costas 92. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, el 2 de octubre de 2024.
SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR al ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado, que quedará en el siguiente sentido:
QUINTO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL a: a) Reliquidar y pagar las diferencias que resulten en los salarios y prestaciones sociales de la demandante GLORIA CARMENZA PÁEZ PALACIOS, a partir del 11 de enero del año 2010 como Juez de Circuito, con el cuarenta y tres punto dos por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sin que en todo caso supere dichos porcentajes.
No obstante, se deberá descontar de las condenas el aporte de salud y pensión correspondiente a la parte demandante con destino a cada entidad. Los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación, se deben efectuar por la totalidad del periodo comprendido en el que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los 28 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2014-00479-02 (6641-2024) Demandante: Gloria Carmenza Páez Palacios Demandado: Nación, Rama Judicial 24 cargos que le permitan devengar dicho ajuste salarial y prestacional, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado.
Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Se advierte que lo reconocido no podrá exceder los topes fijados por el Gobierno nacional.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx