Micelio
11001031500020220079800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Elsa Plazas Chaparro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 72 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: ELSA PLAZAS CHAPARRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en recurso extraordinario de revisión, en la que se declaró fundado y se infirmó la sentencia controvertida.

Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Elsa Plazas Chaparro en contra de la Caja Nacional de Previsión Social1.

En consecuencia, primero, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 38430 del 4 de agosto de 2006, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y PAP052619 del 11 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de reposición frente al primer acto administrativo y, segundo, ordenó la reliquidación pensional, con base en el 75 % del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. 1 Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Recurso extraordinario de revisión El 12 de junio de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El 25 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el recurso; infirmó la decisión proferida por el Juzgado mencionado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Elsa Plazas Chaparro. c) Inconformidad La accionante Elsa Plazas Chaparro consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y desconoció los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional.

Para el efecto, indicó que aquella desatendió las reglas y lineamientos fijados en la jurisprudencia de la corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto al plazo con el que contaba la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en ese sentido, pasó por alto que la entidad asumió el cumplimiento de las sentencias en las que se condenó a Cajanal a partir del 8 de noviembre de 2011 y no del 12 de junio de 2013, razón por la cual desde la primera fecha debió contarse el término de los cinco años.

Así mismo, manifestó que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, causal en que fundamentó la sentencia, comoquiera que su procedencia está supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran aplicables, y su propósito, en materia pensional, es afrontar graves casos de corrupción, fraude a la ley o abuso del derecho y evitar los perjuicios que por esa causa pudiere sufrir el erario.

De esta manera, a su juicio, aquella se extralimitó al decidir sobre el recurso extraordinario de revisión, puesto que la causal no puede entenderse como una herramienta para darle prevalencia a los intereses de la colectividad, menos aun cuando el reajuste pensional concedido estuvo sustentado legal y jurisprudencialmente y no se comprobó un abuso del derecho o grave error en la aplicación normativa.

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial mencionada incurrió en la causal señalada previamente, por aplicación incorrecta del precedente jurisprudencial del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo de Estado y el definido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues la decisión infirmada se profirió antes de la adopción de esa posición unificada, sin que, en todo caso, se configurara ninguno de los dos presupuestos para determinar que el reconocimiento pensional era irregular.

Además, refirió que, desatendió la regla jurisprudencial fijada en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143, reiterada en el pronunciamiento CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, según la cual los casos de pensiones reconocidas o reliquidadas bajo el régimen de transición, con fundamento en la tesis anterior del órgano de cierre, frente a los que haya operado la cosa juzgada, no podían modificarse y tampoco podía considerarse que fueron concedidas con abuso del derecho o fraude a la ley.

Finalmente, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desatendió las garantías constitucionales invocadas, comoquiera que no desvirtuó la legalidad del fallo infirmado, sino que simplemente se fundamentó en una posición jurisprudencial específica adoptada de manera posterior a la resolución de su caso, en sede judicial, pero no explicó las razones por las cuales el reconocimiento pensional ordenado en su favor fue obtenido con fraude a la ley o abuso del derecho.

PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, según el cual las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes del fallo del 28 de agosto de 2018, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, preliminarmente, se refirió a las políticas legislativas que originaron el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el cual se faculta a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Hacienda y Crédito Público, al contralor general de la República y al procurador general de la Nación y, por virtud del ordinal 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, y precisó que no es cierto que el medio extraordinario sea solo un instrumento para la lucha contra la corrupción, puesto que es procedente para solicitar la revisión de las pensiones reconocidas en forma irregular, al conceder asignaciones pensionales en cuantías que exceden Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el valor legalmente correspondiente, para así paralelamente hacer prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular, al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios del sistema de seguridad social en pensiones incluidos en la Constitución Política.

Asimismo, advirtió que el aludido recurso constituye una excepción a la cosa juzgada y, en este, cuando se trata de discusiones frente a prestaciones pensionales, corresponde determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida superó lo ordenado por la ley, por lo que no tiene asidero jurídico ni social mantener una pensión que no era viable o cuando su monto difiere, en exceso, en virtud de la prevalencia de un interés particular.

De otra parte, enfatizó en que en la sentencia del 25 de noviembre de 2021 se coligió que la pensión, en los términos ordenados en la decisión del 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, implicaba un cargo al erario y, en ese entendido, era una prestación injustificada e ilegítima frente al ordenamiento jurídico, que transgredía el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social.

Así, aclaró que atendió el precedente del Consejo de Estado fijado en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que el criterio allí definido tiene carácter vinculante y obligatorio, por haber sido proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia. Al respecto, esclareció que si bien la regla de aplicación en el tiempo de los efectos jurídicos de ese pronunciamiento hizo referencia expresa a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, dicha tesis de construcción jurisprudencial, resulta también aplicable a las acciones extraordinarias que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión y, en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción. Además, precisó que, en el caso debía considerarse la sentencia de unificación citada, ya que en dicha oportunidad la corporación estudió, de manera expresa, la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la necesidad de que ese derecho pensional guardara estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad, consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, que se tornaban de obligatorio cumplimiento, incluso antes de aquella decisión. En ese sentido, explicó que, aunque existía un precedente del Consejo de Estado frente al Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en esa disposición, específicamente, lo previsto en su inciso 6.°, en el sentido que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente, señaló que no se configuran los defectos alegados por la accionante porque el fallo enjuiciado aplicó el criterio jurisprudencial vigente, sin que pueda acudirse al principio de favorabilidad, en la medida en que no se configura un conflicto de normas aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez debía determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado; máxime cuando mantener, en interés particular, una pensión en términos no acordes a derecho, tan solo conlleva el reconocimiento de un beneficio desproporcional que afecta los recursos sociales e impide el acceso a la pensión de los demás afiliados y de aquellos no cotizantes.

Finalmente, resaltó que no existe una transgresión del derecho a la igualdad, en razón a la decisión de tutela proferida en el proceso 2020-03272, puesto que el fallo de unificación aplicado para resolver el recurso extraordinario fijó como regla que la aplicación de sus efectos de manera retrospectiva garantiza la seguridad jurídica y da prevalencia a los principios fundamentales del sistema de seguridad social y, en todo caso, en otra oportunidad la Sección Quinta, a través del fallo del 1.° de julio de 2021, negó el amparo constitucional invocado en un asunto con similitud fáctica y jurídica.

Por lo anterior, solicitó negar la protección deprecada. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el asunto concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se concedieron las súplicas de la demanda.

Sostuvo que: (I) la Subsección accionada ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada; (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces de conocimiento, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia;

(III) el accionante no logra demostrar cómo la autonomía de la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, adujo que la accionada determinó que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y decidió aplicar al caso de la señora Plazas Chaparro el criterio jurisprudencial según el cual el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 era aplicable respecto a la edad y tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales era pertinente lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que esa línea jurisprudencial es determinante y ajustada a la Constitución Política, puesto que interpreta los parámetros legales sobre los cuales deben reconocerse las pensiones sujetas al régimen de transición. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos expuestos por la parte accionante y el que resulta suficiente, como se verá a continuación, para acceder al amparo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la providencia del 25 de noviembre de 2021, desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la señora Elsa Plazas Chaparro? 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) derecho a la seguridad social, (III) derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y (IV) análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Derecho a la seguridad social La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, dotó a la seguridad social de una doble connotación constitucional como derecho fundamental y servicio público. Así, el Estado debe garantizar a todas las personas el derecho irrenunciable a la seguridad social y a su vez debe dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios que la componen.

En relación con el derecho a la seguridad social existen múltiples instrumentos internacionales que lo han consagrado y, por ende, propenden por su garantía, como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 9), 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11), Convenio C035 de la OIT, entre otros. Ahora bien, la seguridad social ha sido entendida como la herramienta para proteger a las personas de las contingencias propias de la vejez, la invalidez y la muerte.

Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional8 ha reconocido que la importancia de este derecho recae especialmente en el principio de dignidad humana y en la búsqueda de la efectividad de los derechos humanos. En desarrollo de estos mandatos, el Estado colombiano, a lo largo de la historia, ha adoptado medidas para asegurar la seguridad social de los ciudadanos, pero fue a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó e implementó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, el cual se encuentra actualmente vigente.

III. Debido proceso en actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado, sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.

Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional9 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

En el ámbito internacional también se ha dispuesto como derecho fundamental el debido proceso en actuaciones judiciales. En efecto, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26, prevé el derecho a un proceso regular. A su vez, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 14, indica las garantías con las que debe contar toda persona ante los tribunales y cortes de justicia, como son: la presunción de inocencia, independencia e imparcialidad de los jueces, defensa, juzgamientos sin dilaciones, entre otras. 8 Ver entre otras Sentencias: T-327 de 2017, T-690 de 2014, T-164 de 2013 y T-742 de 2008. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regulan las garantías judiciales que toda persona tiene en un proceso judicial y los principios de legalidad y retroactividad, según los cuales nadie puede ser condenado por delitos que para la época de su comisión no fueran señalados como tales ni le puede ser impuesta una pena más grave que la aplicable para la época de la comisión del delito.

Ahora bien, es importante aclarar que si bien es cierto los instrumentos internacionales han puesto mayor énfasis en las garantías judiciales dentro del proceso penal, debido a que por su naturaleza tienen una mayor afectación en bienes jurídicamente protegidos, no lo es menos que en todos los procesos, cualquiera que sea la jurisdicción encargada de su conocimiento, deben respetarse y garantizarse las garantías propias del debido proceso a todas las personas que en él intervienen.

Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional10 ha señalado que el debido proceso en materia penal es más riguroso. Sin embargo, ello no implica que se desconozca en las demás áreas del derecho, sino que tiene diferentes matices que conllevan que su aplicación se efectúe de conformidad con las reglas propias de cada proceso. Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los trámites adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes y de los terceros.

IV. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La señora Elsa Plazas Chaparro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional, los cuales consideró desatendidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al emitir la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en síntesis, porque estimó que: 1.

Se efectuó una indebida interpretación frente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión y a la procedencia de aquel, por la causal definida en el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2. Aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se emitió la sentencia revisada y 3. Desconoció la regla definida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual las pensiones reconocidas con base en la tesis anterior del órgano de cierre no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-248/13. M.P: Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario referirse a los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, luego, revisar si se ajustan a los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y a los principios, los postulados constitucionales y los derechos invocados por la accionante.

Así, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, encontró probada la causal del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía de la pensión de jubilación de la aquí accionante excedía lo debido de acuerdo con la ley, al incluir en el IBL un porcentaje mayor, por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Asimismo, se observa que la Subsección accionada analizó las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al régimen de transición en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos. En ese orden, precisó que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, la garantía de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal, cuya finalidad no es otra que lograr la correspondencia entre los recursos que ingresan y los que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.

Luego, se refirió a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que la Corte Constitucional determinó que el IBL de todos los beneficiarios del régimen de transición debía calcularse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y explicó que si bien esos pronunciamientos fueron proferidos antes del fallo objeto de revisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo definido en el inciso 6.°, para la liquidación de las pensiones solo deberían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Finalmente, se denota que aquella puso de presente que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó su criterio interpretativo y acogió la posición de la Corte precitada. Frente a esta última tesis, aclaró que aquella propende por la protección de principios superiores de la Constitución Política, tales como la igualdad, la solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional y resultaba aplicable al caso bajo estudio, por varias razones, la primera, dado su carácter vinculante y obligatorio derivado de haber sido expedido en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011; la segunda, porque definió la situación fáctica y jurídica de los pensionados que se rigen por la Ley 33 de 1985 y se les aplica la transición normativa definida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la tercera, en tanto que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada, para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del tesoro público y darle prevalencia al interés de la colectividad por encima de los propósitos particulares, al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 o por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, determinó que la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Elsa Plazas Chaparro teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no se encontraba ajustada a lo previsto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, siendo procedente la revisión, dado el carácter periódico que ostenta el derecho en controversia y los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.

Ahora bien, la Subsección encuentra, en primer término, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 201311, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia, declaró la exequibilidad de esa norma12, bajo el entendido, entre otros aspectos, que como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Aunado a lo anterior, se tiene que en la decisión SU-230 de 2015 esa corporación adoptó la tesis acerca del IBL en el régimen de transición y extendió el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplado en el inciso 3.º de dicha normativa a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la postura inicial del Consejo de Estado sobre el tema se acogió por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.

La anterior posición se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, aclaró que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Con excepción de las expresiones “durante el último año de servicios y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” y “por todo concepto”, las cuales declaró inexequibles.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos.

Bajo este contexto, debía aplicarse a todos los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo en los que ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. De acuerdo con lo expuesto, la Subsección avizora que para el momento en el que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo emitió la sentencia revisada por la corporación accionada, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201013, antes referida, según la cual el IBL también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Esta posición se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, como se explicó en párrafos precedentes, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se infirmó. De igual forma, se denota que el precedente de la Corte Constitucional sobre la no transición del IBL tampoco existía para la fecha en que el Juzgado precitado profirió la decisión recurrida.

Por lo tanto, fuerza concluir que no era exigible una interpretación normativa distinta a la acogida y menos era viable determinar que la decisión no se acompasaba con una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que fue proferida, con mayor razón si se tiene en cuenta que había un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver las situaciones jurídicas como las definidas en el sub examine.

Igualmente, se aclara que si bien la autoridad accionada, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021 y en la respuesta que emitió en el presente trámite, manifestó que frente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios de la transición normativa debía tenerse en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no puede desconocerse que el Juzgado mencionado aplicó el precedente del Consejo de Estado del año 2010 sobre el tema y, en ese orden de ideas, no puede concluirse que existió una desatención de esa disposición constitucional.

Ciertamente, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en la providencia del 31 de mayo de 2012, concluyó que la señora Plazas Chaparro era beneficiaria del régimen de transición y que su pensión debía liquidarse con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, según lo señalado en la Ley 33 de 1985, criterio que corresponde con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000- 2006-07509-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 factores salariales devengados, sin que aquello implique la existencia de un reconocimiento fuera del ordenamiento legal o con abuso del derecho, y menos pueda entenderse que se configura la causal prevista en el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre lo anterior, es importante resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, textualmente, sostuvo: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación […]».

En esos términos, para esta Subsección es claro que el órgano de cierre previó escenarios como el que aquí se analiza y, en salvaguarda de principios superiores como los de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, coligió que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con fundamento en el criterio de interpretación jurisprudencial anterior no podían considerarse como contrarias al ordenamiento jurídico.

Esta posición permite garantizar, adicionalmente, el derecho al debido proceso y la autonomía judicial por cuanto no es exigible a una autoridad adoptar una interpretación jurisprudencial inexistente para el momento en que profiere una sentencia. Sobre el particular, es importante aclarar, en atención al argumento expuesto por la autoridad accionada, que si bien es cierto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se consignó que en los casos en que eventualmente se interpusieran recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la posición vigente para la época en que se dictó la providencia recurrida, puesto que aun cuando posteriormente se haya modificado el criterio, la decisión estuvo ajustada a derecho, precisamente al resolverse con base en aquel y, por tanto, no puede sostenerse que se haya ordenado incorrectamente la liquidación pensional.

En tales condiciones, se reitera que, dado que la providencia del 31 de mayo de 2012 fue proferida con fundamento en la postura del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, resulta plenamente válida, sobre todo si se tiene en cuenta que para la fecha en que fue dictada ni siquiera se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional que fijaron el tema en materia de IBL, las cuales, dicho sea de paso, no consagraron su aplicación retroactiva.

Luego, tal y como se expuso en la sentencia de unificación de 2018, no puede afirmarse que la mencionada decisión judicial que acogió la tesis jurisprudencial anterior contenga una indebida o equivocada interpretación de las normas y, por ello, se encuadre en la causal del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e infirmar el fallo del 31 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en atención a que la interpretación de la corporación judicial frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era inadecuada, desconoció el precedente judicial definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

De igual forma, se repara en que la posición que adoptó la precitada Subsección afectó el derecho pensional, en el entendido que disminuyó el valor reconocido, como consecuencia de la reliquidación ordenada desde el año 2012 por el juzgado mencionado. Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Elsa Plazas Chaparro.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y se le ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto. Por último, la Subsección considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente a los demás argumentos planteados por la solicitante del amparo, relacionados con la caducidad del recurso extraordinario de revisión y la indebida aplicación de la causal analizada, dado que se concederá el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00798-00 Accionante: Elsa Plazas Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora Elsa Plazas Chaparro, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y ordenarle que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR