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11001031500020240033500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ecopetrol S.A., mediante apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES 1.- De la tutela Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, despacho del Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en tanto no se han proferido los mandamientos de pago ni se han decretado las medidas cautelares solicitadas en el marco de los asuntos ejecutivos con radicados Nos. 70001233300020140012400, 70001233300020140007300 y 700012331000 20120002800. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que, como consecuencia de los procesos adelantados en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 70001233300020140012400, 70001233300020140007300 y 700012331000 20120002800, obtuvo la declaratoria de nulidad de las liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público expedidas por el Municipio de Tolú sobre los meses de abril a septiembre de 2011, julio a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, así como de los mandamientos de pago librados en virtud de aquellas, de las resoluciones que resolvieron 1 Obra en certificado C443AAEE0A3A0995 19AC27929A782BDB EA43BC1B9A385F1E 384B53916CFBAA26, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 El poder obra en el certificado B7D590E9C9164D52 04639802CD7D5172 FF9F66284E50E463 AC137B21F2AB3DE4, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los recursos presentados en contra de estos y de aquellos actos administrativos que resolvieron los escritos de excepciones oportunamente presentados. 2.2.- Explicó que, una vez agotadas las gestiones para obtener el cumplimiento de las providencias definitivas, el Municipio de Santiago de Tolú no acató lo ordenado en sede judicial, por lo que se radicaron sendos procesos ejecutivos ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.3.- Adujo que, a pesar de que ha radicado impulsos procesales encaminados a la admisión de las demandas ejecutivas, el despacho accionado no ha avanzado en lo que corresponde, pues desde la radicación de las diferentes demandas han transcurrido más de dos años sin que el Tribunal Administrativo de Sucre haya atendido los asuntos. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que la mora judicial enunciada resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia efectiva de Ecopetrol, el cual hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se trata de recuperar recursos que pertenecen al Estado y que han sido reconocidos judicialmente luego de sentencia favorable. 4.- Pretensiones Se solicitó: “1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., en su acepción de acceso a la administración de justicia, al existir mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, dado que no existe pronunciamiento frente a las demandas ejecutivas puestas en su conocimiento. 2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a que se pronuncie frente a los procesos ejecutivos de radicados Nos. 70001233300020140012400,70001233300020140007300,700012331000 20120002800, profiriendo el correspondiente mandamiento de pago y concediendo las medidas cautelares allí pedidas”3.

(Mayúsculas sostenidas del texto). 3 Obra a folio 8 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 29 de enero de 2024 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Sucre4, a través del Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, explicó que, efectivamente, en su Despacho se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 70001-2333-000-2014-00124-00, al interior del cual se presentó demanda ejecutiva conexa.

Sin embargo, resaltó que no es el magistrado que conoce de los expedientes 70-001-2333-000-2014-00073-00 y 70001- 2331-0002 012-00028-00, los cuales se hallan en otros Despachos de ese mismo Tribunal. Luego, realizó una lista de las actuaciones surtidas en el proceso e informó que solo hasta el 10 de julio de 2023 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre le entregó el expediente y expuso que, además de la congestión judicial, ese Despacho superó en solo quince días ingresos superiores a 65 trámites judiciales.

Finalmente, solicitó que se niegue el amparo, por cuanto existen situaciones justificantes que se salen de las manos de quienes administran justicia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa La presente acción de tutela se incoó con el fin de denunciar la presunta mora judicial en que está incurriendo el accionado frente a los procesos ejecutivos con radicados 70001233300020140012400, 70001233300020140007300 y 700012331000 4 Obra en certificado DEEE2C0BA69CFBC5 7167E89CBEA18E00 784653E0E5015E9F F8743429644F48FF, índice 9 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 20120002800, sin embargo, una vez revisada la plataforma Samai del Tribunal accionado y la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial, este Despacho observa que los dos últimos radicados no están asignados al funcionario accionado, razón por la cual solo se estudiará el retardo respecto del primero de los expedientes mencionados. 3.- Problema jurídico El Despacho establecerá si la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial al no haber proferido el mandamiento de pago ni haber decretado las medidas cautelares solicitadas en el marco del asunto ejecutivo con radicado No. 70001233300020140012400. 4.- Mora Judicial 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia5 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 6 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 5 Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto7 que tales se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 5.- Mora judicial en el caso concreto 5.1.- El accionante estimó que la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora, en tanto no se ha decidido el proceso ejecutivo con radicado No. 70001-2333-000-2014-00124-00. 5.2.- Al respecto, se encuentra que el ejecutivo se reformó el 10 de mayo de 20228 y el 10 de julio de 2023 se pasó al Despacho accionado para su trámite9. 5.3.- Finalmente y estudiado el curso del proceso, se observa que el accionante ha radicado varios memoriales entre los cuales se encuentran múltiples impulsos procesales, una reforma de la demanda, una renuncia y un poder que han traído como consecuencia el ingreso al despacho del expediente en varias ocasiones, lo que evidentemente detiene el curso normal de la causa. 5.4.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.

En primer lugar, es de público conocimiento la congestión en la Rama Judicial, además, la Sala censurada manifestó que se ya cuenta con el proyecto de librar o no 7 Sentencia T-230 de 2013. 8 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). 9 Ibidem. 6 Radicación: 11001031500020240033500 Accionante: Ecopetrol S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mandamiento de pago, contenido que, al no haber sido aprobado hasta el momento por la Sala, no puede ser puesto en conocimiento de los interesados. 5.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues, según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 6.- Con lo dicho se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 7.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Ecopetrol S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al no resolver el proceso ejecutivo con radicado 70001-2333-000-2014-00124-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado