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47001233100020080013501Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-03-15

Radicación interna: 0838-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Alberto De Jesus Diazlara Manjarres·Demandado: Nacion - Registraduria Nacional Del Estado Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: JUAN ALBERTO DE JESÚS DIAZLARA MANJARRÉS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Recurso extraordinario de revisión, causales 2 y 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984.

Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés, contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso que cursó con el radicado 2008-00135. II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad del 039 del 11 de febrero de 2008, por medio del cual el registrador nacional del estado civil declaró insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrar al señor Diazlara Manjarrés al mismo cargo o a otro de igual o superior 1 Folios 2 y 3 del expediente 2008-00135. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 jerarquía sin solución de continuidad y que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que tienen origen en la relación laboral; además, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la sentencia de 22 de noviembre de 2010 2 acogió las pretensiones de la demanda, porque a su juicio la persona que fue encargada de las funciones, es decir, la señora Nancy Paz de Osuna, no reunía los requisitos del cargo ya que carecía de título profesional, motivo por el que concluyó que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no respondió a las necesidades de mejora del servicio.

En ese orden de ideas, resolvió: «1.Declárese la nulidad de la Resolución No. (sic) 039 del 11 de febrero de 2008 proferida por lo señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacion al del Estado Civil Seccional Magdalena, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del abogado JUAN DIAZLARA MANJARRES, como Registrador Especial (sic) 0065-01 del Municipio de Ciénaga. 2.

Ordenase a título de Restablecimiento del Derecho, que la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil — Delegados (sic) Departamental del Magdalena: 2.1 Reintegre al doctor JUAN ALBERTO DIAZLARA MANJARRES al cargo de Registrador Especial 0065 -01 del Municipio de Ciénaga — Magdalena, o a otro cargo de igual o superior categoría para los cuales llene los requisitos. 2.2 Reconozca y pague al doctor JUAN ALBERTO DIAZLARA MANJARRES los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejo de percibir desde su retiro hasta la fecha en que sea realmente reintegrado. 3.

De conformidad con lo expuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 178 el pago de las sumas 2 Folios 273 a 284 del expediente 2008-00135. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adeudadas deberá efectuarse con aplicación de la fórmula señalada en la parte considerativa de este proveído. 4.

Declárese que para todos los efectos legales y fiscales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del abogado JUAN ALBERTO DIAZLARA MANJARRES, al ente demandado. 5. La demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia conforme a lo establecido por el código contencioso administrativo en sus artículos 176, 177 y 178». 2.3.

El recurso de apelación. La entidad demandada apeló la anterior decisión 3, ya que consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no tuvo en cuenta que el acto de insubsistencia del nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción es discrecional y que la decisión se fundamentó en la baja producción que tuvo el se ñor Diazlara Manjarrés; que este no se reintegró a su cargo en la fecha establecida después del disfrute de un período vacacional y que la señora Nancy Paz tan solo asumió el encargo de las funciones y que no sustituyó al demandante en el ejercicio del cargo. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 19 de marzo de 2013 4 confirmó la nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, modificó la orden relativa al restablecimiento del derecho, conforme las siguientes razones: Por una parte, dejó claro que el acto de insubsistencia de nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de registrador especial 0065-01 es un acto discrecional.

Sin embargo, precisó que se trata de una facultad que debe ser ejercida de forma objetiva, y que debe responder al mejoramiento del servicio. Al analizar el caso concreto, evidenció que los testimonios practicados expusieron que la labor del señor Diazlara Manjarrés 3 Folios 287 a 300 del expediente 2008-00135. 4 Folios 341 a 354 del expediente 2008-00135.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 desempeñó de forma correcta sus funciones, y, pese a lo anterior, ello no le confería ningún fuero especial de estabilidad.

Por otra parte, expuso que el demandante recibió diversos llamados de atención e incluso no se presentó a trabajar a la conclusión de un período vacacional y no aportó la incapacidad médica que justificara su ausencia, lo que de alguna manera motivó la decisión de la entidad, y, por otra parte, hecho que impide su reintegro al cargo que venía ocupando Pese a ello, señaló que la señora Nancy Isabel Paz de Osuna no reunía los requisitos establecidos para el cargo, motivo por el que no se podía considerar que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento obedeció a razones de buen servicio.

Con todo, expuso que, de manera posterior a la desvinculación del señor Diazlara Manjarrés fue nombrado el señor Eduardo Alberto Noguera Dangond quien sí cumplía con los requisitos del cargo. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que resultaba procedente confirmar la nulidad de la Resolución 039 del 11 de febrero de 2008, sin embargo, se reitera, precisó que no hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, toda vez que desde el mes de agosto de 2008 se nombró a una persona que sí reunía los requisitos del cargo.

En consecuencia, resolvió: «Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, ofenda por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA TA, que accedió a las pretensiones de la demanda, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído. Segundo. MODIFÍQUESE el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en el sentido de que el reconocimiento de los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos desde 11 febrero de 2008 fecha en la cual fue declarado insubsistente hasta el 1 de agosto de 2008, tiempo en el cual fue nombrado el señor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, sin que se proceda al reintegro del demandante al Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cargo que venía desempeñando de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. NOTIFICAR a las partes la presente providencia. Cuarto. DEVOLVER al juzgado de origen el presente expediente, una vez se cumplan las desanotaciones (sic) del caso». 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El señor Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés, a través de apoderada judicial, por medio de escrito presentado el 14 de abril de 2015 5, solicitó que se infirme la sentencia de 19 de marzo de 2013, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda.

Para el efecto invocó las causales que se encuentran consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, las cuales disponen: «ARTÍCULO 188.Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de apelación». En relación con la causal 2, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en la sentencia de 19 de marzo de 2013 no se conoció el contenido del documento con el cual la Procuraduría Regional del 5 Folios 1 a 28 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Magdalena concluyó que el entonces demandante no incurrió en una falta disciplinaria.

Al respecto, precisó que esta decisión se profirió el 3 de diciembre de 2012, cuando ya se había proferido la sentencia de primera instancia, y agregó que no era posible su decreto, pues no encajaba en los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, consideró que existió nulidad en la sentencia contra la que no procede el recurso de apelación, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en falta de congruencia, ya que en ningún momento se discutió que el demandante hubiera dado lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, es decir, se fundamentó en un hecho que no hizo parte de la litis, y que esto no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.6.

Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión 6, por las siguientes razones: Para comenzar, señaló que se debe declarar la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la sentencia objeto de este quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2013 y la presentación se dio el 15 de marzo de 2016, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 del 2011, vigente para el momento en que fue proferida la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En relación con la primera causal invocada, señaló que para que proceda se debe tratar de documentos que se hayan recobrado después de dictada la sentencia, por lo que no se cumple con este requisito ya que la Procuraduría Regional del Magdalena absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor Diazlara Manjarrés a través de la decisión del 12 de diciembre del 2012, y el fallo objeto 6 Folios 355 a 368 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del recurso es de 19 de marzo de 2013, y que, adicionalmente, no tiene la connotación un documento decisivo, pues no tiene por virtud discutir la facultad discrecional, y no se acreditó que no se haya allegado por caso fortuito o fuerza mayor.

En relación con la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, señaló que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia para replantear la cuestión litigiosa, y fue coherente con los hechos, pruebas, justificación jurídica, pretensiones y excepciones. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 19 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2013 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 14 de abril de 20158. 7 Conforme con la constancia de ejecutoria que se encuentra en el f olio 30 del cuaderno principal. 8 Folios 91 a 99 del cuaderno principal del expediente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, esta Sección ha señalado: «El Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario.

La Corte Constitucional a través de Sentencia C -090 de 1998, con ponencia del Magistrado Orozco Agudelo Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, abordó la cuestión relativa al Recurso Extraordinario de Revisión, y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el presente medio extraordinario de impugnación constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos (sic) estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. De lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente señala que el sub -judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisión, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003 » 9.

Es de resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de 12 de agosto de 2014 realizó las siguientes precisiones respecto de la normativa que rige los recursos extraordinarios de revisión, y la oportunidad para su presentación: «El Recurso Extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 22 de febrero de 2016, expediente 2343 -2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Subrayas fuera del original). La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. (sic) 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen (sic) Vargas, analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable, a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984.

Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: “(…), observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última”. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrati vos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisd iccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.

(…)» 10. Al respecto, se pone de presente que en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión se radicó el 14 de abril de 2015, motivo por el cual ya se encontraba vigente la posición de la Sala Plena que señalaba que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001031500020130211000, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1437 de 2011 esta clase de procesos se tenía que iniciar en la oportunidad prevista en el artículo 251 ibidem.

Adicionalmente, que la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita se dio el 16 de abril de 2013, por lo que la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera de la oportunidad, puesto que el término vencía el día el 16 de abril de 2014. Por ende, el escrito se presentó 11 meses y 28 días más tarde del plazo máximo.

En ese orden de ideas, la Sala señala que hay lugar a declarar la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión. 3.3. Costas. En el caso concreto, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés debido a que, el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavo rable a sus intereses, y la entidad demandada intervino en el presente trámite.

En relación con las agencias, se precisa que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». En el caso concreto se fijan las agencias en derecho en 1 salario mínimo mensual vigente, porque el proceso no revistió gran complejidad. Respecto de las costas, deberán ser fijadas por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una vez en firme la Recurso extraordinario de revisión Radicado: 47001-23-31-000-2008-00135-01 (0838-2016) Demandante: Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presente providencia, y se deberá realizar la liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Juan Alberto de Jesús Diazlara Manjarrés a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos establecidos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado