CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00077-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario- y Dirección Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de empleados judiciales.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar a continuación, las razones por las cuales salvo mi voto en el asunto de la referencia. En la mayoría de los casos en que la Sala ha analizado el tema de la competencia disciplinaria frente a empleados judiciales, y los conflictos entre sus superiores jerárquicos y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, ante el debate de establecer la autoridad competente para el conocimiento del asunto según la fecha de consumación de la acción o la omisión disciplinaria, mi posición se ha orientado a darle valor al tema de las omisiones continuadas, al reconocer que, incluso por hechos que se iniciaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales pueden ser consideradas competentes para el conocimiento de tales asuntos, si la consumación de una falta continuada se da con posterioridad a la fecha de entrada en operación de la Comisión o de las seccionales.
Bajo ese supuesto, me he separado en múltiples ocasiones de la posición mayoritaria de la Sala tendiente a desconocer la existencia de las omisiones continuadas en estas circunstancias, y he dejado explícitas las razones por las cuales se presenta esta diferencia de criterio, a partir de la valoración fáctica y el 1 En actuaciones que incluyen también la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00077-00 análisis de las conductas que se prolongan en el tiempo, al reivindicar reglas ya consolidadas de esta Corporación sobre la tipología de las faltas disciplinarias2. En efecto, como lo había explicado la Sala en oportunidades previas3, en algunos casos, las faltas disciplinarias no son de naturaleza instantánea, sino que pueden tratarse de aquellas que se extienden en el tiempo, e impactan de manera continua la función administrativa o judicial que debe cumplirse, incluso, una vez ocurrido un tránsito legislativo.
Así, en las faltas disciplinarias que tienen que ver con omisiones continuadas, la lesión del bien jurídico protegido, -en este caso la administración de justicia-, se mantiene por largos periodos de tiempo, desde el momento en el que se deja de dar impulso procesal, en adelante. De hecho, el apelativo «continuada», alude precisamente a que se trata de una omisión que permanece, de forma tal que no existe otro instante que determine su consumación, más que el de la suspensión o la terminación de la omisión - y con ello de la afectación a la función pública y/o a los derechos que se derivan de ella-, momento que se da cuando se activa nuevamente la actuación judicial o administrativa o termina la competencia omitida, por ejemplo, por el ministerio de la ley (v.gr. prescripción).
En tales casos, de acuerdo con lo sentado originalmente por esta corporación, cuando el proceso disciplinario se promueve por una omisión continuada en el tiempo, la competencia para adelantar el asunto será de la autoridad que, al momento en que la presunta falta se consume o consolide, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria4.
A este respecto, la Sala de Consulta ha señalado en decisiones anteriores que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar»5 (resaltado propio). Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan 2 Faltas continuadas, entre otras, se citan las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
(i) Sentencia del 7 de octubre de 2010, rad. 25000-23-25-000- 2004; (ii) Sentencia del 7 de febrero de 2019, rad.23-33-000-2013-00283-01 (3966-14); (iii) Sentencia del 23 de julio de 2020, rad. 25000-25-2017-00073-00 (0301-17); (iv) Sentencia del 28 de abril de 2022, rad.25000-23-42-000-2013-00349-01 (0862-2017). 3 Consejo de Estado, Decisión del 14 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00068-00 y decisión del 13 de septiembre de 2023 radicado 11001-0306-000-2023-00167-00, en los que la mayoría aceptó esta tesis con anterioridad, pero que ahora no comparte. 182, 359, 408, 352 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de septiembre de 2023, rad. 11001-0306-000-2023-00167-00 y los casos, 11001-0306-000-2023-00182-00 y 11001-0306-000- 2023-00359-00.
También en la decisión 11001-0306-000-2023-00408-00 y en la decisión11001- 0306-000-2023-00352-00. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00077-00 el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina»6 (negrillas fuera de texto) o, como sucede en este caso, cuando se materializa o consuma la consecuencia adversa para la administración de justicia. No obstante, en este caso concreto, se consideró una vez más, que no se trató de una falta por omisión continuada, sino que se trató de una omisión que, según el pronunciamiento, «ocurrió en el año 2016, época en la que debió efectuarse el reparto».
En efecto, como lo consagra el pronunciamiento en el acápite de «6. Caso concreto», no obstante advertir que la omisión se dio desde el 16 diciembre de 2016 hasta la fecha, pues «nunca se efectuó el proceso de reparto» de la noticia criminal ORFEO 201753000044941, sostuvo la Sala que los hechos ocurrieron en el año 2016, época en que debió efectuarse el reparto.
Por lo tanto concluyó la Sala, que los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias ocurrieron antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021, pues, de acuerdo con el marco cronológico de la decisión, «[…] el presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte de los servidores judiciales responsables de impulsar el proceso disciplinario ocurrió en el año 2016, época en el que debió efectuarse el reparto de la noticia criminal identificada con núm. ORFEO 2014753000044».
A mi juicio, esta diferencia en la valoración de la extensión temporal de la conducta omisiva, que además es contraria a la tesis ya considerada por esta corporación en oportunidades anteriores, en circunstancias por demás muy similares7, implica en 6 Ibidem. 7 Radicado CCA- 11001-03-06-000-2022-00178-00 Sala de Consulta y Servicio Civil, cuya decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, contiene: «Dicho lo anterior, la Sala colige que, aun cuando el presunto actuar omisivo de la empleada judicial del Tribunal Administrativo del Quindío inició en septiembre de 2020, es decir, antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─13 de enero de 2021─, lo cierto es que cesó hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en la que remitió al despacho del magistrado sustanciador el proceso que, aproximadamente, veinte meses antes le había sido asignado.
En ese orden de ideas, en la medida en que la falta disciplinaria se entiende realizada o consumada luego de la fecha de entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad competente para investigar a la empleada judicial es la seccional de dicha entidad. Por lo anterior, la sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío para que se pronuncie sobre las diligencias disciplinarias remitidas por Tribunal Administrativo del Quindío, en contra de […], en su calidad de empleada judicial».
Con base en el análisis en precedencia, esta Sala dispuso: «PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío para conocer de la actuación disciplinaria, producto de la remisión de copias ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío […].» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00077-00 el caso de la referencia, que de lo que se trató aquí una vez más, fue de una falta omisiva de carácter continuado, que permaneció en el tiempo, ya que la afectación se dio desde la emisión, por parte del Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, del Auto del 16 diciembre de 2016 hasta la fecha, pues no obra en el expediente prueba de que efectivamente se superó la omisión y la afectación a la administración de justicia, con el reparto de la respectiva noticia criminal.
En efecto, se reitera, que en el mismo pronunciamiento se señala que, «nunca se efectuó el proceso de reparto». Por lo tanto, la competencia para adelantar la investigación correspondiente, por estas razones, le competía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, entidad que, por tratarse de una falta continuada, podría haber indagado plenamente sobre la situación omisiva persistente, desde sus orígenes en el 2016, hasta la fecha.
En todo caso, se repite, como esta posición respecto de la omisión continuada es la que vengo sosteniendo de manera reiterada y extensa en distintas decisiones previas, y es la que considero adecuada también en esta situación, salvo mi voto en el caso de la referencia. Fecha ut supra. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera