Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) Temas: Adición, aclaración y corrección de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 18 de octubre de 2023, proferido por esta Subsección, a través del cual se confirmó el proveído del 6 de septiembre de 2022, dictado por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 1.
Antecedentes i) El señor Edwin Yamel González Bohórquez, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), con fundamento en las sentencias del 4 de junio de 20151 y 5 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y el Consejo de Estado, 1 Aclarada a través de auto del 6 de agosto de 2015. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Sección Segunda, Subsección A, en primera y segunda instancia, respectivamente, así: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor EDWIN YAMEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS (sic) VEINTISIETE PESOS ($73.159.327) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 10 de junio de 2019 una liquidación administrativa generando un resultado de $ 37.537.745 por capital entre julio de 2008 hasta enero de 2019, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre julio de 2008 hasta enero de 2019 hasta cuando laboro (sic) turnos de 24 horas es de $110.697.072 capital indexado, conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F y al (sic) de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimientodel (sic) derecho expediente 25000232500020120049401 demandante EDWIN YAMEL GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de enero de 2019.
Horas extras diurnas $ 59.310.564 Reliquidación recargos 35% $ 6.577.376 Reliquidación recargos 200% $ 9.570.938 Reliquidación recargos 235% $ 13.144.623 Reliquidación cesantías $ 7.705.414 Indexación $ 14.388.152 Gran total indexado $ 110.697.072 SEGUNDA: Dispone el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde 3 de noviembre del 2017 hasta la fecha del pago parcial 31 de julio de 2019 por la suma de $ 34.760.645, cuando el total del capital indexado a pagar en dicha fecha era de $ 110.697.072 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios acorde con el artículo 177 del C.C.A., liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $73.159.327 entre el 3 de noviembre de 2017 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.2 [Negritas propias del original] 2 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez ii) El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante, por la suma de $ 12.599.879 COP, a título de intereses moratorios. iii) El 18 de octubre de 2023, esta Subsección resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar lo decidido por el tribunal. iv) El 27 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó la adición, aclaración y corrección del auto del 18 de octubre de 2023, «[…] en los puntos referentes a la reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% […]», por las siguientes razones: a. En el proceso ejecutivo no es posible modificar la sentencia objeto de recaudo.
Sobre esa base, en el presente asunto no se tuvo en cuenta el cuadro explicativo que se encuentra en los folios 13 a 16 del fallo de segunda instancia, que precisa el entendimiento de la expresión «doble del valor» para los recargos festivos, la cual debía ser interpretada en consonancia con la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2010 00725 01. b. La cuantía que prevé el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 es del 200 % de los emolumentos percibidos por el actor, sin perjuicio de la remuneración ordinaria. c. En este caso se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 23 42 000 2018 01477 01 (4303-2022), en la cual se indicó que los «[…] recargos deben ser liquidados con el 200% y 235% […]». 4 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 2.
Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».3 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez.
En igual sentido, pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».4 Por otro lado, según el artículo 286 del Código General del Proceso,5 el juez, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, puede corregir los errores puramente aritméticos en los que haya incurrido en una providencia. De igual manera, aquellos ocasionados por omisión, cambio o alteración de palabras, cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se puede dar, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. 4 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso. 5 «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 6 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez 2.2.
Análisis de la Sala. El caso concreto El auto del 18 de octubre de 2023 fue notificado mediante anotación en estado del 27 de octubre de 2023,6 día en que se presentó la solicitud de aclaración, adición y corrección.7 Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar, adicionar ni corregir la referida providencia del 18 de octubre de 2023, puesto que los reparos propuestos por el apoderado del accionante no apuntan a evidenciar i) conceptos o frases que generen duda, ii) situaciones que hubieran dejado de resolverse ni iii) errores puramente aritméticos o por alteración de palabras.
Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a rebatir el análisis que realizó esta corporación frente a los porcentajes con los cuales se calcularon los recargos por el trabajo en días festivos, por lo que insistió en varios de los argumentos que expuso en el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establecen los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso para la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración, adición y corrección del auto del 18 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó el proveído del 6 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones esbozadas previamente. 6 Índice 14 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Índice 16 ibidem. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00276 01 (6233-2022) Demandante: Edwin Yamel González Bohórquez Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.