Micelio
11001032400020210012400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-19

Radicación interna: 232 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Apple, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: EMOJI COMPANY GMBH AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 3 de julio de 2020 la sociedad APPLE, INC, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de CPACA2, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 569 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se niega un registro”, y 60892 del 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales se negó el registro de la marca “MEMOJI” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la aquí demandante, y se confirmó la decisión mencionada, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1.

Documentales. Solicito tener en cuenta todas las pruebas documentales que obran en los anexos enunciados anteriormente. 2. Oficios. Solicito que se libre oficio a la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que: a) Envíe todos los antecedentes administrativos y pruebas aportadas en el trámite de solicitud de registro de la marca MEMOJI (Nominativa), y en la apelación, y demás memoriales allegados por APPLE, INC., que dieron origen a los siguientes actos acusados: i. La Resolución No. 569 dictada por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 16 de enero de 2019. ii.

La Resolución No. 60892 dictada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 6 de noviembre de 2019.” A su vez, en el acápite “VII. ANEXOS” relacionó los siguientes documentos: “Anexo 1: Documento que acredita a la SUSCRITA y/o a la doctora TATIANA CARRILLO y/o a la doctora ANA MARIA CASTRO, como apoderadas de la sociedad APPLE, INC., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de 20 California, Estados Unidos, el cual se encuentra debidamente firmado ante notario público y apostillado, junto con su traducción al español.

Anexo 2: Está constituido por copias expedidas por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio de los siguientes documentos: a) Resolución No. 569 de 16 de enero de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Resolución No. 60892 del 6 de noviembre de 2019, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y c) Constancia de ejecutoria y agotamiento de vía gubernativa expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Anexo 3: Poder otorgado por la compañía emoji company GmbH, organizada y existente de conformidad con las leyes de Alemania, domiciliada en Necklenbroicher Strasse 52-54 40667 Meerbusch, Alemania, a la señora Angélica Amaya Cassino domiciliada en la Avenida 9A Norte 15 AN 09 Piso 3, Cali, Colombia. Anexo 4: Recurso de Apelación presentado por APPLE, INC. en contra de la Resolución No. 569 de 16 de enero de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Anexo 5: Esta conformado por las impresiones de pantalla de las siguientes páginas web: https://www.significados.com/emoji/ https://es.wikipedia.org/wiki/Emoji Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Anexo 6: Esta conformado por las impresiones de pantalla del buscador web Google.com de la expresión “Emoji”.

Anexo 7: Listado que relaciona todos los registros de la marca MEMOJI (Nominativa) en el mundo a nombre de APPLE, INC. Anexo 8: impresión de pantalla del sistema INDECOPI de Perú. https://enlinea.indecopi.gob.pe/buscatumarca/#/busqueda-fonetica/1 Anexo 9 Impresiones de pantalla de la página oficial de APPLE, en donde se explica en que consiste el producto identificado por la marca solicitada. https://support.apple.com/es-es/HT208986” 1.3.

Mediante auto de 23 de marzo de 20213, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora: i) enviara la demanda y sus anexos a la sociedad Emoji Company GMBH, vinculada a este proceso como litisconsorte necesario, y ii) acreditara ese envío. 1.4. Dentro del término dispuesto para ello, la sociedad demandante subsanó la demanda4; en consecuencia, por auto de 6 de octubre de 2021, el despacho dispuso su admisión5 y ordenó las notificaciones correspondientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a la sociedad Emoji Company GMBH. 1.5.

El término para contestar la demanda venció el 10 de diciembre de 2021. Dentro de ese plazo únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio6 presentó escrito de contestación en el que solicitó como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó la solicitud de registro de la marca que fue negada, y aquellas que se considere pertinente decretar y practicar de oficio.

De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número 3 Obrante en el índice número 5 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 6 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Obrante en el índice número 9 del expediente electrónico en SAMAI. 6 Obrante en el índice número 13 del expediente electrónico en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SD2018/0047633 y obran en el índice número 17 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. Finalmente, sea del caso señalar que, aunque se notificó en debida forma a la sociedad Emoji Company GmbH, a través del canal digital que fue aportado por la demandante, aquella no contestó la demanda.

La constancia de la notificación efectuada se encuentra visible en el índice número 11 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA. Durante el término correspondiente la parte actora presentó escrito7 mediante el cual se opuso al pronunciamiento presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y reiteró las censuras contra los actos administrativos demandados, en cuanto a la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen 7 Índices números 14 y 18 del expediente electrónico en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;

(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.

Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 569 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se niega un registro”, y 60892 del 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de las cuales se negó el registro de la marca “MEMOJI” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la aquí demandante, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 569 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se niega un registro” y 60892 del 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “MEMOJI” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Apple INC. 2.2.2.

Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En el numeral 1° del acápite de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la sociedad actora solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en el título “VII.

ANEXOS”, en consecuencia, el despacho advierte lo siguiente: En relación con los documentos relacionados en los numerales 1 al 3 del título “VII. ANEXOS”, valga señalar que aquellos responden a la naturaleza de anexos de la demanda, y no constituyen un medio probatorio, en consecuencia, serán apreciados con el valor que por ley les corresponde.

Por otra parte, en lo que concierne a los documentos anunciados en los numerales del 4 al 9 del mismo acápite, el despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde. Consecutivamente, en el numeral 2° del acápite “VIII. PRUEBAS”, la parte actora solicitó que se oficiara a la autoridad demandada con el fin que aportara los antecedentes administrativos de los actos objeto de censura; al respecto, sea del caso señalar que dichos documentos fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el despacho se referirá a ellos a continuación. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2.2.

De la parte demandada La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales fueron aportados en su versión digital en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA y obran en el índice número 17 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho reitera que los decretará como pruebas con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Tatiana Marcela Luque Lozano como apoderada judicial de Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

De igual forma, el despacho tendrá por bien presentada la renuncia del poder conferido a la abogada Tatiana Marcela Luque Lozano para representar los intereses de la autoridad demandada, en tanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso. La renuncia se encuentra visible en el índice número 29 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI.

Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obrante en el índice número 30 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 569 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se niega un registro”, y 60892 del 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, mediante las cuales se negó el registro de la marca “MEMOJI” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la aquí demandante, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 569 del 16 de enero de 2019, “Por la cual se niega un registro” y 60892 del 6 de noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “MEMOJI” (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad Apple INC.

SEGUNDO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 1 al 3 del título denominado “VII. ANEXOS”, por tratarse de anexos de la demanda.

TERCERO: DECRETAR como pruebas de la demandante los documentos aportados con la demanda y relacionados en los numerales 4 al 9 del acápite denominado “VII. ANEXOS”, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.

CUARTO: DECRETAR como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados con el valor que por ley les corresponde, los cuales fueron allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en formato digital en el índice número 17 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Tatiana Marcela Luque Lozano como apoderada judicial de Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

SEXTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia del poder conferido a la abogada Tatiana Marcela Luque Lozano para representar los intereses de la autoridad demandada.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, Radicado: 11001 03 24 000 2021 00124 00 Demandante: APPLE, INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 obrante en el índice número 30 del expediente electrónico disponible en SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.