Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de junio de 2026 Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante, de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora, con ocasión del proceso de reparación directa No. 19001-2331-000-1999-00816. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De la providencia apelada 1.4. Del recurso de apelación 1.5. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.
Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 2 de 14 1. El 22 de junio de 1999, el señor Guido Jesús Rodríguez presentó, mediante apoderado judicial, una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales derivados de la destrucción parcial de un inmueble de su propiedad (que tenía dos usos4) con ocasión de un enfrentamiento armado entre miembros de la guerrilla y policías, en las inmediaciones de la estación de policía de Silvia (Cauca). 2.
El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 17 de abril de 2001, concluyó que se probó el daño consistente en las afectaciones del inmueble del actor en el cual tenía su casa de habitación y un establecimiento de comercio denominado “La Trampa y qué”. Agregó que el mismo era atribuible a la demandada por un daño especial.
Respecto de los perjuicios, indicó que, en la medida que no se logró probar la cuantía del daño emergente y el lucro cesante, se efectuaba una condena in genere5. 3. La parte demandada apeló esa decisión porque consideró que no debía aplicarse el daño especial porque no estaba probado “que el ataque estuviese dirigido en forma inequívoca a destruir el comando de policía, (…)”.
Concluyó que el daño fue causado por terceros, que no era previsible y que la demandada no podía responder por delitos causados por otros. 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2013, modificó la decisión de primera instancia. En esa medida, confirmó la decisión de declarar patrimonialmente responsable a la demandada, pero modificó los criterios que establecieron para determinar la tasación de la condena en abstracto.
Lo anterior, porque, según el a quo, respecto del daño emergente no se establecieron los criterios para establecer el valor del metro cuadrado de construcción y además se dio por sentado que el inmueble quedó destruido cuando las fotografías, a su juicio, no daban cuenta de ello. Respecto del lucro cesante se reprochó que no se estableció el tipo de peritos que debían realizar el dictamen y, adicionalmente, no fijó los criterios para que hicieran el cálculo. 4 Como establecimiento de comercio y como vivienda 5 En esa oportunidad, respecto de los criterios a tener en cuenta para determinar los perjuicios se señaló: “1.
Respecto del bien inmueble: se tendrá en cuenta el valor por metro cuadrado de la construcción de la vivienda que deba repararse o reconstruirse totalmente para lo que se tomarán los valores promedio que para tal efecto se tengan en la región (valores que deberán actualizarse). 2. Respecto del lucro cesante por el ejercicio comercial a que se dedicaba el actor, por medio pericial habrá de establecerse el inventario de mercancías promedio que durante los seis meses anterior a los hechos movía el demandante, para, sobre la base de tal elemento de juicio, establecer el margen de utilidad que arroja ese tipo de actividad, valor que se tendrá en cuenta para el periodo en que el local comercial estuvo inactivo.
En todo caso, la fecha límite de inactividad estará dada por la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, en el evento de no demostrarse la fecha en que efectivamente se reanudó la actividad de comercio en el establecimiento de comercio de propiedad del demandante. Ahora bien, comoquiera que se trataba de un establecimiento comercial y el señor ejercía la profesión de comerciante, tanto a la Cámara de Comercio de Cauca como la Tesorería del municipio de Silvia y al propio demandante, se solicitarán las pruebas documentales como libros de contabilidad, que demuestren la actividad comercial que se llevaba a cabo durante los seis meses anteriores a la ocurrencia de los hechos, que apunten a establecer la utilidad que recibía el demandante por el ejercicio de la misma” Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 3 de 14 5.
En ese orden, después de indicar que los valores a liquidar nunca podrían ser superiores a lo pedido, señaló respecto de daño emergente: “deberá hacerse con base en los deterioros descritos en el informe pericial al que se hizo referencia en el párrafo 11.6 del acápite de hechos probados de la presente providencia, siempre que los mismos estén respaldados con las fotografías que fueron adjuntadas a dicho estudio técnico.
Para tal efecto, el Tribunal a quo nombrará un perito arquitecto y otro ingeniero cuya labor será la de establecer cuáles de los daños descritos en aquel informe están respaldados con las fotografías que se allegaron al mismo.6” 6. Respecto del lucro cesante señaló que “deberá realizarse con base en los libros de contabilidad que debía llevar el señor Guido Jesús Rodríguez respecto de su actividad de expender licor y, en ausencia de dichos documentos, se fijará teniendo en cuenta una disminución de la actividad comercial en el porcentaje de destrucción del inmueble en su parte dedicada al establecimiento de comercio [debía dividirse el daño a la vivienda y el daño a la local comercial], según éste resulte acreditado con posterioridad a los estudios técnicos a los que se hizo referencia en los acápites anteriores.7 1.2.
Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 7. Presentación del incidente y solicitud de pruebas del demandante. El 5 de diciembre de 20138, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia que condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a 6 Se agregó que “Determinados dichos daños, corresponderá a los peritos establecer el valor de las reparaciones que debían realizarse a la vivienda de propiedad del demandante, teniendo en cuenta el valor de los materiales con los que estaba construida, los cuales están descritos en el varias veces mencionado informe pericial que ya obra en el plenario, que, en todo caso, deberán ser determinados con base en los retratos adjuntados a dicho informe.
Para establecer el precio de los materiales y las reparaciones necesarias para la construcción, los peritos tendrán en cuenta los valores vigentes para la época de los hechos que, a su vez, deben estar respaldados por certificaciones expedidas por las asociaciones de ingenieros y arquitectos, debidamente constituidas y reconocidas por el Estado [sumas que serán actualizadas].
Los peritos deberán realizar una visita con el propósito de establecer, con base en los hallazgos anteriores, cuál es el porcentaje de la edificación que resultó dañado como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 1999. No habrá lugar a reconocer indemnización alguna por concepto de la mercancía que supuestamente quedó destruida con posterioridad al ataque guerrillero pues, según se expuso en las consideraciones pertinentes al daño demostrado en el presente asunto, en el proceso no existe prueba alguna que acredite la destrucción, deterioro o a vería de los mencionados bienes, ni que los mismos fueran de propiedad del demandante.” 7 Se agregó: “Determinada dicha proporción, o los ingresos percibidos con base en los documentos contables, se reconocerá al demandante la indemnización calculada, bien con base en un salario mínimo mensual que -según presume la sala- debía percibir el señor Guido Jesús como ingreso bruto de la actividad comercial, o bien con base en el promedio de ingresos mensuales acreditados con los documentos contables, pero siempre en la proporción o porcentaje en lo que resultó deteriorada la parte del inmueble destinada a la actividad comercial.
Para tal efecto, se nombrará a un perito contador que realice el respectivo cálculo y que estudie los documentos de contabilidad aportados por el demandante aspecto en el cual se acompaña lo decidido por el a quo en el sentido de señalar que podrán solicitarse a la respectiva cámara de comercio, a la tesorería municipal de Silvia o inclusive podrá aportar el demandante, los documentos que acrediten la actividad comercial.
Finalmente, y en concordancia con lo resuelto en la primera instancia, la Sala fija como límite temporal para la liquidación del lucro cesante, el periodo transcurrido entre el 19 de mayo de 1999 y la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, tiempo que puede ser reducido si en el incidente llega a demostrar que el inmueble de propiedad del señor Guido Jesús Rodríguez fue reparado o reconstruido en una fecha anterior a la del término posterior del límite temporal fijado” 8 Folio 1 Cuaderno de incidente de regulación de perjuicios Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 4 de 14 su favor los perjuicios resultantes por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Después de citar extractos de la sentencia de segunda instancia relativos a la forma en la que debían liquidarse los perjuicios, pidió como prueba “nombrar peritos idóneos (arquitecto, ingeniero y contador) de la lista de auxiliares de justicia, para que previa revisión de la documentación allegada al proceso y a éste incidente y de la que personalmente pueda obtener, se sirva determinar los valores concretos actualizados de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a representado (…)”.
Además, pidió tener como pruebas todas las decretadas y practicadas en el expediente de reparación directa. 8. Contestación del incidente y solicitud de pruebas del demandado. Mediante Auto 24 de enero de 2014, se abrió el incidente con base en el artículo 137 del CPC y se corrió traslado d a la parte demandada. La parte demandada se pronunció en el sentido de pedir que se designaran a los peritos para que sus dictámenes se “ciñan a los parámetros dictados por Consejo de Estado”. 9.
Decreto de pruebas. El 14 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió auto de pruebas mediante el cual decidió 1) decretar la práctica de la prueba pericial con el fin de establecer el daño emergente. En consecuencia, designó como perito a Oscar Armando Chávez Martínez (ingeniero civil) y a Juan José Bonilla Montua (arquitecto).9 Dado que el perito Juan José Bonilla Montua, no tomó posesión, se nombró a Xiomara Yamile Chante (arquitecta)10.
Mediante Auto de 23 de enero de 2015 se nombró perito a Yolanda Bonilla Flórez (Contadora pública) con el fin de establecer el lucro cesante11. 10. Práctica de los dictámenes periciales. Respecto del daño emergente. El perito Oscar Armando Chávez Martínez (ingeniero civil), sin sujetarse a los criterios del Consejo de Estado que indicaban, entre otros, que debía ser rendido por un ingeniero y un arquitecto, que debía limitarse al daño emergente, que debía realizar una visita técnica al inmueble, que debía determinar el porcentaje exacto de edificación destruido en la toma guerrillera y tener en cuenta los materiales de construcción certificadas vigentes para la época, entre otros, el 21 de agosto de 2014 presentó su dictamen12.
Ahí, estableció que el valor del daño emergente era $ 9 En el auto se indicó “para que determinen previa visita al inmueble (…) los daños causados a la construcción de la vivienda, verificando si se realizaron reparaciones con posterioridad a los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 1999 bajo los parámetros establecidos en la sentencia proferida el 17 de abril de 2001, confirmada por el Consejo de Estado el 29 de agosto de 2013” 10 Mediante Auto de 1 de octubre de 2014 11 En el auto se indicó “De conformidad con los términos referidos en los apartes 17.3.3 a 17.3.3.2 de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por Consejo de Estado.” 12 Folio 33 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios.
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 5 de 14 32.000.00013 y de lucro cesante era de $ 26.400.000.14 La suma de esos valores actualizada a 2014 correspondía a $ 123.330.814. 11.
De ese dictamen, en un principio, se corrió traslado el 1 de octubre de 2014. La parte demandante indicó que el dictamen no respetó los criterios del Consejo de Estado e incluso, adujo que el perito se refirió al lucro cesante que no le correspondía comoquiera que para ello debía nombrarse una auxiliar de justicia de profesión contadora15.
Mediante Auto de 23 de enero de 2015, tras advertir que el dictamen no se podía rendir unilateralmente, el Despacho dejó sin efectos el auto que corrió traslado y requirió al ingeniero Oscar Armando Chávez Martínez y a la arquitecta Xiomara Yamile Chantre para que rindieran el dictamen de manera conjunta en los términos dispuestos por el Consejo de Estado.
Después de intentar la posesión de un arquitecto sin éxito16, el 17 de mayo de 2016 se posesionó a otro ingeniero civil, esto es, señor Virgilio Alonso Galvis Paz para que rindiera un nuevo dictamen pericial. 12. El 25 de julio de 2016, el ingeniero civil Virgilio Alonso Galvis Paz allegó el dictamen pericial en 40 folios17. Se advierte que el ingeniero tuvo en cuenta el informe de los peritos Gerardo Hernán Sánchez Ordoñez y Julián Moreno de 21 de febrero de 200018, los costos de materiales de construcción y mano de obra establecidos en la revista “Construdata” y, además, hizo una visita a la vivienda el 22 de julio de 2016.
Con esa información, después de indicar que, según el informe de los peritos Sánchez Ordoñez y Moreno, la afectación de la vivienda fue del 100% y había que reconstruirla en su totalidad, concluyó que el valor del daño en 1999 fue de $ 26.149.867 que actualizado a junio de 2016 correspondía a $ 86.157.470. 13. Mediante Auto de 26 de agosto de 2016 se corrió traslado del peritaje y, adicionalmente, se fijaron los honorarios del perito.
El 5 de marzo de 2018 se dejó sin efectos el traslado19 y se le pidió al perito que rindiera aclaración 13 En su dictamen se limitó a señalar “La reconstrucción de la vivienda tuvo un costo a la fecha de 1999 la suma de [$ 32.000.000] recibos presentados en la demanda inicial” 14 Indicó que el valor de lucro cesante era de $ 24.000.000 + $ 2.400.000= $ 26.400.000.
Afirmó que el demandante tenía “unos ingresos equivalentes a la suma de [$ 1.000.000] mensual negocio o establecimiento y vivienda que fue totalmente destruido por los insurgentes, acabando completamente con el surtido de la mencionada taberna avaluado en [12.0000.000]. Este negocio permaneció dos años inactivo mientras se reconstruía la vivienda y la vivienda pudo ser habitada al año de la mencionada toma.
Durante el transcurso de este año se ha pagado la equivalente a $ 2.400.000” 15 El 28 de abril de 2015 el perito Chaves Martínez presentó aclaración del dictamen en el sentido de indicar que la destrucción del inmueble fue total y que el lucro cesante se calculó por doce meses. 16 Mediante Auto de 16 de marzo de 2015, dado que la perito arquitecta no se posesionó, se nombró a Bernardo Harold David Guerrero que tampoco tomó posesión. Mediante Auto de 31 de julio de 2015 se solicitó la colaboración a la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca a fin de que designara un arquitecto de su planta de personal para continuar con la práctica del peritaje.
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2015, esa institución designó al arquitecto Juan Carlos Solano Henao. El 3 de marzo de 2016, el aludido arquitecto indicó que no ejercía como auxiliar de justicia desde hacía 10 años y que, en todo caso, su registro únicamente le permitía hacer avalúos urbanos. Mediante Auto de 15 de abril de 2016 se solicitó la colaboración de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca a fin de que designara un arquitecto para que rindiera un dictamen pericial.
Finalmente, la directora de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, el 28 de abril de 2016, designó al perito avaluador Virgilio Alonso Galvis Paz, ingeniero civil para que rindiera el dictamen pericial. 17 Folios 108 a 147 del Incidente de regulación de perjuicios. 18 Rendido dentro del proceso ordinario 19 Porque consideró que el perito debía resolver la solicitud de aclaración o adición solicitada por la demandada Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 6 de 14 o complementación del dictamen en los términos solicitados por la parte demandada20.
El 23 de octubre de 2018 se requirió al perito por segunda vez21. El 21 de noviembre de 2018 el perito Galvis Paz comunicó su renuncia porque no se hizo efectivo el pago de honorarios22. La parte demandante, el 26 de febrero de 2019 allegó la constancia de pago de los honorarios, se quejó de que el perito incumplió el deber de aclarar y complementar en los términos pedidos por la demandada y pidió “designar un nuevo perito, a nuestro cargo para efectos de culminar la etapa de aclaración del susodicho dictamen”.23 Mediante Auto de 4 de noviembre de 2021, se negó la solicitud de la parte actora y se le indicó que si la intención era “insistir en sus reproches al dictamen rendido, debía proceder con una objeción por error grave”. 14.
Respecto del lucro cesante se observa que la perito Yolanda Bonilla Flórez se posesionó el 16 de marzo de 2015 y el 13 de abril de 2015 se allegó memorial en el que pidió que se ampliara el plazo hasta tanto los peritos encargados de fijar el daño emergente entregaban su dictamen pericial, de igual forma, indicó que había solicitado una información a la Cámara de Comercio de Cauca y a la Tesorería d Silvia.
Con Autos de 5 de marzo de 2018, 23 de octubre de 2018 y 4 de noviembre de 202124 se le requirió. En este último se le pidió que rindiera su dictamen pericial “teniendo en cuenta el dictamen pericial del 25 de julio de 2016” rendido por el ingeniero Galvis Paz. El 2 de diciembre de 2021, la perito allegó el dictamen pericial. 15. En el informe indicó que, para determinar el valor del lucro cesante, según la sentencia del Consejo de Estado se requería el dictamen técnico rendido por un arquitecto y un ingeniero del daño emergente que diera a conocer el porcentaje exacto de destrucción del inmueble con indicación del porcentaje que correspondía al establecimiento de comercio, si el inmueble fue reparado o reconstruido y cuando comenzaron y terminaron las obras.
Sin embargo, explicó que ello no quedó definido. Afirmó que el dictamen realizado únicamente por el ingeniero Galvis Paz no precisó los porcentajes de destrucción y las fechas de reconstrucción, mezcló la vivienda y el establecimiento comercial e incluso definió el lucro cesante que no le correspondía. Dicho eso, señaló que el demandante no tenía contabilidad formal razón por la cual usó como base el salario mínimo. 16.
Con base en ello presentó “2 posibles liquidaciones” dado que no se estableció exactamente cuánto tiempo estuvo cerrado el establecimiento. Precisó que, partiendo de la base de que la destrucción del establecimiento 20 Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso al dictamen por considerar que fue realizado con “presuntos testimonios de personas que residen en el sector” y que, además, no tenía fundamento comercial de los materiales y los valores obtenido 21 Folio 200 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 22 Folio 207 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 23 Folio 213 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 24 Folio 180, 200 y 217 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios.
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 7 de 14 comercial fue total: a) si el negocio estuvo afectado del 19 de mayo de 1999 al 19 de septiembre de 2013 (ejecutoria de la sentencia), el lucro cesante era de $ 71.325.252. b) si estuvo afectado del 19 de mayo de 1999 al 19 de septiembre de 1999 (el dictamen de Galvis Paz señaló que “las edificaciones estuvieron cerradas durante cuatro meses), el lucro cesante era de $ 945.840. 17.
Mediante Auto de 9 de febrero de 2023 se corrió traslado del dictamen pericial25. El 17 de febrero de 2023 la parte demandante objetó el dictamen por error grave26. Mediante Auto de 24 de agosto de 2023 se declaró extemporánea la objeción27. Finalmente, con Auto de 19 de octubre de 2023 se declaró finalizado el periodo probatorio del incidente28. 1.3.
De la providencia apelada 18. El 29 de noviembre de 202429, el Tribunal Administrativo de Cauca negó el incidente de liquidación de perjuicios, tras establecer que los dictámenes judiciales decretados y practicados no probaron los perjuicios reconocidos en la sentencia de 29 de agosto de 2013. 19. Respecto al daño emergente se negó porque, en primer lugar, el primer dictamen rendido por Oscar Armando Chávez Martínez no surtió el proceso de contradicción y, en esa medida, no podía ser valorado.
Además, indicó que los criterios del Consejo de Estado eran claros en requerir un dictamen conjunto (ingeniero y arquitecto), debía hacerse con base en las fotografías que reposaban en el dictamen del año 2000, requería una visita técnica que permitiera determinar el porcentaje de destrucción del inmueble y debía hacerse con la utilización de unos precios de construcción específicos.
Sin embargo, ninguno de esos criterios se cumplió. En segundo lugar, el otro dictamen rendido por Alonso Galvis Paz tampoco cumplió con esos criterios. Hizo énfasis en que ese dictamen no precisó el porcentaje exacto de destrucción, no diferenció la vivienda del establecimiento de comercio y no indicó las fechas ciertas que el establecimiento estuvo cerrado.
Además, tampoco cumplió con el criterio para determinar el valor de los materiales de reconstrucción. 20. Respecto del lucro cesante se negó porque, según los criterios del Consejo de Estado, este se debía calcular con base al porcentaje de destrucción del área destinada al comercio que debía quedar claro en el dictamen del daño emergente.
Sin embargo, ello no ocurrió, no se explicó el área destruida, qué porcentaje de establecimiento de vivienda ni fechas, 25 Folio 245 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 26 Folio 251 a 252 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 27 Folio 254 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 28 Folio 269 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 29 Folios 277 a 289 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios.
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 8 de 14 Incluso, se presentaron dos liquidaciones que indican escenarios hipotéticos más que demostrados. 1.4.
El recurso de apelación 21. El 5 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la providencia que negó la liquidación de perjuicios. Sus argumentos fueron los siguientes: 1. Que, desde que se abrió el incidente de regulación de perjuicios, ha agotado todos los recursos a su alcance para que se pudiera lograr practicar los dictámenes periciales en los términos pedidos por el Consejo de Estado.
Sin embargo, por razones ajenas a su voluntad y disposición, ello no se logró. 2. Que, aunque con buena voluntad el Consejo de Estado estableció unos criterios para la práctica de la prueba, los mismos resultaron imposibles de cumplir30. 3. Que, en virtud de que no fue posible practicar la prueba en los estrictos términos pedidos por el Consejo de Estado, se valorara los dictámenes que reposan en el expediente que, si bien, no cumplen con la totalidad de criterios, permiten establecer el daño emergente y el lucro cesante.
En sus palabras pidió “re valorar los peritajes allegados, darles un valor probatorio con base en las claras y evidentes limitaciones a las cuales se enfrentaban y proceder a generar una condena.” 1.5. Trámite del recurso 22. Mediante Auto de 14 de febrero de 202531, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora.
El 11 de marzo de 2025, el proceso fue asignado por reparto a este despacho. A través de Auto de 25 de mayo de 202632, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable 2.2. Análisis sustantivo 2.1. Régimen procesal aplicable 23. En el presente caso, es el Código de Procedimiento Civil el régimen procesal aplicable, en atención a que el incidente de regulación de perjuicios fue promovido el 5 de diciembre de 2013 y, desde ese momento, 30 Se refirió específicamente al criterio para conocer los valores de los materiales para construir la casa, los cuales debían estar “respaldados por certificaciones expedidas por las asociaciones de ingenieros y arquitectos debidamente constituidas y reconocidas por el Estado”.
Al respecto indicó, en síntesis, que tales documentos no existían. (Fl. 293) 31 Folio 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Índice 109 SAMAI. Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 9 de 14 al surtirse el trámite de la primera y la segunda instancia, se aplicaron las reglas en él contenidas. 2.2.
Del análisis sustantivo 24. El Despacho revocará el Auto de 29 de noviembre de 2024, que negó la liquidación de perjuicios. No se desconoce que, por razones ajenas a la parte actora, los dictámenes periciales que se practicaron en el trámite del incidente de regulación de perjuicios no cumplieron de manera estricta los múltiples criterios impuestos en la sentencia de 29 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.
Sin embargo, con esas pruebas, con las allegadas en el expediente y con la valoración en su conjunto que permite tener certeza del perjuicio y aproximarse objetivamente a su cuantía, sí es posible definir el valor del lucro cesante y del daño emergente que debe reconocerse. 25. Para desarrollar la decisión, se indicará en primer lugar, que la parte actora fue diligente, activa y agotó todos los medios para lograr que los dictámenes se practicaran en los términos solicitados por el Consejo de Estado, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad, que incluyeron errores en la consecución de la prueba, ello no se logró. En este punto, el Despacho considera que no se le debe trasladar esas consecuencias adversas a la parte demandante, en tanto su actuación procesal evidenció colaboración, interés y cumplimiento de las cargas que le correspondían, de manera que las falencias presentadas en la práctica pericial no pueden traducirse, después de 27 años de haber presentado la demanda y de tener sentencia condenatoria, automáticamente en la negación absoluta de las pretensiones indemnizatorias.
En segundo lugar, se mostrará que, en efecto, con las pruebas que reposan en el expediente ordinario y en el de liquidación de perjuicios, es posible determinar el daño emergente y el lucro cesante. 26. 1) La parte actora fue diligente, activa y agotó todos los medios para lograr que los dictámenes se practicaran en los términos solicitados por el Consejo de Estado. 27.
Con la presentación oportuna del incidente, la parte actora solicitó que se decretaran los dictámenes periciales en los términos ordenados por el Consejo de Estado.33 El despacho, para determinar el daño emergente, nombró de la lista de auxiliares como peritos a dos profesionales: un 33 En el incidente y específicamente en el acápite de pruebas señaló: “Magistrado, le ruego nombrar peritos idóneos (arquitecto, ingeniero y contador) de la lista de auxiliares de la justicia, para que previa una revisión de la documentación allegada al proceso y a éste incidente y de la que personalmente pueda obtener, se sirva determinar los valores concretos actualizados de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) (…).
Para ello los peritos tomaran como lo parámetros señalados en la sentencia y que me he permitido señalar en los hechos de esta solicitud” Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 10 de 14 arquitecto y un ingeniero civil34.
El perito Oscar Armando Chávez Martínez (ingeniero civil) allegó de manera individual su dictamen con el desconocimiento de todos los criterios. La parte demandante allegó un memorial en el que, además de poner de presente las faltas, le pedía que se sujetara a los criterios dispuestos en la sentencia condenatoria de segunda instancia35.
De igual forma, la parte demandante, tras advertir que en el auto de pruebas no se nombró perito contador para determinar el lucro cesante, allegó memorial en el que pedía que se nombrara36. 28. En virtud de que la parte actora advirtió las falencias del peritaje, el Despacho requirió al arquitecto para que, en conjunto con el ingeniero, allegara un nuevo dictamen que se sujetara a los criterios del Consejo de Estado.
Sin embargo, el arquitecto Juan José Bonilla Montua no compareció para posesionarse, así como tampoco lo hizo la arquitecta Xiomara Yamile Chantre que se designó para reemplazarlo. Tampoco se puede desconocer que, cuando la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, después del requerimiento del despacho tras haber agotado de la lista de auxiliares a los arquitectos37, designó como perito avaluador a Virgilio Alonso Galvis Paz (ingeniero).
El Despacho le dio posesión para que rindiera el peritaje, cuando en efecto, ya había un ingeniero posesionado (señor Chávez Martínez) y lo que se necesitaba era un arquitecto. 29. Finalmente, se resalta que, cuando el señor Alonso Galvis Paz rindió el peritaje38 (25 de julio de 2016), fue la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional la que solicitó aclaración y complementación39.
El perito se negó a realizarla porque supuestamente no se le habían pagado sus honorarios40. Nuevamente la parte demandante mostró su actividad, allegó la constancia del pago de honorarios con la radicación en el despacho lo que desvirtuaba la afirmación del perito y le pidió al Despacho que, dada la renuencia del perito a efectuar la aclaración pedida por la parte demandada, designara a un nuevo perito “a nuestro cargo para efectos de culminar la aclaración del susodicho dictamen”41.
Sin embargo, desafortunadamente, el Despacho, mediante Auto de 4 de noviembre de 202142 negó la petición bajo el argumento de que, si la parte actora buscaba “insistir en sus reproches del dictamen rendido, debía proceder con una objeción por error grave” y no discutir el incumplimiento del deber de aclaración. Lo anterior, no solo impidió tramitar la aclaración solicitada 34 Ingeniero Oscar Armando Chávez Martínez y arquitecto Juan José Bonilla Montua 35 Folio 56 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 36 Folio 55 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 37 Mediante Auto de 15 de abril de 2016 se le pidió a esa autoridad que designara un perito para poder cumplir con los requerimientos del Consejo de Estado. 38 Folios 107 a 147 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 39 Folios 154 a 159 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 40 Folio 207 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 41 Folios 213 a 215 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 42 Folios 217 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios.
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 11 de 14 por la parte demandada, sino que confundió el origen de la misma e imposibilitó que se resolvieran las dudas de la demandada. 30.
Hasta aquí, queda claro que si no existe un dictamen pericial en los términos pedidos por el Consejo de Estado para establecer el daño emergente no fue propiamente por culpa del demandante que, a lo largo del proceso, intentó que este se practicara y que se garantizara el proceso de contradicción. Situación similar ocurrió con el dictamen para establecer el lucro cesante, comoquiera que el Despacho, conociendo que el dictamen del señor Galvis Paz no cumplía con el criterio de ser rendido por un ingeniero y un arquitecto como pidió el Consejo de Estado, resolvió pedirle a la contadora Yolanda Bonilla Flórez que procediera a determinar el valor del lucro cesante con base en ese dictamen43. 31.
En consecuencia, lo expuesto muestra, de un lado, que la parte actora fue diligente e intentó que los dictámenes se practicaran en los términos solicitados por el Consejo de Estado y, de otro, que si ello no ocurrió fue por situaciones ajenas a la parte demandante que se pueden sintetizar en la dificultad de: que se cumplieran los criterios definidos en la sentencia de segunda instancia, que se posesionara un arquitecto de la lista de auxiliares, que encontrara un arquitecto por fuera de la lista de auxiliares, que se rindiera de manera conjunta por un arquitecto y un ingeniero y que el Despacho sustanciador hubiera adoptado las medidas necesarias para hacerlo posible.
Sin embargo, después de 27 años de que se instauró la demanda y de 13 años de que se profirió la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, todas estas circunstancias, reveses y tropiezos en la práctica de la prueba pericial no se pueden trasladar a la parte actora para concluir que no existen pruebas del monto del perjuicio. Especialmente cuando, como se mostrará a continuación, con las pruebas que reposan en el expediente sí es posible aproximarse al monto del perjuicio. 32. 2) Con las pruebas que reposan en el expediente ordinario y en el de liquidación de perjuicios, es posible determinar el daño emergente y el lucro cesante 33.
Respecto del daño emergente consistente en el valor de la reconstrucción del inmueble. Este Despacho tendrá en cuenta como pruebas el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario44, los testimonios practicados en el proceso ordinario45 y las certificaciones aportadas con la demanda46. Adicionalmente el dictamen pericial del 43 Mediante Auto de 4 de noviembre de 2021 se requirió a la contadora para que expidiera el dictamen y se le indicó que la perito debía “proceder a determinar el calor del lucro cesante según los parámetros del Consejo de Estado teniendo en cuenta el dictamen pericial del 25 de julio de 2016, así como las previsiones dispuestas en el auto que abrió a pruebas el presente incidente de regulación de perjuicios” 44 Folios 118 a 131 del Cuaderno principal 45 Folios 144 a 148 del Cuaderno principal 46 Folios 21 y 22 del Cuaderno principal Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 12 de 14 ingeniero Alonso Galvis Paz47, practicado en el incidente de regulación de perjuicios que si bien no cumple con todos los criterios pedidos por el Consejo de Estado48 constituye la prueba pericial que después de los tropiezos ya señalados se logró practicar, cumple con criterios importantes49 y, además, resulta imparcial50 y técnico51. 34.
Se revisará el porcentaje del inmueble que fue destruido y el valor de su reconstrucción. Frente al primer punto, se concluye que el porcentaje destruido fue el 100%52. El Despacho encuentra que, si bien la primera instancia tuvo dudas en el valor del perjuicio, no existieron dudas en que la casa quedó destruida53. Finalmente, no se desconoce que la segunda instancia señaló que, de “las fotos allegadas con el estudio técnico” la apreciación de que el inmueble quedó destruido “puede no ser cierta, en la medida que el inmueble siguió en pie con posterioridad al ataque guerrillero54”.
Sin embargo, en primer lugar, esa conclusión no es definitiva comoquiera que utilizó la expresión “puede no ser cierta” y, en segundo lugar, las demás pruebas que reposan en el expediente sí dan cuenta que, aunque no se cayó totalmente, debido al impacto de las averías, tenía riesgo de caerse. Incluso, la propia alcaldía y personería de Silvia señalaron en sus certificados: “paredes cuarteadas, muro en peligro (…) por impactos de proyectil y explosiones de pipas de gas”.
Además, los peritos que la visitaron 9 meses después de la toma guerrillera indicaron que, aunque la casa estaba en pie presentaba “fallas en los muros de la fachada principal y muros internos que están completamente sueltos con riesgo de falla en 47 Folios 147 a 168 del cuaderno del incidente de regulación de perjuicios. 48 El dictamen pericial debía: (1) ser realizado conjuntamente por un arquitecto y un ingeniero;
(2) considerar únicamente los daños descritos en el informe técnico del 21 de febrero de 2000 y respaldados con las fotografías anexas; (3) identificar los materiales y acabados originales de la construcción con apoyo en las fotografías y demás elementos objetivos del expediente; (4) realizar visita técnica al inmueble y determinar el porcentaje de afectación de la edificación atribuible a los hechos del 19 de mayo de 1999, diferenciando las áreas correspondientes a vivienda y a establecimiento de comercio;
(5) establecer concretamente las reparaciones necesarias del inmueble (6) calcular el valor de las reparaciones conforme a los precios vigentes para la época de los hechos y sustentar los valores de materiales y mano de obra en certificaciones expedidas por asociaciones reconocidas de ingenieros y arquitectos; (7) actualizar monetariamente las sumas resultantes;
(8) motivar técnicamente cada conclusión; y (9) respetar estrictamente los límites fijados en la providencia judicial. 49 1) se basó en el informe de 21 de febrero de 2000, 2) identificó los materiales y acabados originales de la construcción, 3) realizó visita técnica, estableció el porcentaje de reconstrucción con el informe inicial, 4) se basó en una revista del sector que permitía definir precios de construcción objetivos (revista Construdata), 5) actualizó la cifra, 6) motivó su decisión y respetó los límites. 50 Fue realizada por el perito Virgilio Alonso Paz Galvis quien fue designado por Lonja de Propiedad Raiz del Cauca 51 Se basó, de un lado, en el informe pericial de 21 de febrero de 2000 y en una visita técnica por él realizada en 26 de junio de 2016 y, de otro, en los precios del metro de construcción de la revista Construdata. 52 En el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario se indicó “En nuestro concepto la vivienda deber ser reparada en su totalidad debido a los daños que sufrió el día 19 de mayo de 1999”.
Los testimonios de Daniel López, Carlos Velasco, Dumar Zuñiga y Gonzalo López son coincidentes en señalar que la casa quedó en mal estado y representaba un peligro en caso de habitarse. Si bien, todos manifestaron que, dados los escasos ingresos del actor, su familia tuvo que quedarse viviendo ahí, lo cierto es que corrían peligro al habitar el inmueble en las condiciones en las que quedó. Las certificaciones del alcalde y personero de Silvia indicaron que la casa del demandante, con ocasión de la toma guerrillera, presenta presentó averías en el techo, cielo raso, paredes cuarteadas, muro en peligro y 3 ventanas con los vidrios y una puerta partida.
El dictamen del ingeniero Alonso Galvis indicó: “según peritaje realizado por los peritos Gerardo Hernán Sánchez y el ingeniero Julián Moreno el 21 de febrero de 2000 a 8 meses de la toma guerrillero, los cuales manifestaron que la vivienda debe construirse en su totalidad”. 53 En lo pertinente se indicó “Con base en lo probado, se concluye que hubo un ataque guerrillero dirigido directamente contra efectivos policiales que motivó la reacción de éstos y que, en el fragor de la batalla, no solamente resultaros destruidas las instalaciones de la policía nacional que resistía el ataque, sino el inmueble de los demandantes (…)” 54 Y agregó que “y, de acuerdo con los testimonios practicados en el proceso, pudo seguir siendo habitado por el demandante quien, para tales efectos sólo tuvo que hacer una reparación provisional en el techo” Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 13 de 14 cualquier momento”55.
En consecuencia, para el Despacho, es posible concluir que la reconstrucción que debía hacerse era total. 35. Frente al valor de la reconstrucción se tendrá en cuenta el valor obtenido en el dictamen del ingeniero Alonso Galvis Paz según el cual el valor de la reconstrucción de la vivienda en el mes de mayo de 1999 era de “$ 26.149.867” 56.
Ese valor, actualizado al mes de abril de 202657 arroja un valor de $ 106.876.601,12 36. Respecto del lucro cesante consistente en el valor que dejó de percibir el actor como ingreso de su actividad comercial en el establecimiento “La Trampa y qué”, se tendrán en cuenta en cuenta las pruebas aludidas anteriormente. En este punto, se destacan dos aspectos.
El primero, que según lo que quedó expuesto, el inmueble si bien quedó en pie, su afectación fue total. El segundo, que, según el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario58, el establecimiento estuvo cerrado por 4 meses. En consecuencia, aplicando la presunción autorizada por el Consejo de Estado en sus criterios59 y, el dictamen pericial de la contadora60, se tiene que el valor del lucro cesante en septiembre de 1999 fue de $ 945.840.
Ese valor, actualizado a fecha de abril de 202661 arroja un valor de $ 3.811.554,47. El Despacho toma el tiempo de cierre del establecimiento comercial de 4 meses porque ese fue el valor que se estableció en el primer dictamen pericial practicado dentro del proceso de reparación directa. Además, se observa que, de ese dictamen, se corrió traslado mediante Auto de 22 de marzo de 200062 sin que la parte actora se hubiera pronunciado.
Adicionalmente, no encuentra sustento para determinar que su cierre se hubiera prolongado por más tiempo. 37. En consecuencia, este Despacho, en consideración a que, 1) si bien no se logró practicar los dictámenes periciales en los estrictos pedidos por el Consejo de Estado, ello no obedeció a la desidia o negligencia de la parte actora, 2) que, con las pruebas que reposan en el expediente, se logra tener un valor probado de los perjuicios reclamados, procederá a liquidar la Sentencia condenatoria de 29 de agosto de 2013, en los siguientes términos: 55 Folio 124 del cuaderno principal. 56 Folio 117 del cuaderno principal. 57 Con la fórmula de Vactualizado= Vhistorico (IPC final / IPC inicial) //26.149.867 (158.17/38.7) 58 En el dictamen se indicó “Según lo manifestado por el señor Guido Jesús Rodríguez, su negocio “La trampa y qué” permaneció fuera de servicio por cuatro (4) meses mientras realizaba algunas mejoras al inmueble” 59 “Determinada dicha proporción, o los ingresos percibidos con base en los documentos contables, se reconocerá al demandante la indemnización calculada, bien con base en un salario mínimo mensual que -según presume la sala- debía percibir el señor Guido Jesús como ingreso bruto de la actividad comercial, (…)” 60 “Con base al dictamen del ingeniero Virgilio Alonso Galvis Paz, se tuvieron como parámetros: 1) porcentaje de destrucción del inmueble dedicado al establecimiento de comercio: 100%; y 2) período desde la fecha de los hechos en mayo 19 de 1999 hasta septiembre 19, al final de cuatro meses que permaneció cerrado el bien inmueble destinado al establecimiento de comercio.
En resultados y conclusión, el valor del lucro cesante, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, concluyó que resultó por valor de $ 945.840.” también debe tenerse en cuenta que, aunque este dictamen fue objetado por la parte actora, lo hizo de manera extemporánea y, en consecuencia, se rechazó su objeción. 61 Con la fórmula de Vactualizado= Vhistorico (IPC final / IPC inicial) //945.840 (158.17/39.25) 62 Folio 54 del expediente principal.
Radicación: 19001-2331-000-1999-00816-02 (72.495) Actor: Guido Jesús Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Revoca y accede ______________________________________________________________________________________________________________ Pág 14 de 14 por valor de daño emergente $ 106.876.601,12 actualizado a abril de 2026 y por valor de lucro cesante $ $ 3.811.554,47 actualizado a abril de 2026.
Al momento de liquidar el crédito se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 178 del CCA63 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó la liquidación de perjuicios, por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: RECONOCER Y LIQUIDAR los perjuicios causados a la parte actora. En consecuencia, liquidar por valor de daño emergente la suma de $ 106.876.601,12 actualizado a abril de 2026. Liquidar por valor de lucro cesante la suma de $ 3.811.554,47 actualizado a abril de 2026.
TERCERO: Al momento de liquidar el crédito se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 178 del CCA.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 63 Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.