Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-04443-01 (6231-2019) Demandante: MARTHA ANGÉLICA MARÍN COLORADO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-16-2022 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. La señora Martha Angélica Marín Colorado a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 131494 del 6 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones en cuanto no accedió a la indexación de la primera mesada a favor de la libelista, y VPB 18219 del 20 de abril de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo primigenio. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones indexar con los ajustes de ley la primera mesada de la pensión de jubilación de la señora Marín Colorado, a partir de la fecha de su retiro (28 de julio de 2004), hasta cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada (7 de noviembre de 2008), actualizando el IBL fijado en la Resolución GNR 131494 del 6 de mayo de 2015, con base en el IPC certificado por el DANE. 3.
Asimismo, conminar a la entidad demandada liquidar y pagar a la demandante el monto de las diferencias mes a mes generadas entre el valor de la mesada 1 En adelante Colpensiones. Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijada inicialmente y la que resulte con ocasión de la indexación, así como la deducción del incremento pensional generado entre el 28 de julio de 2004 y el 7 de noviembre de 2008, del 25% de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las cotizaciones correspondientes a salud y el 1% con destino al Fondo de Solidaridad2. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de sentencia de primera instancia fechada el 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la libelista se retiró del servicio oficial el 28 de julio de 2004, mientras que la pensión le fue reconocida a partir del 7 de noviembre de 2008 (fecha en que adquirió el estatus de pensionada), circunstancia que evidenciaba que el salario tomado para la liquidación sufrió devaluación, toda vez que transcurrieron más de 4 años entre las mencionadas datas.. 5.
En esta medida, el a quo puntualizó que la demandante tenía derecho a que la base de liquidación de la primera mesada pensional fuera objeto de la actualización, atendiendo las variaciones del IPC, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda generada por el tiempo transcurrido desde la desvinculación del servicio y hasta el momento en que adquirió el estatus pensional. 6.
De otro lado, advirtió que la actualización se ordenaría con prescripción de mesadas de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que la prestación se hizo efectiva a partir del 7 de noviembre de 2008, la petición ante la administración se elevó el 18 de noviembre de 2013, y la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2017, por tanto, entre una actuación y otra trascurrieron más de 3 años3. 7.
A su turno, Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999, ha sostenido que no es posible indexar la primera mesada cuando se cumple en primer término el requisito de tiempo de servicio y con posterioridad la edad, lo cual implica actualizar derechos que no son exigibles. 8.
Asimismo, puntualizó que el sentido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas, de forma anual y con base en el IPC, por tal motivo este derecho no cubre la actualización de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, puesto que es a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, no antes.
Igualmente manifestó que no era procedente la condena en costas4. 9. Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, notificada el 1.° de julio de la citada anualidad5, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: 2 Folios 2 a 4 –demanda- y 100 a 101, -subsanación- del cuaderno principal. 3 folios 159 a 166 vuelto, ídem. 4 folios 171 a 178, ídem. 5 Índice 19 de la plataforma Samai.
Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Primero: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Martha Angélica Marín Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el cual quedará así: «Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a indexar la primera mesada pensional de la señora Martha Angélica Marín Colorado identificada con cédula de ciudadanía 41.619.208 de Bogotá, a partir del 7 de noviembre de 2008 (día en que adquirió el estatus jurídico de pensionada), con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (28 de julio de 2004) y la consolidación del estatus pensional (7 de noviembre de 2008).
Colpensiones al momento de efectuar la indexación de la primera mesada aquí ordenada, deberá verificar si incide la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos, con la cual reliquidó la pensión de jubilación a la demandante. Se precisa que en todo caso, si la mesada pensional, una vez reliquidada de conformidad con las órdenes impartidas en esta providencia, resultare inferior a la que actualmente devenga la libelista, su derecho pensional no deberá sufrir modificación alguna.».
Segundo: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. […]» (Negrilla del texto original). 10. La señora Martha Angélica Marín Colorado mediante memorial remitido el 7 de julio de 2021 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación6, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] Esta adición, que condiciona la Orden, considero que ofrecerá serio motivo de duda o de incertidumbre acerca de la efectividad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional sustancialmente reconocido en ambas instancias a mi representada MARTHA ANGELICA (SIC) MARÍN COLORADO, ya que el fundamento tenido en cuenta en las consideraciones para dicho condicionamiento en la parte resolutiva, cual es la presunta inexistencia de una prueba que si (sic) existe en el proceso, puede hacer nugatorio o afectar el derecho sustancial reconocido a mi poderdante. […] La prueba extrañada por la Sala de Decisión, sí obra dentro de las pruebas incorporadas al plenario, en el CD de Antecedentes administrativos, visible en el PDF GEN-ANX-CI-2013_8243060-20140605215200, cuya prueba documental corresponde al Certificado de Factores Salariales GNPS.0797-F a nombre de MARTHA ANGELICA (SIC) MARÍN COLORADO, expedido el 2 de mayo de 2013 por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores a petición del entonces apoderado de mi representada.
(se aporta con este escrito en PDF como obra en el expediente administrativo). En esta prueba, precisamente se especifican los tiempos laborados en el servicio exterior por MARTHA ANGELICA (SIC) MARÍN COLORADO, los Países (sic) en 6 Según registro en índice 20, ídem. Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se desempeñó, la moneda extranjera en que devengó sus asignaciones salariales con la conversión a moneda colombiana y TRM aplicada, lo cual está certificado durante los últimos diez años de servicios prestados en la Planta Externa comprendidos desde el año 1994 al año 2004.
Por consiguiente, el condicionamiento que adiciona la Sentencia en la parte resolutiva, puede hacer nugatorio o afectar el derecho sustancial reconocido a mi poderdante como ya se expuso, puesto que conectado como fue a la parte motiva, sobre la base de la presunta inexistencia de una prueba que si existe en el proceso, desconociéndose así en el ejercicio aritmético realizado con aplicación de la formula (sic), los salarios realmente devengados por mi poderdante y por lo cual precisamente la entidad demandada le reliquidó su pensión de vejez, puede hacer nugatorio o afectar el derecho sustancial a la indexación de la primera mesada reconocido a mi poderdante, aspecto único debatido en esta controversia.
De conformidad con los fundamentos expuestos, respetuosamente ruego al H. Consejo de Estado se sirva Aclarar la Sentencia en el punto que concita la duda fundada que se puso de presente.». La entidad demandada no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.
No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2021, se advierte que el artículo 285 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». En primer lugar, es preciso verificar la oportunidad de la solicitud de aclaración invocada por la demandante, para ello se colige del artículo citado que esta debe prese dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso se observa lo siguiente: - La sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se notificó el 1.° de julio de 2021, acorde con el índice 19 de la plataforma Samai. - El término de tres (3) días de ejecutoria corrió del viernes 2, martes 6 y miércoles 7 de julio de dicha anualidad, dado que los días 3, 4 y 5 del referido mes correspondieron a días inhábiles, este último fue festivo. - La petición de aclaración se radicó el 7 de julio del 2021, es decir, se efectuó dentro del plazo que prevé el artículo 285 del CGP.
Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo7.
Se observa entonces que la parte demandante indicó como supuesto motivo de duda, el hecho de que a pesar de existir la prueba en la cual se especifican los tiempos laborados en el servicio exterior, los países en que se desempeñó, la moneda extranjera en que devengó sus asignaciones salariales con la conversión a moneda colombiana y TRM aplicada, durante los últimos 10 años de servicios prestados, esta Corporación decidió condicionar la orden en el sentido de que Colpensiones deberá verificar si incide la moneda y su conversión a pesos colombianos con la cual liquidó finalmente la pensión de jubilación a la demandante, para efectos de la indexación de la primera mesada en los términos señalados.
Al respecto, se encuentra que en fallo del 17 de junio de 2021, proferido por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado en relación con la incidencia de la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos al momento del pago de la indexación de la primera mesada de la demandante, se indicó: «[…] En todo caso, se condicionará la orden en el sentido de que la entidad demandada deberá verificar si incide la moneda y su conversión a pesos colombianos con la cual liquidó finalmente la pensión de jubilación a la demandante, para efectos de la indexación de la primera mesada en los términos señalados.
Toda vez que conforme se probó dentro del plenario, por medio de la Resolución GNR 131494 del 6 de mayo de 2015, Colpensiones le reliquidó la pensión, al considerar que el ingreso base de cotización de los empleados que prestaron sus servicios a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debía ajustarse a la realidad salarial, esto es, el salario realmente devengado en moneda extranjera. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563- 2017). Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto en el plenario no obra prueba del tiempo durante el cual la señora Marín Colorado hizo parte de la planta externa del Ministerio en mención, ni en qué país laboró durante ese lapso, por lo tanto no es posible determinar la moneda extranjera que devengó y si la percibió por todo el tiempo desempeñado en el ente ministerial.
Dado que solo obra el certificado de tiempo de servicios con información general de la fecha de ingreso y retiro de dicho ente ministerial, que se relacionó en acápite anterior. Es por ello que el ejercicio aritmético que se efectuó, se basa en el salario percibido por la demandante en el año 2004 en moneda colombiana tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, y su incidencia al aplicar el índice de precios al consumidor hasta el 2008. […]».
Y sobre el particular, en la parte resolutiva de la sentencia se advirtió: «[…] Primero: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Martha Angélica Marín Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, el cual quedará así: «Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a indexar la primera mesada pensional de la señora Martha Angélica Marín Colorado identificada con cédula de ciudadanía 41.619.208 de Bogotá, a partir del 7 de noviembre de 2008 (día en que adquirió el estatus jurídico de pensionada), con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (28 de julio de 2004) y la consolidación del estatus pensional (7 de noviembre de 2008).
Colpensiones al momento de efectuar la indexación de la primera mesada aquí ordenada, deberá verificar si incide la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos, con la cual reliquidó la pensión de jubilación a la demandante. Se precisa que en todo caso, si la mesada pensional, una vez reliquidada de conformidad con las órdenes impartidas en esta providencia, resultare inferior a la que actualmente devenga la libelista, su derecho pensional no deberá sufrir modificación alguna.». […]».
(Negrillas conforme a la transcripción). Según lo transcrito, le asiste razón a la demandante al considerar que la adición en la parte resolutiva en la sentencia de segunda instancia, realizada por esta Sala en el sentido de que: «Colpensiones al momento de efectuar la indexación de la primera mesada aquí ordenada, deberá verificar si incide la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos, con la cual reliquidó la pensión de jubilación a la demandante», ofrece motivo de duda o de incertidumbre acerca de la efectividad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional a favor de la señora Martha Angélica Marín Colorado, en el sentido de que se puede generar el entendimiento de quedar condicionada la orden de indexación a una revisión que efectúe la entidad demandada sobre la incidencia de la conversión monetaria, lo cual no corresponde a la intelección adecuada de la decisión adoptada.
Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, puesto que el aparte adicionado en el que se aduce sobre la ocurrencia del cambio de moneda extranjera a moneda nacional solo buscaba reafirmar el hecho de que se debe tener en cuenta para efectos del cálculo de la indexación, el valor del derecho pensional reliquidado que ya fue reconocido por Colpensiones en la Resolución GNR 131494 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual se elevó la cuantía a $5.065.371, con efectividad a partir del 18 de noviembre de 2010, al considerar la entidad demandada que el ingreso base de cotización de los empleados que prestaron sus servicios a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debía ajustarse a la realidad salarial, esto es, el salario realmente devengado en moneda extranjera8, tal como se indicó en el cuerpo de la sentencia que es objeto de la presente aclaración9.
En este sentido, debe entenderse que la orden de indexación no se encuentra condicionada a la conversión porque aquella ya fue efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones y dicho aspecto no era el objeto del presente proceso ni del recurso de alzada, por lo que el aparte adicionado en la sentencia de segunda instancia significa es que la actualización de la primera mesada ordenada en la providencia de primera instancia y que fue confirmada por esta Corporación, debe tener en cuenta el valor pensional reliquidado por la entidad demandada, sin que implique que para la referida indexación se realice una nueva conversión de moneda.
En conclusión: En esta condiciones se aclarará el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Martha Angélica Marín Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de que la frase «Colpensiones al momento de efectuar la indexación de la primera mesada aquí ordenada, deberá verificar si incide la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos, con la cual reliquidó la pensión de jubilación a la demandante», solo busca reafirmar el hecho de que la indexación recae sobre el valor de lo reliquidado, ello sin que esté condicionada la presente orden a un nuevo proceso de conversión monetaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que existe prueba dentro del proceso en la que se advierte que Colpensiones reliquidó la prestación con base en el salario realmente percibido por la demandante en moneda extranjera, sin que sea haga necesario realizar a un nuevo cálculo de valores entre divisas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, FALLA Primero: Aclarar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Martha Angélica Marín Colorado contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el sentido de que la frase «Colpensiones al 8 Folios 61 a 72 del expediente. 9 Folio 11 de la providencia. Radicado: 25000234200020170444301 (6231-2019) Demandante: Martha Angélica Marín Colorado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de efectuar la indexación de la primera mesada aquí ordenada, deberá verificar si incide la moneda tenida en cuenta y su conversión a pesos colombianos, con la cual reliquidó la pensión de jubilación a la demandante», solo busca reafirmar el hecho de que la indexación recae sobre el valor de lo reliquidado, ello sin que esté condicionada la presente orden a un nuevo proceso de conversión monetaria.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI, y una vez ejecutoriada, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclara voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente