Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Nulidad electoral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de diciembre de 20221, el señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «SIRVASE usted honorable magistrado como medida provisional SUSPENDER los efectos de la SENTENCIA del {1} de diciembre 2022 de radicado 11001-03- 28-000-2022-00079-00 de la sección quinta del consejo de estado por la cual negó la nulidad del formulario e 26 CTP del 19 de marzo 2022 SIRVASE usted honorable magistrado la conformación de unos nuevos magistrados para calificar las pruebas ocultadas sin valor por los magistrados demandados para que sea fallada por otros magistrados SIRVASE usted honorable magistrado ordenar la revisión de la sentencia en mención». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Acto Legislativo 2 de 2021 creó dieciséis circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes para los periodos 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales 2022 – 2026 y 2026 – 2030.
El término de la inscripción de la candidatura se cerró el 13 de diciembre de 2021. 2.2. El señor Jhon Jair Segura Tolosa se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz número 102, junto a Karenth Alicia Garcés Rosero, su compañera de fórmula, para el periodo 2022 – 20263. 2.3.
El 9 de diciembre de 2021, el señor Jhon Jair Segura Tolosa y la señora Garcés Rosero radicaron petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la cual solicitaron que se certificara su condición de víctimas, en tanto que uno de los requisitos para ser candidato a las circunscripciones transitorias especiales de paz en la Cámara de Representantes es acreditar la condición de víctima del conflicto, según lo establece el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 2 de 20214.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expidió los respectivos documentos. 2.4. El señor Jhon Jair Segura Tolosa y la señora Karenth Alicia Garcés Rosero inscribieron su candidatura, para lo cual aportaron la “Certificación Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz” expedida por la UARIV, que acreditó la condición de víctima del señor Segura Tolosa, y una constancia emitida por el director de registro y gestión de la información de la misma entidad, a favor de la señora Garcés Rosero.
La Registraduría Nacional del Estado Civil decidió no aceptar la inscripción de aquellos, bajo el argumento de que no se presentó el certificado individual o colectivo de víctimas expedido por la UARIV. 2.5. En el año 2022, el señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de que se dejara sin efectos el acto de elección del señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala, contenido en el Formulario E-26-CTP, quien fue elegido como representante a 2 Está circunscripción se constituye por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 350F849ABE2C4FB8 4B2B040F59DC9698 10F5640C57A69F6A E73B43705A780085, ubicado en el índice 11 del expediente digital. 4 Acto Legislativo 2 de 2021, artículo transitorio 5: «Requisitos para ser candidato.
Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: (…) 1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o, 2.
Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al men.as tres años consecutivos en cualquier época. Parágrafo 1. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Cámara para el periodo constitucional 2022 - 2026, en la Circunscripción Electoral Nro. 10. 2.6. Del asunto conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado (Radicado Nro. 11001-03-28-000-2022-00079-00), que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2022 negó la pretensión formulada por la parte actora. 3.
Fundamentos de la acción El actor sostuvo que en el Acto Legislativo Nro. 02 del 25 de agosto del 2021 se prohibieron las alianzas entre partidos políticos y las cámaras especiales de paz; prohibición en la cual incurrió el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala, pues recibió el respaldo político del Partido Conservador. En esa medida, el tutelante reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado haya desestimado las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, bajo el argumento de que el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala no se inscribió a través del Partido Conservador, sino mediante un consejo comunitario.
E indicó que la demanda jamás alegó que aquel se inscribió mediante el Partido Conservador, sino que en la práctica recibió su apoyo. Circunstancia que se acreditó con la publicidad del Partido Conservador a favor del señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala aportada como prueba al proceso. También manifestó su desacuerdo con que la autoridad judicial accionada haya manifestado que no se probó acuerdo alguno entre el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala y el Partido Conservador, pues tales pactos suelen hacerse de forma privada y no pública.
La publicidad a la cual se refirió el tutelante consistió en más de 20 vallas exhibidas en el municipio de Tumaco, en las que el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala aparecía con candidatos del Partido Conservador; aseguró que de esa forma se buscaba que los seguidores de tal partido le brindaran el apoyo político al señor Montaño Arizala.
Y así, sostuvo, fue como aquel obtuvo la mayor votación. Por otro lado, manifestó que la UARIV actuó de forma negligente y de mala fe pues, aunque expidió los certificados que acreditaban la condición de víctima de él y de su fórmula, lo cierto es que la entidad los remitió en fechas distintas, pues el suyo lo envió el 13 de diciembre del 2021, mientras que el de su compañera de fórmula, el 22 de diciembre del 2021, es decir, con posterioridad a la fecha en que podían inscribir su candidatura.
A su juicio, esa situación demostró que la entidad retuvo el documento sin justificación alguna y con la intención de que no pudieran completar su inscripción, tanto así que solo obtuvieron el certificado de la señora Karenth Alicia Garcés Rosero extemporáneamente, en virtud de una acción de tutela. De otra parte, reprochó los testimonios rendidos por los señores Lennin Augusto Castro Sánchez y Jani Jonifer Cuero Valencia por considerarlos falsos, quienes adujeron no conocer la publicidad que relaciona al señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala con el Partido Conservador.
E informó que radicó denuncia penal en contra de aquellos por haber incurrido en el delito de falso testimonio. Además, sostuvo que el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala no representa a las víctimas de la zona 10, sino al Partido Conservador, lo cual constituye un agravio para las víctimas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «SIRVASE (sic) usted honorable magistrado como medida provisional SUSPENDER los efectos de la SENTENCIA del {1} de diciembre 2022 de radicado 11001-03-28-000-2022-00079-00 de la sección quinta del consejo de estado por la cual negó la nulidad del formulario e 26 CTP del 19 de marzo 2022». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 13 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Sección Quinta del Consejo de Estado; se vinculó al representante a la Cámara por la circunscripción especial para la paz Nro. 10 Gerson Lisímaco Montaño Arizala, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-573 de 2017, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es aún más restrictiva. En esa medida, sostuvo que en el caso no se satisfacen los requisitos genéricos y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, explicó que en la solicitud de amparo no se expuso con suficiencia por qué la providencia riñe de manera abierta con la Constitución o es incompatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales. Por el contrario, lo que se aprecia es una serie de inconformidades del accionante frente a la regla de decisión fijada que sirvió para definir el caso.
Además, sostuvo que los fundamentos de la tutela son los mismos cargos que se plantearon en el medio de control de nulidad electoral, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en su integralidad en la sentencia cuestionada; y que los reproches expuestos no se sustentaron en causal especial de procedibilidad alguna definida en la Sentencia C-590 de 2005.
Señaló que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial de los cuales disponía para despejar los aspectos que pretende hacer valer mediante la acción de tutela, como la aclaración o la adición de la sentencia. Explicó que, en la providencia controvertida, en primer lugar, se explicó que no se probó ninguna irregularidad frente a la negación de la inscripción de la candidatura del ahora tutelante y su fórmula.
En ese orden, se negó la pretensión de nulidad invocada conforme la causal genérica del artículo 137 - infringir las normas en que debía fundarse- y la 275.5 del CPACA. En segundo lugar, sostuvo que en el curso del medio de control se acreditó que el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala y su fórmula no fueron avalados e inscritos por un partido o movimiento político con representación en el Congreso de la República, sino por la Corporación Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur -RECOMPAS-, conforme consta en los formularios E-6 OS y E-8 OS, documentos probatorios que demuestran la solemnidad del acto de inscripción. De igual manera lo ratificó el testigo Lennin Augusto Castro Sánchez, representante legal de dicho consejo comunitario, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la audiencia de pruebas.
Por consiguiente, no se desconoció el parágrafo 1° del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo Nro. 2 de 2021. En tercer lugar, manifestó que no se aportó prueba sobre la existencia de una alianza, coalición o acuerdo entre el señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala y las candidatas del Partido Conservador. Finalmente, respecto a la denuncia penal por falso testimonio contra los testigos Lennin Augusto Castro Sánchez y Jani Jonifer Cuero Valencia, manifestó que esta no es más que una circunstancia que surgió luego de practicadas las pruebas en la audiencia inicial y que, en todo caso, se trata de un aspecto que cuando se adoptó la decisión definitiva en el proceso electoral no se conoció de alguna decisión de la jurisdicción penal que declarara la falsedad de dichos testimonios.
Por ende, consideró que se trata de un hecho sin relevancia constitucional para conceder el amparo. Con base en lo expuesto, aseguró que las pretensiones del medio del control de nulidad electoral se negaron como resultado de una valoración en conjunto y razonada de todas las pruebas aportadas a dicho trámite judicial. Por lo cual consideró que se garantizaron los derechos fundamentales que el hoy accionante considera vulnerados. 4.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no se encuentra lo solicitado por el actor; y porque sus reparos aluden a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.4.
El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no fue la autoridad que profirió la decisión que a juicio del ciudadano transgredió sus derechos; que no se satisface el requisito de subsidiariedad; y que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, puesto que no tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia. A su vez, aseguró que en el caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de acción de tutela y se le desvincule de dicho trámite. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encontró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, propio de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, explicó que el tutelante no invocó la configuración de algún defecto en específico, ni «explicó cómo la valoración de las pruebas vulneró las garantías invocadas, pues Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a reiterar que la UARIV actuó de forma negligente y a que las vallas de publicidad eran suficientes para acreditar la relación de apoyo y respaldo entre el candidato electo y el partido Conservador»; razón por la cual el juez de tutela sostuvo que los fundamentos del escrito de tutela no giran en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Asimismo, aseguró que los reproches del actor no trascienden de la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, pues aquel se limitó a reiterar lo planteado en la demanda del medio de control. Y, finalmente, la Sección Tercera, Subsección C manifestó que no se cumplía con la carga argumentativa necesaria para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por razones semejantes a las expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta de requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho estudio, y de encontrar que se cumple a cabalidad con los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la sentencia de 1° de diciembre de 2022, en el marco del radicado 11001-03-28- 000-2022-00079-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. 9 Ibidem. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no busque reabrir el debate legal ya decidido por el juez natural. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de relevancia constitucional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso 5.1. La Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando para reabrir el debate legal ya decidido por el juez natural, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control de nulidad electoral. En esa oportunidad el tutelante sostuvo, en primer lugar, que existieron irregularidades frente a la decisión de negar su inscripción para fungir como candidato para la Cámara de Representantes de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz número 10, junto a Karenth Alicia Garcés Rosero, su compañera de fórmula.
Y, en segundo lugar, manifestó que la elección del señor Gerson Lisímaco Montaño Arizala vulnera el Acto Legislativo Nro. 2 de 2021, porque aquel tuvo el apoyo del Partido Conservador, lo cual se corrobora con diversas vallas publicitarias. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte de la demanda del medio de control: (sic para toda la cita) «10.
Si bien es cierto, el dia 13 de diciembre de 2021, fecha en la cual ce cerraba el periodo de inscripciones de las candidaturas, no se anexó el certificado individual que acredita la condición de víctima de la señora GARCES ROSERO, la cual no se pudo adjuntar, no por error de la interesada, sino por irregularidades atribuibles a la administración, es decir a la UARIV, también es verdad que a dicha inscripción si se anexò la certificación del día 12 de diciembre de 2021, expedida por el Director Técnico de Registro y Gestión de Información de la UARIV, mediante la cual se da constancia que mi compañera de fórmula, se 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra incluida como victima, razón por la cual debió aceptarse la inscripción de nuestra fórmula para aspirar a la Câman de Representantes, lista que tenia grandes expectativas de salir elegida teniendo en cuenta que representamos al a gran mayoria de víctimas del Departamento de Nariño; sin embargo, por un requisito formal y no de fondo se sacrificó nuestra aspiración a ser elegidos, vulnerando el derecho fundamental a la participación politica y el principio de la administración e justicia previsto en el articulo 228 de loa Constitución Politica, según el cual, en ella prevalecerá el derecho sustancial.
En otras palabras, el acto administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Delegación Departamental, incurrió en una vía de hecho o violación grosera de la Constitución y la ley por defecto procedimental absoluto y en especial por exceso ritual manifiesto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, tal como lo explicaremos en el capitulo de las normas violadas y el concepto de violación. 11.
De otra parte, el acto administrativo electoral, mediante el cual se declaró electo. como representante a la Cámara por la circunscripción No. 10 de la CITREP, al señor GERSON LISIMACO MONTAÑO ARIZALA, adolece de serias irregularidades por infracción de las normas en que deberá fundarse, porque en primer lugar, viola la regla prevista en el acto legislativo No. 02 de 2021, que creo las 16 circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes y en especial el articulo 3 que regula la inscripción de candidatos, según el cual, los candidatos solo podrán ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, pues resulta tal como se demostrará en el transcurso del proceso, que la aspiración del demandado a la Cámara de Representantes por la CITREP, fue apoyada por aspirantes y candidatos al Senado y Cámara de Representantes, y en particular, por la Dra. LILIANA BENAVIDES y RUTH CAICEDO DE ENRIQUEZ, ambas candidatas al Senado y Cámara de Representes por el partido conservador, tal como se demuestra con la propaganda electoral, donde aparece junto a las vallas de las citadas aspirantes la del señor GERSON MONTAÑO ARIZALA; en segundo lugar, vulneró la prohibición prevista en el parágrafo 1° del artículo 3º del citado Acto Legislativo, que advierte que los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personeria juridica incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC EP a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones, pues se reitera que si bien es cierto, el demandado no fue avalado directamente por el Partido Conservador Colombiano, también es verdad que fue apoyado y respaldado por dos aspirantes al Congrego de la República por ese partido y en tercer lugar, el señor MONTAÑO ARIZALA fue postulado por el partido politico del señor NEFTALI CORREA DIAZ y la actual alcaldesa de Tumaco MARIA EMILSEN ANGULO GUEVARA, razón por la cual la declaratoria de elección del demandado no representa a las victimas sino a los politicos tradicionales de la región. 12.
El señor GERSON MONTAÑO ARIZALA, quien se reitera se inscribió y salió electo a la Cámara de Representantes por la Circunscripción No. 10 de la CITREP, en su publicidad de campaña, difunde su candidatura supuestamente en representación de las víctimas, pero al mismo tiempo es apoyado y respaldado politicamente por candidatas que aspiran al, Congreso de la República por el Partido Conservador Colombiano, tal como se demuestra con los medios de prueba que anexo y los que se practicarán en el transcurso del proceso, donde aparece el candidato a la Cámara de Representante por la CITREP al lado de la propaganda y vallas publicitarias de las candidatas al Senado y Cámara de Representantes por el Partido Conservador, de lo cual se infiere claramente la indebida intervención y apoyo politico de las candidatas en favor del demandado, en claro desacato del acto legislativo. 13.
Teniendo en cuenta lo anterior y existiendo una vulneración clara del parágrafo I del articulo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2021, son razones mas que suficientes para que se declare la nulidad de la elección del citado ciudadano como Representante a la Cámara por la Circunscripción No. 10 de la CITREP». Asimismo, en los alegatos de conclusión, el ahora tutelante expuso inconformidades frente a los testimonios rendidos en el curso del medio de control similares a las indicadas en el escrito de tutela: (sic para toda la cita) «PRIMERO sigo confirmando que los testimonios de los señores LENNIN AUGUSTO CASTRO SANCHEZ identificado con cedula de ciudadanía CC 87.942.429 JANI JONIFER CUERO VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía CC 1.087.112.877 fueron denunciado ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION sus testimonios podrían Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar un VICION ya que el mismo fue puesto en conocimiento de su autoridad competente para su investigación SEGUNDO el señor JANI JONIFER CUERO VALENCIA en testimonio el día 7 de octubre 2022 manifestó haber sido el jefe de campaña en el área de publicidad al realizar este papel dicho por el mismo conocía de la publicidad demandada toda vez que esta fue la única publicidad que cargaban el candidato y su seguidores».
Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en la demanda y alegatos de conclusión del medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la tutelante está empleando la acción para abrir nuevamente el debate legal ya decidido por el juez natural e insistir en los mismos argumentos planteados en el medio de control.
Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual dichos cargos fueron resueltos: «La Sala analizará i) si la presunta negación de la inscripción del demandante y su fórmula para aspirar a la Citrep 10 constituye causal de anulación frente al acto demandado y ii) si el demandado incurrió en las prohibiciones del parágrafo 1° del artículo transitorio 3° y el artículo transitorio 6° del AL 2/21. 36.
Anticipa la Sala que se negarán las pretensiones de la demanda. En primer lugar porque, en este caso concreto, no se probó la incidencia de la negación de la inscripción del demandante en el acto de elección del accionado. Por ende, se trata de un presupuesto que no se acreditó conforme las exigencias de los artículos 137 – infracción de la norma en que debía fundarse -y 275.5 del CPACA. 37.
En segundo lugar, como el demandante en su pretensión primera y en los acápites de normas violadas y concepto de la violación consideró vulnerado el parágrafo 1º del artículo transitorio 3 del AL 02/21, no prosperarán los ruegos del demandante toda vez que i) no inscribió su candidatura por un partido político tradicional al Congreso de la República y ii) no realizó alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos inscritos por aquella organización política para la Cámara de Representantes (2022-2026), como lo adujo el demandante. 5.1.
La negación de la inscripción de la candidatura del demandante y su fórmula para aspirar a la Citrep nro. 10 y su incidencia en el acto electoral demandado 39. Frente a este cargo, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar por cuanto i) la inscripción del demandante y su fórmula como candidatos se negó por parte de la RNEC y ii) no se probó la presunta irregularidad alegada frente a la UARIV. 40.
En efecto, en el E-6 OS de la RNEC consta que la negación de la inscripción se dio porque que la fórmula del demandante no aportó la certificación especial de víctima del parágrafo 146 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 2 de 2021, reglamentado por el artículo 647 del Decreto 1207 de 2021. 41. Desde ese punto de vista, no se aprecia alguna irregularidad que tenga la incidencia para derrumbar la presunción de legalidad del acto de elección, pues la negación se dio por no acreditar el requisito legal enunciado.
(…) 44. En lo relativo a la presunta irregularidad achacada a la UARIV, la Sala encuentra que existen inconsistencias probatorias frente a la ocurrencia o no del hecho de la entrega del certificado especial de víctimas luego del vencimiento del término de inscripción de la candidatura. 45. No obstante, pese a las inconsistencias probatorias que se especificarán seguidamente, del análisis de las pruebas en conjunto, se tiene que i) Karenth Alicia Garcés Rosero solicitó la certificación dentro del término de la Resolución 03700 de 7 de diciembre de 202150; ii) la UARIV profirió la certificación el 12 de diciembre del mismo año; y iii) el 14 de diciembre siguiente, en una llamada telefónica que recibió por parte de la entidad, la interesada afirmó que sí recibió la aducida constancia, en el correo «jhonjair2208@hotmail.com».
(…) 52. Así las cosas, de la valoración en conjunto de las pruebas, las cuales conoció la parte demandante sin oposición alguna, razón por la que se tiene que estuvo de acuerdo con su contenido; la Sala encuentra que lo cierto es que la UARIV profirió la certificación dentro del término legal de la Resolución 03700 del 7 de diciembre de 2021 y que Karenth Alicia Garcés Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rosero la recibió en la dirección electrónica que, por el dicho de esta, se asume era la correcta.
(…) 54. En conclusión, el cargo primero planteado en la demanda no tiene vocación de prosperidad, ni por la causal genérica del artículo 137 -infringir las normas en que debía fundarse-, ni la 275.5 del CPACA. 5.2. El análisis del cargo relacionado con las prohibiciones del parágrafo 55 1° del artículo transitorio 3° y el artículo transitorio 6°56 del Acto Legislativo nro. 2 de 2021. 55.
Uno de los fundamentos del concepto de la violación para solicitar la anulación de la elección del acto cuestionado, fue el desconocimiento del parágrafo 1° del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo nro. 2 de 2021, dicha disposición regula la inscripción de candidatos a las Citreps y el mencionado parágrafo establece que «Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones.» 56.
No obstante, se encuentra que el demandado y su fórmula, Gloria Paz Campaz fueron avalados e inscritos por la Corporación Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur - RECOMPAS-, conforme los formularios E-6 OS y E8 OS58 que allegó la RNEC dentro de los antecedentes administrativos del acto de elección. De igual manera lo ratificó el testigo Lennin Augusto Castro Sánchez, representante legal de dicho consejo comunitario, en la audiencia de pruebas.
Por dicha razón se tiene que no se configuró la prohibición alegada. 57. Por otra parte, el demandante alegó que el accionado incurrió en la prohibición de hacer alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes, hipótesis regulada por el inciso final del artículo transitorio 6 del AL 2/2160 (…) 62.
Desde la perspectiva jurisprudencial, se tiene que la publicidad de campaña allegada por la demandante muestra al demandado como candidato - aspirante a la circunscripción de Paz y dos candidatas del Partido Conservador, al Senado y a la Cámara (2022-2026). 63. Sin embargo, en primer lugar, ni siquiera se tiene certeza si las personas que aparecen como aspirantes por el Partido Conservador fueron inscritas por dicha colectividad, pues no se aportó la prueba que demuestra tal evento (Formulario E 26).
(…) 65. En ese orden, en gracia de discusión, dichas probanzas no ofrecen algún elemento de convicción para determinar que entre los candidatos que ahí aparecen existió alianzas, coaliciones o acuerdos con miras a las elecciones parlamentarias del período 2022-2026. 66. Tampoco existen otras probanzas que lo demuestren. De hecho, de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, se tiene que el solicitado por la parte actora, esto es, el rendido por Jhonny Estupiñán Estupiñán, relató que tomó las fotografías de las vallas, que no sabía quién pagó, elaboró y colocó esa publicidad en dichos lugares, y que desconocía de la existencia de algún acuerdo entre el demandado y las aludidas candidatas con miras a las elecciones parlamentarias (2022-2026).
(…) 67. Por su parte, el testigo Jani Jonifer Cuero Valencia, solicitado por el demandado, explicó que dentro de la campaña del hoy accionado era el encargado de «la publicidad, hacer entregas al publicista, direccionar personas y recoger miembros de otros consejos comunitarios» y precisó que dicha publicidad eran afiches y «stickers». 68.
En ese orden, manifestó que la publicidad a través de vallas no se incluyó en la campaña por el valor económico de estas. Además, indicó que no existió publicidad conjunta con otros partidos, ni hubo acuerdos políticos. Finalmente, se le exhibieron las fotografías aportadas con la demanda y la reforma, a lo que contestó que en «nuestras veredas no conozco de esas vallas ni las fotos». 69.
Del análisis en conjunto de las pruebas enunciadas, la Sala advierte que no existe algún elemento demostrativo de la prohibición del inciso final del artículo 6 transitorio del AL 2/21, esto es, la existencia de una alianza, coalición o acuerdo entre el demandado y las candidatas del partido Conservador al Senado y Cámara de Representantes, Diela Liliana Benavides Solarte y Ruth Caicedo de Enríquez, respectivamente.
Por lo tanto, el cargo segundo planteado en la demanda tampoco prospera». Así entonces, el cotejo entre la demanda del medio de control, el escrito de tutela y la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control de nulidad electoral.
De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando con el fin de reabrir el debate ya decidido por el juez natural e insistir en los mismos argumentos y discusión legal desarrollada en el medio de control. 5.2.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En suma, la parte propuso el mismo debate legal y argumentos, ya resueltos por el juez natural. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06535-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN