w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: KAROL ROCÍO CASTRO BASTIDAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Auto que admite – niega medida cautelar La señora Karol Rocío Castro Bastidas, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos.
Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Solicito que ser ordene como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de documentación, así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita».
Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo;
(iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, con base en los documentos aportados con la demanda de tutela, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente el concurso cuestionado.
Por otro lado, la accionante solicita que se decreten de oficio las siguientes pruebas: «1. A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, el contenido íntegro de las preguntas preguntas (sic) 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 del examen para Juez Promiscuo Municipal de la convocatoria 27, para que sean analizadas por el juez constitucional al resolver de fondo las pretensiones de esta tutela. 2.
A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, copia de la carátula del cuadernillo de la prueba practicada a los aspirantes a jueces promiscuos municipales como prueba de que se trataba del cuadernillo impreso para el examen a presentarse en el año 2021 y que fue suspendido por la Corte Constitucional mediante Auto 555/2021.
Con ello se constatará el cuadernillo nunca fue actualizado ni ajustado como menciona la accionada. 3. A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, copia de los informes presentados por el comité de expertos en el cual verifican la validez, confiabilidad, discriminación y demás resultados sobre el comportamiento de la prueba practicada a los aspirantes para el cargo Juez Promiscuo Municipal».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Al respecto, el parágrafo 2.° del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece: «PARÁGRAFO 2°.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado». En ese orden de ideas, la norma citada es aplicable para el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible ordenar, en sede de admisión de la acción de la referencia, el levantamiento de la reserva que recae sobre la documentación solicitada.
En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela instaurada por la señora Karol Rocío Castro Bastidas, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos.
SEGUNDO. - TENER como pruebas las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. - NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como como accionados. Asimismo, NOTIFÍCAR a la Agencia de Defensa Jurídica ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado