w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicado: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527-2019) Accionante: Nancy Carolina Carvajal Bautista Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Temas: Nulidad de los Acuerdos 1586 de 2002 1 y PSAA07- 4156 de 2007 2 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3, decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la señora Nancy Carolina Carvajal Bautista, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su corrección 4 2. La señora Nancy Carolina Carvajal Bautista, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, 1 «Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial». 2 «Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Acuerdo Núm. 1586 de 2002» 3 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política. 4 Folios 1 a 7 y 23 del cuaderno principal.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 donde pretende la nulidad de los Acuerdos 1586 de 16 de octubre de 2002, «Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial» y PSAA07-4156 de 2007, «Por medio del cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002» ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Hechos 3. Como sustento de sus pretensiones la demandante relató los siguientes hechos: 4. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1586 de 16 de octubre de 2002, por el que se fijaron los parámetros que reglamentan la homologación de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial donde dispuso: «ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior ca tegoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.» 5.
Posteriormente, esa Corporación profirió el Acuerdo PSAA07- 4156 de 2007 que modificó el numeral 1.° del Acuerdo 1586 de 2002, respecto a la procedencia de homologación para aquellos eventos donde el concursante aspiró a un cargo que no existe en la planta de las corporaciones o despachos para los cuales fue convocado. 6. Según la demanda, los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en atención a la facultad de reglamentar la carrera judicial. 7.
Sin embargo, al establecerse la aplicación de la homologación únicamente a cargos de igual o inferior categoría se estableció una regulación desfavorable para los concursantes frente a su derecho de acceso al ingreso de un empleo público. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Normas violadas y concepto de violación 8. La parte actora consideró que con la expedición de los acuerdos demandados se incurrió en la violación de los artículos 6.º, 121, 256, numeral 1.° de la Constitución Política, 85, núm. 22, 165 y 174 de la Ley 270 de 1996. 9. Según lo indicó, los actos administrativos acusados incurrieron en «violación de normas constitucionales y legales». 10.
Para ello explicó que en virtud de los artículos 121, 256 Superiores y 85, 174 de la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura le compete la labor de administrar la carrera judicial, así como su organización y reglamentación, pero no puede ejercer dicha potestad arbitrariamente imponiendo a los aspirantes de los concursos de méritos, iniciar el trámite de la homologación sólo frente a cargos de igual o inferior categoría, en el evento en que se supriman o modifiquen los cargos convocados. 11.
De acuerdo con ello, las normas acusadas contienen una medida regresiva, al disponer que los concursantes únicamente pueden ser homologados en un cargo de inferior o igual categoría cuando el cargo para el cual se inscribió haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido o que no exista en la planta, es decir, que no permite mejorar la posición del concursante, sin tener en cuenta que si cumple los requisitos mínimos para ejercer el cargo al que desee ser homologado, no debe existir entonces una restricción regresiva y arbitraria ni imponer un nuevo requisito adicional a los mínimos exigidos en las respectivas convocatorias para ejercer el cargo. 12.
Insistió en que la citada medida, desconoce la expectativa legítima que tiene todo ciudadano de mejorar su aspiración en un concurso de méritos de empleados dentro de la Rama Judicial, y por tanto es violatoria de la Constitución al disponerla únicamente frente a cargos de igual o inferior categoría. 13. Citó las sentencias T-112 A de 2014 y C- 034 de 2015 de la Corte Constitucional de las que destacó que la carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el empleo Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 público y debe estar fundada en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad y que el acceso debe darse en igualdad de oportunidades; además señaló que la Corte ha señalado que en el desarrollo de todas las etapas de una convocatoria se debe garantizar el acceso a los cargos públicos que existen en la planta de personal de la Rama Judicial, aplicando la normatividad a la realidad de los concursos de méritos. 2.4.
Contestación de la demanda. 14. La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado 5 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 15. Sostuvo en primer lugar que, los actos administrativos enjuiciados no han vulnerado normas de carácter constitucional y legal, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo 1586 de 2002, el cual posteriormente fue modificado por el Acuerdo 4156 de 2007, mediante los cuales se reglamentó lo concerniente a las homologaciones de las inscripciones en los concursos de méritos, con el único objeto de proteger la aspiración de quienes de buena fe se inscribieron a la convocatoria y el cargo de aspiración sufrió una reforma, esto en virtud de sus facultades constitucionales y legales. 16.
La homologación es una medida enfocada en equiparar o poner en igualdad determinadas situaciones, en aras de no colocar en desventaja unas sobre las otras. Para lo cual se requieren los siguientes requisitos: 1. Que el aspirante haya superado la etapa de selección; 2. Que, en virtud de sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de aspiración haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido o no exista en la planta o despachos para los cuales fueron convocados. 3.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura informe por escrito a los interesados, para que manifiesten su voluntad de homologar el o los cargos. 5 Visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.
Que el aspirante exprese su voluntad de homologación por una sola vez del cargo que se encuentre en la situación descrita anteriormente, a uno igual o de inferior categoría. 17. La homologación prevista para cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión del Consejo Superior de la Judicatura el cargo para el que se inscribió el concursante, haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursó para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para los cuales fueron convocados, tiene como fundamento garantizar el principio de buena fe y confianza legítima de quienes pasan a integrar el registro de elegibles, que dejan de tener una mera expectativa por una expectativa legítima de ocupar un cargo en la Rama judicial ya sea de la misma o inferior categoría, pues es claro que para acceder a un cargo de mayor categoría debe acreditar otros requisitos a través de otro concurso de méritos. 18.
En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, los artículos 85, 156 y s.s. de la Ley 270 de 1996 que exponen lo referente a la realización de los concursos, los cuales se adelantan de acuerdo con la normatividad vigente. 19. En aplicación de tales pautas, el Consejo Superior y/o los Seccionales de la Judicatura, expiden el acuerdo de convocatoria ya sea del nivel central o seccional, mediante el cual se reglamenta el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles, encaminado a proveer los cargos convocados a nivel central o seccional, por tanto, los ascensos solo se efectúan por el sistema de méritos, cual es la participación, aprobación en un concurso e integración de la lista de elegibles para proveer los cargos. 2.5.
Trámite procesal 20. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2020 6, se admitió la demanda conforme con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección 6 Índice 9 sistema SAMAI. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ejecutiva de Administración Judicial, así como al procurador delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma providencia 7 se aceptó el retiro de la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada. 21. Mediante proveído de 22 de octubre de 2021 en aplicación del numeral 1.° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 se adoptaron las siguientes decisiones: • Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem. • Se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo señalado por el artículo 173 del CGP.
La parte demandada no allegó ni solicitó la práctica de alguna. • La fijación del litigio se estableció en los siguientes términos: «Deberá la Sala determinar si ¿los actos administrativos enjuiciados vulneraron el principio de legalidad y el derecho de acceso a cargos públicos, al disponer la figura de la homologación en cargos de igual o inferior categoría, para los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial?». • De igual forma, en caso de no presentarse recursos contra esa decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 2.6.
Traslado para alegar de conclusión. 2.6.1. El apoderado de la entidad accionada 8 reiteró en su integridad los argumentos esbozados en la contestación de la demanda e insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado ninguna norma pues los actos demandados buscan la protección de los derechos de los concursantes, teniendo en cuenta que, se concede la opción de desempeñar otro cargo, que no 7 f. 26 vto.
Cdno ppal. 8 Escrito visible en el índice 38 del aplicativo SAMAI. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 necesariamente es inferior, ya que cuentan también con la posibilidad de otro de igual nivel, por lo que, de no ser viable la aplicación de la homologación, quienes se encuentren en esta situación carecerían de derechos frente a la convocatoria y no podrían ser nombrados en otro cargo diferente al cual se inscribieron. 2.6.2.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa. 2.7. Concepto del Ministerio Público 22. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: 23. Los acuerdos demandados se ajustan tanto a la Constitución Política como a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con las cuales se estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial, sin que en la expedición de los actos acusados haya sido ejercida de manera irregular o con extralimitación. 24.
La homologación de cargos debe operar siempre de manera horizontal, teniendo en cuenta que quienes aspiraron a un determinado cargo en la Rama Judicial y conforman el registro de elegibles, por haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, puedan ser considerados para ocupar otras plazas o despachos públicos, siempre que en estas sedes existan cargos de la misma denominación y grado o que, por lo menos, se exija una afinidad funcional y se observen los requisitos mínimos respe cto del empleo al cual aspiraron inicialmente, pues de lo contrario, podrían verse afectados los derechos de aquellas personas que manejan alguna expectativa frente a la carrera judicial.
Igual, se entiende que se trata de opciones que permiten, de modo voluntario, optar por un cargo homologado, como una posibilidad adicional de materializar el derecho de acceso al cargo público. 25. En los acuerdos se respetó la afinidad funcional, los requisitos generales y mínimos señalados para cada uno los empleos y e l criterio de especialidad con relación al cargo, por lo que se protege el derecho de aquellas personas que se sometieron a un concurso público.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 26. En virtud de lo señalado en el artículo 149 numeral 1.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.
Problema jurídico 27. Corresponde a esta Sala establecer si ¿los actos administrativos enjuiciados vulneraron el principio de legalidad y el derecho de acceso a cargos públicos, al disponer que la figura de la homologación sólo opera frente a cargos de igual o inferior categoría, para los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, cuando aquellos, para los cuales concursaron fueron suprimidos, trasladados, reubicados, redistribuidos o son existentes en la planta de las Corporaciones o despachos, esto es, sin permitir la homologación en cargos de superior jerarquía? 28.
Por lo anterior, la Sala se referirá al marco general de la carrera administrativa, la carrera especial de la Rama Judicial, para luego examinar los argumentos esgrimidos en la demanda y la defensa a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Las normas acusadas. 29. La accionante pretende la nulidad, en su integridad, de los Acuerdos 1586 de 2002 9 y PSAA07-4156 de 2007 10. 9 «Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial». 10 «Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Acuerdo Núm. 1586 de 2002» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 30.
El primero de ellos dispone: «Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial”. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 85, numeral 22 y 165 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.
ARTICULO SEGUNDO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura informará por escrito a los interesados, sobre la supresión, traslado, reubicación o redistribución del cargo para el cual habían aprobado el concurso y los posibles cargos para los cuales puede solicitar la homologación para que, en un termino (sic) máximo de diez (10) días después de recibida la comunicación, informen por escrito el nuevo cargo de su elección.
PARAGRAFO. - Si al momento de estudiar la petición se encuentra que ésta puede ser atendida, aplicando la reglamentación vigente para cambio de opciones de sede o despacho, será tramitada po r dicha vía y no procederá la homologación. En éste (sic) caso, se actualizarán de inmediato las opciones de sede o despacho que elija el aspirante.
ARTICULO TERCERO. - Los interesados cuya inscripción sea homologada, mantendrán los puntajes obtenidos en l a prueba de conocimientos y la entrevista para el cargo que inicialmente concursaron. Los factores de Experiencia Adicional y Docencia y Capacitación y Publicaciones, si es del caso, serán calculados nuevamente de conformidad con los requisitos mínimos par a el nuevo cargo.
ARTICULO CUARTO. - La[s] homologaciones de que trata el presente Acuerdo se realizarán mediante resolución.
ARTICULO QUINTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Insértese en el Diario Oficial. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). LUCIA ARBELAEZ DE TOBON Presidenta.» 31. Por su parte, el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 «Por medio del cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo No. 1586 de 2002», establece: «LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 85, numeral 22 y 165 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 12 de septiembre de 2007, ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002, el cual quedará así:
ARTICULO PRIMERO. - Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.
ARTICULO SEGUNDO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). HERNANDO TORRES CORREDOR Presidente». Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.3.2 Marco normativo 3.3.2.1.
Generalidades de la carrera administrativa y el principio del mérito 32. El sistema de la carrera administrativa encuentra sus bases fundamentales en tres artículos de la Constitución Política de 1991 como son: (i) el artículo 123 superior que define lo que debe entenderse por servidores públicos, y en ese sentido señala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones públicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios;
(ii) el artículo 150, numeral 23 que autoriza al Congreso de la República para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y, por último, (iii) el artículo 125 constitucional que implanta el régimen de carrera administrativa para todos los empleos en los órganos y entidades del Estado colombiano y que particularmente establece: «[…] los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 33.
Esta última disposición consagra la carrera administrativa como principio constitucional «[…] de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991» 11. 34.
La Sección Segunda de esta Corporación 12 ha definido la carrera administrativa como un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de nacimiento, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.
Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución. 35.
Por otra parte, el artículo 209 de la Constitución establece que la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad». 36. De acuerdo con esta preceptiva, la efectiva y eficiente prestación del servicio, orientada a la satisfacción de los intereses públicos, supone que la provisión de cargos se realice con fundamento en el principio del mérito 13.
Por esto, salvo que la Constitución o la ley determinen expresamente para la provisión del cargo alguna de las otras modalidades, está deberá realizarse por 11 Ver sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia de 10 de octubre de 2019 de la S ección Segunda, proferida dentro del proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16).
Accionante: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y Otros 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 medio de un proceso de selección. Esta exigencia superior tiene como finalidad: «(i) contar con una planta de personal idónea y capacitada que brinde sus servicios de acuerdo a lo solicitado por el interés general;
(ii) tener a su disposición servidores que cuenten con experiencia, conocimiento y dedicación, los cuales garanticen los mejores índices de resultados y; (iii) garantizar que la administración esté conformada con personas aptas tanto en el aspecto profesional como de idoneidad moral, para que el cargo y las funciones que desempeñen sean conforme a los objetivos que espera el interés general por parte de los empleados que prestan sus servicios al Estado. // Conforme a lo anterior, esta Corporación ha indicado que al institucionalizar e implementar el régimen de carrera se pretende garantizar la idoneidad de los funcionarios y servidores públi cos, la excelencia en la administración pública para lograr los fines y objetivos del Estado Constitucional de Derecho tales como servir a la comunidad, satisfacer el interés general y la efectividad de principios, valores, derechos y deberes contenidos en la Constitución y de esta manera evitar vicios como el clientelismo, favoritismo y nepotismo para conseguir que se logre modernizar y racionalizar el Estado» 14. 37.
Es de resaltar que, la Corte Constitucional solía concebir el principio del mérito como un elemento de la carrera administrativa, sin embargo, en pronunciamientos más recientes 15 ha destacado la trascendencia del principio constitucional del mérito, como postulado autónomo: «[a]unque tradicionalmente se ha asimilado el principio del mérito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es allí donde se materializa el mérito de la manera más palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no únicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo público y, en general, del ejercicio de las funciones públicas» 16. 38.
Igualmente, en cuanto al contenido vinculante del citado principio la Corte ha indicado que «el principio del mérito exige que el procedimiento de selección sea abierto y democrático, de manera que los ciudadanos pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de hacer parte de la estructura burocrática, partiendo para ello de un análisis objetivo de la hoja de vida, de sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se 14 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2015. 15 Sentencias C-077 y C-172 de 2021 y SU- 067 -2022 16 Sentencia C-503 de 2020.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 impiden tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público» 17. 39.
Ahora bien, el artículo 2.° de la Ley 909 de 2004, determina como criterios básicos que orientan la aplicación del principio del mérito a efectos de que se logre la satisfacción de los intereses colectivos y la efectiva prestación del servicio público, los siguientes: «a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia». 40.
Como se advierte, el mérito tiene como una de sus finalidades procurar por la igualdad de trato y oportunidades, de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos. 41. Este sistema, permite la participación de cualquier persona que cumpla con los requisitos del empleo, en un esquema en el que no se permiten tratos diferenciados injustificados, y cuyos resultados se obtienen a partir de procedimientos previamente parametrizados 18, además, como lo ha señalado la Corte Constitucional «[…] permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes» 19. 42.
Es de señalar que la materialización de los principios y garantías constitucionales del sistema de carrera, se da a través del concurso de méritos entendido como «un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los 17 Sentencia C-645 de 2017 18 Corte Constitucional, sentencia SU-011 de 2018 y T-340 de 2020. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados […]» 20, que « […] tiene la capacidad de evaluar a los aspirantes a ejercer funciones públicas desde sus capacidades, al igual que para los ascensos y el retiro, desde su desempeño, lo cual analiza aspectos como las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de un empleo público» 21. 43.
Para la concreción de los citados objetivos, en sentencia de la Corte Constitucional C- 046 de 2018 se indicó que «el concurso exige: (i) la inclusión de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; (ii) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; (iii) el carácter general de la convocatoria; (iv) la fundamentación objetiva de los requisitos solicitados; y (v) la valoración razonable e intrínseca de cada uno de estos». 3.3.2.2.
Generalidades del Sistema de Carrera de la Rama Judicial 44. En Colombia, es reiterada la jurisprudencia constitucional 22 y de esta Corporación 23 sobre la existencia en el ordenamiento jurídico de tres sistemas de carrera: el general, regulado en la Ley 909 de 2004, el especial, con fuente constitucional, y el específico, de origen legal. 45.
Concretamente, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa en virtud de lo determinado por le constituyente en el artículo 256.1 superior 24, en cuyo núcleo se encuentra enraizado el principio del mérito, que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial» 25. 20 Sentencia C-1079 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C- 1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Ver las sentencias de la Corte Constitucional (i) C -746 de 1999, C-517 de 2002 y, (iii) C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil. 23 Se puede ver la sentencia de esta Subsección, 8 de abril de 2021, dentro del proceso radicado 11001 03 25 000 2015 00469 00 (1144 -15). 24 «Artículo 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. […]». Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 02 de 2015. 25 Sentencia T-1032 de 2005. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 46.
Este sistema pese a que goza de unas reglas especiales, como la exclusión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de su administración 26, no es ajeno a la aplicación supletoria de las normas generales sobre carrera administrativa establecidas en la Ley 909 de 2004, como lo dispone el numeral 2.°27 de su artículo 3.° ibidem. 47.
En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de la sujeción de los sistemas especiales a los presupuestos de la carrera general, pues a partir de ellos es que i) protegen los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público» 28. 48.
Ahora bien, la administración de la carrera judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del ya mencionado artículo 256 Superior; igualmente el artículo 257, en su numeral 3.°, le atribuyó a la citada corporación las siguientes funciones: «Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Con sejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. [..]». 26 Articulo 130 Superior. 27 «ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público […]». 28 Sentencia C-553 de 2010. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 49.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 «estatutaria de la Administración de Justicia» en su artículo 156 29 determina que el fundamento de la carrera judicial está dado por i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) la eficacia de su gestión; iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de ac ceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 50.
Igualmente, en sus artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 ibidem, señaló que la administración y reglamentación de la carrera judicial competen a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe ejercer tales funciones de conformidad con las disposiciones constitucionales y el contenido de la referida ley: «Artículo 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. […]». «ARTICULO 174.COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior.» 29 « ARTÍCULO 156.
FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. » Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 51.
En cuanto a la potestad reglamentaria atribuida a la Sala Administrativa, la Corte Constitucional en sentencia SU- 553 de 2015 señaló que corresponde esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector 30 siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150- 2331 de la Carta Política: «[…] 4.4.
Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia. […] 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C -037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa e n ese sector 32, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 33 de la Carta Política. 4.4.4.
En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU - 539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales” 34, la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996. 30 Sentencia SU-539 de 2012. 31 Constitución Política, artículo 150, numeral 2, corr esponde al Congreso la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. 32 Sentencia SU-539 de 2012. 33 Constitución Política, artículo 150, numeral 2, corresponde al Congreso la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”. 34 Ver, entre otras, las sentencias C-307 de 2004, C-384 de 2003 y C-805 de 2001.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 4.4.5. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que el Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia normativa o potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable. » 52.
Igualmente, esta Subsección en sentencia de 30 de julio de 2020, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00181- 00 (0885-2016) 35 indicó que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa.
Igualmente precisó lo siguiente: «[…] por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 204 36, en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 198737 y el Decreto 1660 de 1978 38, en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que estas disposiciones resultan aplicables sin perjuicio de las leyes ordinarias que sobre la materia y, en ejercicio de sus competencias, expida el Congreso de la República 39. 35 Con ponencia del Consejero William Hernández Góme z. 36 «Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.» 37 Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia 38 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. 39 Al respecto puede consultarse la sentencia C -037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que «[…] resulta propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de carácter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la República, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas.
No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a los preceptos que sobre la materia Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 53.
A partir de lo anterior, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene «un amplio rango de acción en la configuración de las normas que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera judicial. A menor desarrollo constitucional y legal de dicha institución jurídica, mayor campo de acción en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete al Consejo Superior de la Judicatura». 3.3.3.
Caso concreto. 54. En primer lugar, es menester recordar que la homologación, entendida como «1. Tr. Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas» 40, fue establecida, para los concursos en la Rama Judicial en los Acuerdos acusados 1586 de 2002 y PSAA 07- 4156 de 2007, como una medida para que quienes aspiraron a un determinado cargo en la Rama Judicial y conforman el registro de elegibles por haber superado satisfactoriamente el proceso de selección, puedan ser considerados para ocupar otras plazas o despachos públicos. 55.
En los actos administrativos cuestionados 41 se establecieron los lineamientos para la procedencia de la homologación, como son: (i) El aspirante debió superar la etapa de selección. (ii) Ocurre cuando en virtud de sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de aspiración haya sido suprimido, trasladado, reubicado, redistribuido o no exista en la planta o despachos para los cuales fueron convocados.
(iii) El Consejo Seccional de la Judicatura informará por escrito a los interesados acerca de la ocurrencia de esas situaciones 42, así como de los posibles cargos para los cuales puede solicitar la homologación. (iv) Dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación el aspirante podrá expresar su voluntad de homologación por una contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, lógic amente, a los postulados constitucionales […]». 40 https://dle.rae.es/homologar 41 Citados en acápite precedente. 42 Sobre la supresión, traslado, reubicación o redistribución del cargo para el cual habían aprobado el concurso.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 sola vez, frente a los cargos que le informe el Consejo Superior de la Judicatura, que sean igual o de inferior categoría. 56.
La inconformidad de la demandante se dirige exclusivamente frente a que la opción del cargo a homologar establecida en los Acuerdos 1586 de 16 de octubre de 2002, y PSAA07-4156 de 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura únicamente pueda realizarse frente a cargos de igual o inferior categoría y no a una categoría superior, con lo que, en su parecer, el Consejo incurrió en desconocimiento del principio de legalidad frente a su facultad reglamentaria, y en desconocimiento d el derecho de acceso a los cargos públicos. 57.
Para desatar la controversia suscitada, es necesario recordar que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 127, 160 y 161 establece los requisitos para ocupar los cargos en la carrera judicial, como son: (i) Generales ( art. 127). (ii) Especiales: Superar satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( art. 160) (iii) Adicionales: Experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo particular de acuerdo con la clasificación que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las necesidades del servicio ( arts. 161 y 128). 58.
Lo anterior en los siguientes términos: «ARTICULO 127.REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2.
Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 3.
No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. » ARTICULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformid ad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1º de enero de 1997. «ARTICULO 161.
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1.
Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica» «ARTICULO 128.REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL.
Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 1.
Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1 º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercic io de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado ». 59.
La Ley Estatutaria en su artículo 162 dispuso frente a los procesos de selección en la Rama Judicial, que estarían conformados por etapas diferentes para los casos de funcionarios y empleados 43. Además, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas.
Veamos: «ARTICULO 162.ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos 43 «ARTICULO 125.DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones». 60.
Igualmente, el artículo 163 ibidem, establece que los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán permanentes, públicos y abiertos; además, el artículo 164 que «[…] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera […]». 61.
En cuanto es relevante para lo que es objeto de esta litis es necesario analizar el artículo 164 de la misma norma que se refiere a los concursos de méritos, donde señaló que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos; que todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación y que la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «ARTICULO 164.
CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servici o y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la esco gencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARAGRAFO 1 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARAGRAFO 2 º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. 62. Finalmente, el artículo 165 se refiere a la conformación del registro de elegibles, según el cual, la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los principios allí señalados 44. 44 « ARTICULO 165.REGISTRO DE ELEGIBLES.
La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 63. De acuerdo con lo señalado, es evidente que cuando los Acuerdos demandados establecieron la figura de la homologación en cargos de igual o inferior categoría, no se desconoció el derecho de acceso a los cargos públicos, toda vez que al contrario, se otorgó al concursante la posibilidad de ingreso a la carrera judicial en eventos en que la plaza a la cual aspiró, en virtud de una sentencia judicial o una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, fue suprimida, trasladada, reubicada, redistribuida o, es inexistente en la planta de las Corporaciones o despachos para los cuales fue convocada. 64.
En efecto, la Sala estima que al establecer que la homologación opere de forma horizontal, es decir frente a cargos de cargo de igual o inferior categoría, se garantiza el derecho de acceso a la función pública y se acata el principio de la confianza legítima, que es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos tal como lo ha señalado la Corte Constitucional 45 que ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[á]n las reglas impuestas.
Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona» 46. 65. Por ello, en atención a la obligación, que recae en l a Administración, consistente en garantizar las plazas que ofertó a través de la convocatoria, se estableció la homologación, como la posibilidad, de escoger una plaza de la misma o inferior categoría, a efectos de proteger los derechos de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso de los concursantes quienes La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.
Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. » 45 Sentencia C-084 de 2018. 46 Sentencia T-095 de 2002, Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 confiaron en que al culminar y superar satisfactoriamente el concurso de méritos ingresarían al cargo para el cual se postularon: esto permite que ante la supresión, traslado, reubicación, redistribución o inexistencia del cargo, se puedan adoptar medidas, efectivas y expeditas, para que, en el menor tiempo posible los afectados puedan postularse u optar por su homologación a otro cargo y así garantizar su derecho de acceso a la carrera administrativa. 66.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de ingreso a un cargo de superior categoría, como ya se vio, para ocupar un empleo en la Rama Judicial se deben acreditar los requisitos exigidos para ello, es decir, no solamente los generales y adicionales ya vistos, sino también los especiales, dentro de los cuales se encuentran superar satisfactoriamente el proceso de selección y aprobar las evaluaciones previstas por la ley realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( art. 160 LEAJ), entre ellas, superar las pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según voces del artículo el artículo 164 ibidem. 67.
Contrastadas las pautas normativas en mención (artículos 160 y 164 LEAJ) frente a las previsiones de homologación establecidas en los Acuerdos 1586 de 16 de octubre de 2002 y PSAA07-4156 de 2007, es evidente que la tesis de la demandante no goza de vocación de prosperidad comoquiera que pretende pasar por alto las reglas de ingreso a la carrera judicial, para que, a través de la acreditación de los requisitos mínimos 47 se provoque el ingreso a un cargo de superior jerarquía. Lo anterior, sin acreditar los requisitos especiales referentes a superar el proceso de selección y superar las pruebas o evaluaciones previstas con sentido eliminatorio previstas para acceder al cargo. 68.
Tampoco es dable pretender utilizar la figura de la homologación para optar por cargos de superior jerarquía, comoquiera que para ellos se establecen diferentes parámetros de ingreso, pruebas y calificación. En esta medida, el acreditar los requisitos mínimos del cargo superior, no puede, per se, otorgar el derecho de ingreso a la carrera a través de la homologación, pues 47 Tal como lo señala la demandante.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 lo contrario, daría lugar al desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso, que sí presentaron las pruebas eliminatorias para los cargos superiores establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de su facultad de reglamentación. 69.
Igualmente, se quebrantaría el interés general, pues la filosofía del sistema de carrera es que los mejores sean quienes ocupen los empleos, por ende, el diseño del concurso también incluye pruebas específicas para proveer en propiedad las plazas de superior jerarquía, en las que el nivel de responsabilidad y exigencia es más alto por lo que quienes los desempeñen deben acreditar la mayor idoneidad posible con miras a prestar el servicio público a su cargo. 70.
De acuerdo con lo expuesto, la figura de la homologación horizontal establecida en los Acuerdos 1586 de 16 de octubre de 200248, y PSAA07-4156 de 2007 49, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no implica la vulneración del principio de legalidad frente a las facultades otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura, pues, como se vio, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 ibidem, señaló que la administración y reglamentación de la carrera judicial competen a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe ejercer tales funciones de conformidad con las disposiciones constitucionales y el contenido de la referida ley.
Además, se le otorgaron facultades para definir la forma, clase, contenido y todos los demás aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección, de acuerdo con los artículos 256, numeral 1 50, y 127, numeral 3 51, de la Constitución Política. 48 «Por medio del cual se dictan disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial». 49 «Por medio del cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002». 50 […] Artículo 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial […]». 51 ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador […]».
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 71. En este caso, como se vio, las pautas de homologación establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1586 de 16 de octubre de 2002 y PSAA07-4156 de 2007, no se dictaron asumiendo atribuciones propias del legislador 52, ni contrariando postulados constitucionales, sino que al contrario, procuraron garantizar los principios del mérito, la confianza legítima, y los derechos a la igualdad y de acceso a los cargos públicos de los concursantes cuyos cargos a los que optaron fueron objeto de supresión, traslado, reubicación, redistribución o inexistencia del cargo, siendo razonable que la entidad convocante tome las medidas necesarias para no afectar la aspiración del concursante y que, en esas condiciones, adecúe su aspiración a los empleos del mismo o inferior categoría, que existen en la planta de personal. 72.
Por todo lo expuesto se colige que en este caso no se incurrió en el vicio de nulidad alegado por la demandante, con lo que se mantiene la legalidad de los Acuerdos demandados y se niegan las pretensiones de la demanda. 3.4. La condena en costas 73. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 74.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 Corte Constitucional. Sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012. 53 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código d e Procedimiento Civil.
Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00107 00 (0527 -2019) Demandante: Nancy Carolina Carvajal Bautista w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 IV. F A L L A PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad simple, por la señora Nancy Carolina Carvajal Bautista, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado