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11001031500020230214501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-17

Radicación interna: 5980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Asceneth Rondon De Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la decisión de declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela presentada por Dora Asceneth Rondón de Valencia contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de abril de 2023 Dora Asceneth Rondón de Valencia presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protección especial de personas en condición de discapacidad. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 17001-33-39-006-2019-00401-02.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso con el fin de que se ordenara a la Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a su favor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 2 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN dentro del proceso de radicado No. 17001-33-39-006-2019-00401-02.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de madre sobreviviente del causante, dándose aplicación a los [siguientes] preceptos constitucionales: principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social (arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución), numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y precedente judicial.

A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales de mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas de avanzada edad>>. B. Hechos 3.- El 6 de septiembre de 2004 Alexander Augusto Valencia Rondón ingresó a trabajar como patrullero para la Policía Nacional.

Estuvo vinculado a esa entidad hasta el 8 de octubre de 2006, cuando falleció mientras se encontraba en servicio activo. 3.1.- Mediante la Resolución No. 00585 del 14 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00077 del 25 de enero de 2008, el subdirector general de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la madre del patrullero fallecido, Dora Asceneth Rondón de Valencia (aquí accionante). 3.2.- El 15 de abril de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la madre del patrullero demandó a la Policía Nacional.

Solicitó (i) que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 00585 del 14 de mayo de 2007 y No. 00077 del 25 de enero de 2008, y (ii) que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a su favor desde la fecha del fallecimiento de su hijo. La accionante basó sus pretensiones en el régimen general de pensiones, pues pidió que se aplicara, de forma retrospectiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3.3.- En sentencia del 12 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora apeló esa decisión, y en sentencia del 20 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió confirmarla. Lo anterior, dado que no se acreditó que la madre dependiera económicamente del hijo, requisito contemplado tanto para el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993)1 como para el régimen especial de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004)2. 3.4.- El 8 de abril de 2019 la señora Rondón de Valencia radicó un derecho de petición ante la Policía Nacional en el que solicitó que se reconociera una pensión de sobreviviente a su favor conforme al régimen especial de la fuerza pública.

Esta petición fue negada a través del Oficio No. S-2019-028309 / ARPRE-GRUPE – 1.10 del 12 de junio de 2019. 1 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone: <<a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste>>. 2 El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 dice: <<si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 3 3.5.- La accionante demandó nuevamente a la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener una pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite de Alexander Augusto Valencia Rondón. En esta segunda oportunidad, sustentó sus pretensiones en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004 –esto es, en el régimen especial de la fuerza pública– y presentó varios testimonios que, en su concepto, demuestran que dependía económicamente de su hijo. 3.6.- En sentencia del 21 de abril de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Estableció que este proceso y aquel que la accionante inició en 2011 tienen identidad de partes, de objeto y de causa petendi: en ambos casos, Dora Asceneth Rondón de Valencia solicitó que se ordenara a la Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a su favor, en calidad de madre supérstite del patrullero Alexander Augusto Valencia Rondón. 3.7.- La accionante apeló esa decisión bajo el argumento de que, con esa nueva demanda, se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2003 y en el Decreto 4433 de 2004; es decir, de acuerdo con el régimen especial de la fuerza pública, y no conforme al régimen general de pensiones.

También alegó que las demandas eran diferentes porque fueron tramitadas bajo normas procesales distintas: la primera, en vigencia del CCA y, la segunda, en vigencia del CPACA. Finalmente, adujo que la decisión se debía dictar con observancia en el principio de favorabilidad, en los artículos 2, 13, 53 y 230 de la Constitución Política y en las reglas jurisprudenciales sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.8.- En sentencia del 27 de octubre de 2022 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Estableció que: <<los procesos instaurados para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Dora Asceneth Rondón Valencia no solo fueron sustentados en la misma normativa y jurisprudencia, sino que se reúnen los parámetros señalados por la jurisprudencia, de identidad de partes, identidad de causa y de objeto>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Según la accionante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

A su juicio, en este caso no se reúnen los supuestos de esa figura procesal: mientras que en la primera demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de la Ley 100 de 1993, en la segunda demanda se pidió el reconocimiento y pago de esa prestación económica <<conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, aplicándose el principio de justicia material y criterio auxiliar de equidad contenidos en la Constitución Política de Colombia>>. 4.1.- Para fundamentar que en este caso no se configuró la cosa juzgada, asegura que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) no versan sobre el mismo objeto, toda vez que <<en la demanda presentada por el suscrito (sic) se busca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 4 Ley 923 de 2004, no como lo solicitó mi poderdante en el año 2011, a través de otro apoderado, quien solicitó la pensión conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993>>; y (ii) no tienen la misma causa, como quiera que solo en la segunda demanda se alegó y se demostró que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido. 4.2.- Adicionalmente, la accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.2.1.- Frente al defecto sustantivo, alegó que se desconocieron las normas que consagran el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad.

En su concepto, esta omisión es especialmente grave porque la destinataria de las normas es una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. 4.2.2.- En relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, aseguró que se ignoraron las reglas contenidas en las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) el 13 de julio de 2006 (radicado No. 73001-23-31-000-2002-00720-01);

(ii) el 26 de octubre de 2006 (radiado No. 25000-23-25-000-1999-06034-01); (iii) el 17 de febrero de 2015 (radicado No. 17001-23- 33-000-2013-00133-01); y (iv) el 3 de marzo de 2015 (radicado No. 05001-23-33-000-2012- 00772-01). D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se le desvincule del proceso.

Asegura que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en un defecto que amerite la calificación de <<vía de hecho>>. Para sustentarlo, se remite a los argumentos esgrimidos en la sentencia atacada, que –a su juicio– son claros y precisos. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se niegue el amparo deprecado.

Aduce que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en defecto alguno, sino que –por el contrario– tomó una decisión ajustada a derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Manifiesta que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la accionante tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que es claro que esta desconoció el principio de buena fe <<al pretender que las autoridades judiciales accedan a pretensiones que ya fueron resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el año 2011>>.

E. Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 26 de mayo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela. Para sustentar su decisión, planteó: (i) la argumentación esgrimida por la accionante <<contiene serias deficiencias argumentativas (…), [toda vez que] la actora en ningún momento está poniendo en relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial>>;

(ii) la accionante se limitó a citar las sentencias que, a su juicio, fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero no Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 5 explicó por qué;

(iii) el debate no gira en torno al alcance de garantías constitucionales, sino que <<lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela (…) revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte>>; (iv) el requisito de relevancia constitucional no se cumple con alegar la vulneración de derechos fundamentales. F. Impugnación 8.- La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Plantea que: (i) el juez de primer grado no tuvo en cuenta que Dora Asceneth Rondón de Valencia es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y se encuentra en estado de debilidad manifiesta (no tiene garantizado su mínimo vital porque, justamente, dependía económicamente de su hijo); (ii) en el fallo de tutela se omitió analizar las pruebas que demuestran que no se configuró la excepción de cosa juzgada; y (iii) se desconocieron las reglas jurisprudenciales que <<indican que el juez, en su sana crítica y atendiendo al principio de equidad y de justicia material, contemplado en el artículo 230 superior, debe atender a los criterios auxiliares; esto es, apartarse de la norma y realizar un test de razonabilidad, para así garantizarle el mínimo vital a mi prohijada>>. 9.- Adicionalmente, en el recurso de impugnación se hace referencia al preámbulo y a los artículos 2, 13, 23, 53, 29, 46, 48, 58 y 230 de la Constitución Política; y se cita la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de radicado No. 17001.23-33-000-2013-00133-01.

II. CONSIDERACIONES 10.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la solicitud de amparo reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario3.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 11.- A pesar de que se formularon varios cargos contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, todos giran en torno al mismo reproche: al declarar probada la excepción de cosa juzgada, la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales de Dora Asceneth Rondón de Valencia, pues la primera demanda que esta presentó para obtener una pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite de Alexander Augusto Valencia Rondón es distinta a la segunda demanda que interpuso con ese fin.

Lo anterior, debido a que, mientras que en la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, 3 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, entre otros; y explicó los vicios que consideró configurados en las decisiones atacadas.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 6 en la segunda demanda (i) se pidió el reconocimiento de esa prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004 y (ii) se acreditó que la accionante dependía económicamente de su hijo.

Este yerro, a juicio de la accionante, implicó la vulneración de diversos principios constitucionales, así como el desconocimiento de varias reglas jurisprudenciales sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12.- La Sala considera que a la accionante no le asiste razón por las siguientes razones: 12.1.- Al cotejar las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la accionante, es claro que hay una identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

En ambos casos, (i) Dora Asceneth Rondón de Valencia obró como demandante y la Policía Nacional obró como demandada; (ii) se pretendió la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la madre del patrullero Alexander Augusto Valencia Rondón, y se solicitó –a título de restablecimiento del derecho– el pago de esa prestación4;

(iii) se afirmó que la madre dependía económicamente del hijo –quien era soltero y no tenía hijos–, por lo que se cumplían los requisitos legales para que esta recibiera la pensión de sobreviviente5. 12.2.- Específicamente, con relación al fundamento normativo que la accionante utilizó para sustentar sus pretensiones, se encuentra que –contrario a lo afirmado en el escrito de tutela– en ambas demandas se hizo referencia al régimen especial de la fuerza pública.

Si bien en la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que también se sugirió la aplicación del Decreto 4433 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad. En la demanda reza lo siguiente: <<Es una postura reiterativa de la Policía Nacional, negar la pensión de sobrevivientes de los reclamantes bajo el argumento que a la luz del Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan el régimen de excepción pensional de los miembros de la Policía Nacional, no se causaría el derecho a percibir la mesada por no cumplir con los requisitos exigidos, inaplicando de esta manera el principio de favorabilidad>>. 12.3.- Por lo demás, en las sentencias que resolvieron la primera demanda se estudió la posibilidad de reconocer la pensión de sobreviviente bajo ambos regímenes, lo cual evidencia que en la demanda se hizo referencia a las normas que regulan el régimen 4 Las pretensiones de la segunda demanda son: <<Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S-2019- 028309 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 12 de junio de 2019, No. 5194 / ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 del 12 de marzo de 2010 y en las resoluciones No. 00585 del 14 de mayo de 2007 y No.00077 del 25 de enero de 2008, proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se niega el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, a la demandante Dora Asceneth Rondon de Valencia, como beneficiaria en su condición de madre sobreviviente del extinto Patrullero Alexander Augusto Valencia Rondon / Se ordene a la Policia Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dora Asceneth Rondon de Valencia>>.

Las pretensiones de la primera demanda son: <<Declárase la nulidad de la Resolución No. 00585 del 14 de mayo de 2007 (…) [y] de la Resolución No. 00077 del 25 de enero de 2008 (…) / Se ordene a la Policia Nacional reconocer y cancelar la pension de sobreviviente a (…) Dora Asceneth Rondón De Valencia (…), desde la fecha en que surgió el derecho a percibir la pensión de sobreviviente del hijo soltero fallecido, Alexander Augusto Valencia Rondón>>. 5 En la segunda demanda se afirmó: <<Se debe reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la actora cumple con los requisitos de dependencia económica de su hijo fallecido, establecido en el Decreto 4433 de 2004>>.

En la primera demanda se afirmó: <<Se debe reconocer la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la actora cumple con los requisitos establecidos en la legislación que regula el reconocimiento pensional, pues dependía económicamente de su hijo>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 7 especial de la fuerza pública, y no solamente a la Ley 100 de 1993 –como norma que regula el régimen general de pensiones–.

Tal como lo estableció el tribunal accionado: <<[P]ese a que el apoderado de la parte actora alegó que las demandas (…) se sustentaron en normas diferentes, encuentra la Sala que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento pensional en favor de la actora, en su condición de madre supérstite (…), sustentando dicha pretensión en la misma normatividad, pues al analizar detenidamente las normas sustento de las pretensiones, encuentra la Sala que pese a lo señalado por el actor, ambos procesos se sustentaron en el Decreto 4433 de 2004, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que regula el tema de la pensión de sobrevivientes, tan es así que tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso identificado con radicado 17001-33-33-002-2011-00311-00, se analizó el reconocimiento pensional bajo ambos regímenes, siendo la razón para su negativa la falta de prueba de la dependencia económica de la señora Rondón Valencia de su hijo>>. 12.4.- Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que el principio de cosa juzgada puede <<relativizarse>> cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, como lo son las pensiones; lo que, en realidad, implica que la figura de la cosa juzgada no se aplica, pues si la demanda versa sobre mesadas pensionales que se causaron con posterioridad a la decisión judicial inicial, esta se refiere a supuestos fácticos que no han sido considerados por un juez.

Esta regla encuentra su fundamento en que <<las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia>>6. Esto quiere decir que, si el debate gira en torno a la reliquidación de la mesada pensional o a la presencia de nuevos supuestos fácticos –como, por ejemplo, el cumplimiento posterior de los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho–, la figura de la cosa juzgada no aplica, pues lo que se le plantea el juez es un conflicto que no ha sido resuelto.7 12.5.- En este caso, si bien la accionante reclama una prestación periódica, sus pretensiones no versan sobre supuestos fácticos novedosos –como el cumplimiento sobreviniente de requisitos– o sobre la necesidad de reliquidar la mesada pensional para incluir factores salariales no considerados; por lo tanto, no existe un conflicto distinto al que ya fue resuelto.

Dado que la accionante solicita la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su hijo, no existen nuevos supuestos –posteriores a la firmeza de la primera decisión judicial–; en efecto, la dependencia económica es un supuesto fáctico que debió existir antes de la muerte del causante, por lo que este debió acreditarse en el primer proceso judicial. 12.6.- En este orden de ideas, resulta ajustado a derecho que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas haya encontrado probada la excepción de cosa juzgada; lo cual implica que, con su decisión, no trasgredió ninguna garantía constitucional.

Así mismo, se considera que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 7 de diciembre de 2017. Expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485- 2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), 7 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Providencia del 3 de diciembre de 2020. Expediente: 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02145-01 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Se confirma la decisión de declarar la improcedencia 8 jurisprudenciales contenidas en las sentencias traídas a colación por la accionante. En esas providencias se estableció que la interpretación normativa que ejerce el juez laboral debe estar guiada por la justicia material y el criterio auxiliar de equidad; planteamiento que, si bien debe ser respetado, no permite reabrir asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de la acción de tutela presentada por la señora Dora Asceneth Rondón de Valencia contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 17001-33-39-006-2019-00401-02.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto