Radicado: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: Héctor Mateus Peña y Otros Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: HÉCTOR MATEUS PEÑA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (UAE-DIAN) Auto que resuelve recurso de apelación – Rechaza demanda por caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES La Empresa de Servicios Agrícolas De San Alberto – AGROSANALBERTO S.A.S En Liquidación, los señores Ciro Hernando Méndez Rincón en calidad de revisor fiscal sancionado y Héctor Mateus Peña, representante legal sancionado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009856 del 21 de octubre de 2022, emitida por la Dian, la cual resolvió un recurso de reconsideración, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, y con desconocimiento del debido proceso.
SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mis prohijados a recibir los descuentos determinados en la ley, ordenando la cancelación de las sanciones impuestas a la EMPRESA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS DE SAN ALBERTO AGROSANALBERTO S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, a HÉCTOR MATEUS PEÑA y a CIRO HERNANDO MÉNDEZ RINCÓN. TERCERA: Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en costas y agencias en derecho.” La demanda se presentó el 28 de marzo de 2023 a través de SAMAI y, el 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar, rechazó la demanda, porque operó la caducidad del medio de control.
Decisión que se notificó por estado. La demandante interpuso recurso de apelación. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: Héctor Mateus Peña y Otros Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 27 de abril de 2023, rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control, toda vez que, la Resolución No. 009856 del 21 de octubre de 2022; fue notificada el 24 de octubre de la misma anualidad; por lo que la oportunidad para presentar la demanda venció el 25 de febrero de 2023.
Señaló que el 23 de febrero de 2023, faltando 3 días para el vencimiento de los cuatro meses previstos en el artículo 164 del CPACA, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, el 21 de marzo de 2023, se declaró que la controversia no era susceptible de conciliación, por tratarse de un asunto tributario.
Es decir que, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 23 del mismo mes y año. El 28 de marzo de 2023, la demandante radicó la demanda desde el portal de SAMAI; por fuera del término legal establecido, por lo que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, en el que solicitó que se revocara, de acuerdo con las siguientes razones: Señaló que la continuidad de la caducidad del medio de control no debió computarse como lo hizo el Tribunal desde el día 21 de marzo de 2023, fecha en que la procuraduría envió por correo electrónico el auto que declaraba como asunto no conciliable el caso, toda vez que, “la notificación de la decisión, se entendió realizada hasta el finalizar el día 23 de marzo del corriente, (…) actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley quedaba agotada el día 28 de marzo de 2023, y no el 24 del mismo, como inexacta e involuntariamente se indicó (…)” Además, consideró que, “a partir del 29 de marzo del 2023, de manera concomitante, la Procuraduría debía expedir la constancia respectiva, y se reactivaría el computo del término de la caducidad, al cual efectivamente, solo le restaban tres días como lo concluyó el despacho.” CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el artículo 2432 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Empresa de Servicios Agrícolas De San Alberto – AGROSANALBERTO S.A.S En Liquidación y otros. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que señala: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: Radicado: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: Héctor Mateus Peña y Otros Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…)” A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)” En el presente caso, se observa que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.20210240500055 de 20 de diciembre de 2021, decisión recurrida por el contribuyente y, confirmada por la administración mediante la Resolución Nro. 009856 del 21 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022.
El día 23 de febrero de 2023, la Empresa de Servicios Agrícolas de San Alberto y Otros, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 21 de marzo de 2023, la Procuraduría 123 Judicial II Para Asuntos Administrativos, declaró que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos de carácter tributario.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 28 de marzo de 2023, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la plataforma SAMAI, la cual fue rechazada, al considerarse que había operado la caducidad del medio de control. Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.
Así las cosas, se tiene que la caducidad del presente medio de control debe contabilizarse desde el 25 de octubre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023. Como ese día era inhábil, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de febrero de 2023. Sin embargo, la demanda se radicó el 28 de marzo de 2023, fecha que, en principio, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo.
No obstante, debe tenerse en cuenta, para efectos de contabilizar el término de caducidad, que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que, aunque es un asunto tributario y no debía agotarse ese requisito, debe determinarse desde cuando operó la suspensión del plazo para demandar.
En ese orden de ideas, el día 23 de febrero de 2023, la parte demandante, previo al vencimiento del término para demandar, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que en auto del 21 de marzo de 2023, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por versar sobre Radicado: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: Héctor Mateus Peña y Otros Auto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador asuntos de carácter tributario; fecha en la que también se expidió y envío por correo electrónico la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo, en los términos del artículo 105 de la Ley 2220 de 20221.
En consecuencia, el término de caducidad debe tenerse por suspendido hasta el momento en que fue expedida la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nacional, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la constancia de que el asunto no es conciliable.
En este caso, se suspendió desde el 23 de febrero de 2023 hasta el 21 de marzo de 2023. Por ende, como para la fecha en que se acudió a la Procuraduría faltaban 3 días para que se venciera el plazo para demandar, ese término continuó corriendo a partir del día siguiente de su expedición, es decir, el miércoles 22 de marzo de 2023 y venció el viernes 24 de marzo de la misma anualidad.
Por lo tanto, para el martes 28 de marzo de 2023, operó el fenómeno de caducidad. En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. 1 Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 105. CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.
En la constancia se indicará. la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. (…)”. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00071-01 [27831] Demandante: Héctor Mateus Peña y Otros Auto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN