Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago total de la obligación. Artículo 1653 del Código Civil.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. Antecedentes 1.1.
La demanda ejecutiva2 1. Felipe Vanegas Cárdenas presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: «a) Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($64.091.667), por concepto de saldo insoluto a la fecha de pago parcial (30 de junio de 2020), correspondientes a las mesadas dejadas de pagar, las diferencias de las mismas y la indexación3. b) Por la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($802.025), por concepto de diferencias en mesadas causadas desde la fecha de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 3 Cabe precisar, que del pago realizado el 30 de junio de 2020 ($72.709.323), fue imputado primeramente a los intereses adeudados hasta esa fecha, por valor de $18.393.054, en aplicación del artículo 1653 del C.C. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas pago parcial (30 de junio de 2020) hasta mayo de 2021 (fecha de liquidación de la demanda).
Además, deberá ordenarse el pago de las diferencias causadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, hasta que se extinga el derecho. c) por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($15.189.304) correspondiente al valor de los intereses moratorios generados sobre el capital adeudado desde el 1º de julio de 2020 (día siguiente al pago parcial) al 30 de junio de 2021 (fecha de liquidación de la sentencia).
Además de lo anterior, deberá ordenarse el pago de los intereses moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, a la tasa fijada por la Superfinanciera». 2. En síntesis, el ejecutante narró lo siguiente: 2.1. Mediante Resolución 41667 del 6 de septiembre de 2007 Cajanal le reconoció la pensión en cuantía de $1.041.105,38 a partir del 1 de mayo de 2009, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio y con desconocimiento que el estatus lo había adquirido el 2 de febrero de 2006.
Además, se tomó el 75% del IBL equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir, entre mayo de 1997 a abril de 2007 [asignación básica y horas cátedra]. 2.2. En sentencia de tutela del 29 de mayo de 2009 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió, como mecanismo transitorio, suspender el aparte relativo a que «el peticionario deb[ía] demostrar el retiro del servicio en los términos previstos por la ley [ ]».
Después fue adicionado para ordenar el pago inmediato desde la fecha en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio. 2.3. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución PAP del 10 de agosto de 2010, en la cual ordenó el pago de la mesada desde el 1 de mayo de 2007, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.
Después fue modificada a través de la Resolución UGM 055670 del 11 de septiembre de 2012, en el sentido de que la pensión se reconocía a partir del 2 de febrero de 2006. 2.4. La primera mesada pensional [sin retroactivo] fue percibida hasta septiembre de 2010 porque acreditó el retiro del servicio desde el 12 de enero de 2010. 2.5.
Luego, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001-23-31-000-004-2010-00016-00, en sentencia del 12 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión sin demostrar el retiro del servicio al tratarse de un docente. Por lo tanto, resolvió ordenar a la Ugpp reconocer la pensión con la inclusión del sueldo, horas extras, reajuste sueldo, primas de navidad y vacaciones, 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas a partir del 2 de febrero de 2006.
También autorizó los descuentos de los factores reconocidos que no fueron objeto de deducción. 2.6. En sede de apelación, en sentencia del 19 de septiembre de 2019 esta corporación revocó parcialmente el ordinal tercero, «en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional para la liquidación de la pensión [ ], al igual que lo relacionado con los descuentos respecto de los factores que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de las deducciones de ley».
También adicionó el numeral quinto para negar las demás pretensiones de la demanda. Se confirmó en todo lo demás. 2.7. La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019 y el 17 de marzo de 2020 presentó la solicitud de cumplimiento del título ejecutivo. 2.8. La Ugpp expidió la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020, en la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.042.567, a partir del 1 de mayo de 2007. 2.9.
El 30 de junio de 2020 le fue pagado el retroactivo que ascendió a $72.709.323, a pesar de que le adeudaba un total de $136.800.990 que se imputó primero a intereses moratorios [$18.393.054] en los términos del artículo 1653 del Código Civil. Es decir, teniendo en cuenta el pago parcial, quedó un saldo de capital de $64.091.667. 2.10.
El 8 de julio de 2020 solicitó el pago de las mesadas pensionales que no fueron reconocidas en el tiempo en que prestó el servicio por ser compatible con la pensión, es decir, desde el 2 de febrero de 2006 a abril de 2007; sin embargo, mediante la Resolución 018871 del 20 de agosto de 2020 la entidad negó la petición porque no tenía derecho a percibir pensión desde el 2 de febrero de 2006. 2.11.
La entidad pagó las mesadas desde el 1 de mayo de 2007, a pesar de que en la orden judicial se estableció que tenía derecho desde el 2 de febrero de 2006. Al ser efectiva la pensión desde esa fecha, lo procedente era realizar la liquidación con lo devengado en los 10 años anteriores, es decir, desde el 2 de febrero de 1996 al 1 de febrero de 2006, con atención de lo siguiente: Año Observación 1996 → Mediante Resolución 4522 del 20 de diciembre de 1995 la junta Seccional de Escalafón del Ministerio de Educación lo ascendió al grado 10, con efectos fiscales desde el 22 de diciembre de 1995. → En febrero y abril de 1996 se pagó un reajuste. → El salario devengado durante toda la vigencia de 1996 fue de $436.181. → Para esa anualidad devengó horas cátedra en octubre y diciembre. 1997 → En febrero de 1997 se pagó un reajuste. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas → El salario devengado era de $539.960. → Devengó horas cátedra desde abril hasta diciembre. 1998 → En febrero de 1998 se pagó el reajuste. → El salario devengado era de $657.151. 1999 → Mediante Resolución 0386 del 24 de febrero de 1999 la Junta Seccional de Escalafón del Ministerio de Educación lo ascendió al grado 11, con efectos fiscales desde el 15 de febrero de 1999. → En los meses de febrero y julio de 1999 se pagaron reajustes. → El salario devengado desde el 1 de enero al 14 de febrero de 1999 fue de $755.724 y, desde el 15 de febrero al 31 de diciembre de 1999 fue de $866.123. 2000 → En diciembre se pagó un reajuste. → El salario devengado fue de $946.066. 2001 → En agosto de 2001 y enero de 2002 se pagaron reajustes. → El salario era de $997.912. 2002 → Mediante Resolución 236 del 12 de diciembre de «2005» la Junta Seccional de Escalafón del Ministerio de Educación lo ascendió al grado 12, con efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2002. → En mayo de 2002 y diciembre de «2006» se pagaron reajustes. → El reajuste de mayo de 2002 corresponde a los meses de enero a abril de 2002 por incremento salarial de esa anualidad. → El reajuste de «diciembre de 2006» se refiere al ascenso en el escalafón grado 12, desde el 24 de octubre de 2002. → El salario devengado desde el 1 de enero al 23 de octubre de 2002 fue de $1.047.409 y a partir del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2002 de $1.250.450. → Devengó horas cátedra desde abril hasta diciembre. 2003 → En diciembre de 2003 y diciembre de «2006» se pagaron reajustes. → El reajuste de diciembre de 2003 corresponde al incremento salarial de esa anualidad. → El reajuste de diciembre de «2006» corresponde al ascenso en el escalafón grado 12 con efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2002. → El salario devengado fue de $1.320.976. 2004 → En diciembre de 2004 y diciembre de «2006» se realizaron reajustes. → El de diciembre de 2004 corresponde al incremento salarial de la anualidad. → El de diciembre de «2006» al ascenso en el escalafón grado 12 que tuvo efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2002. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas → El salario devengado fue de $1.387.950. 2005 → En abril de 2005 y diciembre de «2006» se hicieron reajustes. → El de abril de 2005 corresponde al incremento salarial del año. → El de diciembre de «2006» al ascenso en el escalafón grado 12 que tuvo efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2002. → El salario devengado fue de $1.464.288. → Devengó horas cátedra desde marzo hasta diciembre. 2006 → En marzo y diciembre de 2006 se hicieron reajustes. → El de marzo correspondía al incremento salarial del año. → El de diciembre de 2006 al ascenso en el escalafón grado 12. → El salario fue de $1.537.503. 2.12.
También fue ascendido al grado 13 en el escalafón mediante Resolución 127 del 15 de mayo de 2006, con efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2006, es decir que no hacía parte del IBL. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que el reajuste de diciembre de 2006 comprendía los ascensos a los grados 12 y 13. 2.13. Por lo anterior, la mesada pensional ascendía a $1.033.770 desde el 2 de febrero de 2006, valor que era superior al reconocido en la Resolución 41667 [$1.042.105] e, incluso, a la reconocida en la Resolución 10308 [$1.042.567], pues con el incremento arrojaba para 2007 una mesada de $1.080.083. 2.14.
Es decir que, además de las mesadas, surgía una deuda por diferencias de las ya pagadas desde mayo de 2007, la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia [11 de octubre de 2019] y los intereses moratorios. 1.2. Mandamiento de pago y los recursos interpuestos 3. En auto del 31 de octubre de 20224 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo siguiente: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor Felipe Vanegas Cárdenas y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, por las siguientes sumas: • Cincuenta y dos millones seiscientos noventa mil ciento veintidós ($52.690.122) M/CTE por concepto de saldo capital. 4 Samai, proceso 2021-00582-00, índice 13. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas • Trece millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y uno peso ($13.668.871) por intereses moratorios causados hasta el 12 de agosto de 2021. [ ]» 3.1.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: 3.2. La sentencia cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2019 y el término de 5 años se extendió hasta el 11 de octubre de 2024, es decir que la demanda se radicó oportunamente. 3.3. La Ugpp dio cumplimiento a la sentencia y liquidó las mesadas desde el 1 de mayo de 2007 a pesar de que el título ejecutivo reconoció la prestación desde el 2 de febrero de 2006.
En consecuencia, como devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento, se debió tomar lo devengado entre el 2 de febrero de 1996 y el 1 de febrero de 2006 para una mesada de $1.042.698, pues si bien arrojaba $131 por encima de la calculada por la entidad, ello obedeció a que esta «tom[ó] el valor para mayo de 2007 y era superior $8.928 a la del demandante, pues no [tuvo] en cuenta lo devengado en enero de 2006». 3.4.
Al hacer la liquidación se reportaban los siguientes valores: 3.4.1. $77.039.427: diferencia pensional e incrementos del IPC a mesada del 2 de febrero de 2006 [fecha del estatus] con efectos fiscales desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2021 [mes anterior a la presentación de la demanda] con interrupción de diferenciales pensionales desde marzo de 2013 a mayo de 2020. 3.4.2. $104.356.345: indexación y descuentos a salud de mesadas desde el 2 de febrero de 2006 [efectos fiscales] al 11 de octubre de 2019 [fecha de ejecutoria de la sentencia]. 3.4.3. $18.635.113: intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el 30 de junio de 2020 [reconocimiento y pago del retroactivo], en los términos del artículo 177 del CCA. 3.5.
El resumen de la liquidación era el siguiente: «[ ] RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/06/2020 (Fecha de pago) VALORES Diferencia de mesadas causadas hasta la ejecutoria $ 75.681.350 Diferencia de mesadas causadas después de ejecutoria a 31/05/2020 $ 0 TOTAL MESADAS $ 75.681.350 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas (+) Indexación $ 36.484.432 (-) Descuentos de salud $ 7.809.436 (+) Total intereses moratorios a 30/06/2020 $ 18.635.113 TOTAL CRÉDITO $ 122.991.459 PAGO REALIZADO POR LA ENTIDAD EN 30/06/2020 (En aplicación art. 1653 CC) $ 71.525.140 TOTAL CRÉDITO POR CONCEPTO DE CAPITAL A 30/06/2020 $ 51.466.319 [ ]» 3.6.
Debía liquidarse la diferencia de mesadas causadas desde el 1 de junio de 2020 a la presentación de la demanda, más los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la fecha de pago y hasta la presentación de la demanda [12 de agosto de 2021], así: «[ ] RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/06/2021 (Fecha liquidación de la parte demandante) VALOR Saldo capital a 30/06/2020 $ 51.466.319 (+) Diferencias de mesadas causadas desde 01/06/2020 a 31/05/2021 $ 1.116.389 (-) Descuento salud mesadas causadas desde 01/06/2020 a 31/05/2021 $ 114.938 (+) Intereses moratorios causados de 01/07/2020 a 30/06/2021 $ 12.245.319 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 30/06/2021 $ 64.713.088 SALDO CAPITAL A 30/06/2021 $ 52.467.769 SALDO INTERESES A 30/06/2021 $ 12.245.319 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 12/08/2021 (Fecha de presentación de la demanda) VALOR Saldo capital a 30/06/2021 $ 52.467.769 (+) Diferencias de mesadas causadas desde 01/06/2021 a 31/07/2021 $ 241.688 (-) Descuento salud mesadas causadas desde 01/06/2021 a 31/07/2021 $ 19.335 (+) Saldo intereses moratorios causados a 30/06/2021 $ 12.245.319 (+) Intereses moratorios causados de 01/07/2021 a 12/08/2021 $ 1.423.551 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 12/08/2021 $ 66.358.993 SALDO CAPITAL A 12/08/2021 $ 52.690.122 SALDO INTERESES A 12/08/2021 $ 13.668.871 [ ]» 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 4.
La Ugpp presentó recurso de reposición, en el cual manifestó que se pagó en su totalidad la obligación con la Resolución RDP 0103308 del 27 de abril de 2020. Además, que (i) la obligación por la que se libró el mandamiento ejecutivo era inexistente, máxime si se tenía en cuenta que los dineros de la seguridad social tenían destinación específica;
(ii) se afectaría el patrimonio público porque el dinero sería entregado con recursos del presupuesto nacional con situación de fondos, los cuales únicamente podían utilizarse para conceder derechos pensionales acorde con la ley; y (iii) el demandante debía cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015. 5. En proveído del 9 de marzo de 20235 se resolvió no reponer el auto del 31 de octubre de 2022 por las razones que se sintetizan a continuación: 5.1.
En el recurso de reposición no se podía cuestionar el mandamiento de pago con argumentos relativos a los medios exceptivos, pues según el artículo 430 del Código General del Proceso solo se podían debatir los requisitos formales del título ejecutivo. 5.2. El título ejecutivo estaba integrado por las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2014 y el 19 de septiembre de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, respectivamente, ejecutoriadas el 11 de octubre de 2019; además, se ordenó la reliquidación de la pensión en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 5.3.
En cuanto a la caducidad, se debía atender que (i) la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019; (ii) la solicitud de cumplimiento se radicó el 17 de marzo de 2020; (iii) la inclusión en nómina y pago parcial ocurrió en junio de 2020. En consecuencia, como el término de 5 años se extendió hasta el 11 de octubre de 2024, la demanda se radicó oportunamente el 12 de agosto de 2021. 1.3.
Escrito de excepciones6 6. La Ugpp propuso las siguientes excepciones: 7. «Inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo»: mediante la Resolución RDP 10308 del 27 de abril de 2020 se satisfizo la obligación impuesta en el título. Además, se realizaron las siguientes acciones para tal fin: 7.1. Se generó el cupón de pago 123996 por $74.262.174,73. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 25. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 24. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 7.2.
Se liquidaron los intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2020 para un total de $12.754.687,68 que se desembolsó en septiembre de 2021. 7.3. Se expidió la Resolución RDP 1827 del 26 de enero de 2022, por medio de la cual se reliquidó la pensión con un IBL [años 2000 a 2010] de $1.735.290, al cual se le dedujo el 75% para una mesada de $1.301.468.
El valor de las diferencias ascendió a $6.697.466,50, al cual se debía descontar la suma de $678.612,87 para un neto de $6.018.853,67. 8. «Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva»: en cualquier proceso que se haya vencido el término de los 5 años para interponer la acción ejecutiva, era procedente «dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad». 9. «Genérica e innominada»: en virtud del artículo 187 del CPACA debía declararse todo medio exceptivo cuyo fundamento fáctico se demostrara en el proceso, pues de ello dependía «el curso de la estabilidad financiera del patrimonio público» a cargo de la Ugpp. 1.4.
Rechazo de excepciones7 10. Mediante auto del 4 de julio de 2023 el a quo rechazó por improcedentes las excepciones de «prescripción y caducidad de la acción ejecutiva” y «genérica e innominada» con sustento en que la primera ya se había examinado al momento de librar el mandamiento de pago y, la segunda, no correspondía a alguna de las enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso. 11.
En cuanto a la excepción de «inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo» precisó que se lo alegado era el pago de la obligación, por lo tanto, debía resolverse mediante sentencia, en los términos del numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso. 1.5. Sentencia de primera instancia8 12. En sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 44. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 49. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, en los términos indicados en el mandamiento de pago. [ ]
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Sígase el procedimiento contenido en el artículo 366 del C.G.P.» 13. Después de reseñar lo ordenado en el título ejecutivo y los hechos probados, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 14. En el mandamiento ejecutivo se cobraron sumas derivadas del reconocimiento pensional del 2 de febrero de 2006, sin necesidad del retiro del servicio, pues la ejecutante mantenía la compatibilidad de la pensión con el sueldo.
A su vez, al librar la orden de pago, se consideró que la fecha de adquisición del estatus fue el 2 de febrero de 2006, la solicitud de cumplimiento se presentó el 17 de marzo de 2020 y la inclusión en nómina se materializó en junio de 2020. 15. A la par, la Ugpp liquidó las mesadas desde el 1 de mayo de 2007, pero desconoció que el título ejecutivo reconoció la prestación desde el 2 de febrero de 2006, lo que implicaba que, para calcular lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento, se debiera incluir los factores devengados entre el 2 de febrero de 1996 y el 1 de febrero de 2006 para una mesada de $1.042.698. 16.
La entidad sustentó la excepción de pago en que mediante la Resolución RDP 10308 del 27 de abril de 2020 dio cumplimiento a la sentencia al desembolsar las sumas de $74.262.174,73 –por concepto de capital– y $12.754.689,68 –por intereses– a septiembre de 2021. 17. Asimismo, alegó que a través de la Resolución RDP 1827 del 26 de enero de 2022 reliquidó la pensión y pagó las diferencias en febrero de 2022, en cuantía de $6.761.761; no obstante, esta obedeció al retiro del servicio del actor, por lo tanto, obedecía a un concepto diferente del pretendido en el proceso ejecutivo. 18.
Como el 31 de octubre de 2022 se libró la orden de pago y la excepción de sustentó en la Resolución RDP 10308 del 27 de abril de 2020, se trataba de un pago realizado antes del mandamiento de pago que no podía tomarse para la prosperidad de la excepción, en razón a que, para la fecha en que se dio la orden de apremio, ya se había efectuado ese pago «y fue advertido por el magistrado sustanciador». 19.
Si bien la Ugpp afirmó que se pagó la sentencia mediante el cupón de pago 123996 por $74.262.174,73 con la nómina de junio de 2020, al revisar el extracto se advertía que por todos los conceptos solo se transfirió la suma de $79.840.087, es decir, el equivalente a todo lo devengado en ese mes con la mesada del periodo y la adicional, «por lo que al restar lo correspondiente más la salud del retroactivo, el pago 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas efectivamente abonado en cumplimiento de la sentencia fue de $71.525.140, valor este que fue el tomado a la hora de librar el mandamiento de pago». 20.
El pago que se adujo en la excepción ya había sido atendido en el auto que libró el mandamiento ejecutivo, por lo tanto, no existía circunstancia nueva que variara el monto de la obligación. 21. El argumento relacionado con la «prescripción y caducidad» no se basó en ningún análisis o consideración de cara al caso concreto. Además, si pretendía cuestionar la oportunidad para presentar la demanda, debía atenderse que ya había sido examinado en auto del 31 de octubre de 2022. 1.6.
Recurso de apelación9 22. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos: 23. El a quo incurrió en una indebida valoración de la prueba, pues no existía obligación pendiente a cargo de la Ugpp, «por cuanto todas aquellas preexistentes se [encontraban] extintas por pago». 24.
Lo anterior, por cuanto se expidió la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020, modificada por las resoluciones RDP 012086 del 20 de mayo de 2020, RDP 001827 del 26 de enero de 2022 y RDP 018288 del 17 de julio de 2023, en las cuales se reliquidó la pensión en cuantía de $968.952, efectiva a partir del 2 de febrero de 2006, con la inclusión de la asignación básica y las «horas extras».
Además, se atendieron los IPC actualizados para determinar el valor del IBL comprendido entre 1996 a 2006. 25. La Resolución RDP 012086 del 20 de mayo de 2020 fue incluida en nómina en junio de 2020 y, por lo tanto, se pagó el retroactivo que comprendía las diferencias de las mesadas causadas desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2020, así: (i) $55.179.690,66 por retroactivo;
(ii) $26.425.001,20 por indexación; (iii) $8.312.844,28 por descuentos en salud, para un neto de $73.291.847,58. 26. Asimismo, con la Resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022, incluida en la nómina de febrero de ese año, se pagó el retroactivo por las diferencias de las mesadas causadas entre el 9 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2022 por los siguientes valores: $6.697.466,50 por retroactivo y $678.612,83 por descuentos a salud para un neto de $6.018.853,67. 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 78. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 27.
Por medio de la Resolución RDP 018288 del 17 de julio de 2023 se modificó la parte considerativa y los artículos 1º y 3º de la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020. Se reliquidó la pensión en cuantía de $968.952 a partir del 2 de febrero de 2006 y se ordenó el cálculo de mayores valores pagados al ciudadano con ocasión de la Resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022.
Asimismo, que el beneficiario continuaría en nómina de pensionados con esta última. 28. En este último acto se efectuó un estudio de la prestación con efectividad al 2 de febrero de 2006 y se encontró que la mesada era inferior en comparación con el valor liquidado en la Resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022. A la par, se evidenciaba que «el valor de la mesada liquidado en la resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022 e[ra] la más favorable para el pensionado, por lo que no habría lugar a girar valores al demandante».
Por tal razón, en la Resolución RDP 29297 del 14 de diciembre de 2023 se determinó que el ejecutante adeudaba a la entidad la suma de $1.416.055. 29. Los intereses moratorios se calcularon en los términos del artículo 177 del CCA y se efectuó el pago a través de la orden de pago presupuestal (comprobante) 254741621 del 28 de septiembre de 2021 por el valor $12.754.687,68.
El desembolso se materializó el 30 de septiembre de 2021. Del mismo modo, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución RDP 18288 del 17 de julio de 2023 se reportó el valor de $3.524.899,12, el cual se encontraba pendiente. 1.7. Trámite de la segunda instancia 30. En auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 2080 de 202110.
La decisión se notificó el 13 de noviembre de 201411 y el 1812 del mismo mes y año la entidad demandada presentó escrito de «alegatos de segunda instancia», en el cual volvió sobre los argumentos de la apelación. II. Consideraciones 2.1. Competencia 31. De conformidad con los artículos 442, 443 y 446 del Código General del Proceso13, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, 10 Samai, índice 4. 11 Samai, índice 7. 12 Samai, índice 8. 13 En adelante CGP. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 32.
En el caso concreto, el 8 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 33. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 34. La Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿La Ugpp acreditó el pago total de la obligación derivada de las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2014 y 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente? 35. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 36. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título14»15.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 14 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 37.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe16: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 38.
Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 39. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 40.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 16 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 41.
Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 42.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así17: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 43.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil18. 44. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente19: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 17 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 18 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 19 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 45.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 46.
Asimismo, la doctrina20 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 47.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201621, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 20 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 21 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 48.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación22: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 49.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional23 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 50.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»24. 51.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expide después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 22 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 23 Sentencia C-814 de 2009. 24 Óp. Cit. 14. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 2.4.
El título ejecutivo y lo probado 52. En la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá se consideró y resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECRETAR la nulidad parcial de la Resolución N° de 6 de septiembre de 2007, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión social, reconoció y pago la pensión de jubilación reclamada por el señor Felipe Vanegas Cárdenas, en cuanto no debe exigirse el retiro definitivo del servicio.
SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de la Resolución N° 44632 de 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
TERCERO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), reconocer la pensión al actor incluyendo lo pagado por concepto de sueldo, horas extras, reajuste sueldo y primas de navidad y vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, junto con los reajustes monetarios a que hubiere lugar, efectiva a partir del 2 de febrero de 2006.
Efectuando la demandada, los descuentos respecto de los factores aquí reconocidos y que no han sido objeto de deducciones de ley, y en razón a que dichos aportes son de naturaleza pública, igualmente se faculta para compensarlos gradualmente con las mesadas pensionales.
CUARTO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP) que del valor de las condenas se descuenten las sumas que hubiere pagado en cumplimiento de la Resolución N° PAP 008738 de 10 de agosto de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR que la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), dé cumplimiento a lo normado en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. [ ]» 53. En sede de apelación, el 19 de septiembre de 2019 esta corporación consideró y resolvió: «Cuestión previa [ ] en ese orden, se observa que en el recurso formulado por la parte demandada se discute lo relativo a la inclusión de la totalidad de los factores devengados por el docente para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 41667 del 6 de septiembre de 2007 por Cajanal, sin embargo, no se controvierte lo siguiente: - [ ] Lo relacionado con la exigencia del retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión, pretensión 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas [ ] En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Vanegas Cárdenas no tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 2 de febrero de 2006, empero, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma, se atendieron las exigencias de edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Beneficio de la transición pensional (Artículo 346 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1º.
Ley 33 de 1985 Ingreso Base de Liquidación (Inciso 3.º artículo 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplaz o, Artículo 1.º Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores El señor Vanegas Cárdenas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años. 55 años 20 años 10 años -Asignación básica -Horas cátedra (año 2002) 75% Adquirió el estatus de pensionado el 2 de febrero de 2006 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario – base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 Factores de salario devengados y cotizados por el señor Felipe Vanegas Cárdenas en los últimos 10 años de servicios (1.º de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007.
Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión del demandante Asignación básica mensual Sueldo (Asignación básica mensual) Asignación básica Bonificación por servicios prestados Prima de Navidad Horas cátedra (año 2002) Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de vacaciones Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Horas grados 9º, 10º y 11º (año 2002) 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas Remuneración por trabajo dominical o festivo Reajustes sueldo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Felipe Vanegas Cárdenas, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Ello bajo el entendido de que los valores por concepto de horas cátedra incluidos en la liquidación, no son un factor adicional a los señalados por el Decreto 1158 de 1994, sino que corresponde a la remuneración por las horas cátedra dictadas en grados noveno, décimo y once. [ ] Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional para la liquidación de la pensión del señor Felipe Vanegas Cárdenas, al igual que lo relacionado con los descuentos respecto de los factores que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de las deducciones de ley. [ ] FALLA Primero: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 12 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en cuanto ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional para la liquidación de la pensión del señor Felipe Vanegas Cárdenas, al igual que lo relacionado con los descuentos respecto de los factores salariales que se ordenaron incluir y que no fueron objeto de las deducciones de ley.
Segundo: Adicionar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para disponer: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.» 54. La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019 y la solicitud de cumplimiento se radicó el 17 de marzo de 2020. 55. A la par, del expediente se extrae que la Ugpp expidió los siguientes actos administrativos: 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas Resolución Periodo de liquidación Valor de mesada A partir de Factores 41667 del 6/09/200725 1/05/1997 a 30/04/2007 $1.041.105,38 1/05/2007 Asignación básica PAP 008738 del 10/08/201026 En cumplimiento de una sentencia de tutela modificó la resolución anterior para reconocer el pago de la pensión en cuantía de $1.041.105,38, «efectiva a partir del 01 de mayo de 2007 pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de esta Resolución y por el término de cuatro (4) meses y con posterioridad siempre y cuando el interesado aporte al Área de nómina la constancia del inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción competente».
UGM 055670 del 11/09/2012 Modificó la resolución anterior para ordenar el pago de la pensión «a partir del 02 de febrero de 2006, fecha en que adquirió el status de pensionado y por el término de cuatro meses [ ]». RDP 010308 del 27/04/202027 (da cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo) 1997 a 2007 $1.042.567 1/05/2007 Asignación básica Horas cátedra (1997, 2002, 2005) RDP 012086 del 20/05/202028 Modificó la parte motiva de la Resolución RDP 10308 de 2020, «adicionando dentro del histórico de resoluciones, la resolución UGM 55670 del 11 de septiembre de 2020 [ ] que modificó y adicionó la resolución PAP 008738 del 10 de agosto de 2010, que a su vez modificó la resolución no. 41667 del 08 de septiembre de 2007».
RDP 018871 del 20/08/202029 Se negó la solicitud de reliquidación porque «la efectividad del 02 de febrero de 2006 fue establecida en cumplimiento, como mecanismo transitorio al fallo de tutela [ ], al igual que la efectividad del 01 de mayo de 2007 también se estableció de conformidad al cumplimiento de un fallo contencioso y al respecto, la providencia judicial no se pronunció».
SFO 001314 del 20/09/202130 Ordenó el gasto y pago de los intereses moratorios por el valor de $12.754.689,68. 027820 del 19/10/202131 Negó la solicitud de reliquidación de la pensión. RDP 001827 del 26/01/202232 Revocó la Resolución 27820 del 19/10/2021 9/06/2000 a 8/06/2010 $1.301.468 9/06/2010 con efectos fiscales desde el 30/06/2018 por prescripción Asignación básica Horas extras La reliquidación de la pensión se precisó que la fecha de efectividad era el 9 de junio de 2020 que correspondía al «[d]ía siguiente al retiro del servicio oficial o del sistema general de pensiones [ ]» RDP 018288 del 17/07/2023 Se efectuó el estudio de la prestación con efectividad al 2 de febrero de 2006 «encontrando que la mesada actualizada es inferior en comparación con el valor liquidado en la Resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022 25 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, pág. 62. 26 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, pág. 67. 27 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, pág. 87. 28 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, archivo 18, pág. 151. 29 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, archivo 18, pág. 517. 30 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, archivo 18, pág. 673. 31 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, archivo 18, pág. 512. 32 Samai, gestión en otros despachos, índice 20, archivo 18, pág. 155. 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas respecto de la cual ya se efectuaron pagos y respecto de la misma liquidada por el juez en el proceso ejecutivo [ ]»33 RDP 021499 del 28/08/2023 Respecto de la Resolución RDP 018288 del 17 de julio de 2023 Se modificó la parte motiva para indicar que el estatus pensional ocurrió el 2 de febrero de 2006. Se dejó sin efectos el artículo quinto. Se adicionó el parágrafo 1º al artículo primero así: «A partir del 30 de junio de 2018, el valor de la mesada pensional del señor VANEGAS CARDENAS FELIPE, [ ] debe ser de $1.771.965,79. 56.
En la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020 ─por la cual se dio cumplimiento a la sentencia─ también se ordenó que (i) el Fopep pagaría la indexación prevista en el artículo 178 del CCA; (ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 177 ibidem estarían a cargo de la Ugpp y se liquidarían por la Subdirección de Nómina de Pensionados.
Se incluyó en la nómina de junio de 2020. 2.5. Análisis de la Sala 57. La parte ejecutada manifestó que no adeuda suma alguna porque expidió sendos actos administrativos con el fin de cumplir la sentencia objeto de recaudo y, asimismo, pagó el retroactivo, la indexación y los intereses previstos en el artículo 177 del CCA. 2.5.1.
La fecha inicial del pago, el valor de la mesada pensional e indexación 58. Pues bien, de acuerdo con lo reseñado en el acápite anterior, si bien es cierto que la entidad expidió la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020 que tuvo como fin pagar la condena impuesta en el título ejecutivo, también lo es que no se adecuó a los parámetros allí expuestos, pues reconoció la prestación a partir del 1 de mayo de 2007 aun cuando se ordenó con efectos fiscales desde la fecha del estatus, esto es el 2 de febrero de 2006. 59.
Lo primero que debe advertirse es que en la demanda se anotó que el valor de la mesada para 2006 era de $1.033.770 y que el tribunal la calculó en $1.042.698; sin embargo, esta última es la que se verificará, en razón a que (i) al tenor del artículo 48 de la Constitución Política, se trata de la ejecución de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión, entendida como un derecho fundamental irrenunciable; y (ii) el a quo realizó el cálculo en la forma en que consideró legal, es 33 Información que se extrae del Auto ADP 007123 del 29 de noviembre de 2023, visto en Samai, gestión en otros despachos, índice 78. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas decir, en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso.
Además, la diferencia de las mesadas no resulta excesiva porque es de $8.928. 60. De acuerdo con dichos documentos, en los últimos 10 años [2 de febrero de 1996 al 2 de febrero de 2006] al ejecutante se le pagó la asignación básica, los reajustes salariales, así como las horas cátedra. 61. Además, en la demanda se observa que el actor solicitó que en el cálculo del IBL se incluyera la suma de $8.403.986 y a ello accedió el a quo para calcular la mesada pensional.
El cuadro presentado es el siguiente: 62. Sobre este valor, es del caso precisar que corresponde a las diferencias salariales que se causaron por los ascensos en el escalafón entre 2002 y 2005 [según lo solicitado por el actor] y que fueron pagadas en diciembre de 2006, de acuerdo con el certificado de factores salariales, el cual se sintetiza a continuación: Año Acto Grado Decreto que sirvió de sustento Efectos fiscales Valor de la asignación según el decreto 1996 Resolución 04522 del 20/12/1995 -Hasta el 14/02/1999- Grado 10 45 del 5/01/1996 22 de diciembre de 1995 $ 436.181 1997 Grado 10 45 de 1997 $ 529.960 1998 Grado 10 47 de 1998 $ 657.151 1999 Grado 10 51 de 1999 $ 755.724 1999 Resolución 0380 del 24/02/1999 -Hasta el 23/10/2002- Grado 11 51 de 1999 15 de febrero de 1999 $ 866.123 2000 Grado 11 2729 de 2000 $ 946.067 2001 Grado 11 2713 de 2001 $ 997.912 2002 Grado 11 688 de 2002 $ 1.047.409 2002 Resolución 236 del 12/12/2005 Grado 12 688 de 2002 24 de octubre de 2002 $ 1.250.450 2003 Grado 12 3621 de 2003 $ 1.320.976 2004 Grado 12 4164 de 2004 $ 1.387.950 2005 Grado 12 928 de 2005 $ 1.464.288 63.
Entonces, al establecer las diferencias de lo pagado al ejecutante con lo previsto en los decretos que establecieron la asignación básica según el escalafón a partir 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas de 2002 [según lo pedido en la demanda], se verifica que la suma a incluir en el IBL es la señalada por la parte ejecutante: 2002 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Salario 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 Reajuste 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.047.409 1.250.450 1.250.450 Diferencia 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 203.041 203.041 406.082 2003 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Salario 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 1.108.997 Reajuste 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 1.320.976 Diferencia 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 211.979 2.543.748 2004 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Salario 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 1.166.776 Reajuste 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 1.387.950 Diferencia 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 221.174 2.654.088 2005 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Salario 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 1.230.949 Reajuste 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 1.464.288 Diferencia 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 233.339 2.800.068 Total de diferencias 8.403.986 64.
Al revisar los valores incluidos en la liquidación efectuada por el tribunal y después de constatar cada uno de los cálculos, la Sala considera que son acertados y, por lo tanto, tomará como primera mesada pensional la suma de $1.042.698. 65. De otro lado, las diferencias y su indexación se deben calcular desde el 2 de febrero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, esto es el 11 de octubre de 2019.
Además, es del caso precisar que ─en el escrito introductorio─ el ejecutante manifestó que «se presentaron diferencias en las mesadas desde mayo de 2007 hasta febrero de 2013 y desde junio de 2020 en adelante», es decir que, para el cálculo, se tendrá en cuenta que desde marzo de 2013 a mayo de 2020 no se causó diferencia alguna en las mesadas.
Fecha inicial de mesada Fecha final de mesada Diferencia IPC inicial IPC final (ejecutoria) Diferencia indexada Descuento a salud Neto de mesada 2/02/2006 28/02/2006 1.007.941,40 59,41 103,43 1.754.778,00 210.573,36 1.544.204,64 1/03/2006 31/03/2006 1.042.698,00 59,83 103,43 1.802.683,00 216.321,96 1.586.361,04 1/04/2006 30/04/2006 1.042.698,00 60,09 103,43 1.794.647,00 215.357,64 1.579.289,36 1/05/2006 31/05/2006 1.042.698,00 60,29 103,43 1.788.783,00 214.653,96 1.574.129,04 1/06/2006 30/06/2006 2.085.396,00 60,48 103,43 3.566.712,00 214.002,72 3.352.709,28 1/07/2006 31/07/2006 1.042.698,00 60,73 103,43 1.776.019,00 213.122,28 1.562.896,72 1/08/2006 31/08/2006 1.042.698,00 60,96 103,43 1.769.078,00 212.289,36 1.556.788,64 1/09/2006 30/09/2006 1.042.698,00 61,14 103,43 1.764.030,00 211.683,60 1.552.346,40 1/10/2006 31/10/2006 1.042.698,00 61,05 103,43 1.766.584,00 211.990,08 1.554.593,92 1/11/2006 30/11/2006 2.085.396,00 61,19 103,43 3.524.815,00 211.488,90 3.313.326,10 1/12/2006 31/12/2006 1.042.698,00 61,33 103,43 1.758.437,00 211.012,44 1.547.424,56 1/01/2007 31/01/2007 1.089.411,00 61,80 103,43 1.823.239,00 227.904,88 1.595.334,13 1/02/2007 28/02/2007 1.089.411,00 62,53 103,43 1.802.118,00 225.264,75 1.576.853,25 1/03/2007 31/03/2007 1.089.411,00 63,29 103,43 1.780.521,00 222.565,13 1.557.955,88 1/04/2007 30/04/2007 1.089.411,00 63,85 103,43 1.764.645,00 220.580,63 1.544.064,38 1/05/2007 31/05/2007 1.089.411,00 64,05 103,43 1.759.374,00 219.921,75 1.539.452,25 1/06/2007 30/06/2007 2.178.822,00 64,12 103,43 3.514.446,00 219.652,88 3.294.793,13 1/07/2007 31/07/2007 1.089.411,00 64,23 103,43 1.754.329,00 219.291,13 1.535.037,88 1/08/2007 31/08/2007 1.089.411,00 64,14 103,43 1.756.674,00 219.584,25 1.537.089,75 1/09/2007 30/09/2007 1.089.411,00 64,20 103,43 1.755.210,00 219.401,25 1.535.808,75 1/10/2007 31/10/2007 1.089.411,00 64,20 103,43 1.755.106,00 219.388,25 1.535.717,75 1/11/2007 30/11/2007 2.178.822,00 64,51 103,43 3.493.648,00 218.353,00 3.275.295,00 1/12/2007 31/12/2007 1.089.411,00 64,82 103,43 1.738.239,00 217.279,88 1.520.959,13 1/01/2008 31/01/2008 1.151.398,00 65,51 103,43 1.817.957,00 227.244,63 1.590.712,38 1/02/2008 29/02/2008 1.151.398,00 66,50 103,43 1.790.900,00 223.862,50 1.567.037,50 1/03/2008 31/03/2008 1.151.398,00 67,04 103,43 1.776.554,00 222.069,25 1.554.484,75 1/04/2008 30/04/2008 1.151.398,00 67,51 103,43 1.764.010,00 220.501,25 1.543.508,75 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 1/05/2008 31/05/2008 1.151.398,00 68,14 103,43 1.747.726,00 218.465,75 1.529.260,25 1/06/2008 30/06/2008 2.302.796,00 68,73 103,43 3.465.574,00 216.598,38 3.248.975,63 1/07/2008 31/07/2008 1.151.398,00 69,06 103,43 1.724.476,00 215.559,50 1.508.916,50 1/08/2008 31/08/2008 1.151.398,00 69,19 103,43 1.721.184,00 215.148,00 1.506.036,00 1/09/2008 30/09/2008 1.151.398,00 69,06 103,43 1.724.474,00 215.559,25 1.508.914,75 1/10/2008 31/10/2008 1.151.398,00 69,30 103,43 1.718.525,00 214.815,63 1.503.709,38 1/11/2008 30/11/2008 2.302.796,00 69,49 103,43 3.427.487,00 214.217,94 3.213.269,06 1/12/2008 31/12/2008 1.151.398,00 69,80 103,43 1.706.197,00 204.743,64 1.501.453,36 1/01/2009 31/01/2009 1.239.710,00 70,21 103,43 1.826.299,00 219.155,88 1.607.143,12 1/02/2009 28/02/2009 1.239.710,00 70,80 103,43 1.811.140,00 217.336,80 1.593.803,20 1/03/2009 31/03/2009 1.239.710,00 71,15 103,43 1.802.149,00 216.257,88 1.585.891,12 1/04/2009 30/04/2009 1.239.710,00 71,38 103,43 1.796.379,00 215.565,48 1.580.813,52 1/05/2009 31/05/2009 1.239.710,00 71,39 103,43 1.796.126,00 215.535,12 1.580.590,88 1/06/2009 30/06/2009 2.479.420,00 71,35 103,43 3.594.266,00 215.655,96 3.378.610,04 1/07/2009 31/07/2009 1.239.710,00 71,32 103,43 1.797.832,00 215.739,84 1.582.092,16 1/08/2009 31/08/2009 1.239.710,00 71,35 103,43 1.797.040,00 215.644,80 1.581.395,20 1/09/2009 30/09/2009 1.239.710,00 71,28 103,43 1.799.011,00 215.881,32 1.583.129,68 1/10/2009 31/10/2009 1.239.710,00 71,19 103,43 1.801.311,00 216.157,32 1.585.153,68 1/11/2009 30/11/2009 2.479.420,00 71,14 103,43 3.604.990,00 216.299,40 3.388.690,60 1/12/2009 31/12/2009 1.239.710,00 71,20 103,43 1.801.010,00 216.121,20 1.584.888,80 1/01/2010 31/01/2010 1.264.504,00 71,69 103,43 1.824.517,00 218.942,04 1.605.574,96 1/02/2010 28/02/2010 1.264.504,00 72,28 103,43 1.809.526,00 217.143,12 1.592.382,88 1/03/2010 31/03/2010 1.264.504,00 72,46 103,43 1.804.989,00 216.598,68 1.588.390,32 1/04/2010 30/04/2010 1.264.504,00 72,79 103,43 1.796.716,00 215.605,92 1.581.110,08 1/05/2010 31/05/2010 1.264.504,00 72,87 103,43 1.794.863,00 215.383,56 1.579.479,44 1/06/2010 30/06/2010 2.529.008,00 72,95 103,43 3.585.648,00 215.138,88 3.370.509,12 1/07/2010 31/07/2010 1.264.504,00 72,92 103,43 1.793.580,00 215.229,60 1.578.350,40 1/08/2010 31/08/2010 1.264.504,00 73,00 103,43 1.791.570,00 214.988,40 1.576.581,60 1/09/2010 30/09/2010 56.068,50 72,90 103,43 79.547,00 9.545,64 70.001,36 1/10/2010 31/10/2010 56.068,50 72,84 103,43 79.617,00 9.554,04 70.062,96 1/11/2010 30/11/2010 112.137,01 72,98 103,43 158.926,00 9.535,56 149.390,44 1/12/2010 31/12/2010 56.068,50 73,45 103,43 78.951,00 9.474,12 69.476,88 1/01/2011 31/01/2011 57.846,10 74,12 103,43 80.721,00 9.686,52 71.034,48 1/02/2011 28/02/2011 57.846,10 74,57 103,43 80.237,00 9.628,44 70.608,56 1/03/2011 31/03/2011 57.846,10 74,77 103,43 80.021,00 9.602,52 70.418,48 1/04/2011 30/04/2011 57.846,10 74,86 103,43 79.926,00 9.591,12 70.334,88 1/05/2011 31/05/2011 57.846,10 75,07 103,43 79.699,00 9.563,88 70.135,12 1/06/2011 30/06/2011 115.692,20 75,31 103,43 158.893,00 9.533,58 149.359,42 1/07/2011 31/07/2011 57.846,10 75,42 103,43 79.336,00 9.520,32 69.815,68 1/08/2011 31/08/2011 57.846,10 75,39 103,43 79.361,00 9.523,32 69.837,68 1/09/2011 30/09/2011 57.846,10 75,62 103,43 79.117,00 9.494,04 69.622,96 1/10/2011 31/10/2011 57.846,10 75,77 103,43 78.967,00 9.476,04 69.490,96 1/11/2011 30/11/2011 115.692,20 75,87 103,43 157.714,00 9.462,84 148.251,16 1/12/2011 31/12/2011 57.846,10 76,19 103,43 78.528,00 9.423,36 69.104,64 1/01/2012 31/01/2012 60.003,59 79,75 103,43 77.824,00 9.338,88 68.485,12 1/02/2012 29/02/2012 60.003,59 77,22 103,43 80.375,00 9.645,00 70.730,00 1/03/2012 31/03/2012 60.003,59 77,31 103,43 80.277,00 9.633,24 70.643,76 1/04/2012 30/04/2012 60.003,59 77,42 103,43 80.161,00 9.619,32 70.541,68 1/05/2012 31/05/2012 60.003,59 77,66 103,43 79.922,00 9.590,64 70.331,36 1/06/2012 30/06/2012 120.007,18 77,72 103,43 159.711,00 9.582,66 150.128,34 1/07/2012 31/07/2012 60.003,59 77,70 103,43 79.873,00 9.584,76 70.288,24 1/08/2012 31/08/2012 60.003,59 77,73 103,43 79.840,00 9.580,80 70.259,20 1/09/2012 30/09/2012 60.003,59 77,96 103,43 79.612,00 9.553,44 70.058,56 1/10/2012 31/10/2012 60.003,59 78,08 103,43 79.482,00 9.537,84 69.944,16 1/11/2012 30/11/2012 120.007,18 77,98 103,43 159.182,00 9.550,92 149.631,08 1/12/2012 31/12/2012 60.003,59 78,05 103,43 79.520,00 9.542,40 69.977,60 1/01/2013 31/01/2013 61.467,38 78,28 103,43 81.218,00 9.746,16 71.471,84 1/02/2013 28/02/2013 61.467,38 78,63 103,43 80.859,00 9.703,08 71.155,92 1/03/2013 31/03/2013 0,00 78,79 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2013 30/04/2013 0,00 78,99 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2013 31/05/2013 0,00 79,21 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2013 30/06/2013 0,00 79,39 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2013 31/07/2013 0,00 79,43 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2013 31/08/2013 0,00 79,50 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2013 30/09/2013 0,00 79,73 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2013 31/10/2013 0,00 79,52 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2013 30/11/2013 0,00 79,35 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2013 31/12/2013 0,00 79,56 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2014 31/01/2014 0,00 79,95 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2014 28/02/2014 0,00 80,45 103,43 0,00 0,00 0,00 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 1/03/2014 31/03/2014 0,00 80,77 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2014 30/04/2014 0,00 81,14 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2014 31/05/2014 0,00 81,53 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2014 30/06/2014 0,00 81,61 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2014 31/07/2014 0,00 81,73 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2014 31/08/2014 0,00 81,90 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2014 30/09/2014 0,00 82,01 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2014 31/10/2014 0,00 82,14 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2014 30/11/2014 0,00 82,25 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2014 31/12/2014 0,00 82,47 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2015 31/01/2015 0,00 83,00 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2015 28/02/2015 0,00 83,96 103,43 0,00 0,00 0,00 1/03/2015 31/03/2015 0,00 84,45 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2015 30/04/2015 0,00 84,90 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2015 31/05/2015 0,00 85,12 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2015 30/06/2015 0,00 85,21 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2015 31/07/2015 0,00 85,37 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2015 31/08/2015 0,00 85,78 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2015 30/09/2015 0,00 86,39 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2015 31/10/2015 0,00 86,98 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2015 30/11/2015 0,00 87,51 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2015 31/12/2015 0,00 88,05 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2016 31/01/2016 0,00 89,19 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2016 29/02/2016 0,00 90,33 103,43 0,00 0,00 0,00 1/03/2016 31/03/2016 0,00 91,18 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2016 30/04/2016 0,00 91,63 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2016 31/05/2016 0,00 92,10 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2016 30/06/2016 0,00 92,54 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2016 31/07/2016 0,00 93,02 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2016 31/08/2016 0,00 92,73 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2016 30/09/2016 0,00 92,68 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2016 31/10/2016 0,00 92,62 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2016 30/11/2016 0,00 92,73 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2016 31/12/2016 0,00 93,11 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2017 31/01/2017 0,00 94,07 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2017 28/02/2017 0,00 95,01 103,43 0,00 0,00 0,00 1/03/2017 31/03/2017 0,00 95,46 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2017 30/04/2017 0,00 95,91 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2017 31/05/2017 0,00 96,12 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2017 30/06/2017 0,00 96,23 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2017 31/07/2017 0,00 96,18 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2017 31/08/2017 0,00 96,32 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2017 30/09/2017 0,00 96,36 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2017 31/10/2017 0,00 96,37 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2017 30/11/2017 0,00 96,55 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2017 31/12/2017 0,00 96,92 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2018 31/01/2018 0,00 97,53 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2018 28/02/2018 0,00 98,22 103,43 0,00 0,00 0,00 1/03/2018 31/03/2018 0,00 98,45 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2018 30/04/2018 0,00 98,91 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2018 31/05/2018 0,00 99,16 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2018 30/06/2018 0,00 99,31 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2018 31/07/2018 0,00 99,18 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2018 31/08/2018 0,00 99,30 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2018 30/09/2018 0,00 99,47 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2018 31/10/2018 0,00 99,59 103,43 0,00 0,00 0,00 1/11/2018 30/11/2018 0,00 99,70 103,43 0,00 0,00 0,00 1/12/2018 31/12/2018 0,00 100,00 103,43 0,00 0,00 0,00 1/01/2019 31/01/2019 0,00 100,60 103,43 0,00 0,00 0,00 1/02/2019 28/02/2019 0,00 101,18 103,43 0,00 0,00 0,00 1/03/2019 31/03/2019 0,00 101,62 103,43 0,00 0,00 0,00 1/04/2019 30/04/2019 0,00 102,12 103,43 0,00 0,00 0,00 1/05/2019 31/05/2019 0,00 102,44 103,43 0,00 0,00 0,00 1/06/2019 30/06/2019 0,00 102,71 103,43 0,00 0,00 0,00 1/07/2019 31/07/2019 0,00 102,94 103,43 0,00 0,00 0,00 1/08/2019 31/08/2019 0,00 103,03 103,43 0,00 0,00 0,00 1/09/2019 30/09/2019 0,00 103,27 103,43 0,00 0,00 0,00 1/10/2019 11/10/2019 0,00 103,43 103,43 0,00 0,00 0,00 104.153.882,57 27 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 66.
Así las cosas, el valor por concepto de diferencias e indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia asciende a $104.153.882,57, suma fija sobre la cual se deberán liquidar los intereses moratorios, pues se recuerda que la parte actora anotó expresamente que no se causaron diferencias hasta junio de 2020, fecha en que ingresó a nómina y se le pagó el retroactivo y la indexación. 2.6.
La imputación del pago efectuado en junio de 2020. Aplicación del artículo 1653 del Código Civil 67. Se observa que en junio de 2020 la entidad pagó lo ordenado en la Resolución RDP 010308 del 27 de abril de 2020, suma que el demandante imputó de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil. 68. En el mismo sentido, el a quo señaló que, mediante el cupón 123996 se demostró el pago de $74.262.174,73 y que «al revisar el extracto se advierte que por todos los conceptos (pago retroactivo al 12%, pago retroactivo al 12,5%, pago retro mesada adicional, reliquidación pago único al 12%, reliquidación pago único mesada adicional 0%) trasfirió solo $79.840.087, es decir el equivalente a todo lo devengado en ese mes con la mesada del periodo y la adicional, por lo que al restar lo correspondiente más la salud de retroactivo, el pago efectivamente abonado en cumplimiento de la sentencia fue de $71.525.140, valor este que fue el tomado a la hora de librar el mandamiento de pago». 69.
Como la suma referida ─$71.525.140─ también fue imputada en los términos del artículo 1653 del Código Civil, la Sala deberá detenerse en este canon para establecer si el valor de la deuda es o no el establecido por el a quo. 70. Pues bien, en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de mayo de 2024 se examinó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil34.
En esta oportunidad, se consideró [entre otras cosas] lo siguiente: 70.1. El artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes35 y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que 34 Radicación 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 35 Este adjetivo [semejante] denota las siguientes acepciones: i) «que semeja o se parece a alguien o algo»; ii) «con sentido de comparación o ponderación»; iii) «dicho de una figura: que es distinta a otra solo por el tamaño y cuyas partes guardan todas respectivamente la misma proporción»; iv) «con carácter de demostrativo, equivale a tal»; y v) «semejanza, imitación»; asimismo, que sus sinónimos pueden ser, entre otros, estos: análogo, parecido, afín, similar, aproximado, calcado, rayano, parejo, homólogo, hecho y símil. 28 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación]. 70.2.
Si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 70.3.
En aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión. Para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses.
Estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 70.4. Los recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP.
Este está previsto en la Ley 100 de 199336 y se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales»37. 70.5. Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el Fopep, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y sus recursos se administran mediante encargo fiduciario38.
Ciertamente, son esos los que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la Ugpp, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados»39. 36 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 37 Arenas Monsalve, Gerardo.
El derecho colombiano de la seguridad social. 3ra Ed. 2011. Pág. 227. 38 Decreto 1132 de 1994, artículo 1. 39 Decreto 4269 de 2011, artículo 1. 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 71.
Entonces, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones. Precisamente, son aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales. 71.1.
Sobre la destinación de los recursos para el pago de pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia C-298 de 1998 puntualizó que estas contribuciones obligatorias son impuestas con base en el poder fiscal del Estado y, por lo tanto, se encuentran sometidas al principio de legalidad. Además, respecto de su naturaleza, sostuvo que la interpretación del artículo 29 debe efectuarse de manera literal, en razón a que una ley ordinaria no podría modificar la destinación porque se vulneraría la ley orgánica del presupuesto.
A la par, en sentencia C-378 de 1998 se explicó que estos dineros son de naturaleza parafiscal. 71.2. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social»40, en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel41], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social»42. 71.3.
De ese modo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas [como los intereses] no hacen parte de aquel. 71.4.
Así las cosas, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica. 71.5.
Respecto de los trámites para el reconocimiento y pago de pensiones, no es viable aplicar el artículo 1653 mencionado porque no se cumplen los criterios de 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23- 37-000-2014-0688-01 (23123), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 41 El sistema de la seguridad social. 42 Ibidem. 30 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas comparación, esto es la existencia de supuestos de hecho semejantes y de sujetos de la misma naturaleza, en razón a que las disposiciones del Código Civil se dirigen principalmente a particulares que administran sus recursos sin limitaciones, mientras que, cuando se trata del Estado como deudor, deben aplicarse las normas presupuestales y administrativas que rigen su gestión, en virtud del principio de legalidad. 71.6.
La aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad». En primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 71.7.
No aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 71.8.
Para efectos de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para poder desembolsar los dineros adeudados. 71.9. En efecto, en la sentencia C-208 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que la erogación de recursos públicos «supone el agotamiento de un proceso altamente reglado que comprende la creación de un título de gasto (artículo 346 CP), la incorporación de ese gasto previamente decretado en el proyecto de presupuesto general de la Nación [ ], la aprobación por el Congreso dentro de la ley anual de presupuesto, y la liquidación del presupuesto por el Gobierno. La emisión de un acto administrativo que disponga el pago, cuya emisión depende de la certificación previa de la disponibilidad presupuestal para su pago, y cuyo perfeccionamiento requiere la existencia de registro presupuestal». 71.10.
Las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya 31 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 71.11.
Aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 71.12. Si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 72.
Por lo anterior, en la sentencia supra citada se concluyó que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal. 73.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala también aplicará en este asunto el criterio expuesto e imputará el pago efectuado por la Ugpp sin acudir al artículo 1653 del Código Civil; esto quiere decir que lo pagado por concepto de diferencias de mesadas e indexación se destinará al capital y los intereses moratorios a estos mismos. 74.
Entonces, el pago que realizó la entidad fue de $71.525.140, el cual se extrae del cupón de pago expedido por el Fopep y que corresponde al retroactivo, así como a la indexación, es decir, debe ser imputado al capital adeudado. 75. A más de lo anterior, es del caso precisar que al expediente se aportó la «orden de pago presupuestal de gastos Comprobante» con estado «Pagado» en septiembre de 2021, según la cual se entregó a Felipe Vanegas Cárdenas la suma de $12.754.689,68 que corresponde a los intereses moratorios, como se extrae del documento adjunto al requerimiento efectuado por el tribunal: 32 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 76.
También debe advertirse que mediante la Resolución RDP 001827 del 26 de enero de 2022 se reliquidó la pensión en cuantía de $1.301.468 desde el 9 de junio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2018 por prescripción. Sin embargo, la Sala considera que –tal como lo sostuvo el a quo– lo pagado con ocasión de este acto administrativo no debe incluirse en la liquidación, en razón a que esta [la reliquidación] obedeció al retiro del servicio, asunto que resulta ajeno al cumplimiento del título ejecutivo.
En cumplimiento de este acto, se pagó un retroactivo y se incluyó en nómina al ejecutante en febrero de 2022, según se observa en el cupón 121066: 77. En ese orden, para determinar si subsiste la deuda, la liquidación se efectuará hasta enero de 2022. 78. Como se anunció, se demostró un pago en junio de 2020 y al restar lo desembolsado a lo adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia, se obtiene un remanente de $ 32.628.742,57 como se observa en el siguiente recuadro: 33 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas Balance de diferencias pensionales adeudadas a 30/06/2020 por pago realizado Valor Neto de diferencias pensionales indexado adeudado a 11/10/2019 $ 104.153.882,57 + Diferencias pensionales causadas de 12/10/2019 a 30/06/2020 $ 0,00 - Monto neto pagado por U.G.P.P. en 30/06/2020 $ 71.525.140,00 $ 32.628.742,57 79.
Ahora, se recuerda que la parte ejecutante manifestó que desde junio de 2020 se causaron diferencias de las mesadas, de manera que, desde el 1 de julio de ese año hasta enero de 2022 se generaron las siguientes: Fecha inicial de causación de mesada pensional Fecha final de causación de mesada pensional Monto de diferencia pensional 1/07/2020 31/07/2020 $ 79.285,13 1/08/2020 31/08/2020 $ 79.285,13 1/09/2020 30/09/2020 $ 79.285,13 1/10/2020 31/10/2020 $ 79.285,13 1/11/2020 30/11/2020 $ 158.570,26 1/12/2020 31/12/2020 $ 79.285,13 1/01/2021 31/01/2021 $ 80.561,99 1/02/2021 28/02/2021 $ 80.561,99 1/03/2021 31/03/2021 $ 80.561,99 1/04/2021 30/04/2021 $ 80.561,99 1/05/2021 31/05/2021 $ 80.561,99 1/06/2021 30/06/2021 $ 161.123,98 1/07/2021 31/07/2021 $ 80.561,99 1/08/2021 31/08/2021 $ 80.561,99 1/09/2021 30/09/2021 $ 80.561,99 1/10/2021 31/10/2021 $ 80.561,99 1/11/2021 30/11/2021 $ 161.123,98 1/12/2021 31/12/2021 $ 80.561,99 1/01/2022 31/01/2022 $ 85.089,55 $ 1.767.953,31 80.
Entonces, el balance de las diferencias causadas hasta el 31 de enero de 2022 asciende a $1.767.953,31 para un total adeudado de $34.396.695,87. Así se resume: Balance de diferencias pensionales adeudadas a 31/01/2022 Valor Neto de diferencias pensionales indexado adeudado a 11/10/2019 $ 104.153.882,57 + Diferencias pensionales causadas de 12/10/2019 a 30/06/2020 $ 0,00 - Monto neto pagado por U.G.P.P. en 30/06/2020 $ 71.525.140,00 + Diferencias pensionales causadas de 01/07/2020 a 31/01/2022 $ 1.767.953,31 $ 34.396.695,87 81.
En cuanto a los intereses moratorios, se recuerda que el título ejecutivo ordenó que se liquidaran en los términos del artículo 177 del CCA; además, la solicitud de cumplimiento se radicó el 17 de marzo de 2020, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia [11 de octubre de 2019]. 34 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 82.
También debe señalarse que los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida43»44. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»45 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»46. 83.
Además, conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»47, de ahí que sean incompatibles con la indexación. Sobre este punto, la Corte Constitucional48 ha señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo.
La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 84.
Con todo, si la norma prevé que desde la ejecutoria hasta la fecha del pago se generan los intereses moratorios y entre este y aquella se generan sumas periódicas en favor del acreedor, debe comprenderse que el incumplimiento de la obligación se extendió hasta que se desembolsaron las sumas adeudadas por concepto de capital, razón por la cual sobre aquellas prestaciones periódicas causadas después [de la ejecutoria] también deben calcularse, máxime si el artículo 431 del CGP prevé que, cuando se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». 85.
Es así porque –por ejemplo– en la sentencia dictada el 30 de abril de 202049, esta Sección precisó que «debe prevalecer el derecho [del pensionado] a recibir una mesada pensional que no resulte menguada por la depreciación del valor de la moneda» y, 43 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 44 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 45 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 46 Ibidem. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 48 Ibidem. 49 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 25000-23-42-000- 2014-01302-01(2319-17). 35 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas además, que el tiempo que se toma la entidad para expedir el acto de reconocimiento implica un menoscabo en su ingreso que le corresponde asumir a la entidad administradora de pensiones.
Además, se anotó: «Así pues, iría en contravía de los postulados constitucionales (Artículos 48 y 53 de la Constitución), que se le atribuya a la accionante la carga de asumir la merma en su mesada pensional derivada del tiempo que se tardó el ente accionado en reconocer su derecho legítimo e irrenunciable a no padecer las fluctuaciones que conlleva la devaluación. Dicho de otra forma, la entidad demandada debía garantizarle a la pensionada que no sufriera los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su mesada pensional, en tanto ello, además de no tener justificación, afecta su derecho a recibir integralmente el ingreso.» 86.
En ese hilo argumentativo, como el pensionado debe recibir todas las mesadas actualizadas que, por demás, no fueron pagadas oportunamente, lo que corresponde, entonces, es tomar el capital acumulado a la ejecutoria y, mes a mes, incrementarlo con las mesadas causadas, es decir, los intereses deberán establecerse sobre un capital variable. 87.
Así las cosas, los intereses causados desde la ejecutoria hasta agosto de 2021, mes anterior al pago de $12.754.689,68 por este concepto, asciende a $28.117.449 como se observa a continuación: Desde Hasta Monto neto de diferencia pensional indexado Tasa de mora e.a. aplicada Tasa diaria Días en mora Intereses moratorios 12/10/2019 31/10/2019 104.153.882,57 28,65% 0,070003756% 20 1.458.233,00 1/11/2019 30/11/2019 104.153.882,57 28,55% 0,069776791% 30 2.180.257,00 1/12/2019 31/12/2019 104.153.882,57 28,37% 0,069387279% 31 2.240.356,00 1/01/2020 31/01/2020 104.153.882,57 28,16% 0,068932159% 31 2.225.661,00 1/02/2020 29/02/2020 104.153.882,57 28,59% 0,069874085% 29 2.110.521,00 1/03/2020 31/03/2020 104.153.882,57 28,43% 0,069517177% 31 2.244.550,00 1/04/2020 30/04/2020 104.153.882,57 28,04% 0,068671757% 30 2.145.729,00 1/05/2020 31/05/2020 104.153.882,57 27,29% 0,067038706% 31 2.164.526,00 1/06/2020 30/06/2020 104.153.882,57 27,18% 0,066809313% 30 2.087.535,00 1/07/2020 31/07/2020 32.708.027,70 27,18% 0,066809313% 31 677.412,00 1/08/2020 31/08/2020 32.787.312,82 27,44% 0,067366082% 31 684.713,00 1/09/2020 30/09/2020 32.866.597,95 27,53% 0,067562324% 30 666.163,00 1/10/2020 31/10/2020 32.945.883,08 27,14% 0,066710944% 31 681.334,00 1/11/2020 30/11/2020 33.104.453,34 26,76% 0,065889850% 30 654.374,00 1/12/2020 31/12/2020 33.183.738,47 26,19% 0,064637137% 31 664.920,00 1/01/2021 31/01/2021 33.264.300,46 25,98% 0,064174188% 31 661.760,00 1/02/2021 28/02/2021 33.344.862,45 26,31% 0,064901334% 28 605.955,00 1/03/2021 31/03/2021 33.425.424,44 26,12% 0,064471886% 31 668.050,00 1/04/2021 30/04/2021 33.505.986,43 25,97% 0,064141091% 30 644.733,00 1/05/2021 31/05/2021 33.586.548,42 25,83% 0,063843039% 31 664.723,00 1/06/2021 30/06/2021 33.747.672,40 25,82% 0,063809902% 30 646.031,00 1/07/2021 31/07/2021 33.828.234,39 25,77% 0,063710469% 31 668.116,00 1/08/2021 31/08/2021 33.908.796,38 25,86% 0,063909300% 31 671.797,00 690 28.117.449,00 36 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas 88.
En el mismo sentido, los causados después de dicha fecha hasta enero de 2022, ascienden a $3.360.473,00. Obsérvese: Desde Hasta Monto neto de diferencia pensional indexado Tasa de mora e.a. aplicada Tasa diaria Días en mora Intereses moratorios 1/09/2021 30/09/2021 $ 33.989.358,37 25,79% 0,063743617% 30 $ 649.981,00 1/10/2021 31/10/2021 $ 34.069.920,36 25,62% 0,063378768% 31 $ 669.386,00 1/11/2021 30/11/2021 $ 34.231.044,34 25,91% 0,064008662% 30 $ 657.325,00 1/12/2021 31/12/2021 $ 34.311.606,33 26,19% 0,064637137% 31 $ 687.519,00 1/01/2022 31/01/2022 $ 34.396.695,87 26,49% 0,065297161% 31 $ 696.262,00 153 $ 3.360.473,00 89.
En suma, por intereses moratorios la Ugpp aun adeuda la suma de $18.723.232,32: Balance de intereses moratorios adeudado a 31/01/2022 Valor Intereses moratorios generados de 12/10/2019 a 31/08/2021 $ 28.117.449,00 - Pago de intereses moratorios realizado en septiembre de 2021 $ 12.754.689,68 + Intereses moratorios generados de 01/09/2021 a 31/01/2022 $ 3.360.473,00 $ 18.723.232,32 90.
Todo lo expuesto permite a la Sala concluir que la decisión de declarar no probada la excepción de pago es acertada, en tanto la Ugpp no ha cumplido con la obligación impuesta en las sentencias dictadas el 12 de agosto de 2014 y 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y esta corporación. 2.7. Conclusión 91.
Por las razones anotadas en precedencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución para suprimir la expresión «en los términos indicados en el mandamiento de pago», en razón a que en esta providencia se precisó que no es aplicable el artículo 1653 del Código Civil y en aquel sí se aplicó. En lo demás, se confirmará, en tanto se verificó que aún persiste la deuda por concepto de capital e intereses. 2.8.
Costas 92. La condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 37 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 93.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 94. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50. 95.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 96. No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual se revocará la condena en costas de la primera instancia y no se impondrá en esta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, se dispone: sin costas en la primera instancia. Segundo. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de suprimir la expresión «en los términos indicados en el mandamiento de pago»; además, para precisar que, al momento de adelantar la etapa de liquidación del crédito, deberá atenderse lo expuesto en esta providencia. 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 38 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 15001-23-33-000-2021-00582-01 (4289-2024) Demandante: Felipe Vanegas Cárdenas Tercero. En lo demás, confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH